REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002222
ASUNTO : NP01-P-2008-002222
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por el Abg. Marcos Morales, a favor del imputado FERNANDO LUIS BASTARDO, en tal sentido se observa:
Aduce la defensa que solicita la revisión alegando a favor de su representado, que éste se encuentra privado de su libertad desde el 15-04-14 y que desde esa fecha al día de hoy ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sin haberse realizado el juicio oral sin embargo no señala la defensa quizás por no haberse percatado que: al momento de ser oído en fecha 09-05-08 a este ciudadano se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, la cual le fue revocada por el Tribunal de Control en fecha 13-10-09, por no cumplir con la misma, sin embargo luego de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 15-12-09 se le restituyó la medida cautelar decretada al inicio del proceso seguido en su contra, pero en posteriormente en fecha 09-07-12 le fue revocada nuevamente por los mismos motivos que le fuese revocada la primera vez y se le decretó orden de aprehensión, la cual se hizo efectiva en fecha 15-04-14 siendo impuesto en esa misma fecha y desde entonces se encuentra privado de libertad.
Ahora bien si bien es cierto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no solo por el transcurso inexorable de los días, sino que además debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que ha tenido una conducta durante el proceso en la que ha demostrado no querer someterse al proceso en libertad, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no aseguraría las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, mas aun teniendo en cuanta que la celebración del Juicio Oral esta pautada para el día 28/09/16.
Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”
De las decisiónes citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violento normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado, siendo lo procedente y ajustado a derecho negar el decaimiento de la medida solicitada, pues lo contrario seria desproporcionado al resto de las circunstancias, asimismo teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas aún cuando el presente tiene pautada para el día 28/09/16.la celebración del Juicio Oral y Publico. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por decaimiento de la misma, a favor del acusado FERNANDO LUIS BASTARDO, titular de la cédula de identidad N°. V-22.350.570. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e impóngase al acusado de la decisión.-
EL JUEZ
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL LA SECRETARIA
ABG.