REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007627
ASUNTO : NP01-P-2009-007627
Corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento en la presente causa, seguida a los ciudadanos JULIO CESAR VELIZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-INDOCUMENTADO, a los fines de verificar la extinción de la pena impuesta por prescripción de la acción penal, tal efecto es por lo que esta instancia acuerda decidir en los siguientes términos:
ÚNICO
De la revisión dispensada del presente asunto observa esta instancia que en 10-11-2010 se ejecuto y computo la sentencia publicada en fecha, 18 de Octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por Admisión de los Hechos al ciudadano JULIO CESAR VELIZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-INDOCUMENTADO, Venezolano, Natural de sector Azagua Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 05-08-1990 , de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: NORIS VELIZ (V) y de ARMANDO YEGUES (V), domiciliado Población Sector Palo Duro, Punceres, Azagua del Estado Monagas; a cumplir la pena de de Tres (03) AÑOS de Prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito : ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el 3° aparte del artículo 82 HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 y 9 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Antero Martínez.
De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado JULIO CESAR VELIZ MARIN, fue aprehendido en fecha 19/12/2009, permaneciendo detenido hasta el día 18/10/2010, en virtud de que el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha (10-11-2010) DOS (02) AÑO, DOS(02) MESES, y UN (01) DIA. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo optaba a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y dado que la pena impuesta no excedía de 5 años de prisión, en tal sentido no se logro imponer nunca al penado de auto de la ejecución y computo antes señalada, observándose que desde el 2009 en esta Entidad no se cuenta con equipo técnico para realizar informe psicosocial a los penados en libertad, transcurriéndose el tiempo legal sin pronunciamiento alguno con respecto a la realización de dicho informe.
Observándose que para que opere la extinción de la pena por prescripción de la misma, debe haber transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, desde el día en que quedo firme la sentencia en el caso in-comento sentencia que quedo definitivamente firme en fecha 10-11-2010, circunstancias esta que indefectiblemente permite a quien aquí decide una vez constatado que desde que la sentencia adquirió su firmeza hasta el día de hoy (07-09-2016) han transcurrido mas de CINCO (05) AÑOS; se evidencia que ha transcurrido un lapso suficiente que da origen a la prescripción de la acción penal, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal y como efecto ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano: JULIO CESAR VELIZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-INDOCUMENTADO, ordenándose el cese de la medida cautelar. Y así se decide.
Dispositiva
Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a los establecido en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal y como efecto ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano JULIO CESAR VELIZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-INDOCUMENTADO, arriba plenamente identificado. Se ordena notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al Defensor, líbrese la boleta del penado en la cartelera de conformidad al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Director General de Control Penal del Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario. Consejo Nacional Electoral. Coodinador del Alguacilazgo de esta sede judicial. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG EDITH MAITA BERMUDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YAIMAR CARPIO