REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 29 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003107
ASUNTO : NP01-P-2016-003107
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia preliminar en fecha 28-09-2016, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 313, ordinal 6 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.
SECRETARIO: Abg. Jean Carlos Cedeño.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO 17 : Abg. Helenny Guilarte.-

VICTIMA: Vicente.-

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Willians Gil.-

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

YEISON JOSE MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.073.853, de 19 años de edad, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 13/01/1997, estado civil: Soltero hijo ANDREINA MORA (v) y DESCONOCIDO, profesión u oficio: minero, domiciliado en Sector Brisas 3, calle Caballo Viejo, casa s/n cerca de el Motel Caballo Viejo, Temblador Estado Monagas, teléfono: 0426-2287019 (es de mi mamá).-

GRENNI JOSE CARMONA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-26.334.074, de 19 años de edad, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 23/06/1996, estado civil: Soltero hijo GREGORIA APONTE (v) y VICTOR CARMONA (F), profesión u oficio: AGRICULTOR, domiciliado en Las Brisas 3, calle Roraima, casa s/n, cerca de la Bodega Callao, Temblador estado Monagas, teléfono:0414-7977144 (pertenece a mi mama).-

MIGUEL ANTONIO SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.118.419, de 19 años de edad, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 15/12/1996, estado civil: Soltero hijo ELEIDA SUBERO (v) y JORGE ASTUDILLO (V), profesión u oficio: MINERO, domiciliado en Sector Brisas 3 Calle Caballo Viejo, casa sn/Temblador Estado Monagas, teléfono: no posee.-


SOLICITUDES DE LAS PARTES

En audiencia celebrada en fecha (28-09-2016), el representante del Ministerio Público, expuso brevemente los fundamentos de sus peticiones, y Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos de acusación presentados en su oportunidad, en contra de los ciudadanos: YEISON JOSE MORA, GRENNI JOSE CARMONA APONTE y MIGUEL ANTONIO SUBERO, por los hechos ocurridos: 25/05/2016 funcionarios policiales pertenecientes a la policía del Estado Monagas, adscritos al Comando Policial de la parroquia Uracoa del Municipio Uracoa, del Estado Monagas, actuando previa denuncia formulada por parte de una persona que prefirió no ser identificada por temor a futuras represalias en contra de su vida, se constituye en comisión trasladándose hasta la calle principal del sector Luís Rodríguez Vicuña, de la población de Uracoa, en la que de acuerdo con la información aportada varios sujetos se encontraban cometiendo un robo en una vivienda ubicada en dicha calle así mismo que estos sujetos se desplazaban a bordo de un vehiculo marca Hyundai modelo Accente, color dorado el cual se encontraba parcado frente a la referida vivienda, lugar este en el que los funcionarios estando presentes lograron avistar el referido vehiculo, observando alrededor del mismo a sujetos a quienes le dieron la voz de alto, procediendo con las medidas de seguridad a colocarle las esposas, así mismo que de dentro de la residencia antes señalada salieron tres sujetos y posteriormente un cuarto sujeto del lado de la vivienda quien sin mediar palabras efectuó disparos en contra de la comisión policial, siendo necesario que estos realizaran uso de sus armas de reglamento para repeler el ataque y preservar sus vidas, generándose luego una persecución que culmino con la detención de cuatro sujetos, siendo trasladados hasta el lugar donde se origino el hecho originalmente, donde lograron entrevistarse con el propietario de la vivienda quien le informo que esos sujetos los mantuvieron en cautiverio y que los mismos lo habían despojado de una arma tipo pistola marca tanfoglio calibre 9mm, y joyas de oro y plata, por lo que procedieron a la detención de los cuatro ciudadanos quienes quedaron identificados como MIOGUEL ANTONIO SUBERO, RAFAEL VILLALBA MARQUEZ, GRENNIS JOSE CARMONA APONTE Y YEISON JOSE MORA MORA, logrando huir aun sujetos por identificar, sendo que dicha comisión luego de estar en su unidad de comando recibieron información que dos sujetos desconocidos habían abordado a un ciudadano que había sido despojado de su vehiculo y el mismo había sido abandonado en una finca ubicada en la carretera que conduce Uracoa Barrancas del Orinoco, trasladándose la comisión hasta el lugar señalado donde logrando ubicar al propietario en cuestión quien le informo que dos sujetos entre ellos uno portando chaleco de color y una gorra del SEBIN, se identifico como funcionario de dicho organismo lo obligo bajo amenazas con un arma de fuego a conducir su vehiculo a dicho tramo vial donde el vehiculo se apago no encendiendo mas obligándolo a correr hacia un extremo y ellos hacia otro extremo y que luego de correr hizo acto de presencia en dicha finca donde pudo comunicarse con el comando de la policía del estado quines hicieron acto de presencia logrando ubicar el vehiculo despojando marca Kia modelo picanto a pocos metros del lugar…” por todos los hecho antes narrados los encuadra en el delito YEISON JOSE MORA, GRENNI JOSE CARMONA APONTE y MIGUEL ANTONIO SUBERO, en la presunta comisión del tipo Penal de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de VICENTE GARCIA.-

En razón de tales hechos esta representación fiscal solicita la Admisión de la acusación presentada en fecha 09-07-2016, en contra de los ciudadanos: YEISON JOSE MORA, GRENNI JOSE CARMONA APONTE y MIGUEL ANTONIO SUBERO, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de VICENTE GARCIA.- Así como los medios de prueba en ella ofrecidos, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico, igualmente que se mantenga la Medida de coerción personal en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA


La Defensa Privada ABG. WILLIAN GIL expone: “Esta defensa revisada la acusación fiscal niega rechaza y contradice en cada una de sus partes en virtud de que en momentos de los hechos flagrantes mi representado no se le incauto ningún elementos de interés criminialistico que pudieran dar fe de las declaraciones dadas por la victima ya que el mismo fue aprehendido en flagrancia, por otra parte no existen testigo que puedan demostrar lo explanado por la victima y los funcionarios policiales en tal sentido esta defensa solicita un cambio de calificación jurídica vistas las actuaciones procesales explanadas basadas en la presunción de inocencia y afirmación de libertad previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal y solicito una medida sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el articulo 242 ordinal 3° y por ultimo solicita copias simples, es todo.



ADMISIÓN DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Ese Tribunal conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del escrito acusatorio considera que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia
de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.-
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional), criterios estos, ratificados por la Sentencia Vinculante de la misma Sala Constitucional de fecha 04-03-2011, N° 224.-
En el caso sub-judice, se encuentra acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la representación fiscal, desestimando el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y adecua la conducta de los referidos imputados, conforme a lo establecido en los artículos 264 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de VICENTE GARCIA, en contra de los acusados YEISON JOSE MORA, GRENNI JOSE CARMONA APONTE y MIGUEL ANTONIO SUBERO, por cuanto de acuerdo a las circunstancia de modo tiempo en que se produjo los hechos encuadra al delito antes mencionado; toda vez que la victima es clara en precisar que solo reconoce a uno de ellos, y que los demás pudieron estar en la parte de afuera, por cuanto escucho unos disparos cuando llego la comisión policial, sin embargo, no se determinó quien de los tres imputados fue el que la victima pudo a ver reconocido, por lo que a criterio de esta juzgadora pudiera ser cualquiera de los acusados; en consecuencia existe hasta esta etapa procesal un POSIBLE PRONOSTICO de condena en contra de los imputados de autos, sin que ello simbolice adelantar criterios que son propios de la materia del juicio oral y publico. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, por parte de la Vindicta Pública, señaladas en el escrito acusatorio, las cuales se encuentran totalmente descritas, asimismo las Testimoniales de los expertos y testigos y las Documentales, por considerar quien aquí decide, que las mismas son obtenidas de forma Lícita, necesarias y pertinentes para el esclareciendo de los hechos.- Se admite las pruebas documentales de manera total; por su parte de defensa se adhirió a las mismas de acuerdo al Principio de la Comunidad de la pruebas, presentada por la fiscalia, siempre y cuando beneficien a su representado, asimismo se deja constancia que la defensa privada no promovió pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 311, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.-

MEDIDA DE COERCION
De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5°, a criterio de esta Juzgadora, vista la solicitud de revisión de medida 250 del código orgánico procesal penal en el cual el imputado podrá solicitar la revisión de la mismas, cuantas veces sea necesario, este tribunal visto el cambio de calificación jurídica, toda vez que la victima es clara en precisar que solo reconoce a uno de ellos, y que los demás pudieron estar en la parte de afuera, por cuanto escucho unos disparos cuando llego la comisión policial, sin embargo, no se determinó quien de los tres imputados fue el que la victima pudo a ver reconocido, por lo que, pudieran cambiar las circunstancias en un eventual juicio oral y publico, en consecuencia se procede a decretar una medida sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina del alguacilazgo, estar atento a los llamados del tribunal, NO delinquir y presentar constancia de estudio o de trabajo ante el Tribunal de Ejecución correspondiente los tres; declarándose con lugar la solicitud de la defensa privada.-

DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, por cuanto la Pena en su limite máximo supera los 8 años, y solo admite el procedimiento especial por admisión de los hechos; interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no iba a declarar.

Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada el día (28-09-2016), una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, así como los medios probatorios, y la admisión de las pruebas presentadas por la defensa privada, y la adhesión a las presentadas por la fiscalia, siempre y cuando favoreciera a su representado, e instruido los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra, manifestaron admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de VICENTE GARCIA, condenándoles a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) Y CUATRO MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, pena esta que resulto de tomado el limite medio de la pena, es decir de 10 años, por primera vez que delinque, conforme a lo establecido en el artículo 74, ordinal 4 del Código penal, y se aplica la rebaja que prevé el artículo 84 del Código Penal, por la complicidad no necesaria, se rebaja la mitad, quedando en CINCO (059 AÑOS, y con la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, se un tercio, que equivale en definitiva una pena de TRES AÑOS (03) Y CUATRO MESES DE PRISION.-Y Así se decide.-
Ahora bien, los mencionados acusados les fue revisada la medida de privación judicial preventiva de Libertad, por una menos gravosa, prevista y sancionado en el articulo 242, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° 242, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina del alguacilazgo, estar atento a los llamados del tribunal, NO delinquir y presentar constancia de estudio o de trabajo ante el Tribunal de Ejecución correspondiente los tres, en razón de que la pena impuesta no excede de los cinco años, así como el hecho publico y notorio de que actualmente no existe equipo técnico para la realización de informes psicosociales, concatenado con la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso; por lo tanto no puede establecerse la fecha provisional de cumplimiento de pena. . - Y Así Se Declara.-

DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos acusados YEISON JOSE MORA, GRENNI JOSE CARMONA APONTE y MIGUEL ANTONIO SUBERO, identificados a los autos, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de VICENTE GARCIA, a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) Y CUATRO MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. SEGUNDO: No se estima como tiempo provisional de cumplimiento de la pena, en razón de que le fue revisada la medida de privación judicial preventiva de Libertad, por una menos gravosa, prevista y sancionado en el articulo 242, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina del alguacilazgo, estar atento a los llamados del tribunal, NO delinquir y presentar constancia de estudio o de trabajo ante el Tribunal de Ejecución correspondiente los tres, en razón de que la pena impuesta no excede de los cinco años, así como el hecho publico y notorio de que actualmente no existe equipo técnico para la realización de informes psicosociales, concatenado con la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso.- TERCERO: Se EXIME del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada.- QUINTO: Remítanse a la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el articulo 482 ejusdem, quien deberá realizar el computo correspondiente.- Así se decide.-

Publíquese, déjese copia certificada. Notifiquese a la victima.-

La Jueza,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.
La Secretaria,