REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 8 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-009103
ASUNTO : NP01-P-2013-009103


De la revisión minuciosa del presente Asunto, se observa que en fecha 26 de Julio del presente año, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control (DE GUARDIA), Acordó al ciudadano LUIS JAVIER FLORES ROMERO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del citado Código adjetivo penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, con residencia en esta jurisdicción y con un salario no menor a 80 unidades tributarias; desprendiéndose de las actas que conforman el presente Asunto que hasta la presente fecha, el aludido imputado se encuentra Privado de su Libertad por la imposibilidad de consignar los requisitos exigidos en relación a los Fiadores requeridos, tal como así lo manifiesta su defensora pública, ABG. MILSA ALVAREZ, en escrito presentado a este Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2016, consignando ante este Tribunal Constancia expedida por el Consejo Comunal El Calvario, de la Parroquia Santa Cruz de esta Ciudad, suscrito por los integrantes de dicho Consejo Comunal, el cual señalan que el ciudadano Luís Ismael Flores quien se encuentra domiciliado en la Tercera Transversal, Casa N° 5328 del Sector El Calvario de la Parroquia La Cruz, es una persona desempleada y sin pensión de Seguro Social, que posee los recursos económicos mínimos necesarios para subsistir wen una vivienda humilde con techo de asbesto de propiedad familiar, solicitando a este Tribunal el CAMBIO DE LA MEDIDA a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, bajo caución juratoria, por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:
Que efectivamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 26-07-2016, ACORDA por ser ajustado a derecho el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado en fecha 19-05-2013, asi como precluir el lapso de la prórroga, al ciudadano LUIS JAVIER FLORES ROMERO, en tal sentido, se sustituye por una menos gravosa, de las previstas en el Artículo 242 ordinales 3° y 8° de nuestra norma adjetiva penal, con presentaciones cada TREINTA (30) días, ante el departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial, y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, con residencia en esta Jurisdicción y que devengan un salario no menor a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, a los fines de garantizar las resultas del proceso ..
Ahora bien revisado y analizado el escrito interpuesto por la Defensa Pública del referido imputado y observando que desde el 26-07-2016 data en la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad hasta la presente, presento Constancia donde los integrantes del Consejo Comunal El Calvario, de la Parroquia Santa Cruz de esta Ciudad, dejan constancia de las carencias económicas que presenta el mencionado imputado y su grupo familiar, motivo por el cual no se han presentado ante este Juzgado los dos (02) fiadores exigidos para optar a la Medida Cautelar otorgada. Este Tribunal ante tal situación estima conveniente tomar en consideración los Artículos 229, 245, 246 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 229. Estado de Libertad: “Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código…”
Art. 245. Caución Juratoria.” El Tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o esta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el Artículo siguiente”.
Art. 246. Obligaciones del imputado. “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.
Art. 250. Examen y revisión. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…”
Ahora bien, existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritorio de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogido por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub. Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso. Siendo evidente que nos encontramos frente a un sistema gradual, aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas. Cabe citar lo referido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. El Juez de Control podrá imponer otra cautelar destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo.
Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.
Uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público.
El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entre estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad.

Es por ello que esta Juzgadora considera que lo más procedente y ajustado a Derecho es MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA dictada en fecha 26-07-2016, y vista la solicitud de la defensa técnica, modificando la exigencia contenida en el artículo 242 ordinal 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia LA MODIFICA BAJO CAUCIÓN JURATORIA, MODIFICANDO LA DE FIANZA, Y EN TAL SENTIDO SE EXIME DE LA PRESENTACIÓN DE FIADORES, al imputado LUIS JAVIER FLORES ROMERO, en virtud a que el ciudadano imputado hasta la presente fecha no ha podido cumplir con los requisitos de la presentación de los fiadores, tal como así lo manifiesta la defensa en su escrito, lo que le ha sido imposible consignar los requisitos a que hace referencia el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 245, en relación con el 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose los otros supuestos a saber: como son: 01.- Presentación periódicas cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto el imputado antes mencionado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, asimismo deberá comparecer ante este Tribunal a los fines de aportar datos personales, dirección de residencia y lugar donde puede ser notificado, todo de acuerdo a lo pautado en el Artículo 246 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA dictada en fecha 26-07-2016, y vista la petición de la defensa pública, modifica la exigencia contenida en el artículo 242 ordinal 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal, y LA MODIFICA BAJO CAUCIÓN JURATORIA, MODIFICANDO ASI LA DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 245, en relación con el 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido SE EXIME DE LA PRESENTACIÓN DE FIADORES, al imputado LUIS JAVIER FLORES ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.482.447, nacionalidad, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09-01-1990, de 23 años de edad, Ocupación, trabajo ayudante de albañilería, Estado civil: soltero, hijo de: CORAIMA ROMERO (V) y de LUIS FLORES (V), domiciliado en: EN EL SECTOR LA CRUZ CALLE CALVARIO CASA S/N, CERCA DEL MODULO POLICIAL DEL ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-909-80-82, manteniéndose los otros supuestos como son: 01.- Presentación periódicas cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto el imputado antes mencionado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos y comparecer ante este Tribunal a los fines de aportar datos personales, dirección de residencia y lugar donde puede ser notificado de acuerdo a lo pautado en el Articulo 246 ejusdem. Visto que hasta la presente fecha no ha sido posible el traslado del imputado desde el Internado Judicial de Puente Ayala, hasta este Tribunal a los fines de ser impuesto, se Ordena su libertad desde las instalaciones del Internado Judicial de Puente Ayala, debiendo informársele el deber en que se encuentra de comparecer ante este Tribunal a los fines de ser impuesto. Se acuerda librar Oficio y BOLETA DE EXCARCELACION. Se designa correo especial al ciudadano LUIS FLORES, titular de la cedula de identidad N° 8.375.784, en su condición de padre del imputado, a los fines de que lleve los respectivos oficios hasta ese centro de reclusión.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,


ABG. ZAIDA FIGUEROA