REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 7 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003340
ASUNTO : NP01-P-2016-003340
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia preliminar en fecha 02-09-2016, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 313, ordinal 6 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.
SECRETARIO: Abg. Jean Carlos Cedeño.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO 17 : Abg. Helenny Guilarte
VICTIMA: ALEJANDRO JOSE REY ESPERQUE
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Jesús Paúl Nuñez.-
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
CARMEN MARIA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.775.730 Venezolano, de 46 años de edad, por haber nacido en fecha: 26/11/1968, natural de Maturín Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Del Hogar, hijo de ROSA ROJAS (F) y de PADRE DESCONOCIDO (V), residenciado en el Nazareno II Manzana 48 Calle 7, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0414-766260.-
SOLICITUDES DE LAS PARTES
En audiencia celebrada en fecha (02-09-2016), el representante del Ministerio Público, expuso brevemente los fundamentos de sus peticiones, y Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos de acusación presentados en su oportunidad, en contra de la ciudadana: CARMEN MARIA ROJAS, por los hechos ocurridos: en fecha 26 de junio de 2016, en horas de la noche, el ciudadano ALEJANDRO JOSE REY ESPERQUE, se encontraba en su negocio de nombre INVERSINES ALEJANDRO C.A, ubicado en el mercado municipal, Parroquia Caripe, Municipio Caripe, Estado Monagas, cuando se percato que las ciudadanas CARMEN MARIA ROJAS Y JORMAR ANDRES ROJAS ROJAS, tomaban del área de exhibición del mismo, un par de sandalias, por lo que dio parte a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub.- Delegación Caripe, trasladándose la comisión al mencionado lugar y al momento de desplazarse por la calle Junín, adyacente al mercado municipal, la victima le señalo a las ciudadanas autoras del hurto, por lo que los funcionarios abordaron a las ciudadanas y las mismas al verse descubiertas, voluntariamente hicieron entrega de un par de sandalias, para niño, de color negro, marca Tropical Anatómica, Talla 27/28, siendo esto reconocido por la victima como suyo, practicando la aprehensión de las ciudadanas a las 07:10 horas de la noche…”.-
En razón de tales hechos esta representación fiscal solicita la Admisión de la acusación presentada en fecha 02-08-2016, en contra de la ciudadana: CARMEN MARIA ROJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8°, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO JOSE REY ESPERQUE.- Así como los medios de prueba en ella ofrecidos, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico, igualmente que se mantenga la Medida de coerción personal en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Por su parte, la Defensa Privada ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, y expone: solicito al tribunal se le ceda la palabra a mi defendida la palabra, por cuanto la misma desea admitir los hechos, así mismo solicito copias simples de la presente audiencia y de su decisión, y se revise la medida en razón de que la pena que llegare a imponer resultaría menos de los cinco años, es todo.
DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, dejándose claro que como quiera que la Pena en su limite máximo no supera los 8 años, sin embargo la suspensión condicional del proceso, no opera por cuanto la imputada es reincidente y solo admite el procedimiento especial por admisión de los hechos; interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no iba a declarar.
Se ADMITIO TOTALMENTE la acusación presentada por la representación fiscal por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8°, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de ALEJANDRO JOSE REY ESPERQUE, en contra de la imputada CARMEN MARIA ROJAS, por cuanto de acuerdo a las circunstancia de modo tiempo en que se produjo los hechos encuadra al delito antes mencionado; asimismo se admiten las pruebas de la Fiscalia del Ministerio Publico, se deja constancia que la defensa privada no ofreció pruebas, sin embargo hizo suyas las que beneficiaran a sus representados, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.-
Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada el día (02-09-2016), una vez admitida totalmente la acusación fiscal, así como los medios probatorios, y la admisión de las pruebas presentadas por la defensa privada, y la adhesión a las presentadas por la fiscalia, siempre y cuando favoreciera a su representado, e instruido a la acusada respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra, manifestó admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8°, en relación con el articulo 83 del Código Penal, condenándoles a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulto de tomado el limite medio de la pena, es decir de 4 años, por cuanto es reincidente, y se aplica el Procedimiento de Admisión de los Hechos, se rebaja la mitad, que equivale en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.-Y Así se decide.-
Ahora bien, a la mencionada acusada le fue revisada la medida de privación judicial preventiva de Libertad, por una menos gravosa, prevista y sancionado en el articulo 242, ordinales 3°, 5° y 9° de la norma adjetiva penal, consiste con presentaciones CADA (60) DÍAS por ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición de acercarse al sitio de los hechos, y no cometer nuevo delito, en razón de que la pena impuesta no excede de los cinco años, así como el hecho publico y notorio de que actualmente no existe equipo técnico para la realización de informes psicosociales, concatenado con la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso; por lo tanto no puede establecerse la fecha provisional de cumplimiento de pena. . - Y Así Se Declara.-
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana acusada CARMEN MARIA ROJAS, identificadas a los autos, por la comisión del delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8°, en relación con el articulo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. SEGUNDO: -No se estima como tiempo provisional de cumplimiento de la pena, en razón de que le fue revisada la medida de privación judicial preventiva de Libertad, por una menos gravosa, prevista y sancionado en el articulo 242, ordinales 3°, 5° y 9° de la norma adjetiva penal, consiste con presentaciones CADA (60) DÍAS por ante la oficina del alguacilazgo y la prohibición de acercarse al sitio de los hechos, y no cometer nuevo delito, en razón de que la pena impuesta no excede de los cinco años, así como el hecho publico y notorio de que actualmente no existe equipo técnico para la realización de informes psicosociales, concatenado con la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso.- TERCERO: Se EXIME del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada.- QUINTO: Remítanse a la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el articulo 482 ejusdem, quien deberá realizar el computo correspondiente.- Así se decide.-
Publíquese, déjese copia certificada. Notifíquese a la victima.-
La Jueza,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.
La Secretaria,