REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 2 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-002939
ASUNTO : NP01-P-2016-002939
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia preliminar en fecha 26-08-2016, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 313, ordinal 6 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
LUIS ALEXANDER PATRIZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.026.439 Venezolano, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha: 07/12/1981, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de ANA ISABEL PALACIOS (F) y de PADRE DESCONOCIDO (V), residenciado en la Calle principal, casa S/N, Sector Simón Bolívar, Frente a las monjas, Punta de Mata Estado Monagas, Teléfono NO POSEE.-
JOSWILL ALEXANDER HERNANDEZ LARA, titular de la cédula de identidad Nº 15.376.607 Venezolano, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha: 08/08/1981, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de DORIS DEL VALLE LARA (V) y de JOSE HERNANDEZ (V), residenciado en la Calle Venezuela, casa N° F-137,Sector Simón Bolívar.-
ADONIS JOSE BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 23.923.598 Venezolano, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha: 19/07/1995, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de ENOHELIA DEL VALLE MOTA BRAVO (F) y de PADRE DESCONOCIDO (V), residenciado en la Calle Ecuador, casa S/N, Sector Simón Bolívar, Punta de Mata Estado Monagas, Teléfono 0416-693.6020
DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
Se le atribuye a los imputados LUIS ALEXANDER PATRIZ PALACIOS, JOSWILL ALEXANDER HERNANDEZ LARA y ADONIS JOSE BRAVO, (HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA 13 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS EN SU ESCRITO ACUSATORIO), por los siguientes hechos:
“…en fecha 20 de mayo de 2016, aproximadamente las seis horas de la tarde, los hoy imputados LUIS ALEXANDER PATRIZ PALACIOS, JOSWIL HERNANDEZ Y ADONIS JOSE BRAVO, luego de realizar una abertura a la pared de la parte trasera de la planta Termoeléctrica ubicada en la Carretera Nacional de Punta de Mata, lograron ingresar a la misma, por lo que trabajadores de la referida planta notificación mediante llamada telefónica a funcionarios adscrito a la Subdelegación de Punta de Mata de lo acontecido, trasladándose una comisión al lugar de los hechos donde sorprendieron a los hoy imputados a realizarle una revisión lograron incautarles en su poder cuatro (04) avilantes de tensión elaborados en cerámicas de color marrón, Un (01) panel de control elaborado en metal una (01) bobina de motor generador marca guascar, tres (03) segmentos de cable, marca MCM, Modelo 500 de uso petrolero revestidos de material sintético de color negro de aproximadamente de 3 metros cada uno, varis conectores de bronce, un (01) herramienta mecánica denominada comúnmente Alicate (01) herramienta mecánica denominada comúnmente “ Tenaza” y cuatro (04) llaves mecánicas de diferentes tamaños, quedando plenamente identificado y puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Publico, dichos materiales en el informe técnico elaborado por funcionarios de PDVSA, se pudo constatar que los mismos se encuentran en buen estado físico, con un costo estimado 68800 bolívares, siendo el cable utilizado en la industria petrolera...”
En razón de tales hechos esta representación fiscal solicita la Admisión de la acusación presentada en contra de los ciudadanos: LUIS ALEXANDER PATRIZ PALACIOS, JOSWILL ALEXANDER HERNANDEZ LARA y ADONIS JOSE BRAVO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así como los medios de prueba en ella ofrecidos, igualmente que se mantenga la Medida de coerción personal en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y finalmente se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Las Defensas Privadas ABG. FELIPE OTRA SIBU y Expone En conversaciones con mis defendidos los mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hecho, asimismo solicito les sea impuesta una medida menos gravosa y que se revise la Medida Privativa de Libertad y por ultimo solicito copias simples. Es todo”.
ADMISIÓN DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Ese Tribunal conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del escrito acusatorio considera que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia
de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.-
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional), criterios estos, ratificados por la Sentencia Vinculante de la misma Sala Constitucional de fecha 04-03-2011, N° 224.-
En el caso sub-judice, se encuentra acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada por parte de Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publica, y ratificado por la misma, ABG. ELYS LUISA AVALO, en contra de los ciudadanos LUIS ALEXANDER PATRIZ PALACIOS, JOSWILL ALEXANDER HERNANDEZ LARA y ADONIS JOSE BRAVO, en razón de que según las actas que conforman la presente cusa son suficientes para determinar en esta etapa procesal un POSIBLE PRONOSTICO de condena en contra de los imputados, sin que ello simbolice adelantar criterios que son propios de la materia del juicio oral y publico, y por ende acoge la precalificación jurídica de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, por parte de la Vindicta Pública, señaladas en los escritos acusatorios, las cuales se encuentran totalmente descritas en el escrito Acusatorio, por considerar quien aquí decide, que las mismas son obtenidas de forma Lícita, necesarias y pertinentes para el esclareciendo de los hechos; por su parte de defensa se adhirió a las mismas de acuerdo al Principio de la Comunidad de la pruebas, presentada por la fiscalia, siempre y cuando beneficien a su representado.-
Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada el día (26-08-2016), una vez admitida la acusación fiscal, así como los medios probatorios, y la adhesión de la defensa a las pruebas presentadas, siempre y cuando favorecieran a su representado, e instruido la acusada respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra, manifestaron de manera separada admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal menciona los elementos de convicción traídos en la investigación de la siguiente manera: Al folio 1, riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el detective ALCIDES CANOVA, adscrito al CICPC en la cual deja constancia que recibió llamada telefónica de parte del ciudadano WILIAM BENAVIDES, por lo que se trasladaron a las instalaciones de la Termo-eléctrica Ezequiel Zamora a fin de verificar en formación suministrada una vez en dicho sitio fueron recibidos por la persona antes mencionada, señalándose un orifico que presentaba la cerca perimetral fabricada en bloques de cemento por lo que ingresaron a la misma logrando avistar a 4 personas en el interior de dichas instalaciones, quienes arrastraban un saco y unos cable, a quienes se les dio la voz de alto, intentando estos huir del lugar, resultando infructuosa su huida por cuanto fueron abordados inmediatamente incautándoles en su poder: cuatro aislantes de alta tensión, un panel de control, una bobina de motor generador marca GUASCOR, 3 segmentos de cable de 3 metros cada uno aproximadamente, de cable 500MCM de uso petrolero, un saco contentivo de cables de comunicación y control de las casetas d transmisión, varios conectores de bronce, un alicate, una tenaza color amarilla, 4 llaves mecánicas, procediendo a la aprehensión de los mismos quedando identificados como ADONIS JOSE BRAVO, JOSWILL ALEXANDER HERNANDEZ LARA Y LUIS ALEXANDER PATRIX PALACIOS. Riela al folio 2, ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Riela al folio 7, riela INSPECCION TECNICA realizada al sitio de los hechos dejando constancia que se trata de un sitio de sucesos mixto. Riela al folio 13, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizada a las evidencias incautadas. Al folio 17, riela INFORME DE INSPECCION FISICA DE CABLE DE ALTA TENSION realizada por funcionarios de PDVSA, ciudadano LUIS GONZALEZ. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitido como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y condenándoles a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, pena esta que resulto de tomado el inferior de la pena mayor, es decir de 8 años, y que esta juzgadora aplica en su termino inferior por cuanto es primera vez que delinquen, conforme a la atenuante del articulo 74, ordinal 4 del Código Penal, y se aplica el Procedimiento de Admisión de los Hechos, se rebaja la mitad, que equivale en definitiva una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.-Y Así se decide.-
MEDIDA DE COERCION
De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5°, a criterio de esta Juzgadora, vista la solicitud de revisión de medida 250 del código orgánico procesal penal en el cual los imputado podrán solicitar la revisión de la mismas, cuantas veces sea necesario, este tribunal visto la pena, se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 242, numerales 3°, y 9°, del Código Orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina del alguacilazgo, estar atento a los llamados del tribunal, no delinquir, en razón de que la pena que llegare a imponerse no excede de los cinco años, así como el hecho publico y notorio de que actualmente no existe equipo, para la realización de informes psicosociales, concatenado con la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso; por lo tanto no puede establecerse la fecha provisional de cumplimiento de pena. . - Y Así Se Declara.-
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA a los ciudadanos acusados ADONIS JOSE BRAVO, JOSWILL ALEXANDER HERNANDEZ LARA Y LUIS ALEXANDER PATRIX PALACIOS, identificadas a los autos, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. SEGUNDO: Se Revisó la Medida privativa de Libertad por una menos gravosa, prevista y sancionado en el articulo 242, numerales 3° y 9°, del Código Orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina del alguacilazgo, estar atento a los llamados del tribunal, no delinquir.- TERCERO. No se estima como tiempo probable de cumplimiento de penal en razón de que los referidos acusados se encuentran con una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION. CUARTO. Se EXONERAN a las acusadas del pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las defensas privadas.- SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el articulo 482 ejusdem, quien deberá realizar el computo correspondiente.- Así se decide.-
Publíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los dos (02) días del mes de Septiembre de 2016.
La Jueza,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.
El Secretario,
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