REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 7 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-008300
ASUNTO : NP01-P-2015-008300

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado GERALDO WILFREDO LOPEZ RODRIGUEZ, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: ABG. ELIZABETH LAURENAT
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Fiscal 17° del Ministerio Público en apoyo a la Fiscalia 16 del Ministerio Publico ABG. SILIS TINEO

Defensor Publica 4 Penal en apoyo a la defensa publica 6 penal ABG. NAYLKIN CARREÑO


Acusado: GERALDO WILFREDO LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.834.228, venezolano, Natural de Maturín, nacido en fecha 12-06-97, de 19 años de edad, y de oficio: obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Macarina Rodríguez (F) Wilfredo López (F), domiciliado: Aragua detrás del estadium Estado Monagas.





CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, la Fiscal 17° del Ministerio Público en apoyo a la Fiscalia 16 del Ministerio Publico ABG. SILIS TINEO, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha 21/0/2015 siendo las 02:30 horas de la tarde, momento en que el ciudadano JOSE ANTONIO RON MATUTE, se encontraba en su hora de descanso en la Estación de Bomberos ubicada al lado de Liceo Bolivariano Félix Antonio Calderón, cuando observa el imputado de autos GERALDO WILFREDO LOPEZ RODRIGUEZ entrar a la referida Institución Educativa, luego de haber cortado parte del cercado para ingresar al liceo, por lo que procede a llamar a la Policía de Estado Monagas, haciendo acto de presencia en el lugar, una comisión de la referida institución policial, quienes ingresaron al recinto educativo, en el que consiguen dentro del mismo al imputado de autos, con dos pedazos de rollos de cables de 80 metros cada uno, de 12 AWG de color rosado y amarillo, siendo aprehendido el imputado de autos a quien le fue incautado el cableado mas la herramienta (cizalla). Quedando formalmente acusado por los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4° y 6 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo esta representación fiscal del Ministerio Publico, Solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio, y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado..

CAPITULO III

La abogada ABG. NAYLKIN CARREÑO, en su carácter de defensor Publico del encausado, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, quien rechazo y contradijo los hechos que le fueron imputados a su defendido, haciendo suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, siempre y cuando favorezcan a su patrocinado, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, solicitando se ordene el pase a juicio y se le revise a su representado la Medida Privativa de Libertad, otorgándole una menos gravosa y se le expida copias simples de la causa. Es todo.

El acusado GERALDO WILFREDO LOPEZ RODRIGUEZ, una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por la Fiscal 17° del Ministerio Público en apoyo a la Fiscalia 16 del Ministerio Publico, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscal 17° del Ministerio Público en apoyo a la Fiscalia 16 del Ministerio Publico, fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:

La Abg. SILIS TINEO, en su carácter de Fiscal 17° del Ministerio Público en En apoyo a la Fiscalia 16 del Ministerio Publico, acusa formalmente al ciudadano HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4° y 6 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, por cuanto el mismo fue detenido en fecha 21/0/2015 siendo las 02:30 horas de la tarde, momento en que el ciudadano JOSE ANTONIO RON MATUTE, se encontraba en su hora de descanso en la Estación de Bomberos ubicada al lado de Liceo Bolivariano Félix Antonio Calderón, cuando observa el imputado de autos GERALDO WILFREDO LOPEZ RODRIGUEZ entrar a la referida Institución Educativa, luego de haber cortado parte del cercado para ingresar al liceo, por lo que procede a llamar a la Policía de Estado Monagas, haciendo acto de presencia en el lugar, una comisión de la referida institución policial, quienes ingresaron al recinto educativo, en el que consiguen dentro del mismo al imputado de autos, con dos pedazos de rollos de cables de 80 metros cada uno, de 12 AWG de color rosado y amarillo, siendo aprehendido el imputado de autos a quien le fue incautado el cableado mas la herramienta (cizalla)..

Ahora bien, el acusado GERALDO WILFREDO LOPEZ RODRIGUEZ, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4° y 6 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena de SEIS ((06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de OCHO (08) AÑOS DE PRISION ; pero en atención a que el precitado no posee antecedentes penales, o al menos no consta en las actas; este Tribunal le aplicará el termino inferior, es decir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja del tercio establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir DOS AÑOS, quedando en definitiva a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, dada la admisión de hechos que nos ocupa, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, no se condena al ciudadano GERALDO WILFREDO LOPEZ RODRIGUEZ, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano GERALDO WILFREDO LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.834.228, venezolano, Natural de Maturín, nacido en fecha 12-06-97, de 19 años de edad, y de oficio: obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Macarina Rodríguez (F) Wilfredo López (F), domiciliado: Aragua detrás del estadium Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4° y 6 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena de SEIS ((06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de OCHO (08) AÑOS DE PRISION ; pero en atención a que el precitado no posee antecedentes penales, o al menos no consta en las actas; este Tribunal le aplicará el termino inferior, es decir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja del tercio establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir DOS AÑOS, quedando en definitiva a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, dada la admisión de hechos que nos ocupa, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4° y 6 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO .SEGUNDO: No se condena al ciudadano GERALDO WILFREDO LOPEZ RODRIGUEZ, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se Acuerda la Revisión de Medida Privativa de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, hasta tanto el tribunal de Ejecución determine el mismo. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado. Se acuerdan las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Siete (07) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
La SECRETARIA
ABG. ELIZABETH LAURENAT.

En esta misma fecha siendo las ONCE HOAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (11:35 a.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
La SECRETARIA
ABG. ELIZABETH LAURENAT.