REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 14 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-005514
ASUNTO : NP01-P-2016-005514
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación en la cual se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos JOSE JESUS ALAYA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.532.532, Venezolano, Nacida en Maturín Estado Monagas, nacida en fecha 12/06/1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, Estado Civil: Soltero, hijo de Yatnellys Gonzalez (V) y Jose Alaya (V), domiciliado Urbanización los girasoles calle 10, casa 174, Estado Monagas, Teléfono: 0414 - 0948673 y JERLY JOSE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.267.308, Venezolano, Nacido enTrujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 04/07/1973, de 43 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, Estado Civil: soltero, hijo de Maria de Villegas (V) y Ramon José Villegas (F), domiciliado en urbanización guanaguaney tercera etapa, calle 6, numero 76, Teléfono: 0414-8674423, por lo que, se procede a publicar la fundamentación de lo decidido, bajo los siguientes términos:
El ciudadano FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ELIS LUISA AVALO, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos, solicitando a éste Órgano Jurisdiccional se califique la FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, de conformidad con lo establecido con el articulo 414 EN concordancia con el articulo 420 del Código Penal, y por consiguiente se sigan las reglas del Procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves, oponiendo a la Suspensión Condicional del Proceso en este momento procesal en virtud de garantizar los derechos de la victima. Por lo que considero oportuno y ajustado a derecho solicitar al Tribunal le imponga al imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito se remitan la actuaciones al Despacho Fiscal, una vez venza el lapso legal correspondiente, para así presentar el acto conclusivo que corresponda una vez se agote la investigación. Es todo.” POR SU PARTE LA DEFENSA, EXPUSO: vista la solicitud hecha por el ministerio publico en cuanto a la aplicación del procedimiento especial y el decreto del decretó de una medica cautelar de las establecidas en el 242 esta representación de adhiere a la misma, así como también se solicita copias simples, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LUIS ADRIAN REYES, quien expone lo siguiente: vista la solicitud de la parte fiscal al aplicación del procedimiento especial y la solicitud de una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, esta representación se adhiere a la solicitud hecha por la representación fiscal y de igual manera solicita copias simples de las actuaciones...
Ahora bien quien decide considera que esta demostrado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, de igual manera observa este Juzgador que se desprenden de las actas procesales que la detención de los aludidos ciudadanos se practicó de manera flagrante por lo que se decreta la flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Toda vez que analizados y adminiculados los elementos que emergen del asunto como acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los referidos imputados, inspección Técnica al sitio del suceso, croquis del accidente, acta circuntancial del accidente donde se observa en las conclusiones que el funcionario actuante deja constancia que el conductor del vehiculo identificado como Nº 1 ciudadano José Jesús Ayala, conducía bajo los efectos del alcohol, sin licencia, el vehiculo no esta registrado en el INTT, y el vehiculo identificado como Nº 2, propiedad de Jerly José Villegas, no se encontraba estacionado lo mas cerca posible del borde de la vía, asimismo coloco un obstáculo toldo sobre un canal de circulación, observándose infracciones por parte de los dos referidos ciudadanos, examen medico legal de la ciudadana NAZARETH DELGADO MARCANO, quien presento lesiones gravísimas y demás elementos de convicción cursante en las actuaciones; en consecuencia tiene la convicción quien decide que los ciudadanos JOSE JESUS ALAYA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.532.532, y JERLY JOSE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.267.308 son presuntos autores del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acuerda que el presente asunto continué por las reglas del Procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves, solicitado por el Representante Fiscal quien se opuso a la Suspensión Condicional del Proceso en este momento procesal en virtud de garantizar los derechos de la victima, de igual forma se deja constancia que la aludida ciudadana no quiso acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso. Se acuerdan las copias solicitadas. ASI SE DECIDE.-
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta a favor de los ciudadanos los ciudadanos JOSE JESUS ALAYA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.532.532, y JERLY JOSE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.267.308 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del tipo Penal de LESIONES GRAVES CULPOSAS, de conformidad con lo establecido con el articulo 414 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, se acuerda seguir las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DELITOS MENOS GRAVES, solicitado por el Representante Fiscal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por ser procedente y ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la referida ciudadana quedó impuesta de la decisión antes descrita y no quiso acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso. Quedan notificadas todas las partes presentes en la audiencia. Es todo”. Líbrese lo conducente.-. Y ASÍ SE DECIDE-
El Juez
ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES
La Secretaria
ABG. CARMELIGS TOVAR