REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2001-000056
ASUNTO : NK01-P-2001-000056
Correspondió a este Tribunal fundamentar decisión en relación a la presente causa, en la cual en el Juicio Oral y Público al ciudadano DIAZ EFRAIN RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.887.349, Venezolano, de 55 años de edad, nacido en fecha 18/07/1962, Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio Agricultura, hijo de Segundo Lopez (F) y de Edilia Margarita Diaz (V), residenciado en: playa patilla, calle los uveros Teléfono: 0412 - 1174543, ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, antes de que el Tribunal ordenara la apertura de la recepción de las pruebas, en virtud de la acusación presentada y subsanada en su contra por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho. observándose:
1.- Denuncia interpuesta por Cesar Domingo Guzmán Bello, víctima indicando que dos tipos y una mujer le pidieron una carrerita y en la vía los hombres sacaron un cuchillo lo hirieron y abandonaron y se llevaron el vehículo.
2.- Experticia de avalúo prudencial al vehículo.
3.- Examen medico legal realizado a la víctima por el Dr. Ernesto Gardie, que califica las lesiones como LEVES.
4.- Inspección ocular N° 216 practicada al vehículo.
5.- Acta de investigación donde se deja constancia que un ciudadano vio al acusado desplazarse con DIAZ EFRAIN RAMON en un vehiculo con las característicos del vehículo objeto del delito
6.- acta policial donde se entrevista a Rosa Velásquez quien indica que el vehículo fue obtenido mediante un atraco en Maturín conjuntamente con DIAZ EFRAIN RAMON.
Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal vigente, por los hechos que a continuación se señalan “en fecha 15 de febrero de 2001, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, el ciudadano CESAR DOMINGO GUZMAN BELLO, realizaba sus labores diarias como taxista a borde de un vehículo marca Zephir, color blanco, año 81, placas BAB-755, y cuando se desplazaba por el mercado nuevo, tres sujetos, dos hombres y una mujer lo abordaron y le pidieron una carrerita para que los llevara al sector de vuelta larga, y cuando iban en camino cada uno de los hombres sacó a relucir sendos cuchillos con los que lo sometieron y uno de ellos lo hirió, llevándose el vehículo antes mencionado. En fecha 07 de marzo de 2001 los imputaos arriba identificados fueron aprehendidos y recuperado el vehículo antes mencionado.”. El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del acusado suficientemente identificado en las actas procesales, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio.
Estos hechos fueron calificados por la representación fiscal y admitidos por el Juez de Control con base a los argumentos up supa señalados como delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal vigente.
Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano al ciudadano DIAZ EFRAIN RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-12.887.349, Venezolano, de 55 años de edad, nacido en fecha 18/07/1962, Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio Agricultura, hijo de Segundo Lopez (F) y de Edilia Margarita Diaz (V), residenciado en: playa patilla, calle los uveros Teléfono: 0412 - 1174543, por encontrarse responsable de la comisión del delito de delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal vigente; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, pena esta que se establece partiendo del limite inferior de la pena del referido delito, la cual es de nueve (9) años, con base a la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, pues no consta que tenga antecedentes penales, y la rebaja de un tercio de la pena que indica el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la admisión de los hechos, en perjuicio de CESAR DOMINGO GUZMAN BELLO. Se establece como fecha tentativa del cumplimiento de la pena el 08/01/2020, por cuanto fue detenido desde el 07/03/01 al 13/05/03 fecha en la cual fue puesto en libertad por decaimiento de la medida privativa de libertad, y se le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, transcurriendo entre ambas fechas inclusive un lapso de dos (2) años, dos (2) meses y seis (6) días, la cual fe revocada por incumplimiento y fue detenido nuevamente en fecha 15/03/16 fecha desde la cual esta nuevamente privado de libertad, por lo que en esta segunda oportunidad tiene cinco (5) meses y veinticuatro (24) días privado de libertad, es decir, que ha permanecido privado de libertad un total de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES. Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.
En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2016.
La Juez
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL El Secretario
ABG. CARMELIGS TOVAR