REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-002888
ASUNTO : NP01-P-2016-002888


Corresponde a este Tribunal fundamenta decisión dictada en audiencia de presentación en la cual se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados YAN ANDRES FERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 23.532.714, de 22 Años de Edad, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24/04/1995 estado civil: Soltero, hijo Yakelin Fernández (f) y padre desconocido, profesión u oficio: vendedor de charcutería, domiciliado en e sector Bajo Ña Felipe, calle principal, cerca del galpón valle Caripe, Monagas, teléfono: No posee; OSCAR DAVID ESCALONA VELIZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.381.929, de 29 Años de Edad, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 27/12/1990, estado civil: Soltero, hijo de Estela Veliz (V) y David Escalona (V), profesión u oficio: Albañil, domiciliado en el Sector Bajo Ña Felipa, calle principal cerca del preescolar, “Enmanuel Ildefonso Núñez, Estado Monagas, Teléfono: 04269878658; MANUEL ERNESTO VASQUEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-30.367.581, Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 20/01/1992, estado civil: Soltero, hijo Emelina Marcano (V) y Miguel Guzmán (V), profesión u oficio: Obrero, domiciliado en Bajo Ña Felipe, calle principal, cerca del galpón valle Caripe, Monagas, Teléfono: No posee; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO en su artículo 470 del Código Orgánico Penal; por lo que se procede a publicar la fundamentación de lo decidido, bajo los siguientes términos:

La ciudadana FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, narró los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos; quien expuso: “El Ministerio Público en primer lugar, imputa a los ciudadanos con la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Penal, en base a los elementos de convicción que se han recogido hasta este momento de esta Fase Preparatoria, en razón de ello solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Penal, y se sigan las reglas del Procedimiento Ordinario, y sean remitidas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad las actuaciones correspondientes; es todo”. Por otro lado la Defensa Técnica, representada por el ABG. LEONEL ROMERO; expuso: “Después de haber analizado la causa la defensa exhorta a este garante tribunal que aplique el artículo 8, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución, igualmente solicito copias certificadas de las actuaciones de este acto, es todo”.

Ahora bien, con todos los elementos cursantes en las actuaciones, tales como Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective Arnaldo Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caripe, Estado Monagas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de marras, Inspección Técnica N° 309, efectuada en el sector El Bajo de Ña Felipa, Vía Pública, Caripe, Estado Monagas, dejando constancia de que se trata de un sitio del suceso “Abierto”, Experticia de Avalúo Real, suscrita por el Detective Luís Castellini, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caripe, Estado Monagas, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano Joseph Francisco Jiménez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caripe, Estado Monagas, elementos suficientes para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con las establecidas en el artículo 242 ordinal 3°; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial.

Por todo lo expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se legitima la Aprehensión en Flagrancia de los imputados YAN ANDRÉS FERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 23532714, OSCAR DAVID ESCALONA VELIZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.381.929 y MANUEL ERNESTO VÁSQUEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 30.367.581, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo observa quien decide; que se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que dichos ciudadanos se encuentran incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Penal; en consecuencia quien aquí decide considera suficiente; a los fines de garantizar las resultas del proceso; Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con las establecidas en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial. SEGUNDO: Se acuerda que el presente asunto continué por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal; sin el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto existe una víctima involucrada. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Es todo. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.
EL JUEZ

ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES
LA SECRETARIA