REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-004339
ASUNTO : NP01-P-2012-004339


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, PREVIA REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Lianmarys Salazar.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUINTO: Helenny Guilarte.
DEFENSA PÚBLICA DECIMA OCTAVA: Abg. Josefina Mucura.
ACUSADOS: ALBERTO RAMIREZ APARICIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18464227, venezolano, Natural de Ciudad Maturín Estado Monagas nacido en fecha 15-01-1980, y de oficio: albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de: Cenaida Aparicio (V) y de Edwin José Ramírez Azocar (F) domiciliado: Invasión Rosines al frente de la Chicharronera, calle 3, casa s/n en la entrada en la casa hay una bloquera teléfono 04160904657.
EDUARDO RAFAEL UGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19876688, venezolano, Natural de Ciudad Maturín Estado Monagas nacido en fecha 14-04-1988, y de oficio: albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de: Ángela Ugas (V) y de Cruz Moya (V) domiciliado: Invasión Rosines al frente de la Chicharronera, calle 3, casa s/n al final de la invasión teléfono 04249502535 pertenece a mi hermano Adrián Ugas.

En audiencia celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2014, la presentante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los acusados LUIS ALBERTO RAMIREZ y EDUARDO RAFAEL UGAS, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio FINCA MI FORTUNA representada por HUGOBERTO LAYA MEJIAS identidad protegida del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:

“El día 03 de Junio del año 2012, encontrando me en labor de patrullaje en la Avenida Raúl Leoni, en compañía del Funcionario Oficial EULICES CARDENAS, se recibió una llamada radiofónica por parte del centralista de guardia (171), quien nos indico que nos trasladáramos al sector Agrícola de Santa Inés, con la finalidad de verificar un presunto hurto en el interior de una Finca de nombre “ Mi Fortuna”, ubicada en la referida Dirección, motivo por el cual nos trasladamos a dicho lugar. Una vez en la mencionada dirección fuimos abordado por un ciudadano quien manifestó llamarse LAYA MEJIAS HUGOBERTO, quien manifestó que la comunidad del sector tenia retenido a cuatro sujetos desconocidos quienes luego de violentar una ventana de su residencia, habían penetrado para sustraer del interior de la misma dos maquinas Asperjadotas de su propiedad, en ese momento logramos avistara un conglomerado de personas quienes retenían a cuatro ciudadanos, siendo los mismos entregados a la comisión policial, de igual forma nos fue entregado una maquina Asperjadota, marca KNAPSACK y una Bomba a presión cilíndrica marca STAR con sus respectivos accesorios, las cuales le habían sido incautada a los sujetos retenidos. Seguidamente nos retiramos del lugar trasladándonos al Hospital central de esta Ciudad, con la finalidad de verificar el Estado de Salud de los detenidos ya que los mismos manifestaron que la comunidad enardecida los habían agredidos, fueron atendidos y dados de alta, posteriormente retornamos a este despacho y los ciudadanazos detenidos quedaron plenamente identificados, como se plasmó al inicio del acto EDUARDO RAFAEL UGA y LUIS ALBERTO RAMIREZ APARICIO.”
Acusación que fue admitida así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la cual expuso en sala y solicitó la apertura del debate, reservándose para en las conclusiones exponer las peticiones finales en el presente caso, debido a la presunción de inocencia que abriga en todo momento a los acusados.
Por lo que admitida la acusación el referido acusado solicito al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos para que procediera la medida alternativa a la prosecución del proceso –SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO- la cual fue acordado en audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2014 y publicada la resolución en fecha 30 de Septiembre de 2014, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Y es el caso de que los acusados no demostraron durante el lapso de prueba el cumplimiento total de las condiciones impuestas, púes, no fueron consecuente en el cumplimiento de las presentaciones ante el servicio de alguacilazgo, no realizaron la donación tampoco asistieron a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, habiendo recibido y firmado en el Tribunal las indicaciones respecto a las condiciones, como se establece a los folios 92, 93 y 94 de la Fase Intermedia-, es el caso que en fecha 08 de abril de 2015 la delegada de prueba designada Abg. Arelvys Lista informó mediante comunicaciones separadas que los acusados RAMIREZ APARICIO LUIS ALBERTO y EDUARDO RAFAEL UGAS, no se han presentado ante esa unidad técnica, posteriormente en fecha 14 de Octubre de 2015 se recibió INFORME CONDUCTUAL FINAL NEGATIVO de LUIS ALBERTO RAMIREZ y fue cerrado el expediente del probacionario Nro. 938, ya que nunca se presentó a ese despacho, de igual manera se recibió en fecha 04 de Noviembre de 2015 se recibió INFORME CONDUCTUAL FINAL NEGATIVO de UGAS EDUARDO RAFAEL y fue cerrado el expediente del probacionario Nro. 939, ya que nunca se presentó a ese despacho.

Continuando con el orden de la suspensión, este Tribunal convocó a la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones para el veintisiete (27) de noviembre de 2015 a las 11:00 de la mañana, fecha en la cual fue diferida para el 14 de marzo de 2016 a las 9:00 de la mañana, y las boletas libradas a los acusados para esa audiencia, que rielan a los folios 132, 133 de la presente pieza, arrojaron que los mismos “no son conocidos en el sector, según lo manifestaron residentes del sector, los cuales no quisieron dar sus datos por temor a represalias.” Y fue diferida la audiencia para el 10 de Junio de 2016 a las 9:00 de la mañana, la cual fue diferida para el 26 de agosto de 2016 a las 8:30 de la mañana, fecha en la cual se procedió a revisar detenidamente el expediente y se observa que los acusados de auto no comparecen a los llamados del Tribunal, no se localizaron en las direcciones que aportaron al Tribunal y ninguna personas del sector los conocía, lo que queda en evidencia de que el mismo se sustrajeron del proceso, no quieren ser oído en el mismo y del análisis del caso, resulta inoficioso ampliar el plazo de prueba por un año más, cuando los acusados solo cumplió parcialmente con las presentaciones ante el servicio de alguacilazgo, y no efectuaron la donación, ni cumplieron con el REGIMEN DE SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA ante la UTSO, y es el caso de que los referidos ciudadanos acusados en fecha 22 de Septiembre de 2014 admitió los hechos y se le suspendió condicionalmente el proceso por el lapso de UN (1) AÑO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

En tal sentido, este Tribunal garante del debido proceso, aplica el contenido del artículo 47 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
En consecuencia REVOCA la medida de suspensión del proceso y se REANUDA DEL PROCESO procediendo a dictar la SENTENCIA CONDENATORIA fundada en la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizaron de forma voluntaria los acusados en fecha 22 de septiembre de 2014.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados LUIS ALBERTO RAMIREZ y EDUARDO RAFAEL UGAS, identificado a los autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con el artículo 80 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la Finca MI FORTUNA representada por el ciudadano HUGOBERTO LAYA MEJIAS, es obligación de esta Juzgadora aplicar la pena correspondiente y se le rebaja un tercio de la pena aplicable, como lo establece el contenido del encabezamiento y el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándolo a cumplir la pena de DOS (2) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena en su termino medio para el delito de HURTO CALIFICADO, cuya pena es de CUATRO (4) a OCHO (8) años de prisión cuyo termino medio es SEIS, y dada la existencia de la frustración, por imperativo del artículo 80 en relación con el artículo 82 del Código Penal, se rebaja un tercio de la pena, que son DOS (2) AÑOS, para un resultado de CUATRO (4) AÑOS, y luego aplicar la disminución de la pena hasta un tercio de la pena por el Procedimiento de los Hechos que equivale a un (1) año y cuatro (4) meses, y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena por cuanto los acusados se encuentran en libertad por este asunto penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y la REANUDACION DEL PROCESO procediendo a dictar la SENTENCIA CONDENATORIA fundada en la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizaron de forma voluntaria los acusados en fecha 22 de Septiembre de 2014. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos acusados ALBERTO RAMIREZ APARICIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 18464227 y EDUARDO RAFAEL UGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19876688, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con el artículo 80 en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la Finca MI FORTUNA representada por el ciudadano HUGOBERTO LAYA MEJIAS. TERCERO: No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena por cuanto los acusados se encuentran en libertad por este asunto penal.
Publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 02 días del mes de Septiembre de 2016.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,

Abg. LIANMARYS SALAZAR