REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000112
ASUNTO : NP01-P-2009-000112
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, PREVIA REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Lianmarys Salazar.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO SEXTO: Abg. Lenny León.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Williams Gil.
ACUSADO: DIEGO JOSE RAMOS PAREJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20918422, de profesión y oficio ayudante de albañil, natural de Maturín Estado Monagas, laborando actualmente en la empresa SAGO CONSTRUCCIONES, domiciliado Vía Caripito, Tropical, Calle Principal, Casa Sin Numero, Telf. 0416-0965250 y 0414-1910921.
En audiencia celebrada en fecha cuatro (04) de febrero de 2013, la presentante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado DIEGO JOSE RAMOS PAREJO, identificado a los autos, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
“…Que en fecha 16 de enero de 2009 como a las 21:00 horas de la noche, mientras se encontraban en labores de seguridad ciudadana y prevención en el sector Costo Arriba vieron a un grupo de personas que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y jugando pool lo cuales presentaban actitud sospechosa, que al revisar a un ciudadano que se encontraba en la parte externa que vestía franela blanca con inscripción “XPS SPORT”, un short tipo bermuda color caqui, zapatos de color negro, con franjas blancas marca “NIKE” y una gorra color azul jeans con vise negra marca “NIKE”, se le encontró en la billetera un envoltorio de papel sintético color blanco atado en su parte superior con hilo blanco que contenía en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que les hizo presumir que se trataba de la droga denominada cocaína, por lo que procedieron a detener al ciudadano quedando identificado como RAMOS PAREJO DIEGO JOSÉ.”.
Acusación que fue admitida así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la cual expuso en sala y solicitó la apertura del debate, reservándose para en las conclusiones exponer las peticiones finales en el presente caso, debido a la presunción de inocencia que abriga en todo momento al acusado, pero es el caso que una vez admitida la acusación el referido acusado solicito al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos para que procediera la medida alternativa a la prosecución del proceso –SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO- la cual fue acordado en audiencia celebrada el 04 de febrero de 2013 y publicada la resolución en fecha 04 de marzo de 2013, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Vencido el lapso de prueba y en fecha 01 de diciembre de 2015 quedó sentado en acta de que el acusado expuso: “Yo cumplí con mis presentaciones ante este Circuito Penal, sin embargo no acudí a la Unidad Técnica de Apoyo, porque no tenia conocimiento que tenía que presentarme allí, no me entregaron ningún papel donde me informaran que tenía que presentarme, es todo”. Por lo que fue necesario AMPLIAR EL LAPSO DE PRUEBAS por seis (6) meses, a partir de la señalada fecha.
Y es el caso de que el acusado no demostró durante el lapso de prueba ni durante el tiempo de AMPLIACION del mismo el cumplimiento total de las condiciones impuestas, púes, no cumplió cabalmente con el régimen de presentaciones, tampoco asistió a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien en fecha 28 de agosto de 2013 la delegada asignada Lic. ANNY RODRIGUEZ informó que el referido ciudadano NO SE HA PRESENTADO a la UTSO, posteriormente en fecha 30 de enero de 2014 la referida delegada informo que el ciudadano acusado NO SE HA PRESENTADO ante la Unidad de Supervisión, no obstante se le enviaron telegramas de citación en fechas 17 de abril de 2013 y 02 de septiembre de 2013 y aun así no ha comparecido, para en fecha 26 de marzo de 2014 enviar INFORME CONDUCTUAL FINAL, mediante el cual se informa que el caso del probacionario Nro. 738 fue CERRADO ya que nunca se presentó.
Continuando con el orden de la suspensión, este Tribunal convocó a la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones para el lunes dieciséis (16) de junio de 2014 a las 9:00 de la mañana, librando las respectivas Boletas de Citación a las partes, difiriéndose para el lunes quince (15) de septiembre de 2014 a las 11:00 de la mañana, la cual fue diferida para el jueves trece (13) de noviembre de 2014 las 3:00 de la tarde, y se solicitó la colaboración a la policía de practicar la citación del acusado, acto que fue diferido para el miércoles dieciocho (189 de febrero de 2015 a las 9:00 de la mañana, informando los alguaciles en la realización de las diligencias tendentes a la citación del acusado, de que el número de teléfono que este aportó no se encuentra asignado a ningún suscriptor y fue diferida para el martes diecinueve (19) de mayo de 2015 a las 3:00 de la tarde, fecha mediante la cual por auto fue diferida la audiencia para el lunes doce (12) de agosto de 2015 alas 12:00 del medio día y fue diferida para el martes ocho (8) de septiembre de 2015 a las 3:00 de la tarde, la cual fue diferida para el primero (01) de diciembre de 2015 a las 3:00 de la tarde, fecha en la cual se celebró la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones y se demostró que el acusado NO asistió a la Unidad Técnica de Supervisión y por ende NO cumplió con las condiciones impuestas y fue necesario AMPLIAR EL LAPSO DE PRUEBA, ordenándose librar Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación informando lo decidido y se remitió el acta que se celebró a tales fines, en ese orden de ideas, para la fecha del 13 de enero de 2016 la Unidad Técnica Informó que fue designado como delegada de prueba la Abg. ARELVYS LISTA, quien en fecha 16d e febrero de 2016 rindió INFORME CONDUCTUAL INICIAL mediante el cual señala que, hasta el 22 de enero de 2016 el probacionario ha cumplido con las condiciones impuestas y obedece a las orientaciones que son dada por la delegada anexo constancia de residencia, constancia de trabajo, pero en fecha 11 de julio de 2016 la delegada mediante comunicación informó que en fecha 01 de marzo de 2016 dejó de presentarse, empero de ello, se convocó la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones para el VIERNES DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, fecha en la cual se procedió a revisar detenidamente el expediente y se observa que el acusado DIEGO JOSE RAMOS PAREJO no comparece a los llamados del Tribunal, lo que queda en evidencia de que el mismo se sustrajo del proceso, no quiere ser oído en el mismo y del análisis del caso, se le amplio el lapso de prueba que tampoco cumplió, ya que antes de vencerse los seis (6) meses se ausentó de la supervisión, sin indicar razones, y es el caso de que el referido ciudadano acusado en fecha 04 de febrero de 2013 admitió los hechos y se le suspendió condicionalmente el proceso por el lapso de UN (1) AÑO, por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y de la revisión de sistema juris 2000 se evidencia que registra tres (3) asuntos penales signado con los números NP01-P-2012-1433, NP01-P-2013-23367 Y NP01-P-2015-003526, este último por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley de Droga, y mediante decisión el Juez de Control decretó Medida Cautelar con Fiadores, lo que se traduce que dicho ciudadano no presenta buena conducta predelictual ya que fue imputado por delitos de la misma naturaleza, circunstancia que no puede dejar de observar quien decide.
En tal sentido, este Tribunal garante del debido proceso, aplica el contenido del artículo 47 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
En consecuencia REVOCA la medida de suspensión del proceso y se REANUDA DEL PROCESO procediendo a dictar la SENTENCIA CONDENATORIA fundada en la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizó de forma voluntaria el acusado en fecha 04 de febrero de 2013.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado DIEGO RAMOS PAREJO, identificado a los autos, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es obligación de esta Juzgadora aplicar la pena correspondiente y se le rebaja un tercio de la pena aplicable, como lo establece el contenido del encabezamiento y el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándolo a cumplir la pena de UN (1) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena en su termino medio de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena es de UNO (1) a DOS (2) años de prisión cuyo termino medio es UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, para luego aplicar la disminución de la pena hasta un tercio de la pena por el Procedimiento de los Hechos que equivale a seis (6) meses, y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber UN (1) AÑO DE PRISIÓN. Y así se decide.
No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena por cuanto el acusado se encuentra en libertad por este asunto penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y la REANUDACION DEL PROCESO procediendo a dictar la SENTENCIA CONDENATORIA fundada en la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizó de forma voluntaria el acusado en fecha 15 de enero de 2014. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano acusado DIEGO JOSE RAMOS PAREJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20918422, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena por cuanto el acusado se encuentra en libertad por este asunto penal.
Publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 12 días del mes de Septiembre de 2016.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
Abg. LIANMARYS SALAZAR