REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 14 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-005518
ASUNTO : NP01-P-2016-005518
Corresponde a este Tribunal fundamenta decisión dictada en audiencia de presentación en la cual se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputados JUAN CARLOS PALACIOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.807.423, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, Nacido en Maturín, Estado Monagas, de fecha de nacimiento 07/09/1974, hijo de Teresa Palacios (V) y Francisco Antonio Lazardi (V), de Oficio: Mecánico y domiciliado en Sector Virgen Del Valle, Punta de Mata Estado Monagas, casa S/N, a una cuadra de la Escuela Básica Virgen Del Valle, teléfono 0414-8529757 (Madre) y JESÚS ALBERTO MARQUEZ CABELLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.598.933, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, Nacido en Caripito Estado Monagas, de fecha de nacimiento 20/03/1981, hijo de Alexia Márquez (V) y Jesús Cabello (V), de Oficio: agricultor y domiciliado en Sector Simón Bolívar, calle Ecuador, casa S/N, en la Perimetral de Punta de Mata Estado Monagas, teléfono 0414-8529757; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se procede a publicar la fundamentación de lo decidido, bajo los siguientes términos:
La ciudadana FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO, narró los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos; solicitando para los ciudadanos JUAN CARLOS PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.807.423 y JESUS ALBERTO MARQUEZ CABELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.598.933, Solicito Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se dicte MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de Libertad, conforme a los artículos 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga por las reglas del Procedimiento Ordinario; en cuanto a la medida de Coerción Personal este representante del Ministerio Público solicita Medida Privativa de Libertad, es todo”. Por otro lado la defensa Pública 14° Penal, ABG. FRANKLIN RIVERA, quien expone: “Revisada la causa esta defensa técnica solicita con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad que se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del COOP, en cualquiera de sus ordinales, por considerar que no existen la declaración de testigos que mis defendidos fueron los responsables de los delitos atribuidos por el ministerio publico y así mismo dichos materiales se encontraban a la intemperie no causándole gravedad a algún equipo que se encontrara en funcionamiento y por ultimo solicito copias simples de las presentes actuaciones que conforman el presente expediente. Es todo.-
Ahora bien, con todos los elementos cursantes en las actuaciones, tales como acta policial, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Rural N° 512 de Pinta de Mata. Estado Monagas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de marras, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Acta de Inspección Técnica, Experticia de Reconocimiento Legal, Informe de Inspección Física de Materiales Recuperados, emitido por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa PDVSA y Registro Fotográfico de los materiales inspeccionados y del sitio del suceso; son suficientes para estimar que los imputados de autos, son autores o participes del delito precalificado por el Ministerio Público, sin embargo considera este Juzgador que faltan diligencias por practicar a los fines de esclarecer el delito imputado por el Ministerio Público, observando este Juzgador de las actuaciones específicamente del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que los imputados son aprehendidos cuando los observaron arrastrado un cable, dándole la voz de alto y al verificar los alrededores a los fines de encontrar algún objeto de interés criminalistico se pudo evidenciar que a la orilla de la carretera se encontraban dos pedazos de cables de alta tensión de ocho pulgadas de diámetro de color gris de aproximadamente ocho metros cada uno, asimismo se evidencia en la inspección técnica realizada en el taladro ESMA, ubicado en la carretera nacional de puta de mata el tejero, no se aprecian signos de violencia, de igual manera no existe alguna denuncia del extravió del material extraviado, de no existiendo en esta etapa incipiente del proceso otros elementos para corroborar lo señalado en el acta policial, la cual señala que los pedazos de cable se encontraba en la orilla de la carretera, siendo esta una vía nacional, asimismo se pudo evidenciar en consecuencia por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con las establecidas en el articulo 242 ordinal 1° consistente en la detención domiciliaria. Se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal en relación a que se imponga Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
Por todo lo expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se legitima la Aprehensión en Flagrancia de los imputados JUAN CARLOS PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.807.423 y JESUS ALBERTO MARQUEZ CABELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.598.933, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo observa que se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que dicho ciudadano se encuentra incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia quien aquí decide considera suficiente; a los fines de garantizar las resultas del proceso; Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con las establecidas en el artículo 242, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario. SEGUNDO: Se acuerda que el presente asunto continué por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en relación a que se decrete la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Es todo. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.
EL JUEZ
ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES
LA SECRETARIA
ABG. ELIANNYS DEYAN