REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 7 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-005277
ASUNTO : NP01-P-2016-005277
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión emitida en el acto de AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO del ciudadano ALCIDES RAFAEL CARREÑO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 6.164.570, de 56 Años de Edad, Natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 08/08/1960, estado civil: Soltero, hijo Gregorina Carreño (F) y José Antonio Sánchez (F), profesión u oficio: obrero, domiciliado en el sector Los Cerritos, calle Los Cocos, casa N° 08, Caripito, Estado Monagas, Teléfono: 0426-1375396; en virtud de presentación realizada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicito a este Tribunal la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 del Código Penal, asimismo solicito se le imponga al ciudadano imputado una medida de coerción personal, con la finalidad de asegurar su comparecencia a los actos ulteriores del proceso, y garantizar así las resultas del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, denominada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, así mismo se sigan las reglas del Procedimiento Ordinario y por último solicito se remitan la actuaciones al Despacho Fiscal, una vez venza el lapso legal correspondiente, para así presentar el acto conclusivo que corresponda una vez se agote la investigación. Es todo”. Por su parte la Defensa Pública Sexta Penal, manifestó: “.”.
Ahora bien, con todos los elementos cursantes en las actuaciones, tales como Acta Policial, suscrita por el Funcionario Eudo García, adscrito a la Guardia Nacional bolivariana, Destacamento N° 511, Caripito, Estado Monagas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Javier López, por ante la Guardia Nacional bolivariana, Destacamento N° 511, Caripito, Estado Monagas, Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Williams Amundaray, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 511, Caripito, Estado Monagas, Acta de Inspección Técnica, realizada en el lugar del suceso, Reseña Fotográfica, Registro de Cadena de Custodias y Experticia de Avalúo Real, elementos éstos, suficientes para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con las establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 8, consistente en presentación cada Treinta (30) días, por ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial y la consignación de dos (02) fiadores, los cuales deberán devengar un salario mensual no menor de cien (100) unidades tributarias y presentar carta de residencia, que haga constar domicilio en esta jurisdicción. Se acuerda que el presente proceso siga las reglas del Procedimiento Ordinario.
Por todo lo expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia del imputado ALCIDES RAFAEL CARREÑO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 6.164.570, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo observa que se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que dicho ciudadano se encuentran incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3 del Código Penal. En consecuencia quien aquí decide considera suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con las establecidas en el articulo 242, ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con las establecidas en el artículo 242 ordinales 3 y 8, consistente en presentación cada Treinta (30) días, por ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial y la consignación de dos (02) fiadores, los cuales deberán devengar un salario mensual no menor de cien (100) unidades tributarias y presentar carta de residencia, que haga constar domicilio en esta jurisdicción. SEGUNDO: Se acuerda que el presente proceso siga las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Es todo. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.
El Juez
ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES
El Secretario
ABG. GISSELLE CORRO