REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-019664
ASUNTO : NP01-P-2013-019664


Revisada la solicitud interpuesta por la defensora privada SUSAN SEQUERA, mediante el cual solicita en primer termino se anule la decisión de prorrogar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de Libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Público por el lapso de un año y a su vez se decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD y se sustituya por una medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: El acusado MARCOS ANTONIO PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.722.221, venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de21 años de edad, por haber nacido en fecha 29-01-1991, de profesión u oficio: no hago nada, de estado civil Soltero, Hijo de LUISA TORREALBA PAEZ (V) y de MARIO ROCHE (F) domiciliado: Barrio Bolívar, Trasversal C, Casa Numero 16, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0291.651.35.41, es seguido por la presunta del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCO RUBEN OCA CORDERO (OCCISO).

SEGUNDO: En fecha 29 de Septiembre de 2013, se decreta al referido acusado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordándosele en fecha 04 de Septiembre de 2015 el mantenimiento de la medida de coerción personal, a solicitud de la Representación Fiscal por el lapso de un año.

Ahora bien, tal como es cierto que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no solo por el transcurso inexorable de los días, sino que además deben valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, correspondiendo el presente asunto al delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCO RUBEN OCA CORDERO (OCCISO) y que cuya pena excede de 10 años, encontrándose en consecuencia llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.

Por otro lado tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se dejó establecido lo siguiente:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delitos a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”

De las decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 (anteriormente 244) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violentó normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no sólo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino de todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado. Por todas las motivaciones que anteceden, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada. Y ASI SE DECLARA.-

Por otro lado se observa que se tiene previsto celebrar Juicio Oral y Público en el presente asunto en fecha JUEVES 10 DE NOVIEMBRE A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, y como quiera que el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 29 de Septiembre de 2013, tal y como fue señalado supra, sin que se haya celebrado el debate oral y público, este Tribunal de oficio y en este caso particular, acuerda dejar sin efecto la precitada fecha y fija como nueva fecha para su celebración el día LUNES 10 DE OCTUBRE DE 2016 a las 10:00 horas de la mañana. Ordenándose notificar a las partes y librar el traslado respectivo.

En cuanto a la solicitud que se anule la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de fecha 04 de Septiembre de 2015 en la cual se acordó la prorroga de la medida de coerción personal impuesta, por el lapso de un año a solicitud fiscal, este organo jurisdiccional dado que la decisión en comento fue emanada por un Tribunal de la misma instancia niega tal solicitud, correspondiendo a un Tribunal de alzada conocer sobre tales pedimentos, previo ejercicio de las acciones correspondientes.

DECISIÓN.

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del acusado: MARCOS ANTONIO PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.722.221. SEGUNDO: SIN LUGAR solicitud de que se anule decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2016 por el tribunal Segundo de Juicio. Se fija como nueva fecha para la celebración de Juicio Oral y Público el LUNES 10 DE OCTUBRE DE 2016 a las 10:00 horas de la mañana. Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Traslado.

La Juez


ABG. MARIA MERCEDES ROMERO

La Secretaria

ABG. GISSELLE CORRO