REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 8 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-005958
ASUNTO : NP01-P-2015-005958


Recibidas como han sido las presentes actuaciones proveniente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público las cuales fueron solicitadas por este Tribunal en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.547.441, en el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional, se le haga entrega del Vehículo de su propiedad, con las siguientes características: MARCA FORD, PLACAS: AA159YJ: MODELO, EXPLORER XLT 4X4; AÑO 2012, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTSW2B65CGA29726; SERIAL DE MOTOR: CA29726, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA. Este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se observa que, la presente causa se inició en fecha 24-10-2013 en virtud del acta de investigación Penal suscrita por el funcionario FRANKLIN GUILLEN adscrito al CICPC, quien dejó constancia que encontrándose en ejercicios de sus funciones en diferentes sitios y sectores, luego de un recorrido lograron avistar aparcado en la residencia Nº 42, un vehiculo MARCA FORD, PLACAS: AA159YJ: MODELO, EXPLOREX XLT 4X4; CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, procediendo a realizar un llamado a la puerta principal de la residencia, siendo atendido por un ciudadano, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, el mismo dijo ser y llamarse LUIS ALFREDO RODRIGUEZ CASTAÑEDA… quien permitió el acceso a donde se encontraba dicho vehiculo, procediendo a realizar una revisión a los seriales de carrocerías constató que los mismos se encontraban falsos, y al ser interrogado sobre la procedencia de dicho automotor, manifestó que se lo había comprado a su cuñado de nombre ISRRAEL JOSE FARRERA, quien a su vez se lo había comprado a los ciudadanos JULIO CESAR FARIAS Y EDDI ANTONIO YUNDA, por lo que dicha información fue corroborada por los funcionarios en virtud que fueron a la residencia del ciudadano ISRRAEL FERRARA, quien les informó que efectivamente había comprado el vehiculo en referencia a los ciudadanos antes mencionados y que en el patio de su residencia se encontraban los vehículos: MARCA FORD MODELO EXPLORET, CLASE CAMIONETA, MODELO SPORT WAGON, COLOR AZUL, PLACAS AA159YJ y el vehículo MARCA FORD, MODELOF-250, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, PLACAS A86AH0H, los cuales al ser revisados por los expertos manifestó, al realizarle la inspección correspondiente al mismo se pudo constatar, que los seriales se encontraban falsos y desvastados, en vista de tal irregularidad, se procedió a tomarle entrevista al ciudadano conductor y a retener el mencionado vehiculo.-

Asimismo al folio 12 riela ENTREVISTA realizada al ciudadano LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, quien expone: “Resulta que la tarde de hoy me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada cuando se presentaron unos funcionarios del CICPC solicitando documentación y la procedencia de la camioneta Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, color blanco, matriculas AB100GE, les manifesté que la misma es propiedad de mi cuñado y socio Israel Farrera y que yo los podía llevar hasta su casa para que tuvieran mas información de la que solicitaban, y los lleve a la residencia de Israel la cual queda en el Sector de Viboral, carretera principal, allí ubicamos a mi cuñado y se les dio la información que solicitaban y nos trasladaron a esta oficina a rendir declaración, es todo”.

Riela al folio 66, EXPERTICIA REALIZADA EN EL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR N° 80, de fecha 25-10-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, al vehículo MARCA FORD, MODELO EXPLORER, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, PLACAS NO PORTA, el cual arrojo las siguiente CONCLUSIÓN: 1.- Que la chapa que identifica el serial de carrocería del vehículo ubicado en el lado superior izquierdo del tablero, donde se lee Nro.: 8YTSW2B65CGA29726, es FALSO. 2.- Que la chapa que identifica el serial de carrocería del vehículo ubicado en el paral izquierdo del lado del chofer donde se lee la cifra 8YTSW2B65CGA29726, se encuentra FALSA. 3.- Que el serial de Seguridad que identifica la carrocería del vehiculo donde se lee la cifra 8XDHK8F85B8A38407, se encuentra ORIGINAL. 4.- Que el serial del Motor donde se lee la cifra BA38407, se encuentra ORIGINAL. 4.- Que el vehículo en referencia no presenta ninguna solicitud ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) hasta la presente fecha y el mismo no registra en el sistema de vehículos y conductores del (INTT). Asimismo riela Impronta de dicho vehículo así como copias simple de documentación que guarda relación con el mismo.-

Al folio 111 de autos, riela ACTA DE NEGATIVA N° 16DDC-F13-596-2015 de fecha 25-05-15, emanada de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público y dirigida al ciudadano LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.547.441, en la cual se le informa que se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO SOLICITADO.-

De igual forma riela en autos, solicitud del vehiculo antes descrito suscrito por el ciudadano LUÍS ALFREDO RODRÍGUEZ, relacionado con el vehículo antes descrito y dirigido al Juez de guardia, correspondiente a este tribunal conocer de dicha solicitud.-

Asimismo fue consignado escrito por el solicitante en el cual solicita se el exonera del pago del estacionamiento en virtud de carecer de recursos económicos, asimismo anexa originales de documentación relacionada con el vehículo solicitado.-

Ahora bien, el Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sean requeridos…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Transito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”

Así las cosas, se verifica entonces, que NO estamos ante la presencia de ningún hecho punible, asimismo es importante señalar que el Titulo de propiedad del vehículo se encuentra a nombre de YAQUELINE ANGELICA PERNIA GARCIA, tal como se evidencia del Titulo de propiedad de vehiculo automotor Nº 31950068, quien fue la persona que le vendió el vehiculo arriba descrito al ciudadano LUÍS ALFREDO RODRÍGUEZ, tal como se evidencia del original del documento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 50 Tomo 204, de fecha 15/11/2012, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, asimismo el solicitante presentó documentación respectiva y requerida las cuales rielan en autos y, como quiera que el solicitante consignó los documentos de tradición legal debidamente autenticados; y que si bien es cierto los seriales se encuentran falsos, no es menos cierto, que no es culpa del solicitante, ya que fue adquirido de buena fe, además dicho bien NO es imprescindible para investigación alguna, tal como se dejó asentado en las sentencias emanadas de Nuestro Máximo Tribunal, así como NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, tal como se dejó constancia de la inspección técnica realizado al mismo, en consecuencia, considera quien aquí decide que, lo procedente y ajustado a Derecho es ENTREGAR EN CALIDAD DE DEPOSITO para su uso y disfrute, el vehículo automotor cuyas características son MARCA FORD, PLACAS:AA159YJ, MODELO, EXPLORER XLT 4X4; AÑO 2012, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTSW2B65CGA29726; SERIAL DE MOTOR: CA29726, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, al ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.547.441, quien no podrá cederlo, traspasarlo ni venderlo, y además presentarlo ante el órgano jurisdiccional cada vez que sea necesario.- Asimismo se acuerda el desglose del presente asunto a los fines de devolver los documentos en originales que cursan a la causa, previa certificación de las copias que suplirán su lugar. En consecuencia el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.547.441, deberá comparecer ante este Tribunal a suscribir acta de compromiso.- Y ASÍ SE DECLARA.-

Por otro lado, en relación a lo expuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.547.441, referido a que carece de recursos económicos para el pago que le corresponde cancelar por concepto de estacionamiento, por cuanto ya tienen mas de dos (02) años aparcados en el estacionamiento El Rincón, al respecto, estima este Tribunal que, del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emerge una garantía para los ciudadanos de gozar de la justicia en forma gratuita, por lo cual es deber del Estado Venezolano procurar que las personas que de una u otra forma tengan la necesidad de acceder al aparato judicial para hacer valer sus derechos, puedan hacerlo en forma gratuita, debiendo el Estado Venezolano garantizar el acceso a la justicia de esa manera, en tal sentido, estima quien decide que; lo procedente y ajustado a derecho es acordar EXONERAR el 50% al ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.547.441, del pago que corresponda cancelar por concepto de estacionamiento, ello con base a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena librar oficio al Encargado del Estacionamiento “EL RINCON”, ubicado en El Rincón de Monagas, Estado Monagas, a los fines de informarle lo aquí decidido y quien debe darle estricto cumplimiento a la presente resolución, conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA ENTREGA al ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.547.441, quien solicita el vehiculo con las siguientes características: MARCA FORD, PLACAS: AA159YJ: MODELO, EXPLOREX XLT 4X4; AÑO 2012, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTSW2B65CGA29726; SERIAL DE MOTOR: CA29726, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, la cual se hará en CALIDAD DE DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlo ante la autoridad que lo solicite o ante este Tribunal cuando sea requerido, a no venderlo, arrendarlo, cederlo o traspasarlo de forma alguna, toda vez que el mismo fue entregado en calidad de depósito, dejando a salvo los derechos de terceros. SEGUNDO: Se exonera el 50% del monto que le corresponda cancelar por concepto de pago de Estacionamiento por el período de tiempo que el vehículo arriba identificado se encontraba depositado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual se ordena librar oficio al Encargado del Estacionamiento “EL RINCÓN”, ubicado en El Rincón estado Monagas, a los fines de informarle lo aquí decidido y quien debe darle estricto cumplimiento a la presente resolución, conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión, cítese al solicitante y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas.
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,


ABG. PAOLA CONTRERAS