REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-001602
ASUNTO : NP01-P-2015-001602
TRIBUNAL UNIPERSONAL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día 13 de SEPTIEMBRE de 2016, este Tribunal señala:
CAPITULO I
El Fiscal DECIMOSEPTIMO del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. MARCOS LAVADI, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos CARLOS JESUS GUAIMARE CANELON titular de la cédula de identidad Nº 18.674.607, JORGE LUIS CHIRINOS VELÁSQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 17.934.851, y LUIS ALBERTO GUAIMARE MOSQUEDA titular de la cédula de identidad Nº 20.023.223, por la presunta comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y adicionalmente para el acusado LUIS ALBERTO GUAIMARE MOSQUEDA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
CAPITULO II
Como punto previo, este Tribunal observa un cambio de calificación en la presente causa toda vez que durante el desarrollo del debate, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, advirtió que la acción típica delictiva establecida en el escrito acusatorio se ajusta al tipo penal previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, toda vez que según los hechos explanados en la acusación, los acusados de autos, iniciaron la ejecución de un robo de vehiculo, más sin embargo no lograron su consumación, por razones ajenas a su voluntad. Tal calificación es acogida por este Tribunal, en aras de la aplicación justa del derecho toda vez que ciertamente de la revisión del escrito acusatorio, es evidente lo antes señalado, y por consiguiente se acoge dicha calificación en los términos expuestos por la representación fiscal, para lo cual la defensa pública no tuvo objeción al respecto.
CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la ADMISION TOTAL DE LA MISMA, se dio cumplimiento estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que los acusados de manera espontánea manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, luego de haber entendido las consecuencias de dicha acción, se procedió a la penalización del delito.-
CAPITULO IV
Como quiera que el acusado ADMITIO su participación en el hecho sucedido el día 21/02/2015, siendo aproximadamente las diez horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana, cuando el ciudadano REQUENA GONZALEZ EDGARD EDUARDO. Se encontraba en labores de servicios como taxista por la avenida Bolívar de Punta de Mata, de este Estado Monagas, le solicita un ciudadano vestido con braga color azul un servicio para que lo trasladara desde el local comercial Spark, ubicado en el Sector Brisas del Aeropuerto de Punta de Mata, preguntándole el precio del servicio aceptando el costo del servicio, procediendo el usuario a llamar a dos personas más indicándoles “vamos muchachos”, en ese momento el mismo ciudadano aborda el carro y se sienta en el puesto del copiloto, mientras que sus acompañantes se montan en la parte de atrás, indicando el ciudadano REQUENA, el que vestía la braga verde lo apunto con una escopeta y le dice dale para Brisas del Aeropuerto, por lo que hace lo que le dicen y aprovechando una cola el mismo freno y apago el carro, procediendo a bajarse y gritar que lo estaban robando, en ese momento logra ver también que tanto el copiloto como el ciudadano que venía detrás de él se bajaron como que nada estuviese pasando y agarraron hacia la calle F, Sector Canaima de este sector, mientras que el ciudadano que lo apuntaba trataba de prender el carro pero no logro encenderlo por cuanto la llave se había doblado, bajándose del mismo dirigiéndose hacia un local chino, pasando en ese momento una patrulla de esta policía, indicándole lo que había pasado, observando que se dirigían a la calle F, logrando detener a los dos ciudadanos, dirigiéndose al local chino capturando al otro ciudadano quien se había cambiado la ropa pero fue reconocido por la victima. Siendo identificados como: JORGE LUIS CHIRINOS VELASQUEZ, CARLOS JESUS GUAIMARES CANELON Y LUIS ALBERTO GUAIMARES MOSQUEDA, quienes quedaron de inmediato detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico, lo que dio origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos, es obvio que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-
CAPITULO V
El delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor tiene una pena de SEIS A SIETE AÑOS DE PRISION, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, establece una pena de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION, y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS se parte del termino mínimo de cada pena, de conformidad con lo previsto en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto los acusados no presentan antecedentes penales ni registros policiales, y conforme lo establece el artículo 375 ejusdem, por ser este un delito cuya pena no excede de los ocho años en su limite máximo, podrá el Juez rebajarle desde un tercio a la mitad, considerando el hecho y las circunstancias que rodean el delito cometido, en razón de ello, es por lo que se ACUERDA la rebaja de la mitad del termino mínimo de la pena aplicable, quedando la pena aplicable en TRES AÑOS DE PRISION PARA LOS CIUDADANOS JORGE LUIS CHIRINOS VELASQUEZ, CARLOS JESUS GUAIMARES CANELON Y CUATRO AÑOS DE PRISION PARA EL ACUSADO LUIS ALBERTO GUAIMARES MOSQUEDA, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado EL ACUSADO: CHIRINO VELASQUEZ JORGE LUIS , titular de la cédula de identidad Nº 17.934.851, Natural de Punta de Mata Maturín Estado Monagas, en fecha 01/06/1985 , de 22 años de edad, Estado civil: soltero, PROFESION U OFICIO: Chofer hijo de: ANA MARIA VELASQUEZ (V), LUIS RAMON CHIRINO domiciliado en LA EN LA CALLE 7, CASA N° 7, sector Francisco de Miranda Punta de Mata TELEFONO:0424-7261906 EL ACUSADO: GUAIMARES CANELON CARLOS JESUS , titular de la cédula de identidad Nº 18.674.607, Natural de Punta de Mata Maturín Estado Monagas, en fecha 24/12/1988 , de 26 años de edad, Estado civil: soltero, PROFESION U OFICIO: BARBERO hijo de: LUISA CANELON(V) y de FERNANDO GUAIMARES (V), domiciliado en LA EN LA CALLE VIENTO FRESCO , CASA N° 89, sector JOSE GREGORIO BRICEÑO MUNICIPIO CEDEÑO TELEFONO: 0292-9893075. por el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Hurto de Robo de Vehiculo Automotor. A cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION Y PARA EL ACUSADO: GUAIMARES MOSQUEDA LUIS ALBERTO , titular de la cédula de identidad Nº 20.023.223, Natural de Punta de Mata Maturín Estado Monagas, en fecha 21/07/1989 , de 25 años de edad, Estado civil: soltero, PROFESION U OFICIO: OBRERO hijo de: MARTHA MOSQUEDA(V) y de FERNANDO GUAIMARES (V), domiciliado en LA EN LA CALLE VIENTO FRESCO , CASA S/N, CALLE PICHINCHA TELEFONO: 0292-9893075 , el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Hurto de Robo de Vehiculo Automotor, Y Adicionalmente, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, A cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION. Mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO su participación en el mencionado delito. SEGÚNDO: Este Tribunal vista la ADMISION DE HECHOS y la PENA IMPUESTA, mediante decisión de esta misma fecha se LE REVISO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN A LA LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242, ORDINAL 3° CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE EL DEPARTAMENTO ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico, ya que al momento de interponer el escrito acusatorio existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir la participación del ante mencionado ciudadano en los delitos atribuidos. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la sentencia.
Notifíquese a la victima.
Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución, un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal Segundo del Tribunal de Juicio del Estado Monagas, siendo las 10:09 horas de la mañana, del día JUEVES VIENTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,
ABG. BARBARA LUCERO SAIN.-
LA SECRETARIA
ABG. YANET MARTINEZ