REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004624
ASUNTO : NP01-P-2016-004624
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por el ABG. EDUARDO VILLALBA, Defensor Pública Séptimo Penal del imputado CLEIMR JOSE SALAZAR RIVERO, en tal sentido se observa:
Aduce la defensa que solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra, alegando a favor de su representado, el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad durante el proceso y justicia expedita. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
La defensa fundamenta su solicitud, alegando que el imputado fue presentado en fecha 01/06/2016, ante el Juzgado de Control de Guardia y le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo que la Fiscalía presento formal acusación en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 del Código Penal, afirmando el principio de presunción de inocencia, al respecto debe aclarársele al defensor, que tal principio esta concebido en dos vertientes, por una lado, la carga que tiene el Fiscal del Ministerio Público probar la culpabilidad del imputado, y, por el otro lado, el trato que debe dársele a éste dentro del proceso, asunto éste que se ha garantizado en el presente asunto. De el principio de libertad durante el proceso, ciertamente esta concebido, pero dicho principio no es absoluto y tiene su excepción, la cual viene dada por la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando concurren las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más aun en el Artículo 238, lo cual viene dado por el peligro de obstaculización, lo cual se tendrá en cuenta, la grave sospecha presuntamente de que el imputado influirá con la victima para que informen falsamente, poniendo en peligro la realización de la Justicia y se decreta cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal que se le atribuye al imputado de Robo PROPIO.
Por lo expuesto y visto que el ciudadano CLEIMR JOSE SALAZAR RIVERO, está sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y se encuentran a la espera de la celebración de la audiencia preliminar.
Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de REVISIÓN de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano CLEIMR JOSE SALAZAR RIVERO, y en consecuencia MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre este. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez
ABG. GREYCIMAR VALLEJO
La Secretaria
ABG. VERONICA GIARDINELLA