REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 14 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-005496
ASUNTO : NP01-P-2016-005496

Corresponde a este Tribunal fundamenta decisión dictada en audiencia de presentación en la cual se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral, 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado JESÚS DANIEL MENDOZA ROTONDO, titular de la cedula de identidad NºV-20.140.697, de 40 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-08-1976, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de María Del valle Rotondo (v) y de Jesús Manuel Mendoza, domiciliado en el conjunto residencial Juana La Avanzadora, calle 12, casa N° 20 de Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0424-9438826; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se procede a publicar la fundamentación de lo decidido, bajo los siguientes términos:

La ciudadana FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO, narró los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos; solicitando para el ciudadano JESÚS DANIEL MENDOZA ROTONDO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.140.697; se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y por consiguiente se siga la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Calificado entonces el tipo penal antes señalado, considero oportuno y ajustado a derecho solicitar al Tribunal le imponga al ciudadano que aquí se presenta una medida de coerción personal, con la finalidad de asegurar su comparecencia a los actos ulteriores del proceso, y garantizar así las resultas del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo; denominada Medida De Privación Judicial Preventiva De La Libertad, y por último solicito se remitan la actuaciones al Despacho Fiscal, una vez venza el lapso legal correspondiente, para así presentar el acto conclusivo que corresponda una vez se agote la investigación, Es todo. Por otro lado se la Defensa Pública Penal, representada por ABG. FRANKLIN RIVERO, expuso: “Esta defensa técnica en representación del ciudadano JESUS MENDOZA, por considerar que el mismo no presenta policiales ni antecedente penales, solicita con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del COPP, en cualquiera de sus ordinales, debido a que del presente asunto penal se logro observar que carece de elementos de convicción como lo es el testimonio del funcionario militar que se encontraba de guardia en la planta mencionada quien fue el que se acerco a la casilla que se encuentra en la parte interior, elementos este fundamental para determinar el dicho del funcionario aprehensor y en vista de su testimonial no basta solo con lo dicho por el funcionario aprehensor, de igual forma dichos envases de aceites se encontraban presuntamente dentro del interior del vehículo y las fijaciones fotográficas observadas en el folio 15 estos envases se encuentran fuera del vehículo así mismo consigno informe médico de mi representado a los fines de demostrar que presenta una operación reciente y por tal motivo no puede reposar en sitios que no estén en condiciones para su recuperación y por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente acusa, es todo.-

Ahora bien, con todos los elementos cursantes en las actuaciones, tales como acta policial, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Rural N° 519 de El Furrial, Estado Monagas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de marras, Acta de Inspección Técnica N° 503-16, Experticia y Avalúo Aproximado, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Informe de Inspección Física de Materiales Recuperados, emitido por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa PDVSA y Registro Fotográfico de los materiales inspeccionados; son suficientes para estimar que el imputado de autos, es autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, observando este Juzgador de las actuaciones específicamente del acta policial suscrita por el funcionario Sargento Segundo LEÓN BERRA LEONARDO, quien entre otras señala que encontrándose de patrullaje por la planta de inyección de gas de alta presión, se le acerco un efectivo militar que se encontraba de guardia y les informo que tenia una novedad que tenia a un ciudadano quien presuntamente estaba sustrayendo de la planta dos galones de 20 litros de aceite tipo diesel modelo 14w 40se le solcito factura no presentado y manifestando que era para su uso persona, asimismo se evidencia fijaciones fotográficas donde se observa dos bidones y un vehiculo automotor, no se aprecia alguna denuncia del extravió del material extraviado, ni acta de entrevista realizada al funcionario militar que se encontraba de guardia ni acta policial donde este describa como se practico la aprehensión, por lo que no existiendo en esta etapa incipiente del proceso otros elementos para corroborar lo señalado en el acta policial inserta al folio uno, en consecuencia por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con las establecidas en el articulo 242 ordinal 1° consistente en la detención domiciliaria. Se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal en relación a que se imponga Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

Por todo lo expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se legitima la Aprehensión en Flagrancia del imputado JESÚS DANIEL MENDOZA ROTONDO, titular de la cedula de identidad NºV-20.140.697, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo observa que se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que dicho ciudadano se encuentra incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; En consecuencia quien aquí decide considera suficiente; a los fines de garantizar las resultas del proceso Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con las establecidas en el artículo 242, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, por considerar este juzgador que aún faltan muchas diligencias que practicar en la investigación, aunado que no consta en acta; entrevistas, de igual manera se evidencia que dichos envases se encontraban dentro del interior del vehículo y en las fijaciones fotográficas que riela al folio 15, se observa que dichos envases se encuentran fuera del vehículo. SEGUNDO: Se acuerda que el presente asunto continué por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373; del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto se decrete la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Es todo. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.
EL JUEZ

ABG. ERIC JESUS FERRER VALLADARES
LA SECRETARIA

ABG. LIANMARYS SALAZAR