REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-005072
ASUNTO : NP01-P-2016-005072
Corresponde a este Tribunal fundamenta decisión dictada en audiencia de presentación en la cual se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ENMANUEL GUSTAVO LOPEZ MAYO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.811.317, de 20 años de edad, soltero, con 6to grado de Educación Básica aprobado, nacido el 23/11/1995, Natural de Maturín – Estado Monagas, hijo de Odairis Mayo (V) y de padre desconocido, de ocupación u oficio Obrero, domiciliado en Sector Los Cocos, Carrera 17C detrás del Liceo Manuel Núñez Tovar, Casa N° 13, al lado de una bodega. Maturín - Estado Monagas. Teléfono: 0424-9381214, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se procede a publicar la fundamentación de lo decidido, bajo los siguientes términos:
La ciudadana FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, narró los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos; quien expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones esta Representación Fiscal solicita se califique la flagrancia en la aprehensión, conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del articulo 242 ejusdem, se sigan las reglas del Procedimiento Ordinario y se ordene la destrucción de la sustancia incautada en el procedimiento. Es todo. Por su parte la defensa técnica expuso: “ La defensa solicita la Libertad Inmediata de mi representado sin ningún tipo de restricciones ya que el procedimiento realizado esta viciado de nulidad absoluta toda vez que se realizó el registro de una vivienda sin orden judicial de allanamiento y se detiene a mi defendido por una sustancia que no fue incautada ni en su poder, ni en su residencia, por lo cual considero injusta la petición fiscal ya que no existen elementos de convicción en contra de mi representado quien fue detenido de manera arbitraria sin estar cometiendo delito alguno. Consigno carta de buena conducta de mi representado conjuntamente con firmas a favor del mismo y solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”.
Ahora bien, con todos los elementos cursantes en las actuaciones, tales como Acta Policial, suscrita por el funcionario Oswaldo Rafael Cedeño, adscrito a la Policía del Estado Monagas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de marras, Reseña Fotográfica del lugar del suceso, Experticia Química, Experticia Toxicológica En Vivo, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective Carlos Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, Estado Monagas, Inspección Técnica, efectuada en el sector Los Cocos, calle 17 C, casa N°13 de Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de que se trata de un sitio del suceso “Abierto”; elementos suficientes para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con las establecidas en el artículo 242 ordinal 3°; consistente en presentaciones cada Veinte (20) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial.
Por todo lo expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se legitima la Aprehensión en Flagrancia del imputado ENMANUEL GUSTAVO LOPEZ MAYO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.811.317, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo observa que se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que dicho ciudadano se encuentra incurso en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia quien aquí decide considera suficiente; a los fines de garantizar las resultas del proceso; Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con las establecidas en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada Veinte (20) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se le otorgue a su representado la Libertad Inmediata. TERCERO: Se acuerda que el presente asunto continué por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Es todo. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.
EL JUEZ
ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES
El Secretario