REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003571
ASUNTO : NP01-P-2016-003571
PUNTO PREVIO:
En razón de lo planteado por la Defensa privada en cuanto a las excepciones interpuesta en su escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con el artículo 28 ordinal 4 literal i, la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal… Siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad que se contraen 313 y 403 de la norma adjetiva penal, este tribunal va a declarar SIN LUGAR las mismas en virtud de que considera quien aquí decide que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisito establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la nulidad del Acta Policial relacionado a la aprehensión de sus representados y la decisión decretada en cuanto a la Privativa de libertad, y en consecuencia la nulidad de la acusación fiscal ya que fue presentada fuera del lapso legal, considera quien aquí preside que en el presente asunto se preservaron todos los derechos constitucionales de los Imputados de autos, y el resto de los elementos fueron obtenido de manera lícita, y que sirvieron de base al Juez de Control para decretar en su contra la Medida Privativa de Libertad. Por todo ello considera quien aquí decide que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 de la norma adjetiva penal, ahora bien en cuanto a que la misma fue presentada fuera del lapso establecido, este tribunal observa del sistema juris 2000 que el escrito acusatorio fue presentado en fecha 12/08/2016 es decir un día antes de vencer el lapso de los cuarenta y cinco días a que se refiere la norma; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad. En cuanto al control judicial que solicitó la defensa, por no haber el Ministerio Público practicado diligencias solicitadas en cuanto a la declaración de unos testigos, y que este tribunal no emitió pronunciamiento alguno, quien aquí decide, garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva acuerda admitir las pruebas testimoniales promovidas.
Por cuanto en fecha 21 de Septiembre de 2016, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados: DARWIN JOSE BASTARDO MARQUEZ, JUAN CARLOS PADILLA RODRIGUEZ, HERMES LUIS RONDON CEDEÑO, ARNALDO JESUS ZAPATA GONZALES y HUMBERTO JOSE GUZMAN CAMPOS, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
DARWIN JOSE BASTARDO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.723.788 Venezolano, de 31 años de edad, 18/02/1985, natural Maturín Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: funcionario de la policía del estado, calle principal, casa s/n, del sector parari de la parroquia la pica Maturín Estado Monagas, hijo DOTIS MARQUEZ (V) y de JOSE BASTARDO (V), teléfono 0291-6517006.
JUAN CARLOS PADILLA RODRÍGUEZ, 12.149.485, Venezolano, de 44 años de edad, 13/01/1972, natural Maturín Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado en la línea vía la pica, MATURÍN Estado Monagas, hijo Adelina Padilla (F) y de Jesús Padilla (V) teléfono no posee.
HERMES LUIS RONDON CEDEÑO titular de la cedula de identidad Nro. V-22.722.421, Venezolano, de 22 años de edad, 17/06/1994, natural Maturín Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado San Agustín de la pica, calle principal casa s/n, MATURÍN Estado Monagas, hijo YELITZA CEDEÑO (V) y de HERMES RONDON (V).
ARNALDO JESÚS ZAPATA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-22.718.365 Venezolano, de 26 años de edad, 12/11/1988, natural Maturín Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: barbero, residenciado San Agustín de la pica, calle los mereces casa s/n, MATURÍN Estado Monagas, hijo ALIDA GONZALEZ (V) y de ANTONIO ZAPATA (V).
HUMBERTO JOSE GUZMAN CAMPOS titular de la cedula de identidad Nro. V-21.347.659 Venezolano, de 24 años de edad, 06/11/1991, natural Maturín Estado Monagas, de Estado Civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado la línea vía la pica, calle 03, casa 22, MATURÍN Estado Monagas, hijo ALIDA GONZALEZ (V) y de ANTONIO ZAPATA (V).
DE LOS HECHOS Y MOTIVOS
“…. En fecha 26/06/2016 siendo aproximadamente la 01:15 horas de la madrugada funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Piar del Estado Monagas se encontraban prestando servicio de vigilancia y patrullaje por la carretera nacional del sector guayusa, pudiendo observar los funcionarios actuantes a un vehiculo marca toyota, color plata, modelo carmín que al notar la presencia policial aumento de velocidad y pretender darse a la fuga haciendo Caso omisión al llamado de los funcionarios policiales quienes emprendieron su persecución logrando interceptarlo en el sector banco de Acosta y con la medida de seguridad del caso descienden del vehiculo unos sujetos que quedaron identificados como DARWIN JOSE BASTARDO MARQUEZ, JUAN CARLOS PADILLA RODRIGUEZ, HERMES LUIS RONDON CEDEÑO, ARNALDO JESUS ZAPATA GONZALES y HUMBERTO JOSE GUZMAN CAMPOS a quienes se les incauto dos Bolsos negros uno marca victorinox, cinco teléfonos celulares, un koala con la cantidad de treinta mil bolívares siendo que al ciudadano DARWIN JOSE BASTARDO MARQUEZ se le incauto un arma de fuego, un radio portátil marca motorota y un credencial que se le acredita como funcionario de la Policía del Estado Monagas, una vez trasladados a la sede del comando de la policía de piar se apersono un ciudadano identificado como LUIVER ALFONZO VILLAFAÑA VELIZ, quien manifestó haber observado cuando la comisión policial traían al vehiculo marca toyota color plata donde se trasladaban unos sujetos que momentos antes bajo amenazas de muerte y uno de ello portando una rama de fuego lo habían despojado de sus pertenencias entes ellos un bolso color negro marca victorinox y dos celulares, pudren do la victima reconocer que sus objetos recuperados eran los mismos que le habían sido despojados momentos antes por estos mismos ciudadanos procediendo la victima a formalizar su denuncia, quedando aprehendidos en flagrancia.….” (cursivas del tribunal)
En razón de tales hechos la representación fiscal solicitó la Admisión de la acusación presentada en contra de los ciudadanos: DARWIN JOSE BASTARDO MARQUEZ, JUAN CARLOS PADILLA RODRIGUEZ, HERMES LUIS RONDON CEDEÑO, ARNALDO JESUS ZAPATA GONZALES y HUMBERTO JOSE GUZMAN CAMPOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y adicionalmente para el ciudadano DARWIN JOSE BASTARDO MARQUEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano LUIVER ALFONZO VILLAFAÑA VELIZ y el ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicitó se Admitieran los medios de prueba en ella ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios, igualmente que se mantenga la Medida de coerción personal en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y finalmente se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Por su parte la ABG. KEILA SUAREZ (DEFENSORA de Darwin José Bastardo Márquez, Hermes Luís Rondon Cedeño, Arnaldo Jesús Zapata Gonzáles Y Humberto José Guzmán Campos), quien expone: Buenos días me corresponde a esta defensa asumir pues la defensa de mi defendidos comienzo por ratificar todos y cada uno de los excepciones interpuesto por esta representación en fecha 14/09/2016 siendo tiempo hábil para la presentación así mismo solicito la nulidad del acta policial en virtud de que la misma sirvió de base fundamental para el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico, en vista de que la misma se desprende textualmente como los funcionarios actuantes establecieron lo siguiente “ logre observar un vehiculo marca toyota camry, dolor plata con variaos sujetos sospechosos motivo por el cual le di la voz de alto” aptitud sospechosa esta que ni lo funcionarios ni el ministerio publico en su escrito acusatorio lograron determinar a que se referirá con esa aptitud sospechosa sin individualizar la acción que presuntamente desplegaron mi defendido para estar incurso en el comisión del delito que hoy se les atribuye también quiero solicitar, la nulidad el auto que acordó la medida privativa judicial de libertad de mis abrigados toda vez que a razón de esta defensa no fueron analizados todos y cada uno de lo elementos en los que fundamentaron dicha medida puede observarse como el tribunal de control de guardia que acordó la privación de libertad de mis representados no motivo su decisión tal como lo ha manifestado nuestra jurisprudencia para ser mas especifico la sentencia numero 447 de fecha 15/11/2011 donde se refiere entre otras cosas a que la sentencia deben estar debidamente motivadas se desestimo además el principio de juzgamiento de libertad y no se tomo en cuenta que para ese momento procesal no estaban completos lo extremos que prevé la norma para decretar esta medida de igual manera solicitamos la nulidad absoluta de la acusación fiscal por haber sido presentada sin haberse practicado las diligencias y actuaciones que solicito esta representación en fecha 19 /07/2016 es decir dentro del lapso legal de la investigación sobre este particular debemos añadir que en fecha 28/07/2016 el ministerio público nos notifico que se abstenía de practicar los solicitado en virtud de que le expediente no se encontraba en esa sede fiscal a ese efecto en fecha 02/08/02016 esta defensa solicito a este tribunal control judicial a los fines de que fuese este juzgado quien controlara la investigación en curso sin recibir respuesta de este juzgado esta defensa en fecha 11/08/2016 ratifico esa solicitud en vista de que se terminaba el lapso de la investigaciones y estaba siendo cercenados lo derechos a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que ampara a mi defendidos es por eso que hoy de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos la nulidad absoluta de la acusación por haberse presentado sin cumplir con las formalidades prevista en este código toda vez que se inobservaron y se violentaron los derecho fundamentales establecido en este código, la carta magna y tratados y convenios suscritos y ratificados por nuestro país de la misma forma solicitamos la nulidad absoluta de la acusación porque la misma fue presentada fuera del lapso legal previsto toda vez que desde la fecha 29/06/2016 de que el tribunal de guardia acordó la medida de privación de libertad y hasta le día 15/08/2016 fecha en la que fue presentada la acusación tal como lo explanado la fiscal en su ratificación transcurrieron 47 días a este efecto esta defensa ese día 15/08/2016 siendo las 10:26 horas de la mañana solicito a este juzgado la libertad inmediata de mis defendidos solicitud esta que no tuvo respuesta y de la revisión de la acusación se puede observar como fue este día 15/08/2016 a las 02:00 horas de la tarde cuando la representación fiscal interpuso escrito acusatorio, con respeto a las excepciones que fueron interpuesta en su oportunidad lega debe referirse esta defensa que la acusaron no cumple con los extremos requeridos por el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que la misma no cuenta con una revisión revestida de exactitud por el contrario esta llena de incoherencias lo que la hace inexacta para ser incorporada al proceso penal, no hay una narración de cómo fue que cada uno de mis defendidos actuaron para la comisión del hecho punible que hoy se les atribuye sobre ese particular en sentencia número 1747 de fecha 18/08/2007con ponencia de la magistrado ZULETA MARCHAN quien expuso entre otras sosas que el ministerio publico debe formular la acusación de acuerdo a los elementos de convicción que resulten de la investigación para la cual lo determinara de forma precisa en la que ocurrieron los hechos es decir el acto conclusivo es un escrito que debe basarse por si solo no debe estar basado en imprecisiones como esta el escrito acusatorio de la presente causa la acusación presentada carece incluso de la narración de los hechos atribuidos como ya los dije no esta determinado el modo en el que actuaron mi representados inclusive no existe un experticia o inspección técnica del sitio del suceso a los fines de determinar la circunstancia del lugar esta llena de contradicción puesto que el ministerio publico, al analizar la misma alude que mis defendidos al observar la presencia policial aumentaron la velocidad del vehículo argumentos estos que a quien ejerce esta defensa entiende que son producto de la imaginación del representante fiscal toda vez que del acta policial lo que pude observarse es que el funcionario dicen que mis defendidos trenzan una aptitud sospechosa sin dar cuenta de cual aptitud sospechosa los detuvieron entonces surge la interrogante que no debe surgir porque el escrito acusatorio debe bastarse por si solo o aumentaron la velocidad al ver a los funcionarios policiales o tenían aptitud sospechosa el ministerio publico, no plasma en el escrito acusatorio como fue que sucedieron los hechos no donde fue que sucedieron inclusive es doctrina del ministerio publico la cual puede verse en el informe signado con la nomenclatura DRD-6-2081-24/01/2000 que cuanto se trate de varios enjuiciados el fiscal debe individualizar la responsabilidad de cada uno de ellos asimismo la sal constitucional de nuestro TDJ en sentencia 1500 de fecha 03/08/02006 dejo establecido entre otras cosas que el ministerio publico debe explicar razonar y dar soporte de un escrito acusatorio asimismo nos oponemos a la acusación por no cumplir con los requisitos establecido en el articulo 308 numeral 3 los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, no consta en el referido escrito de igual forma no cumple la acusación con lo establecido en el articulo 308 numeral 4 en relación a los preceptos jurídicos jurídicos aplicables habida cuenta que la conducta desplegada por mi patrocinado no se corresponde con los hecho aquí atribuidos asimismo si este juzgado en un supuesto negado no considera las razones y solicitudes planteadas solicitamos sean admitidas las pruebas promovidas en su debida oportunidad legal para que las mismas sean evacuadas en un futuro juicio oral y publico, ratifico también la solicitud hecho en el escrito de excepciones referidas a la revocaron de la medida de privación judicial de libertad en razón de todos loa argumentos antes expuestos, solicito copias certificadas de la presente audiencia y del auto que la fundamentara, es todo.
La ABG. MARINALBA ASCANIO (DEFENSA de JUAN CARLOS PADILLA RODRIGUEZ) quien expone: “en virtud lo expuesto por la colega ABG. KEILA SÁNCHEZ ratifico en todo y cada uno todo lo esgrimo en su intervención para con mi defendido, es todo.
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 25° del Ministerio Publico, y Ratificada en este acto por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, representado en este acto por la ABG. HELENNY GUILARTE, en contra de los acusados DARWIN JOSE BASTARDO MARQUEZ, JUAN CARLOS PADILLA RODRIGUEZ, HERMES LUIS RONDON CEDEÑO, ARNALDO JESUS ZAPATA GONZALES y HUMBERTO JOSE GUZMAN CAMPOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y adicionalmente para el ciudadano DARWIN JOSE BASTARDO MARQUEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano LUIVER ALFONZO VILLAFAÑA VELIZ y el ESTADO VENEZOLANO, por considerar que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose SIN LUGAR la solicitud realizada por las Defensas PRIVADAS en cuanto a que no se admita la acusación, en virtud de que si bien es cierto, la victima rindió en esta audiencia una declaración distinta a la realizada al momento de la ocurrencia de los hechos, no es menos cierto que el Juez de control al momento de decretar la Medida Privativa de Libertad, no solo tomó en consideración la declaración de la victima sino otros elementos de convicción, que hasta esta etapa procesal son suficientes, y a criterio de esta juzgadora existe un POSIBLE PRONOSTICO de condena en contra de los Acusados, sin que ello simbolice adelantar criterios que son propios de la materia del juicio oral y publico. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública las cuales se encuentran totalmente descritas en el Capítulo V del escrito Acusatorio, como lo son Expertos, Testigos y Documentales, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley; asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos. Y la adhesión de los defensores Privados a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando beneficien a sus representados.
Se Admitieron las Pruebas testimoniales presentadas en fecha 14-09-2016, por los Defensores Privados de los acusados, como son las testimoniales de los ciudadanos: LUIVER ALFONSO VILLAFAÑA, HUMBERTO JOSE MARTINEZ, DAVID MARQUEZ, VICTOR JESUS PEREZ Y CARLENIS NOHEMI MOTA, pues las mismas presentados dentro del lapso establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron presentadas en tiempo hábil.
MEDIDA DE COERCION
De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5°, a criterio de esta Juzgadora, vista la solicitud de revisión de medida incoada por las Defensoras de los acusados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual el imputado podrá solicitar la revisión de la misma, cuantas veces sea necesario, este tribunal visto el tipo penal por el cual presento el acto conclusivo el Ministerio Público, en virtud del daño causado, considera quien aquí decide, que no han variado las razones ni de hecho ni derecho que tomó en cuanta el Juez de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo que se mantiene incólume la medida judicial contra los mismos, por lo que se niega la revisión de la misma y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia TOTALMENTE la calificación jurídica dada por parte de la Fiscalía 17° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE BASTARDO MARQUEZ, JUAN CARLOS PADILLA RODRIGUEZ, HERMES LUIS RONDON CEDEÑO, ARNALDO JESUS ZAPATA GONZALES y HUMBERTO JOSE GUZMAN CAMPOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y adicionalmente para el ciudadano DARWIN JOSE BASTARDO MARQUEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano LUIVER ALFONZO VILLAFAÑA VELIZ y el ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO
Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
La Juez
ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN
La Secretaria,
ABG. MIRLANDIS FRANCO