REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 29 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003353
ASUNTO : NP01-P-2016-003353


PUNTO PREVIO:
En razón de lo planteado por la Defensa privada en cuanto a las excepciones interpuesta en su escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con el artículo 28 ordinal 4 literal i, la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal… Siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad que se contraen 313 y 403 de la norma adjetiva penal, asimismo señala que los funcionarios realizaron investigaciones sin tener una orden de inicio del Ministerio Público, por lo que solicito se admitiera el escrito de excepciones y desestimara la acusación fiscal; este tribunal va a declarar SIN LUGAR las excepciones en virtud de que considera quien aquí decide que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisito establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la nulidad del Acta Policial relacionado a que los funcionarios realizaron diligencias sin la orden de inicio del Ministerio Público, este Tribunal observa que la presente investigación se inició en virtud de denuncia interpuesta por la victima, en fecha 21-06-2016, relacionada al Robo de un Vehículo donde señaló además que estaba siendo objeto de una extorsión, sin embargo en fecha 26-06-2016 proceden los funcionarios a realizar las pesquisas y aprehenden a tres ciudadanos informando de la misma al Ministerio Público, quien ordenó la practica de diligencias y expidió la Orden de Inicio en esa misma fecha, considerando este Tribunal que en el presente asunto se preservaron todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los elementos fueron obtenido de manera lícita, y que sirvieron de base al Juez de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos. Por todo ello considera quien aquí decide que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 de la norma adjetiva penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad.

Por cuanto en fecha 20 de Septiembre de 2016, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados: ARNALDO ANDRES PEINADO ZAPATA y JOSE DANIEL DUARTE BENAVIDEZ, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

ARNALDO ANDRES PEINADO ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.300.434, Venezolano, de 24 años de edad, 10/03/1991, natural del Dorado Estado Bolívar, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en los barrancos de fajardo, calle principal, casa s/n, Estado Monagas, hijo CARMEN ZAPATA (V) y de MONICO PEINADO (V).
JOSE DANIEL DUARTE BENAVIDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.503.336, Venezolano, de 23 años de edad, 30/03/1992, natural de Temblador Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: OBRERO, residenciado Avenida Francisco de Miranda, casa s/n, Temblador Estado Monagas, hijo Vicente Duarte (V) y de Erilys Benavidez (V),

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS

“…. De la investigación realizada se pudo constatar que los hoy imputados JOSE DANIEL DUARTE BENAVIDEZ y ARNALDO ANDRES PEINADO fueron las personas que el día 17/05/2016 aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde, se trasladaron a bordo de un vehiculo ford fiesta , color blanco, en compañía de otro ciudadano mencionado en actas como “Alfredo” el cual cuan no se ha identificado plenamente, hacia el aserradero de nombre ubicado en el sector chaguaramas, esto Monagas, en el cual se encontraba la victima quien es propietario de dicho establecimiento donde logro someter a la victima a través del uso de un arma de fuego que portaba en ese momento, donde luego de amenazarlo de muerte , lo despojo de su vehiculo marca ford, modelo triton, color blanco, llevándoselo con rumbo descocido, siendo ayudados por el hoy imputado JOSE DANIEL DUARTE BENAVIDEZ a quien apodan NICHE , quien se quedo esperando en el vehiculo donde llegaron al lugar y este por ser de la zona los condujo para lograr huir del sitio con el vehiculo de la victima. Posteriormente desde el día 19/05/2016 hasta el día 15/06/2016, los hoy imputados a través de los números telefónicos 0424-9310168 y 0416-3967118 el primero perteneciente a ARNALDO ANDRES PEINADO y el segundo perteneciente a JOSE DANIEL DUARTE BENAVIDEZ apodado NICHE, tal como se obtuvo a través de los estudios de registros telefónico practicados por el Sargento Segundo Freddy Cauro, adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las cuales dichas líneas que si bien es cierto, no se encuentran a nombre de los imputados, son de uso de los mismos, le efectuaron varias llamadas telefónicas a la victima en las que le exigían el pago de un millón quinientos mil bolívares a cambio de devolverle su vehiculo , situación que origino que la victima formulara denuncia por ambos hechos ante el Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con lo cual se notifico al ministerio publico y se inicio la investigación correspondiente, en la cual se obtuvieron elementos con los que se constato que los hoy imputados presuntamente son responsables del hecho antes atribuido y que perpetraron el mismo en las circunstancias antes narradas, por lo que en fecha 28/06/216, el ministerio publico solicito ante el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control se expidiera Orden de Aprehensión en contra de dichos ciudadanos por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de Extorsión y cómplices de Robo Agravado, ello se afirma de la declaración de la victima en la cual identifica a los hoy imputados como las personas que de alguna manera participaron el robo de su vehiculo y le efectuaron las llamadas telefónicas, toda vez que por ser los mismos del sector, la victima los conoce y a través de los estudios de registros telefónicos realizados se obtuvo que los usuarios de los números desde lo que le efectuaron las llamadas al agraviado son usados por ambos ciudadanos, afirmando la victima que efectivamente estas dos personas le efectuaron llamadas telefónicas solicitándole la entrega del dinero para devolverle su vehículo, siendo dicha orden acordada por el referido tribunal y es así como el día 28/06/2016 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, los imputados se desplazaban por las inmediaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando fueron observados por una comisión de funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes le dieron la voz de alto a los referidos ciudadanos y en cumplimiento de la orden de aprehensión dictada se practico la aprehensión de los hoy imputados….”
En razón de tales hechos la representación fiscal solicitó la Admisión de la acusación presentada en contra de los ciudadanos: ARNALDO ANDRES PEINADO ZAPATA y JOSE DANIEL DUARTE BENAVIDEZ, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 01 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CARLOS ANDRES REQUENA. Así mismo solicitó se Admitieran los medios de prueba en ella ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios, igualmente que se mantenga la Medida de coerción personal en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y finalmente se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA


Por su parte la ABG. DEYANIRA JIMÉNEZ, (Defensora de Arnaldo Andrés Peinado), solicitó entre otras cosas: que se ejerciera el control material y formal de la acusación presentada por la vindicta pública, solicitó la nulidad de las actuaciones por cuanto hay violación del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la Orden de Inicio de la investigación, ya que los funcionarios actuantes realizaron investigaciones sin tener orden de inicio del Ministerio Público, es decir todas las diligencias fueron practicadas sin el debido conocimiento, dirección y supervisión del titular de la acción penal, tampoco se generó la cadena de custodia de los elementos de la investigación incautados, no consta información suministrada por las empresas telefónicas, relacionada con los abonados de los imputados, ni de la victima, que sustente el Informe de análisis telefónico, tampoco existe en la causa nada que relacione o subsuma la conducta de mi abrigado con el delito de robo ni hay ni siquiera identificación plena del vehículo, no señala el Ministerio Público las pruebas documentales que va a incorporar por su utilidad y pertinencia, por lo que solicito se admita el escrito de excepciones, se desestime la acusación y por ultimo ,e expidan copias certificadas de la presente audiencia. El ABG. WILLIANS GIL (DEFENSA de JOSE DANIEL DUARTE) expuso: “esta defensa rechaza la acusación que hace el Ministerio Público, por considerar que mi representado está siendo acusado por la comisión de dos delitos de los cuales no tiene vinculación ni relación, no existe en la causa ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de mi representado en los hechos que dieron origen a la acusación y visto un eventual pase a juicio por la magnitud de los delitos precalificados por el Ministerio Público, en primer lugar nos adherimos al principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando las mismas favorezcan a mi representado, voy a solicitar sean admitidas las pruebas testimoniales ofrecidas en su oportunidad procesal a los fines de que sean debatidas en la audiencia de juicio y de ser procedente solicito se revise la medida de privación judicial preventiva de libertas por una menos gravosa y solicito copias simples.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 23° del Ministerio Publico, y Ratificada en este mismo acto, representado en este acto por la ABG. YESENIA TARACHE, en contra de los acusados ARNALDO ANDRES PEINADO ZAPATA y JOSE DANIEL DUARTE BENAVIDEZ, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 01 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CARLOS ANDRES REQUENA, por considerar que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose SIN LUGAR la solicitud realizada por las Defensas PRIVADAS en cuanto a que no se admita la acusación, ya que hasta esta etapa procesal los elementos que cursan en autos son suficientes, y a criterio de esta juzgadora existe un POSIBLE PRONOSTICO de condena en contra de los Acusados, sin que ello simbolice adelantar criterios que son propios de la materia del juicio oral y publico. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública las cuales se encuentran totalmente descritas en el Capítulo V del escrito Acusatorio, como lo son Expertos, Testigos y Documentales, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley; asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos. Y la adhesión de los defensores Privados a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando beneficien a sus representados.

Se Admitieron las Pruebas testimoniales presentadas en fecha 15-09-2016, por los Defensores Privados de los acusados, como son las testimoniales de los ciudadanos: YOHANNIS BOLIVAR Y YOHANNA ESTANGA, pues las mismas fueron presentadas dentro del lapso establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron presentadas en tiempo hábil.
MEDIDA DE COERCION

De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5°, a criterio de esta Juzgadora, vista la solicitud de revisión de medida incoada por los Defensores Privados de los acusados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual el imputado podrá solicitar la revisión de la misma, cuantas veces sea necesario, este tribunal visto el tipo penal por el cual presento el acto conclusivo el Ministerio Público, en virtud del daño causado, considera quien aquí decide, que no han variado las razones ni de hecho ni derecho que tomó en cuanta el Juez de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo que se mantiene incólume la medida judicial contra los mismos, por lo que se niega la revisión de la misma y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia TOTALMENTE la calificación jurídica dada por parte de la Fiscalía 17° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ARNALDO ANDRES PEINADO ZAPATA y JOSE DANIEL DUARTE BENAVIDEZ, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 numeral 01 del Código Penal Venezolano en perjuicio de CARLOS ANDRES REQUENA. Así se decide.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal. Notifíquese a las partes de la presente publicación.
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN



La Secretaria,

ABG. MIRLANDIS FRANCO