REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-004903
ASUNTO : NP01-P-2015-004903
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día 04 de AGOSTO de 2016, este Tribunal señala:
CAPITULO I
La Fiscal NOVENA del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. YOMAIRA GONZALEZ, presentó formal acusación en contra del ciudadano, y plenamente identificado a los autos ASDRUBAL ANTONIO RIVAS APONTE titular de la cédula de identidad Nº 29.516.590, quien se encontraba asistido por los defensores privados HECTOR ALFONZO Y ROBERTO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-
CAPITULO II
Encontrándonos en la AUDIENCIA FIJADA para la realización del Juicio Oral y Público, los ciudadanos defensores, manifestó a este Tribunal que su defendido quería admitir los hechos, por lo que se dio cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que éste procedimiento procede desde la audiencia preliminar hasta antes de la recepción de pruebas.
CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la ADMISION TOTAL DE LA MISMA por ante el Tribunal de Control, se dio cumplimiento estricto al mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, luego de haber entendido las consecuencias de dicha acción, se procedió a la penalización del delito.-
CAPITULO IV
El acusado ADMITIO su participación en los hechos sucedidos el día siete de Mayo de 2015 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche se introdujo en la residencia de la ciudadana Yulianny de los Ángeles Camacho Guzmán, ubicada en la Calle los Tanque casa sin numero, comunidad indígena Morón, Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, quien se encontraba con su esposo Osmer Guzmán y su menor hijo; su vecino Luís le informo que en el patio de atrás de su residencia se encontraban dos hombres y es cuando el ciudadano Osmer se dirige con el ciudadano Luís a la parte de atrás de su vivienda, en ese momento le grita Osmer a Yuliana que saliera del rancho con su hijo que efectivamente se encontraban dos sujetos quienes portando armas de fuego (escopeta) cada uno de ellos, el primero tenia una capucha y vestía de pantalón blue jeans y suéter de color negro aun no identificado y el segundo también andaba encapuchado y vestía bermuda de color vinotinto, suéter de color verde y gorra blanca, su contextura es delgado, estatura alta y color de piel trigueña este era que le gritaba preguntando por la moto y apuntaba con el arma de fuego al niño, en eso ella le dijo que no sabia nada de moto y le jalo la capucha, fue cuando le dio con la mano abierta en la cara a la altura del pómulo y es ahí cuando se da cuenta que es un ciudadano de nombre Asdrúbal que vive en el mismo sector de morón, al verse descubierto le jalo la capucha y salieron corriendo..”
Ahora bien, vista la admisión de los hechos este Tribunal en la aplicación del 375 en su segundo aparte y observándose la calificación jurídica señalada en el acto de la apertura de juicio, es decir, ROBO AGRAVADO, se observa que los hechos tal cual como se dejan ver en el escrito acusatorio, encuadran en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en virtud de que se observa en el escrito acusatorio que el acusado ASDRUBAL ANTONIO RIVAS APONTE, no llego a consumar el tipo penal, previsto en el articulo 458 del Código Penal, es decir ROBO AGRAVADO, por causas ajenas a su voluntad, así como se observa que la victima no fue despojada de ningún objeto mueble, que tuviera la misma en su posesión, en consecuencia es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo82, del Código Penal, y el articulo 416 Ejusdem respectivamente.
CAPITULO V
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 82, del Código Penal, y el artículo 416 Ejusdem respectivamente, y tiene una pena DE 10 A 17 AÑOS DE PRISION, menos la rebaja de un tercio de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, y TRES A SEIS MESES DE PRISIÓN, respectivamente, y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS esta Juzgadora parte de la pena mínima aplicable considerando para ello el hecho de que el acusado NO tiene registros policiales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es decir 06 AÑOS y 08 MESES DE PRISION, para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION PARA EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, y a esa pena se le rebaja un tercio por aplicación del último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos da un total, de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y DIEZ DIAS DE PRISION, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos ASDRUBAL ANTONIO RIVAS APONTE, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se CONDENA al acusado ASDRUBAL ANTONIO RIVAS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 29.516.590, Venezolano, Natural de MATURIN Estado Monagas, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 15/03/1995, de profesión u oficio: Obrero, de estado civil Soltero, Hijo de DAMARILYS APONTE (V) y de DANIEL ZALZADILLA (V), y domiciliado: PUNTA DE MATA MEREYAL CASA NUMERO 25 CERCA DE LOS TANQUES DE AGUA Estado Monagas. Teléfono: No POSEE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y DIEZ DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo82, del Código Penal, y el articulo 416 Ejusdem respectivamente, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO su participación en el mencionado delito.-
Este Tribunal vista la ADMISION DE HECHOS y la PENA impuesta, acordó MANTENER al acusado con la misma condición procesal que tenía, es decir bajo una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en el Internado Judicial del Estado Monagas.
Con respecto a la fecha de culminación de pena, se establece como fecha del cumplimiento de la condena el día 22 de julio del año 2019, sin menoscabo de lo que resuelva el Tribunal de Ejecución una vez verificada el tiempo de la pena a cumplir.
Notifíquese a las PARTES.-
Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución, un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal Cuarto del Tribunal de Juicio del Estado Monagas, EL día VIERNES DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA
ABG. YANET MARTINEZ
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