REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-005888
ASUNTO : NP01-P-2016-005888

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. ODULIA BELMONTE
FISCAL DEL MINISTERIOPUBLICO: ABG. INGRID BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. JEAN CARLOS CEDEÑO
IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO QUINTANA SALAS
DEFENSOR PÚBLICO 6 PENAL: ABG. EDUARDO VILLALBA

ACTA DE CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

El día de hoy, LUNES 26 de Septiembre de 2016, siendo las 11:10 horas de la Mañana, se constituye el Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (GUARDIA), presidido por la Jueza ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE acompañada el secretario ABG. JEAN CARLOS CEDEÑO, en la Sala de presentación de imputados a los fines de efectuar la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado desde la Policia del estado Monagas, de las ciudadanas JOSE GREGORIO QUINTANA SALAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-, 24504.651, ante la sala de este Despacho. Se procedió a verificar la presencia de las partes y estando presentes el Fiscal Quinto en apoyo a la 2 del Ministerio Público ABG. INGRID BERMUDEZ, las ciudadanas JOSE GREGORIO QUITANA SALAS Titular de la Cédula de Identidad N° V 24.504.651, respectivamente, y la defensa publica ABG. EDUARDO VILLALBA. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndole la palabra a la Fiscal 5 EN APOYO A LA 2° del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los detenidos, quien precalifico por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito- Es todo.” Culminadas las exposiciones, la ciudadana Juez les informa a los imputados y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 41, 43 y 375 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a interrogarla de la siguiente manera al primero de ellos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo JOSE GREGORIO QUITANA SALAS Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.504.651, Venezolano, Natural de maturín, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 25-03-1992, de profesión u oficio: OBRERO, de estado civil: Soltera, Hijo de DIANORA SALAS (V) y de LUCAS QUINTANA (V), y domiciliado: Sector LA PUENTE , Casa S/N Estado Monagas, A 100 METROS UNA ESCUELA Teléfono: 0424-9468926. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados por la Fiscal 5 del Ministerio Público? CONTESTO: “no, deseo declarar”. Es todo.”” Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal quinto en apoyo a la 2 del Ministerio Público ABG. INGRIS BERMUDEZ, a los fines que exponga como se produjo la aprehensión del imputado, quien expone: “Revisadas minuciosamente las actas contentivas de la presente causa, se puede apreciar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación penal del ciudadano JOSE GREOGORIO QUINTANA SALAS, en la presunta comisión del tipo Penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en consecuencia solicito a éste Órgano Jurisdiccional se califique la FLAGRANCIA en su aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y por consiguiente se siga la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, Menos Graves de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Adjetiva Penal. Calificado entonces los tipos penales antes señalados, considero oportuno y ajustado a derecho solicitar al Tribunal le imponga al ciudadana que aquí se presenta una medida cautelar sustitutiva, con la finalidad de asegurar su comparecencia a los actos ulteriores del proceso, y garantizar así las resultas del mismo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se remitan la actuaciones al Despacho Fiscal, una vez venza el lapso legal correspondiente, para así presentar el acto conclusivo que corresponda una vez se agote la investigación. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publico 18°-E ABG, EDUARDO VILLALBA quien expone: revisada las actuaciones esta defensa solicita en relación al la imputación fiscal se aparte de la medida cautelar solicitada y proceda en este acto a decretar la libertad inmediata de mi representado ya q no existen elementos de convicción capaces de sostener la precalificación dada por el ministerio publico, en razón q n el misma acta policial se desprende q el ciudadano imputado al momento de ser solicitar su revisión corporal no opuso resistencia alguna aunado al hecho que no existen testigos que puedan corroborar lo manifestado por los funcionarios policiales en relación de esto solicito la libertad inmediata y copias simples de las actuaciones. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZA TERCERO DE CONTROL ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE, toma la palabra y expone: “Vistas las solicitudes realizadas por las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa observa esta juzgadora que el titular de la acción penal requirió MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA PRIVACION DE LIBERTAD, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en virtud de existir en autos elementos de convicción que demuestren que la conducta del mencionado ciudadano. Ahora bien, esta juzgadora observa que la representación Fiscal, como director de la investigación, estimó habían suficientes elementos de convicción, sin embargo de la revisión de las actas, observa el acta policial donde se deja constancia del lugar, hora y fecha de la aprehensión y la inspección técnica en el sitio de la aprehensión, sin embargo considera esta juzgadora, que esto elementos son insuficientes como para precalificar delito alguno, por cuanto no fue detenido cometiendo algún acto antijurídico, por lo que la solicitud hecha por la representación Fiscal, como director de la investigación, es desproporcional a los hechos, por lo que no comparte lo expuesto por la representación Fiscal, por lo que este Tribunal ante tal circunstancia, considera que no es procedente la aplicación de una medida asegurativa al proceso ni siquiera de las establecidas en el Artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal en cualquiera de sus modalidades, a tal efecto es por lo puede argüir este Órgano Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud Fiscal y decreta la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE GREGORIO QUINTANA SALAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-, 24504.651, sin que esto obste para que la representación fiscal continúe con las investigaciones.- En virtud de lo concordante y verosímiles que resultan la detalladas actuaciones, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES de la ciudadana JOSE GREGORIO QUINTANA SALAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-, 24504.651, sin que esto obste para que la representación fiscal continúe con las investigaciones.- SEGUNDO. Se acuerda seguir el presente proceso por la regla del PROCEDIMIENTO ESPECIAL MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto a lo solicitado de decretarle una libertad inmediata y se le acuerdan las copias simples de la causa. Seguidamente se le cedió la palabra a las ciudadanas, quienes exponen de forma libre y separada: “Me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer, es todo.” Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja expresa constancia este Tribunal dicto la decisión en la presente sala de audiencias en presencia de las partes. Líbrese los oficios correspondientes y remítase las actuaciones a la fiscalía 2 del ministerio público en la oportunidad legal correspondiente. Siendo las 04:08 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-


LA JUEZA,



ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE







FISCAL 5° EN APOYO A LA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. INGRID BERMUDEZ



DEFENSA PUBLICO 18°- E

ABG. EDUARDO VILLALBA


LAS IMPUTADAS

JOSE GREGORIO QUINTANA SALAS





EL SECRETARIO

JEAN CARLOS CEDEÑO