REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2016-005895
ASUNTO : NP01-P-2016-005895
JUEZ DE CONTROL (GUARDIA): ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
SECRETARIA: ABG. BETZAIDA CORTEZ
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LIBERARCE ARTIGAS
IMPUTADO: CESAR JOSE ESTEVES CAMPERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIANS GIL, ABG PEDRO SALAZAR Y ABG YENITZE ESTANGA
DELITO: HURTO CALIFICADO
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
En el día de hoy, Lunes Veintiséis (26) de Septiembre 2016, siendo las 02:20 horas de la atrde. Se constituyó el Tribunal TERCERO de Primera Instancia Estadales y Municipales, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de Imputados del referido Circuito Judicial, con la finalidad de llevar a efecto la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en virtud de la consignación y presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, representada en éste acto por la ABG. LISBETH ROJAS, con respecto al ciudadano CESAR JOSE ESTEVES CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.804. Ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la referida representación fiscal, el ciudadano a ser presentado y su respectiva defensa técnica. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público quien manifestó: “presento al ciudadano CESAR JOSE ESTEVES CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.274.715. Por la presunta comisión del tipo Penal de DELITO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3, en su segundo supuesto, 4 y 6 en relación con el artículo 80 del código penal en su segundo supuesto. Quien además le expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión, por lo que precalificó el tipo penal antes señalado. Culminada la exposición el ciudadano juez, le ratificó al ciudadano CESAR JOSE ESTEVES CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.274.715. respectivamente, lo impuesto por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 41, 43 y 375 Ejusdem, respectivamente. De seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarlo al primer imputado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo al ciudadano CESAR JOSE ESTEVES CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.274.715, venezolano, Natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 09/06/1975, de 31 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: obrero, en domiciliado Calle El Mereyal, Sector las Delicias, Casa Sin Numero, De Temblador Estado Monagas Teléfono: NO POSEE. Seguidamente y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarlo de la siguiente manera: Diga usted si desea declarar quien expone” primero que nada es la primera vez que yo caigo detenido, mi profesión es obrero siempre he sido ayudante de mecánica , y sol que dice el señor que encontró dentro de la casa es totalmente falso porque yo estaba en la casa de mi mama , quien se encontraba lavando y yo estaba presente con ella ahí, y del televisor y otras cosas los funcionarios no encontraron nada de eso en mi casa, lo que paso es lo siguiente como yo yo tuve problemas con el hace aproximadamente tres años a través de unas gallinas que s ele perdieron a el como el no pudo joderme por las gallinas que s ele perdieron q el me la juro y dijo que de alguna manera u otra me iba a ver perjudicado, y tengo testigos de que vieron cuando el iba llegando a su casa y yo iba saliendo de mi casa a buscar unos tres guineitos que se me habían pasado para el fondo del vecino, y no los conseguí y de ahí recorrí a otros vecinos y subí mas arriba a buscarlos y los conseguí en la parte de arriba, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal ABG. LISBETH ROJAS, a los fines que exponga como se produjo la aprehensión del imputado, quien expone: “Revisadas minuciosamente las actas contentivas de la presente causa, se puede apreciar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación penal al ciudadano CESAR JOSE ESTEVES CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.804, en la presunta comisión del tipo Penal de DELITO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3, 4, 6° en relación con el artículo 80 del código penal en su segundo supuesto, los cuales se aprecian del acta policial, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo la aprehensión del prenombrado ciudadano, en consecuencia solicito a éste Órgano Jurisdiccional se califique la FLAGRANCIA en su aprehensión de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y por consiguiente se siga la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. Calificado entonces el tipo penal antes señalado, considero oportuno y ajustado a derecho solicitar al Tribunal le imponga a las ciudadanas que aquí se presentan una medida de coerción personal, con la finalidad de asegurar su comparecencia a los actos ulteriores del proceso, y garantizar así las resultas del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 en cualquier ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, denominada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en cualquiera de sus modalidades. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG PEDRO SALAZAR quien expuso: Esta defensa rechaza las imputaciones realizadas por la representante del ministerio publico asimismo, señalo que mi representado es una persona que goza de una conducta intachable dentro de la comunidad donde reside como se ha podido comprobar por parte del tribunal nunca ha tenido problemas con ningún cuerpo policial es un joven trabajador cumplidor con todas las normas de un ciudadano de buena conducta como él mismo lo ha manifestado que tiene problemas personales con su vecino el cual valiéndose de la amistad que tiene con un funcionario d la guardia nacional pretende perjudicarlo, igualmente se puede evidenciar que no existe ningún testigo que certifique la veracidad d e lo explanado por los funcionarios actuantes, por lo que solo tenemos la simple y mera declaración de la victima, si hacemos un razonamiento lógico que persona sabiendo que su vecino se encuentra dentro de la vivienda va a entrar el mismo a buscar o a robar, es por lo que señalo que no existen suficientes elementos de convicción para precaliifcarle delito alguno a mi representado y a todo evento de acuerdo a lo aparece en las actuaciones solo nos encontramos en presencia del delito de hurto en grado de frustración, por todo, lo antes expuesto solicito se le pueda otorgar a nuestro representado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las que bien considere el tribunal a los fines de que mi representado queda sometido al proceso, ya que esta defensa en la fase investigativa estar promoviendo ante el ministerio publico los alegatos y medios probatorios a los fines de demostrar la inocencia de lo antes señalado, solicitamos copias simples y finalizo haciendo mención a un aforismo de derecho el cual señala que es preferible un delincuente suelto que un inocente preso, por cuanto existe una gran presunción de inocencia que abriga a nuestro representado, es todo. Acto seguido quien preside este Órgano Jurisdiccional ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE, emite el siguiente pronunciamiento, en este mismo acto de la siguiente manera: Oída las exposiciones de las partes y de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal Observa la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficiente elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que al ciudadano CESAR JOSE ESTEVES CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.274.715, es participe de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3, 4, 6° en relación con el articulo 80 del código penal en su segundo supuesto. y que la aprehensión de las mismas se produjo de manera FLAGRANTE dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que consta en las actuaciones acta policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Monagas, donde se deja constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado, la inspección técnica realizada en la residencia de la victima ubicada en la calle Mereyal sector Las delicias casa sin numero Temblador Municipio Libertador, asimismo el acta de entrevista realizada a la victima donde entre otras deja constancia, que observó que el joven Cesar José, que brincó el paredón de su casa que cuando miró el techo estaba levantado, que observó que se quería llevar un televisor y tenia un cuchillo, que solicitó apoyo a la Guardia Nacional, que cuando ingresó nuevamente a su casa aun estaba el ciudadano quien intentó brincar el paredón con el televisor, y se le practicó la detención; aunado a ello, experticia de reconocimiento tanto del arma como del televisor, por lo que existe en esta etapa procesal incipiente una pluralidad de indicios que permiten a esta juzgadora atribuirle la conducta antijurídica arriba señalada al imputados de autos, en consecuencia considera este Tribunal que la aplicación de una medida privativa de libertad, seria desproporcional, en razón de que se trata de un delito inacabado y se aplica la regla que es la libertad, por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como medida de aseguramiento al proceso, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3, 4, 6° en relación con el articulo 80 del código penal en su segundo supuesto, en razón de que fue en una casa, hubo ruptura del sitio de suceso y la vía utilizada fue el techo, por todos lo razonamientos antes expuestos este Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO. La aprehensión de al ciudadano CESAR JOSE ESTEVES CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.274.715, se produjo de manera FLAGRANTE dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CESAR JOSE ESTEVES CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.274.715, prevista en el artículo 242 ordinal 3, 5 y 9, del Código Orgánico procesal Penal, de las consistente en presentaciones de cada SESENTA DÍAS 60 por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no acercase al sitio del suceso y volver a delinquir. TERCERO. Declarándose Con Lugar parcialmente la Solicitud del ministerio publico, por cuanto este Tribunal no acogió la solicitud de la Medida privativa de libertad. CUARTO: Se acuerda seguir el presente proceso por la regla del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. QUINTO: Declarándose Con Lugar parcialmente la Solicitud de la defensa privada. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho. SEPTIMO: se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia segunda del Ministerio Publico dentro del lapso de ley. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado quien manifestó a viva voz lo siguiente: “Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer, Es todo”. Se deja constancia que la decisión se fundamento en sala quedando las partes conformes.-Líbrese lo conducente Terminó el acto siendo las 04:39 horas de la tarde. Terminó, Se leyó, y conformes firman
La Juez Tercero de Control (GUARDIA)
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LISBETH ROJAS
DEFENSA PRIVADA
ABG. WILIANS GIL ABG. PEDRO SALAZAR ABG. YENITZE ESTANGA
IMPUTADO
CESAR JOSE ESTEVES
LA SECRETARIA
ABG. BETZAIDA CORTEZ
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2016-005895