REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 02 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-017546
ASUNTO : NP01-P-2011-017546
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, PREVIA REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Lianmarys Salazar.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO SEGUNDO: Lisbeth Rojas.
DEFENSA PÚBLICA NOVENO: Abg. Marcos Morales.
ACUSADO: JOSE RAMON MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.121.813, venezolano, natural de Areo, parroquia Caicara Maturín, Estado Monagas donde nació en fecha 23/05/1987, de 27 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Carmen Marbella Martínez (V) y de Luís Ramón Maita (V) domiciliado en Sector Caribe, Caraballeda, avenida principal, Edif. OPP27, Torre A, piso 10 Apartamento 01, Teléfono 0414-2404908 (de su concubina ciudadana Carmen Ginet Mendoza).-
En audiencia celebrada en fecha 10 de marzo de 2015, la presentante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado JOSE RAMON MARTINEZ, identificado a los autos, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 y parte final del encabezamiento del artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
“Que en fecha 30 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a Polimonagas comisaría Ezequiel Zamora de este estado se encontraban realizando labores de servicio en las inmediaciones de la Avenida Principal de Punta de Mata, cuado observaron a la altura de la licorería El Quemao a un ciudadano que tenia puesto en su cabeza un pasamontañas de color negro, el cual al notar la presencia policía se torno nervioso, por lo que le dieron la voz de alto, realizándole inspección corporal, localizándole en el lado derecho del pantalón adherido a su cintura un arma blanca tipo cuchillo con empuñadora de madera; asimismo en la parte trasera del pantalón se localizo un arma de fuego tipo escopeta de la cual no acredito autorización legal para poseerla; circunstancias por las cuales efectuaron la aprehensión del mismo.”.
Acusación que fue admitida así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la cual expuso en sala y solicitó la apertura del debate, reservándose para en las conclusiones exponer las peticiones finales en el presente caso, debido a la presunción de inocencia que abriga en todo momento al acusado.
Por lo que admitida la acusación el referido acusado solicito al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos para que procediera la medida alternativa a la prosecución del proceso –SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO- la cual fue acordado en audiencia celebrada el 10 de marzo de 2015 y publicada la resolución en fecha 11 de marzo de 2015, por la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE ARMA BLANCA.
Y es el caso de que el acusado no demostró durante el lapso de prueba el cumplimiento total de las condiciones impuestas, púes, no fue consecuente en el cumplimiento de las presentaciones ante el servicio de alguacilazgo, realizó la donación en tiempo oportuno, pero no asistió a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien en fecha 12 de marzo de 2015 indicó que se le había asignado como delegado de prueba la Abg. ARELVYS LISTA, en fecha 10 de junio de 2015 este Tribunal AMPLIO el lapso de presentaciones al acusado a cada 120 días debido a los informes que consigno y que guardan relación con afección de salud de su descendiente, posteriormente en fecha 10 de julio de 2015 se recibió comunicación de la UTSO del Estado Monagas, quien informa que el acusado NO SE HA PRESENTADO, seguidamente en fecha 01 de Diciembre de 2015 la delegada de prueba informó que el acusado NO SE HA PRESENTADO y para la fecha del 06 de abril de 2016 esa Unidad informó que el ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ nunca se ha presentado y somete a la consideración del Tribunal la situación del justiciable, en atención a ello este Tribunal generó un ALERTA indicando en el mismo al acusado cuando asista a presentarse ante el servicio de alguacilazgo que debe asistir a la UTSO y se le indicó Dirección y Nro Telefónico, en ese orden, para la fecha del 02 de agosto de 2016 se recibió un INFORME CONDUCTUAL NEGATIVO indicando la delegada de prueba que cerrara el expediente del probacionario Nro. 980 que no se presentó ante este despacho, incumpliendo con la decisión dictada por ese Tribunal.
Continuando con el orden de la suspensión, este Tribunal convocó a la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones para el seis (6) de junio de 2016 a las 2:00 de la tarde, fecha en la cual fue diferida para el 19 de agosto de 2016 a las 9:00 de la mañana, fecha en la cual se procedió a revisar detenidamente el expediente y se observa que el acusado JOSE RAMON MARTINEZ no comparece a los llamados del Tribunal, lo que queda en evidencia de que el mismo se sustrajo del proceso, no quiere ser oído en el mismo y del análisis del caso, resulta inoficioso ampliar el plazo de prueba por un año más, cuando el acusado solo cumplió parcialmente con las presentaciones ante el servicio de alguacilazgo, efectuó la donación, pero NO cumplió con el REGIMEN DE SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA ante la UTSO, y es el caso de que el referido ciudadano acusado en fecha 10 de marzo de 2015 admitió los hechos y se le suspendió condicionalmente el proceso por el lapso de UN (1) AÑO, por la presunta comisión de los delitos de Detentación de Arma de Fuego y Detentación de Arma Blanca.
En tal sentido, este Tribunal garante del debido proceso, aplica el contenido del artículo 47 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
En consecuencia REVOCA la medida de suspensión del proceso y se REANUDA DEL PROCESO procediendo a dictar la SENTENCIA CONDENATORIA fundada en la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizó de forma voluntaria el acusado en fecha 10 de marzo de 2015.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado JOSE RAMON MARTINEZ, identificado a los autos, por la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 y parte final del artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, es obligación de esta Juzgadora aplicar la pena correspondiente y se le rebaja un tercio de la pena aplicable, como lo establece el contenido del encabezamiento y el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑO DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena en su termino medio de detentación de arma de fuego, cuya pena es de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión cuyo termino medio es CUATRO, y dada la existencia de un concurso real de delito al quedar evidenciado el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, cuya penal es de TRES (3) a CINCO (5) años de prisión cuyo termino medio es CUATRO, y en acato al contenido del artículo 88 del Código Penal, se aplica solo la mitad del tiempo correspondiente del otro delito, para luego aplicar la disminución de la pena hasta un tercio de la pena por el Procedimiento de los Hechos que equivale a dos años, y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber CUATRO (4) AÑO DE PRISIÓN. Y así se decide.
No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena por cuanto el acusado se encuentra en libertad por este asunto penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y la REANUDACION DEL PROCESO procediendo a dictar la SENTENCIA CONDENATORIA fundada en la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizó de forma voluntaria el acusado en fecha 13 de febrero de 2015. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano acusado JOSE RAMON MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.121.813, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑO DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 y parte final del artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena por cuanto el acusado se encuentra en libertad por este asunto penal.
Publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 02 días del mes de Septiembre de 2016.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
Abg. LIANMARYS SALAZAR
|