REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-002150
ASUNTO : NP01-P-2016-002150

Por cuanto en fecha Quince (15) de Septiembre de 2016, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados: DARIO DAVID FERMIN ZAPATA, RICHARDI JOSE BRITO Y DEIVI JOSE ALCALA ROJAS, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

DARIO DAVID FERMIN ZAPATA titular de la cedula de identidad Nro. V-22.620.201, Venezolano, de 22 años de edad, 15/04/1993 natural Maturín Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: ESTUDIANTE, residenciado, Guarito I Vereda 20 Casa Numero 12 Cerca de la Plaza Bomba Maturín Estado Monagas, hijo LUISA ZAPATA (V) y de RUBEN FERMIN (V), teléfono 0291-6517006.
RICHARDI JOSE BRITO titular de la cedula de identidad Nro. V-27.710.912, Venezolano, de 18 años de edad, 14/06/1998 natural Maturín Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: OBRERO, residenciado, Paramaconi Sector 1 Calle 02 Casa Numero 07, Cerca de la Iglesia Senaida Maturín Estado Monagas, hijo ADRIANA BRITO (V) y de RICHARD MOYA (V) teléfono 0424-7711208.
DEIVI JOSE ALCALA ROJAS titular de la cedula de identidad Nro. V-25.944,335, Venezolano, de 22 años de edad, 22/01/1994 natural Maturín Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: ESTUDIANTE, residenciado, PARAMACONI CALLE 03 TRANSVERSAL E CERCA DEL TANQUE MATURÍN Estado Monagas, hijo YROSOL FERRER (F) y de DEIVIS ALCALA (V) teléfono no posee.




DE LOS HECHOS Y MOTIVOS

“….en fecha 21/03/2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, tres sujetos desconocidos solicitaron un servicio de taxi en el sector los bloques de esta ciudad a la victima que se desplazaba en un vehiculo de su propiedad marca Hyundai, modelo elantra, color plata, año 2008, placas AA795GF, quienes al abórdalo le solicitaron que los trasladara la avenida cruz peraza, cuando se encontraban a la altura del hasta el hospital metropolitano los sujetos sacan a relucir un arma de fuego y varias armas blancas y bajo amenaza de muerte despojan a la victima del vehículo obligándolo a descender del mismo, no sin antes despojarlo de igual forma de su teléfono. Al día siguiente 22/03/2016, sujetos extorsionadores se comunican con el número de teléfono del yerno de la victima, quien aparece registrado en el teléfono de la victima como YERNO DOMINGO, a quien le exigen el pago de trescientos (300.000, 00) mil bolívares a cambio de la devolución del vehículo y este a su vez le informa a la victima de tal situación posteriormente la victima comenzó a recibir llamadas esta vez al abonado 0424-9738945 por parte de un numero desconocido quien al contestar le habló un sujeto con timbre de voz masculino…. Que debía cancelar la suma de trescientos (300.000, 00) mil bolívares porque de lo contrario perdería su vehículo… para el día 23/03/2016 nuevamente el sujeto llamador se comunica con la victima, tratando de constreñir su voluntad al exigirle el pago del dinero a cambio de la devolución del vehiculo, en razón de esta situación la victima acordó con el llamador el lugar donde se llevaría a cabo la entrega del dinero y se dirigió hasta POLI MATURIN informa a los funcionarios policiales de lo acontecido… los funcionarios se constituyen en comisión para trasladarse hasta la Avenida Alirio Ugarte Pelayo específicamente en el elevado del sector de las Piñas de esta ciudad, en la cual la victima de la extorsión, se puso de acuerdo a fin de entregar el dinero que le estaban pidiendo a fin de recuperar su vehículo que días antes le habían robado, una vez en el sitio, los funcionarios policiales dejaron en el sitio acordado a la victima, y posteriormente llegó un vehículo marca hyundai, modelo elantra, color gris, el cual descendió un ciudadano que fue identificado como sujeto UNO, quien de manera apresurada se acercó al ciudadana agraviado manteniendo un teléfono sujetado a su oído, recibiendo en sus manos parte del dinero que solicitaron para el intercambio por el automotor en mención, al ser entregado el dinero, dicho ciudadano les hace señas a otras personas que permanecían dentro del vehiculo, descendiendo del vehiculo dos ciudadanos mas, ,quienes fueron identificados como sujetos dos y sujeto tres observando cuando éstos cruzan palabras con el ciudadano custodiado, devolviéndose los tres ciudadanos y uno de ellos con el dinero en sus manos para abordar nuevamente el vehiculo Hyundai Elantra, a lo cual la comisión policial les dio la voz de alto, procediendo a la revisión corporal de los mismos y la incautación al sujeto uno, de la cantidad de cien billetes en papel moneda de la denominación de cien bolívares fuertes, los cuales fueron aportados por la victima al momento del intercambio, un teléfono celular marca ZTE, color blanco, sin modelo, ni serial aparente con su respectiva batería marca movistar, colectándose como evidencia criminalísticas., asimismo se procedió a revisar el vehiculo clase automóvil, elantra, placas AA795GE, año 2008, el cual arrojo por el sistema siipol que el mismo se encuentra solicitado por el delito de robo de vehiculo de fecha 22-03-16.….”. (cursivas del tribunal)

En razón de tales hechos la representación fiscal solicitó la Admisión de la acusación presentada en contra de los ciudadanos: DARIO DAVID FERMIN ZAPATA, RICHARDI JOSE BRITO Y DEIVI JOSE ALCALA ROJAS, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del JUAN GONZALEZ. Así como los medios de prueba en ella ofrecidos, igualmente que se mantenga la Medida de coerción personal en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y finalmente se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico.


ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA


Por su parte el ABG. RAFAEL RODRIGUEZ, Defensor Privado de los imputados RICHARDI JOSE BRITO Y DEIVI JOSE ALCALA ROJAS, expuso: “oída la exposición de la ciudadana representante de la vindicta publica esta defensa rechaza niega y contradice la acusación fiscal, en virtud de que los elemento de convicción que hace referencia no se subsume a la acción desplegada de mis patrocinados con el tipo penal que hoy nos ocupa ya que si bien de la revisión de las actas hacen mención de que estos dos sujetos venían en un vehiculo esto fue tomado del dicho de unos funcionarios que sin ningún tipo de testigos elaboraron y suscribieron dicha acta es por lo que esta defensa solicita en virtud de que las acciones desplegadas por cada uno de mis patrocinados no encuadran dentro del delito de EXTORSION, si bien es cierto debe haber algún elemento tanto de interés criminalistico como elemento del tipo penal que relacione con las acciones desplegadas de cada uno es por lo que solicito una medida cautelar para mis patrocinados una revisión de medida, e igualmente que se ratifiquen las testimoniales que fueron evacuados por el ministerio publico el día 07/054/21016 en los folios 84 al 85 de las ciudadanas ADRIANA NAYU BRITO y RAHINIS HERRERA, igualmente ratifico escrito de descargo de pruebas que fue consignado en fecha 10/06/2016 y el mismo consta del 144 al 149, solicito copias certificadas de dicha acta, es todo.
El ABG. WILLIAN MARTINEZ, (DEFENSA de DARIO DAVID FERMIN ZAPATA) expuso: “escuchado como ha sido la ratificación de la acusación propuesta por el ministerio publico, en esta audiencia controladora del proceso solicito de antemano esta defensa y al termino de la culminación de la misma se avoque esta juzgadora en la oportunidad de revisar la presente causa y de juzgar así variaciones de algunas de las circunstancia que pudieran variar el rumbo de la acusación propuesta por el ministerio publico se objeto nuestro patrocinado de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad conjugando así el principio de la afirmación de libertad, presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad. Asimismo, solicita esta defensa apegado al principio de la comunidad probatoria admita este tribunal todas aquellas que ha bien favorezcan en toda instancia del proceso a nuestro patrocinado. De igual manera ratifica en este acto la defensa y solicitas sena admitidos lo medios probatorios consignados en su oportunidad los mismo rielas a los folios 61 al 63 inclusive. Solicita la defensa le sean acordada copias certificadas de todo lo planteado en al audiencia es todo.

Por su parte la victima, ciudadano JUAN GONZALEZ, expuso: “Yo estando en la pomu, que llevo a cabo la investigación, me entere que dentro de las personas que habían detenido había un joven que aparentaba ser menor de edad, yo le manifiesta al ciudadano que en estaba tomando al declaración que ese joven no me había robado el vehiculo ni yo le había entregado dinero durante la operación ellos me garantizaron que solamente lo habían llevado para interrogarlo que lo soltaban esa tarde, yo como siempre voy a esa institución a predicar la palabra posteriormente me entere que el joven estaba preso causa por la cual estoy aquí, porque no puedo tener en mi conciencia que si ese joven no me robo de apariencia de menor de edad que se llama DARIO FERMIN ahora se que se llama DARIO en este audiencia, el no me robo ni le di dinero durante el operativo me regrese a la institución policial con dicho dinero y ellos siguieron en su operativo desconozco lo demás, que quede claro que el joven no me robo, es todo lo que voy agregar, que el día de la carrera ese joven no estaba en el carro, solo estaba en la parada donde se hizo el operativo de rescate del carro, es todo”.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, representado en este acto por la ABG. YESENIA TARACHE, en contra de los acusados DARIO DAVID FERMIN ZAPATA, RICHARDI JOSE BRITO Y DEIVI JOSE ALCALA ROJAS, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del JUAN GONZALEZ, por considerar que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose SIN LUGAR la solicitud realizada por las Defensas PRIVADAS en cuanto a que no se admita la acusación, en virtud de que hasta esta etapa procesal existen suficientes elementos de convicción, y a criterio de esta juzgadora existe un POSIBLE PRONOSTICO de condena en contra de los Acusados, sin que ello simbolice adelantar criterios que son propios de la materia del juicio oral y publico. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública las cuales se encuentran totalmente descritas en el Capítulo V del escrito Acusatorio, como lo son Expertos, Testigos y Documentales, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley; asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos. Y la adhesión de los defensores Privados a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando beneficien a su representado.
Se Admitieron las Pruebas testimoniales presentadas en fecha 10-06-2016, por los Abogados Rafael Rodríguez y Willians Alcala, como son: ADRIANA NAYU BRITO Y RAHINIS HERRERA, en virtud de que fueron presentadas en tiempo hábil.
Se admitieron las Pruebas testimoniales presentadas en fecha 13-06-2016, por el Abg. Henry Maican, quien para esa fecha era defensor del acusado Dario Fermín, como lo son: ROXANNY ANDREA MOREY GASPAR y YUISAIDE ANDREINA ALFONZO RINCONES, en virtud de que fueron presentadas en tiempo hábil.



MEDIDA DE COERCION

De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5°, a criterio de esta Juzgadora, vista la solicitud de revisión de medida incoada por los Defensores de los acusados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual el imputado podrá solicitar la revisión de la misma, cuantas veces sea necesario, este tribunal visto el tipo penal por el cual presento el acto conclusivo el Ministerio Público, en virtud del daño causado, considera quien aquí decide, que no han variado las razones ni de hecho ni derecho que tomó en cuanta el Juez de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo que se mantiene incólume la medida judicial contra los mismos, por lo que se niega la revisión de la misma y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.



ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia TOTALMENTE la calificación jurídica dada por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DARIO DAVID FERMIN ZAPATA, RICHARDI JOSE BRITO Y DEIVI JOSE ALCALA ROJAS, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del JUAN GONZALEZ. Así se decide.



EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.





INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.


La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN


La Secretaria,


ABG. MIRLANDIS FRANCO