REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-008053
ASUNTO : NP01-P-2011-008053



SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, seguida al acusado JOSE ALBERTO CAÑA RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.339.992, Natural de Maturín Estado Monagas, Nacido en fecha 04 de Febrero de 1980, Cedula 14.339.999, edad 35 años, profesión u oficio funcionario publico, hijo de Cruz Antonia Rodríguez, y de José Alberto Caña Rodríguez, dirección, la línea la ultima calle cerca del cuidado Diario, teléfono 0424-9037329, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
En fecha 23 de FEBRERO de 2015, se llevó acabo la AUDIENCIA en la cual el ciudadano ADMITIO los hechos por el mencionado delito, y solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, la cual se otorgó por el lapso de UN (01) AÑO.-

Dentro de las condiciones impuestas, se encontraban:
1.-Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 30 días ante el Departamento del Alguacilazgo. 2.-Se acuerda un Servicio comunitario consistente en Donaciones al Hospital Psiquiátrico “LUIS DANIEL BEAPERTUY por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.500,00) en insumos médicos como inyectadota, alcohol, algodón, entre otros.
3.-No verse involucrado en ningún hecho punible.

Transcurrido el tiempo de la SUSPENSION, es decir UN (01) AÑO, se verificó el cumplimiento de las condiciones, observándose que ciertamente el acusado cumplió con las presentaciones tal como se observa en los reportes que se observan en el sistema juris, de igual manera cumplió con el donativo del servicio comunitario, según consta en acta de donación cursante al folio 180 de la segunda pieza.
El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal establece que luego de verificar el cumplimiento de las obligaciones, debe decretarse el SOBRESEIMIENTO, y a su vez, el artículo 300 ordinal 3° ejusdem, establece que el SOBRESEIMIENTO procede cuando la acción penal se ha extinguido, y como quiera que el numeral 7° del artículo 49 ejusdem establece que el cumplimiento de las obligaciones de la suspensión condicional del proceso EXTINGUE la ACCION PENAL, este Tribunal CUARTO de Juicio del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, en virtud de la EXTINCION DE LA MISMA, de conformidad con lo previsto en los artículos 49, ordinal 7, y articulo 300, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al cumplimiento de las obligaciones por parte del ciudadano. Y ASI SE DECLARA.-
Se decreta la LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano y en cese de las medidas cautelares.-
Se ordena librar el oficio al Departamento de Alguacilazgo y al SIIPOL.-
Regístrese la presente decisión y déjese copia, Notifíquese a las partes
La Jueza,

ABG. BARBARA LUCERO SAIN.-

La Secretaria

Abg. ANA MORFFE