REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-001960
ASUNTO : NP01-P-2015-001960


PROCEDIMIENTO ORDINARIO
ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día 04 de AGOSTO de 2016, este Tribunal señala:

CAPITULO I
El Fiscal VIGESIMOTERCERO del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. JOSE ROJAS, presentó formal acusación en contra del ciudadano ROY JOSE AREYAN PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 17.421.241, y plenamente identificado a los autos, quien se encontraba asistido por el defensor privado ABG. FRANK GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 del la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y el delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

CAPITULO II
Encontrándonos en la AUDIENCIA FIJADA para la realización del Juicio Oral y Público, la ciudadana Defensora, manifestó a este Tribunal que su defendido quería admitir los hechos, por lo que se dio cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que éste procedimiento procede desde la audiencia preliminar hasta antes de la recepción de pruebas.

CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la ADMISION TOTAL DE LA MISMA por ante el Tribunal de Control, se dio cumplimiento estricto al mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, luego de haber entendido las consecuencias de dicha acción, se procedió a la penalización del delito.-

CAPITULO IV
El acusado ADMITIO su participación en los hechos sucedidos en fecha 28 de febrero de 2015, aproximadamente a las 10:40 de la noche, la victima EMILIS FIGUERA, se encontraba en la ciudad de el Tigre Estado Anzoátegui, cuando fue despojada a través de amenazas con un arma de fuego de su vehiculo marca MITSUBISHI modelo LANCER, color BEIGE, año 2010, placas AA987TF, por parte de tres personas por identificar. Al igual que de los teléfonos signados con los números 0424-8186464, 0424-8530040, 0414-8263649 posteriormente se comunicaron con dicha ciudadana desde un numero 0412-1192672, al nro 0424-8306165 perteneciente a IRIS ALEN, conocida de la victima en la cual le exigieron la entrega de trescientos mil bolívares a cambio de devolverle el vehiculo antes mencionado, por lo que se dirigió hacia el grupo antiextorsion y secuestro de la Guardia nacional (GAES-MONAGAS) en virtud que el vehiculo poseía sistema satelital y el mismo ubicaba al vehiculo en la ciudad de Maturín, estado Monagas, por lo que se constituyo comisión integrada por los funcionarios adscritos a ese organismo, quienes se dirigieron al lugar donde indicaba el sistema se encontraba el vehiculo de la victima, el cual fue localizado por el sector la Florecita, residencia de la ciudadana LILIANA ROJAS en la cual fue recuperado el vehiculo de la victima, siendo que había sido llevado hacia dicho lugar según declaraciones realizadas por dicha ciudadana y su hija GEORGINA RODRIGUEZ, por el imputado ROY AREYAN por lo que los funcionarios practicaron aprehensión de dicho ciudadano incautándole en su poder un teléfono celular que al practicarse las experticias de vaciado de contenido y registros telefónico celular dio como resultado que dicho ciudadano mantuvo comunicaciones con el numero desde el cual le efectuaron las llamadas a la victima exigiéndole el pago de trescientos mil bolívares a cambio de devolverle su vehiculo”

CAPITULO V
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 del la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y el delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y tienen una pena DE 03 A 05 AÑOS DE PRISION, y de DIEZ A QUINCE AÑOS DE PRISION, respectivamente, y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS esta Juzgadora parte de la pena mínima aplicable considerando para ello el hecho de que el acusado NO tiene registros policiales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es decir 11 AÑOS y 06 MESES DE PRISION, y a esa pena se le rebaja la mitad, por aplicación del segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos da un total, de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos ROY JOSE AREYAN PINTO, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se CONDENA al acusado ROY JOSE AREYAN PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 17.421.241, Natural de El Tigre Estado Anzoátegui, de 28 años de edad por haber nacido en fecha 06/11/1986, Estado civil: Soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de YUSLEY PINTO (v) y de JOSE AREYAN (V) domiciliado en: SECTOR LA FLORECITA, CALLE 03, CASA SIN NUMERO, Maturín Estado Monagas, TELEF. (0424-8607255 DE SU PRIMA, GRIPSEI LIRA), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CIDIGO PENAL, correspondiente a la inhabilitación policita mientras dure la condena, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 del la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y el delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO su participación en el mencionado delito.-

Este Tribunal vista la ADMISION DE HECHOS y la PENA impuesta, acordó MANTENER al acusado con la misma condición procesal que tenía, es decir bajo una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD la cual deberá seguir cumpliendo en el Internado Judicial del Estado Monagas.
Con respecto a la fecha de culminación de pena, se establece como fecha de culminación de la misma el día 28 de noviembre del 2020, fecha estaque estará sujeta a la revisión del Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.
Notifíquese a la víctima.-
Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución, un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal Cuarto del Tribunal de Juicio del Estado Monagas, del día VIERNES DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. BARBARA LUCERO SAIN

LA SECRETARIA

ABG.