REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 5 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-001205
ASUNTO : NP01-P-2015-001205
Este Tribunal observa que el día Lunes 22 de Agosto de 2016, se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto estando a cargo la Juez ABG. MARBELYS PALACIOS, Juez Provisorio en este órgano jurisdiccional, y en dicha audiencia se dicto la parte dispositiva de la decisión, acordándose fundamentar la misma por auto separado, y en virtud de reposo médico otorgado a la misma fue convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal la ABG. DELMYS GAMERO, en su condición de Juez Suplente, a quien le corresponde la publicación; se hace la advertencia de Ley que, la misma se publica en base a las diferentes sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estudian el conflicto planteado entre los Artículos 16 y 347 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal “indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantias constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantia del debido proceso asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso en armonía con los valores del sistema acusatorio... afirmando por una parte que según el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 347 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva, en presencia de las partes...”. “En el entendido que el Órgano Jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico... resultaria atentar contra la garantia al debido proceso y contra la garantia del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando en casos como este la sentencia resulto Condenatoria, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 26 de Febrero de 2008).
En virtud de ello se observa que el caso en concreto la ciudadana jueza que dicto la decisión al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, cumplió a cabalidad con los principios de Oralidad, Concentración e Inmediación; la Juzgadora formo su convicción sobre el asunto y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la decisión donde Admitio totalmente la Acusación Fiscal y acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Três (03) meses, previa Adminsión de los hechos por parte del acusado; por lo que este Tribunal a los fines de publicar la misma, hace la Advertencia, con base al acta de audiência preliminar y revisado los elementos aportados por la fiscalía del Ministério Publico, en su acusación formal, realizado por la ciudadana juez que presencio el acto, esta jurisdiccente pasa a realizarla de la manera siguiente:
Correspondió a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida para el ciudadano acusado LUIS ALEJANDRO SERRANO, bajo los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
LUIS ALEJANDRO SERRANO, de nacionalidad venezolano, de 42 años de edad, de estado Civil Concubino, de Oficio Trabajo en una compañía automotriz, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 26/05/1974, hijo de Luís Felipe Serrano Y Norma Maria González (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-12154563, y residenciado en AVENIDA LAS PALMERA, QUINTA OLGA, Nº 2, número, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0414-8753354.
DE LOS HECHOS
“El pasado 07/02/2015, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, el ciudadano LUIS ALEJANDRO SERRANO se trasladaba en su vehiculo CLASE CAMIONETA, PICK-UP, MARCA FIAT, MODELO PALIO STRADA, AÑO 2005, COLOR GRIS, PLACAS 90P-NAE, en dirección los cortijos-la pica, de la población la pica estado Monagas, mientras el hoy occiso PEDRO DAVID SANGRONIS TOVAR se trasladaba en un vehiculo TIPO MOTO, MARCA HONDA, modelo CBR 1000RR, CALSE PASEO, COLOR VERDE, SIN PLACAS, venia en dirección contraria y es en ese sector Campo Alegre, que de acuerdo a lo determinado por el funcionario de transito y posición final de los vehículos, que el ciudadano LUIS ALEJANDRO SERRANO realiza un cruce a su izquierda hacia la finca la chenda sin tomar las previsiones de ley, vale decir las establecidas en el articulo 251 del reglamento de la ley de transporte terrestre y es impactado por el vehiculo conducido por el ciudadano PEDRO DAVID SANGRONIS TOVAR quien pierde la vida posteriormente debido a la acción imprudente del imputado”.
Efectivamente, en fecha 18-02-2016, el Fiscal Primero del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano LUIS ALEJANDRO SERRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso PEDRO DAVID SANGRONIS TOVAR. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Por su parte la Defensa Técnica solicitó Revisión de la Medida Cautelar impuesta al momento de su presentación, Ratificaron la solicitud de entrega del vehículo Clase Camioneta Tipo Pick-Up, marca Fiat, Modelo Palio Strada, Año 2005, Color Plata, Placas 90P-NAE, y se le expidieran copias certificadas del acta y su fundamentación.
Con base a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano; el cual establece una pena que en su límite máximo no excede de los Ocho (08) años, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de TRES (03) MESES, contado a partir del día 22 de Agosto de 2016.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:
1.- En vista de la solicitud de la revisión de la medida cautelar se le impone la contenida en el Artículo 242 ordinal 9, la cual consiste en estar atento a los llamados al tribunal,.
2.- No incurrir en delito alguno.
3.- Prestar SERVICIO COMUNITARIO consistente en servicios de MANTENIMIENTO DE AIRE ACONDICIONADOS u otro servicio que necesite de acuerdo a su destreza a la FUNDACIÓN DEL NIÑO.
En relación a la solicitud de vehiculo con las siguientes características CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MARCA FIAT, MODELO PALIO STRADA FI/PALIO, AÑO 2005, COLOR PLATA, PLACAS 90P-NAE, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR 12467573, SERIAL DE CARROCERIA 9BD27803052430812, SERIAL DE CHASIS 9BD27803052430812; TARA 970, este Tribunal Segundo de Control acuerda la entrega del vehiculo EN PLENA PROPIEDAD al ciudadano LUIS ALEJANDRO SERRANO GONZALEZ. Designándose como correo especial al imputado de autos a los fines de llevar el Oficio. Se Acuerda la devolución del Poder y Certificado de Registro de Vehículo en Originales, previo desglose y certificación en autos de sus copias.
Asimismo se le informó al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una Sentencia Condenatoria.
Líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Estado, al Director de la Fundación del Niño y al Encargado del Estacionamiento KATAR, C.A.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG. MIRLANDIS FRANCO