REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, doce (12) de septiembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-002976.
ASUNTO : NP01-R-2015-000110.
PONENTE : ABOGADA DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinte (20) de marzo de 2015, por el Profesional del Derecho MARCOS MORALES, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO NOVENO PENAL ORDINARIO DEL ESTADO MONAGAS, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2015 y publicada en texto íntegro el día seis (06) de marzo de 2015, por la Abogada Rosalba Valdivia Moya, a cargo para el momento del Tribunal Segundo de Primera en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal identificado con la nomenclatura NP01-P-2014-002976, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos MARCOS ANTONIO RANGEL REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.028386, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 22/10/1992, de 22 años de edad, soltero, carpintero, hijo de Ninoska Reyes (V) y Marcos Rangel (v), domiciliado en la Calle Bombona, Casa Nº 89, cerca de la Plaza Piar, Maturín, Estado Monagas; y ALEXANDER JOSÉ YDROGO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.968.406, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 17/08/1993, de 21 años de edad, soltero, albañil, hijo de Maria Brito (v) y Alexis Ydrogo (v), domiciliado en el Sector El Mereyal, Calle Nº 02, Casa S/N, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ABREU y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, visto que este Tribunal Colegiado en data seis (06) de octubre de 2015, Admitió la presente impugnación y habiéndose celebrado la Audiencia Oral, donde las partes debatieron los fundamentos del Recurso de Apelación, el día miércoles dos (02) de diciembre de 2015, oportunidad en la cual, esta Alzada se reservó el lapso previsto en la parte in fine del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar y publicar la presente Decisión. En razón de ello, cumplidos como fueron los trámites antes referidos, este Tribunal Superior, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, emite el pronunciamiento a que hubiere lugar, en los siguientes términos:

- I -
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al trece (13) de la presente Incidencia, el Abogado Marcos Morales, en su carácter de Defensor Público Noveno Penal Ordinario del Estado Monagas, en representación de los acusados de marras, impugnó la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, bajo los siguientes alegatos:

“…ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: EJERZO RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA de conformidad con el artículo 443 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y dejo constancia de lo siguiente: PRIMERO: que la presente decisión del tribunal fue PUBLICADA en fecha SEIS (06) DE MARZO DEL AÑO 2015; SEGUNDO: que estoy dentro del lapso de diez días hábiles previstos en el código orgánico procesal penal para recurrir de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMER MOTIVO DEL RECURSO Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LA SENTENCIA RESULTA MANIFIESTAMENTE INMOTIVADA; la defensa entiende que el tribunal a quo produjo una decisión inmotivada que recurro, aquí en los siguientes términos. CAPÍTULO I En la sentencia el tribunal a quo bajo el título de ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó a los acusados en su escrito acusatorio y que fueron objeto del juicio, son los siguientes: “…En fecha 13 de marzo del año 2014, siendo aproximadamente la una hora con cinco minutos de la tarde (01:05 pm) funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, practicaron la aprehensión de los hoy imputados MARCOS ANTONIO RANGEL REYES y ALEXANDER JOSE YDROGO BRITO, en compañía de tres adolescentes tripulando el vehiculo marca chevrolet, modelo esteem, clase automóvil, tipo sedan, color blanco año 1998, placas BL8-34T, el cual fue robado a la victima portando armas de fuego momentos en que cumplía funciones de taxista, dejando abandonado ala victima con el rostro tapado, cerca de la planta de tratamiento ubicada en las adyacencias de la urbanización los Tapiales 2, de esta ciudad y momentos en que los funcionarios actuantes se trasladaban por la calle principal, sector sabana grande, cerca de la parada perteneciente a la ruta 18, lograron avistar un vehiculo con las características similares a las aportadas por el centralista de guardia, con varias personas dentro del mismo, por lo que el vehiculo se detuvo sin causar daños, procediendo para esa ocasión a identificarse como funcionarios policiales, le indicaron a las personas que salieran del vehiculo con las manos arriba, haciendo los mismos caso al llamado, procediéndose a su identificación, entre las cuales se encontraban los imputados de autos y tres adolescentes, y poseían armas de fuego utilizada para someter a la victima, motivo por el cual se procedieron a la detención de los mismos.” El a quo de este modo inserta la narración fiscal acerca de este caso y señala cuales fueron las circunstancias y objeto de este juicio que no es otro que en fecha : 13 de marzo del año 2014 funcionarios policiales en la calle principal del sector sabana grande detuvieron presuntamente dentro de un vehículo solicitado plenamente identificaos en el presente asunto a mis defendidos ; este es el hecho ocurrido a las 1:05 de la tarde , y para probar este hecho El Ministerio Público solo promovido a la víctima en el presente asunto, como testigo único y clave para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad de mis defendidos. Este hecho de esta forma plasmado en la acusación por el Ministerio Público a saber que mis defendidos –que sin previo análisis- incorpora el tribunal a quo, dejando de hacer su obligada tarea de motivar, no fue motivado en consecuencia por el tribunal a quo dado que como lo veremos este el tribunal a quo solo se limita a transcribir las declaraciones de los testigos funcionarios policiales JOSÉ LUÍS COVA ROJAS y JOSÉ ANTONIO URBANEJA RICARDI, decir que siendo el testigo hábil se tiene como plena prueba; ahora como llega el tribunal a quo a esta conclusión no lo sabemos, por cuanto el tribunal a quo no somete a análisis las declaraciones de los testigos que participaron en este proceso , los cuales son: 1.- Compareció a la sala de audiencia JOSÉ LUÍS COVA ROJAS y JOSÉ ANTONIO URBANEJA RICARDI. La base o el fundamento de toda la condenatoria del tribunal a quo está aquí en el hecho de que el tribunal a quo da por sentada la responsabilidad penal y la culpabilidad de mis defendidos con la declaración de los funcionarios policiales actuantes postfactum (después de producirse el hecho) y que manifiestamente solo son testigos de la aprehensión de los sujetos pero no se pueden considera testigos del hecho mismo, por otra parte son funcionarios policiales que si se quiere en muchos casos su testimonio resulta viciado salvo que se apoye al menos en la declaración de la víctima. El tribunal a quo da por probado que mis defendidos son culpables porque son detenidos según el dicho de los funcionarios en el vehículo que se informaba fue robado o despojado de la víctima. El señalamiento que se hace por parte del tribunal a quo es ese: si ellos estaban dentro del vehículo marca chevrolet, modelo esteem, clase automóvil, tipo sedán, color blanco año 1988, placas BL8-34T, que fue reportado como robado , entonces segín se desprende de la lógica aplicada por el tribunal a quo se “infiere” que ellos son los mismos autores del robo denunciado, los funcionarios en tanto están actuando es en su detención – luego de producirse el hecho es decir que no presenciaron el mencionado robo de vehículo- , no pueden ser fuente de credibilidad suficiente para más allá de su valor indiciario – que si lo tienen – no puede atribuirse valor de plena prueba para esclarecer tal hecho, precisando el a quo que por eso son responsables ; este hecho –controvertido por la defensa- al señalar que la incomparecencia de la víctima hace insuficientes la prueba de la responsabilidad penal de mi defendidos , al producirse un bloqueo de la prueba, un aislamiento del hecho, dado que sin el testimonio de la víctima resulta insuficiente como medio de prueba – insuficiente, no que no lo sea- el testimonio de los funcionarios policiales;; este hecho controvertida no fue analizado por el tribunal a quo, las posiciones de las partes , de la defensa pública que este hecho del robo no era posible probarlo sin la presencia de la víctima , no fue analizado no motivado suficientemente por el tribunal. La defensa pública sostuvo en las conclusiones que la incomparecencia de la víctima al proceso hacia totalmente imposible la condenatoria por los delitos aquí enunciados, acerca de lo cual (lo sostenido por la defensa) NO DICE NADA EL A QUO, en este punto hay pues inmotivación, así como el a quo tampoco analizo en relación al ocultamiento de arma tipo chopo acerca de quien es personalmente responsable de esos delito, como tampoco se comprobaron las circunstancias del uso de adolescentes, acerca de lo cual no hubo motivación en un sentido u otro, en darle pleno valor probatorio a lo declarado por los funcionarios, o no acordarle ese valor, ninguna circunstancia documental señala esos presuntos menores, no hay discernimiento ni análisis en cuanto a esto, por eso la sentencia adolece de inmotivación. El tribunal a quo siendo esta la cuestión esencial del proceso, para que el Ministerio Público probase la responsabilidad penal de mis defendidos MARCOS ANTONIO RANGEL REYES, titular de la cedula de identidad N° 25.028.386, y ALEXANDER JOSÉ YDROGO BRITO, titular de la cedula de identidad N° 22.968.406, el tribunal a quo no realizó ningún análisis de estos testimonios, limitándose como hemos señalado ante a la mera transcripción adosarle la coletilla se le da valor probatorio; el tribunal a quo no se preguntó ni se preocupó por examinar cuestiones como el desinterés de la víctima en las resultas del proceso al no comparecer al llamado del tribunal , el acto punible del robo, el hecho de que no hay duda que el a quo no examino la cuestión de la insuficiencia probatoria , no examino el hecho de que no hay testimonio aparte de la víctima y de los funcionarios, JOSÉ LUÍS COVA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 16.311.647, funcionarios adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas Y, JOSÉ ANTONIO URBANEJA RICARDI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.250.571, funcionario adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, tratándose de un hecho que se produjo en pleno día siendo la 1 pm , que si al no hacer esto el fallo proferido por el tribunal SEGUNDO de juicio de este circuito Judicial Penal del Estado Monagas carece de suficiente motivación , adolece del vicio de inmotivación de la sentencia. Vista esta situación el tribunal a quo siguió con los testimonios de los ciudadanos DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO Con las pruebas incorporadas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem y los mismos quedaron acreditados con las pruebas que se indican a continuación y que concatenadas entre si no dejan lugar a dudas la comprobación de los mismos: Con la declaración del ciudadano JOSÉ LUÍS COVA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. 16.311.647, funcionario adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, quien bajo juramento expuso: Estando en labores de patrullaje, recibimos una llamada de la Central 171 informando que habían robado un vehículo Steem Blanco, y que le prestaramos ayuda a la víctima, cuando íbamos hacia donde nos indicaron que era por la Planta de Tratamiento de Los Tapiales II, vimos en sentido contrario a nosotros un vehículo con las mismas características por lo que lo interceptamos, dándoles la voz de alto, cuando verificamos la placa del vehículo vía radio era la misma por lo que detuvimos a los ciudadanos y los trasladamos al Comando. Se recibió la declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO URBANEJA RICARDI, titular de la cédula de identidad Nro. 13.250.571, funcionario adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, quien bajo juramento expuso: Encontrándome el día 13 de Marzo de 2014 en la Unidad 302 recibí llamada de la Central, informando que por las adyacencias de los Tapiales dejaron abandonado a un ciudadano que lo habían despojado de su vehículo, por lo que nos constituimos hacia esa zona y cuando íbamos por la vía de Sabana Grande a buscar a la víctima vimos el vehículo con las características que nos dio la Central por lo que le quitamos la derecha y les dimos la voz de alto. La Sala PENAL reiteradamente señala –lo mismo que la SALA CONSTITUCIONAL- que la sentencia condenatoria o no, es un ejercicio pleno de la razón y el despliegue de una actividad intelectual, muy amplia, concordante, de entraba miento y entrelazamiento de ideas globales , del porque se valora plenamente una prueba, o las razones lógicas y convincentes por las que se desecharían otras pruebas, un enfoque sobre la importancia de ellas en la sentencia, la licitud , la pertinencia; en suma , de lo que se trata es de producir un documento que se baste a sí mismo. En este sentido se pronuncia la SALA PENAL enseñando que los jueces incurren en inmotivación cuando solo se limitan a transcribir las declaraciones de los testigos y funcionarios DICE LA SALA ( 4 de febrero del año 2000-MAGISTRADO PONENTE Jorge L. Rosell Cenen) en este sentido: La Sala para decidir observa: De la lectura del fallo recurrido se evidencia que es cierta la imputación que hace la Fiscal formalizante, toda vez que el sentenciador de la recurrida al comprobar la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración, se limitó a transcribir las declaraciones del imputado y de los testigos, sin llegar a expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho que fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando señala que no existe plena prueba de culpabilidad del imputado. (Subrayado de la defensa pública novena penal del estado Monagas) En efecto, el Juzgador a-quo absolvió al ciudadano JOSÉ LUÍS VIZCAYA MEDINA de los cargos fiscales que le fueron formulados por la comisión de los delitos antes señalados, por haber dejado de analizar y comparar las pruebas señaladas, las cuales son de gran importancia para establecer la culpabilidad del citado ciudadano en el delito que se le imputa. Al proceder así el Juez de la recurrida se desvía de la reiterada jurisprudencia de esta Sala, en el sentido que, en la parte motiva de toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, razonar el por qué se les estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba. Tales exigencias de motivación son necesarias, porque toda resolución judicial debe bastarse a sí misma y responder fielmente al resultado del proceso.” El Tribunal a quo a estos hechos sobre lo que establece estas declaraciones de de los funcionarios en la sentencia condenatoria solo incorpora y trascribe las declaraciones de los testigos que están en las lista presentadas por el ministerio Público y evacuadas ciertamente en las audiencias orales y públicas; pero las tareas de motivar, que es motivar y para que motivar; porque está muy lejos de motivar , que es el acto jurisdiccional por excelencia, el momento procesal de vital importancia en que el juez expondrá las razones de su convencimiento, lo cual es importante para las partes, tanto es así que la jurisprudencia reiteradamente señala y ha dejado asentado que la falta de motivación es una violación del derecho a la defensa. Y por otra parte es trascendental desde el punto de vista histórico social ya que la sentencia debe convencer tanto al justiciable como a la sociedad entera de que la decisión tomada es la incuestionable y correcta. El tribunal a quo al hacer la relación de los hechos objeto de este juicio, como al hacer la acreditación de los hechos que dice el tribunal a quo quedaron probados y señalar los fundamentos de derecho solo con esta coletilla remata las relaciones de los testigos: quien suscribe da pleno valor probatorio a tales declaraciones; Se puede considerar esta coletilla como un cierre final de la argumentación motivada de esta sentencia en relación a los hechos objeto de este debate y considerados, habida cuenta que tales testimonios fueron evacuados en este juicio, como fundamentos de la motivación. La jurisprudencia reiterada de la Sala Penal sostiene sin lugar a dudas que LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA es la exposición que como solución a las controversias de las partes hace el juzgador de manera racional, amplia , concatenada, clara y entendible, una operación de raciocinio intelectual en la que el juzgador debe convencerse a si mismo y a las partes de que tal decisión es el resultado suficiente de lo acreditado en el proceso bajo el criterio de su racionalidad y que responde a los postulados de la lógica y la argumentación haciendo posible su verificación y su incontestabilidad. Motivar por eso para la Sala Penal va más allá de la transcripción de las novedades que es lo que ha hecho en este caso el tribunal a quo. PETITORIO Por todas las consideraciones antes expuestas solicito a esta digna Corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Monagas ADMITA el presente recurso de apelación y lo DECLARE CON LUGAR revocando y anulando la sentencia proferida por el tribunal SEGUNDO de juicio de este circuito judicial penal del estado Monagas por el cual condeno a los acusados ciudadanos MARCOS ANTONIO RANGEL REYES, titular de la cedula de identidad Nº 25.083386, ALEXANDER JOSÉ YDROGO BRITO, titular de la cedula de identidad N° 22.968.406, cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ABREU y del ESTADO VENEZOLANO ORDENANDO la celebración de un nuevo juicio ante un juez imparcial, competente y transparente. SEGUNDO MOTIVO Con fundamento en el artículo 444 ordinal 5 en su motivo de Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica y estas son lo preceptuado en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesar Penal en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 181 ejusdem el a quo produjo una sentencia que adolece lo que en doctrina se LLAMA insuficiencia probatoria que No es otra cosa que en el contexto del debate planteado por el Ministerio Público experticias- , el testigo único y víctima a la vez, de cuya testimonio vivo , directo y presencial era que podía probar el hecho debatido; en el marco de lo que se conoce como la mínima actividad probatoria este testigo debía comparecert a probar su propio hecho so pena de que no resultase probado en caso contrario vale decir que no asistiese al proceso(¿)(la interrogante es que hubiera señalado este testigo, esta por saberse, esta la duda razonable y la insuficiencia de medios de prueba);el a quo de manera inadecuada visto que el testigo clave ofrecido por el Ministerio Público no compareció a declarar y que la defensa pudiese comparar y controvertir en debate contradictorio y público esta declaración del testigo víctima con las de los funcionarios policiales , el a quo recurrio al señalamiento de que las pruebas documentales –cuyos idóneos fines y finalisticamente hablando tiene otra sentido que incluso en los interrogatorios mismos queda claro que los expertos no probaron la culpabilidad del defendido , el a quo haciendo caso omiso de toda la técnica de redacción de sentencias, establece que la responsabilidad penal y la culpabilidad quedo demostrada porque las declaraciones de los funcionarios policiales en cuanto a las características del vehiculo involucrado al menos coincide con las experticias acerca del vehículo involucrado al menos coincide con las experticias acerca del vehículo señalado, y por ende esta es la línea de la técnica del tribunal a quo era el mismo vehículo en la s documentales existentes en este asunto. El tribunal a quo en contra toda la jurisprudencia (Sentencia de la Sala Penal del Tribunal supremo de Justicia, RC. Exp. Nº 04-0127 de fecha 02/11/2004 Ponente Rosa Mármol León unánime) textualmente reproducimos parte de ella aquí: “ Ahora bien, considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología, tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga CANNABIS SATIVA (marihuana) con un peso de 1.097,4 gramos. En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que: “…la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial…”. Si tales declaraciones no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y decimos que tan solo existe en autos las declaraciones referidas, porque el testimonio del único testigo de la aprehensión e incautación de la droga es el ciudadano Gabriel Ramón Perdomo Ruiz, quien no asistió a la audiencia oral y cuyo testimonial fue indebidamente admitido como prueba anticipada. De la lectura del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que podrá el juez de control a solicitud del Ministerio Público o cualesquiera de las partes recibir una declaración como prueba anticipada, siempre y cuando exista un obstáculo difícil de superar que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio; y que en caso de que el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. De la norma en cuestión se deduce claramente que en los casos en que excepcionalmente se admita en un juicio una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juzgador del juicio debe motivar el por qué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. (…………………..)” reiterada, pacifica sentada por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia (que no es poco decir) en los cuerpos jurídicos decisorios acerca del papel de los funcionarios policiales en el proceso penal acusatorio y su indudable valor como indicio , su valor al menos en la primera fase de la investigación penal, el a quo da pleno valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales de este asunto como se transcribió más arriba y adminiculando estas declaraciones con las experticias y la declaración de expertos termina por concluir que mis defendidos son culpables y responsables penalmente de lo acusado por el ministerio Público. Atribuyéndole pleno valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales meramente y simplemente por el hecho de que las documentales así como las declaraciones de los expertos confirmaban el sitio del suceso , y el vehículo, y otros elementos que este recurso desecha por teóricamente desdeñables que no comprometen la responsabilidad penal y la culpabilidad de mis defendidos, el a quo aquí produce una decisión errada en la aplicación de las normas de interpretación que dice aplicar aplicando según señala en la valoración e incorporación de las pruebas lo preceptuado en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en los artículos 180 y 181 ejusdem. PETITORIO Por todas las consideraciones antes expuestas solicito a esta digna Corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Monagas ADMITA el presente recurso de apelación y lo DECLARE CON LUGAR revocando y anulando la sentencia proferida por el tribunal SEGUNDO de juicio de este circuito judicial penal del estado Monagas por el cual cual condeno a los acusados ciudadanos MARCOS ANTONIO RANGEL REYES, titular de la cedula de identidad Nº 25.083386, ALEXANDER JOSÉ YDROGO BRITO, titular de la cedula de identidad N° 22.968.406, cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y dado que están comprobados los hechos fijados por el tribunal a quo solicito DICTE UNA DECISIÓN PROPIA ACORDANDO LA LIBERTAD PLENA DE MIS DEFENDIDOS POR SER ABSOLUTORIA. TERCER MOTIVO Con fundamento en el artículo 444 ordinal 5 en su motivo de Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica y estas son lo preceptuado en los artículos los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, lo cual no se dio en el presente caso; lo que se probo fue el artículo 9 aprovechamiento de vehículo proveniente del robo artículo 9 ejusdem. El a quo establecido que mis defendidos eran responsables y culpables del delito de delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ABREU y el ESTADO VENEZOLANO, en base sin embargo a una inadecuada e inidónea acumulación se podría decir amalgama de circunstancias en que mezcla las documentales evacuadas y las declaraciones de expertos que comprueban el cuerpo del delito o el vehículo, el sitio del suceso y el reconocimiento legal del arma de fuego(que en realidad es un chopo de fabricación casera que no puede registrase ni se acuerdan permisos como lo establece el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones)con las dela arciones de los funcionarios que a lo sumo forzando las interpretaciones al encontrar a mis defendidas dentro del vehículo robado habría sino fuera porque no hato denuncuia registrada formalmente aprovechamiento del vehículo proveniente de robo y hurto tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; en este orden de ideas señala el tribunal a quo: “(………………). Y aún cuando no compareció la víctima Alexander Marcelino Abreu González; de quien el Tribunal agotó todas las vías para su comparecencia, no puede esta juzgadora dejar de valorar lo demostrado en la sala de audiencia, lo cual no surge únicamente el dicho de los funcionarios aprehensores, de los cuales esta juzgadora pudo presenciar en sala que sus expresiones físicas fueron de seguridad, sin vacilaciones ni titubeos, con un tono de voz seguro y adecuado, dando respuestas a todas y cada una de las preguntas que les fueron realizadas en sala; sino que además tales dichos, fueron corroborados por la existencia de otros elementos como fueron el arma de fuego y el vehículo Marca Chevrolet Esteem Color Blanco, elementos estos a los que se le concedió pleno valor probatorio, dada la deposición de cada uno de los Expertos quienes establecieron la existencia de los mismos, lo que evidencia que los ciudadanos MARCOS ANTONIO RANGEL REYES y ALEXANDER JOSÉ YDROGO BRITO fueron las personas que el 13 de Marzo de 2014 en compañía de tres menores de edad, despojaron a la víctima del vehículo Marca Chevrolet Modelo Esteem Color Blanco Placas BL834T, y que ocultaron en la guantera del referido vehículo un arma de fuego de fabricación casera, lo que en suma, acredita no sólo su autoría en el hecho sino también su culpabilidad en los(………………)” En este caso lo que corresponde al tribunal a quo, es una sentencia relacionada con la aprehensión de mis defendidos dentro del vehículo en cuestión, y aplicarle en consecuencia el artículo 9 por el delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente de hurto y robo de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y en consecuencia hubo errónea aplicación de la norma 5 y 6 la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; este es la solución que se encuentra el criterio de este defensor en relación a esta reclamo. En cuanto a los delitos que a este siguieron no estuvieron probados. PETITORIO Por todas las consideraciones antes expuestas solicito a esta digna Corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Monagas ADMITA el presente recurso de apelación y lo DECLARE DON LUGAR revocando y anulado la sentencia proferida por el tribunal SEGUNDO de juicio de este circuito judicial penal del estado Monagas por el cual cual condeno a los acusados ciudadanos MARCOS ANTONIO RANGEL REYES, titular de la cedula de identidad Nº 25.083386, ALEXANDER JOSÉ YDROGO BRITO, titular de la cedula de identidad N° 22.968.406, cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y dado que están comprobados los hechos fijados por el tribunal a quo solicito DICTE UNA DECISIÓN PROPIA ACORDANDO LA LIBERTAD PLENA DE MIS DEFENDIDOS POR SER ABSOLUTORIA….” (Cursivas, negrillas y subrayados del defensor recurrente).


- II -
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha seis (06) de marzo de 2015, la Abogada Rosalba Valdivia Moya, entonces a cargo del Tribunal Segundo de Primera en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la Sentencia dictada en data diecinueve (19) de febrero de 2015, tal como se evidencia en actuaciones insertas del folio ciento sesenta y cinco (165) al ciento ochenta y dos (182), de la Fase Intermedia del Asunto Principal Nº NP01-P-2014-002976, de cuyo texto, se desprende lo siguiente:

“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO. Con las pruebas incorporadas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los artículos 181 y 182 eiusdem y los mismos quedaron acreditados con las pruebas que se indican a continuación y que concatenadas entre si no dejan lugar a dudas la comprobación de los mismos:Con la declaración del ciudadano JOSÉ LUIS COVA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.311.647, funcionario adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, quien bajo juramento expuso: Estando en labores de patrullaje, recibimos una llamada de la Central 171 informando que habían robado un vehículo Steem Blanco, y que le prestaramos ayuda a la víctima, cuando íbamos hacia donde nos indicaron que era por la Planta de Tratamiento de Los Tapiales II, vimos en sentido contrario a nosotros un vehículo con las mismas características por lo que lo interceptamos, dándoles la voz de alto, cuando verificamos la placa del vehículo vía radio era la misma por lo que detuvimos a los ciudadanos y los trasladamos al Comando. La Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo y solicitó se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detallan 1.- ¿Qué fue lo que le manifestó la central? Contestó: “Que nos dirigiéramos a la planta de tratamiento que se encontraba en construcción para ese entonces a recoger al ciudadano que fue víctima del robo”. 2.- ¿En ese procedimiento que menciona quedaron detenidas algunas personas? Contestó: “Una vez que verificamos que el vehículo era el de objeto de averiguación sí”. El representante de la Defensa Pública interrogó al testigo no requiriendo que se dejara constancia en acta de ninguna pregunta. Se recibió la declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO URBANEJA RICARDI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.250.571, funcionario adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, quien bajo juramento expuso: Encontrándome el día 13 de Marzo de 2014 en la Unidad 302 recibí llamada de la Central, informando que por las adyacencias de los Tapiales dejaron abandonado a un ciudadano que lo habían despojado de su vehículo, por lo que nos constituimos hacia esa zona y cuando íbamos por la vía de Sabana Grande a buscar a la víctima vimos el vehículo con las características que nos dio la Central por lo que le quitamos la derecha y les dimos la voz de alto. La Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo y solicitó se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detallan 1.- ¿Recuerda usted las características físicas de esos ciudadanos y puede indicar al tribunal las mismas? Contestó: “El muchacho (señalo al acusado Marcos Rangel) y de copiloto un menor de edad con un piercing en la boca, en la parte trasera en la puerta del lado derecho iba el ciudadano (señalo al acusado Alexander Idrogo) y en el centro y del lado izquierdo dos adolescentes”. 2.- ¿Llegaron verificar si era el mismo vehículo que había sido objeto del robo? Contestó: “Si ya que la central radia y nos indica la placa y luego nosotros una vez detenido el vehículo le suministramos la placa y nos indicaron que era el vehículo investigado”. El Defensor Público interrogó al testigo y solicitó se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detallan 1.- ¿Qué encontraron en el vehículo? Contestó: “Pertenencias del ciudadano regados dentro del vehículo y la cuestión en la guantera”. 2.- ¿Nada mas encontraron? Contestó: “No, nada más”. 3.- ¿En la comandancia de policía estaba la victima? Contestó: “No, él llego luego”. Al analizar los testimonios se observa congruencia entre sí, siendo claros en sus afirmaciones de que en fecha 13 de Marzo de 2014 se encontraban de servicio, en labores de patrullaje por el sector de El Silencio de Campo Alegre de esta ciudad de Maturín, recibiendo una llamada de la Central 171, indicándoles que se dirigieran a las adyacencias del Sector Los Tapiales II, específicamente por una planta de tratamiento, para que le prestaran el apoyo a un ciudadano que había sido despojado de un vehículo, aportándoles las características de este las cuales eran un vehículo Esteem Color Blanco Marca Chevrolet, por lo que inmediatamente tomaron la vía de Sabana Grande y antes de llegar al sector Los Tapiales, visualizaron un vehículo con las mismas características, por lo que no dudaron en interceptarlo, quitándoles la derecha, y al hacer la revisión del vehículo encontraron un arma de fuego oculta en la guantera, siendo tripulado el vehículo por dos adultos y tres adolescentes, y al realizar la llamada a la Central pudieron constatar que las placas del vehículo retenido eran las mismas del que momentos antes le había sido despojado a la víctima de marras, procediendo en consecuencia a aprehender a los cinco ciudadanos y trasladarlos al Comando Policial para realizar las actuaciones conforme a la ley. Siendo claro el funcionario JOSÉ ANTONIO URBANEJA RICARDI, quien no dudo, ni tituibeo, mostrando seguridad en sus declaraciones, con voz firme y precisa cuando observando en sala a los acusados señalo a preguntas del Ministerio Público que el acusado Marcos Rangel iba manejando el vehículo y de copiloto un menor de edad con un piercing en la boca, y que en la parte trasera en la puerta del lado derecho iba el ciudadano acusado Alexander Idrogo y en el centro y del lado izquierdo dos adolescentes, por lo que quien aquí suscribe, da pleno valor a tales testimoniales. No dejando duda de que estos funcionarios el 13 de marzo de 2014 efectuaron ese procedimiento en la Avenida Principal Sector Sabana Grande Adyacente A La Ruta 18, Vía Publica, Maturín Estado Monagas y detallaron las funciones que cada uno realizó, quedando claro que los funcionarios recibieron una llamada de la Central 171 para que prestaran la colaboración a una persona que había sido despojado de su vehículo, indicándoles las características del mismo, y cuando iban por la avenida principal sector de Sabana Grande, avistaron un vehículo con las mismas características, logrando interceptarlo, y que al hacerle la revisión encontraron oculta dentro de la guantera un arma de fuego, constatando en el sitio que las pacas del vehículo retenido eran las mismas que las del vehículo que momentos antes le había sido despojado a la víctima de marras, por lo que procedieron a aprehender a las únicas cinco personas que se hallaban dentro del vehículo, resultando dos adultos y tres adolescentes. Declaraciones que coinciden plenamente con la prueba documental denominada INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1476 de fecha 13-03-2014, realizada por los funcionarios Detectives ANDRÉS PÉREZ y LUÍS BOLÍVAR, adscritos a la Sub Delegación “A” Maturín Estado Monagas, en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL SECTOR SABANA GRANDE ADYACENTE A LA RUTA 18, VIA PUBLICA, MATURÍN ESTADO., que fue incorporada al debate por su lectura y es del tenor siguiente: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1476 de fecha 13-03-2014, realizada por los funcionarios Detective ANDRÉS PÉREZ Y Detective LUIS BOLÍVAR, adscritos a la Sub Delegación “A” Maturín Estado Monagas, en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL SECTOR SABANA GRANDE ADYACENTE A LA RUTA 18, VÍA PÚBLICA, MATURÍN ESTADO MONAGAS, dejando constancia TRÁTESE DE UN SITIO “ABIERTO”, notándose temperatura fresca, correspondiente a un tramo de vía pública, ubicada en la dirección arriba mencionada, constituida por un canal de circulación para ambos sentidos del tráfico vehicular, regular fluido de vehículos automotores y paso de peatones, observándose la carretera conformada por asfalto en regular estado, provista de aceras y brocales, avistando una edificación orientada en sentido sur, elaborada a base de bloques pintada y frisada de color azul, presentando como medio de acceso una puerta elaborada en metal de color blanco, la cual se toma como punto de referencia todo para el momento de realizarse esta Inspección Técnica. Probanzas que no dejan duda del procedimiento efectuado y del hallazgo realizado, las cuales se aprecian y valoran totalmente por la congruencia que demuestran entre sí y no dejan dudas de que el sitio de suceso existe y está ubicado en la AVENIDA PRINCIPAL SECTOR SABANA GRANDE ADYACENTE A LA RUTA 18, VÍA PUBLICA, MATURÍN ESTADO, no solo por lo afirmado por los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión de los acusados y que concurrieron al llamado efectuado por el Tribunal, sino por la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1476, que realizaron los funcionarios de investigación en el citado lugar y que asistió al debate el experto JESÚS GREGORIO BRITO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad 14.858.167, quien bajo juramento informó sobre la misma. La representante Fiscal del Ministerio Público interrogó al experto y solicitó se dejara constancia en el acta de debate de la pregunta y respuesta que se detalla 1.- 1.- ¿Recuerda usted los motivos de esa inspección? Contestó: “Creo que el vehículo estaba involucrado en un robo pero no estoy seguro”. Deposición que coincide plenamente con la prueba documental denominada que se incorporo por su lectura y la cual demuestra el sitio donde se realizó el procedimiento y la conformación del mismo, lo cual coincide plenamente con el resto de los medios de pruebas analizados, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio. Tampoco quedó duda de la existencia del arma de fuego Tipo Chopo, como lo afirmó en sala la Experta Sustituta CARMEN MARCELINA VILLARROEL CARABALLO, titular de la cédula de identidad 10.309.279, quien compareció como Experta Sustituta por Keila Casanova, quien bajo juramento depuso sobre el contenido de la Experticia De Reconocimiento Técnico 9700-028-B-0171-14, de fecha 14-03-14 e hizo una descripción en sala, del arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, y que coincide plenamente con lo afirmado por los funcionarios aprehensores, cuando indicaron haber encontrado en la guantera del vehículo, un arma de fuego, por lo que no queda duda de la existencia de la misma. La Fiscal del Ministerio Público ni el Defensor Público interrogaron a la experta. Probanzas que son cónsonas con la prueba documental denominada Experticia De Reconocimiento Técnico N° 9700-028-B-0171-14, de fecha 14-03-14, realizada por la funcionaria KEILA CASANOVA y es del tenor siguiente: “EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-128-B-0171-14, de fecha, 14-03-2014, suscrita por la experta KEYLA CASANOVA, funcionaria adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, Estado Monagas para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a las siguiente evidencias: DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS. 1.- Un (01) arma de fuego de fabricaron casera de las comúnmente denominadas “CHOPO”, según morfología del tipo pistola, conformada por dos tubos cilíndrico que funge como cañón que acepta cartuchos del calibre 410, con una longitud de ciento cincuenta y dos (142) milímetros y el otro de caja de los mecanismos y en su parte interna un resorte y en su parte posterior una pieza metálica en forma de “L” que actúan como sistema de percusión, envueltos de cinta adhesiva de color negro (teipe) en su totalidad, presenta una pieza de madera que hace las veces de empuñadura envuelta. PERITACIÓN: Examinados los mecanismos de arma de fuego del tipo “CHOPO”, se constató que para el momento de realizar la experticia, se encuentra en Buen estado de funcionamiento, es decir, se pueden efectuar disparos con la misma. CONCLUSIONES: 1.- El arma de Fuego de fabricación casera tipo CHOPO, antes descrita se le entrega al funcionario Policial del Estado Oficial Agregado JOSÉ LUÍS COVA, cédula de identidad número V-16.311.647. Pruebas que se valoran totalmente y demuestran la existencia del arma de fuego que se incautó en el procedimiento y que estaba oculta en la guantera del vehículo Marca Chevrolet, Marca Esteem, Color Blanco, donde resultaron detenidos las únicas personas que se encontraban dentro del referido vehículo. Tampoco quedó duda de la existencia del objeto pasivo -vehículo- que le fuere despojado a la víctima del presente asunto, y por cuya denuncia se inició el procedimiento que dio origen a la aprehensión de estos ciudadanos y que en sala el Experto ROGERTH RAMOS hizo una descripción de este vehículo, lo cual se concatena perfectamente con el dicho de los Funcionarios JOSÉ LUIS COVA y JOSÉ URBANEJA, quienes a su vez señalaron haber aprehendido a los ciudadanos dentro del referido vehículo. El experto Rogerth José Ramos Mota, titular de la cédula de identidad V-10.838.209, bajo juramento, depuso en sala sobre el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-074-18, informando que se trataba de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Esteem, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Blanco, Placas BL834T. La representante del Ministerio Público interrogó al experto y solicitó se dejara constancia en el acta de debate de la pregunta y respuesta que se detalla 1.- ¿Recuerda usted que tipo de delito estaba relacionado el vehículo? Contestó: “Creo que uno de los delito contemplados en la ley de vehiculo y contra el orden publico”. El Defensor Público interrogó al experto y solicitó se dejara constancia en el acta de debate de la pregunta y respuesta que se detalla 1.- ¿Tiene algún conocimiento sobre los hechos que fueron investigados para el momento? Contestó: “No por que para el momento solo mediante oficio se nos remite el vehiculo para hacerle la experticia”. El dicho del Experto coincide plenamente con la prueba documental que se incorporó al debate por su lectura, signada con el N° 9700-074-18 de fecha 14 de Marzo de 2014, realizada por Los Funcionarios ROGERTH RAMOS y CHARLES VIVAS y que es del tenor siguiente: RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ APROXIMADO, NRO-9700-074-18, de fecha 14 de Marzo del año 2014, realizado por los Expertos INSPECTOR JEFE ROGERT RAMOS Y DETECTIVE AGREGADO CHARLES VIVAS, adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Monagas. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento de este despacho, reuniendo las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO ESTEEM, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS, BL8-34T, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1CR5162XV313315, SERIAL DE MOTOR 2XV313315. PERITAJE: Al mismo se le hace un avalúo aproximado de 180.000 Bs. F. CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8Z1CR5162XV313315, se encuentra ORIGINAL., el serial de Motor donde se lee la cifra 2XV313315, se encuentra ORIGINAL. Prueba esta que permite a esta juzgadora, determinar la existencia del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO ESTEEM, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS, BL8-34T, y cuyas características coinciden plenamente con las expuestas en sala por los funcionarios JOSE LUIS COVA y JOSÉ URBANEJA, y que fue por la descripción de este vehículo realizada a través de la Central 171, que tales funcionarios interceptaron el mismo en la Vía Principal del Sector Sabana Grande y que finalmente devino en la aprehensión de los acusados de autos. De igual forma compareció el Experto JESÚS GREGORIO BRITO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.858.167, quien debidamente juramentado expuso sobre el contenido de la Inspección Técnica N° 1479, realizada al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO ESTEEM, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS, BL8-34T, y que viene a corroborar la existencia del mismo, y cuya declaración coincide plenamente con la Inspección Técnica que fuere incorporada por su lectura y es del tenor siguiente: INSPECCION TECNICA N° 1479 de fecha 14-03-2014, realizada por los funcionarios Asistente Administrativo CARLOS VÁSQUEZ y Detective Jefe JESÚS BRITO, adscritos a la Sub Delegación “A” Maturín Estado Monagas, en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MATURIN ESTADO MONAGAS, dejando constancia de lo siguiente: Se aprecia aparcado un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO ESTEEM, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR PLACAS, BL8-34T el cual al ser inspeccionado en su parte EXTERNA: Se aprecia a nivel de latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, visualizándose provisto de neumáticos, con sus respectivos rines, espejos retrovisores, seguidamente se procede a inspeccionar su parte INTERNA: provisto de radio reproductor sin careta, dotado de sus asientos, con su batería Serial 6630177 a nivel de tapicería se aprecia en regular estado de uso y conservación y demás accesorios internos en regular estado de uso y conservación, todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica. Tales probanzas al ser analizadas y comparadas entre sí infieren de forma inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos acreditados, donde se produce primeramente, el robo de un vehículo Marca Chevrolet Modelo Esteem, de Color Blanco, por lo que la Central 171 efectuó llamado a los funcionarios JOSÉ LUIS COVA ROJAS y JOSÉ ANTONIO URBANEJA RICARDI, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, para que prestaran auxilio a la víctima que se encontraba por las adyacencias de la Urbanización Los Tapiales II, por lo que estos funcionarios rápidamente tomaron la vía principal del Sector sabana Grande, a fin de dar cumplimiento a la comisión encomendada y fue, cuando visualizaron, en sentido contrario a ellos, un vehículo con las mismas características, no dudando en interceptarlo, pudiendo corroborar en el sitio, que las placas del vehículo eran las mismas del que momentos antes había sido denunciado como robado, por lo que aprehendieron a los cinco ciudadanos que se encontraban dentro del mismo, y donde el Funcionario JOSÉ ANTONIO URBANEJA RICARDI fue claro al señalar durante su deposición que los acusados presentes en sala se encontraban dentro del vehículo, indicando además sobre el hallazgo del arma de fuego de fabricación casera tipo Chopo, y no dejan duda de que los funcionarios de la Policía Socialista del Estado Monagas, al tener conocimiento del robo del vehículo y acudir a prestar colaboración a la víctima, cuando se encontraban en labores de patrullaje, dieron inicio al procedimiento en fecha 13 de Marzo de 2014, y cuando se desplazaban por la Avenida Principal del Sector Sabana Grande de esta ciudad de Maturín, visualizaron un vehículo con las mismas características, interceptándolo, verificando en el sitio que era el mismo vehículo que momentos antes había sido denunciado como robado, donde lograron incautar oculta en la guantera el arma de fuego tipo Chopo, y efectuaron la detención de cinco ciudadanos, de los cuales tres eran menores de edad. DE LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS. Como consecuencia del análisis exhaustivo de cada una de las pruebas ut supra enumeradas, surge para esta juzgadora la convicción suficiente y seria de la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ABREU y del ESTADO VENEZOLANO, con lo cual se declara la comprobación del elemento objetivo del delito: ocurrencia y autoría, y que luego de un minucioso estudio de lo declarado en sala por los expertos y testigos, así como de las pruebas documentales que sustentaron la investigación esta juzgadora llegó al pleno convencimiento haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica que los acusados son responsables de los delitos ya mencionados. En cuanto al elemento subjetivo del delito, es decir la culpabilidad propiamente dicha, la obtenemos de las declaraciones de los funcionarios JOSÉ LUIS COVA ROJAS y JOSÉ ANTONIO URBANEJA RICARDI, adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, quienes realizaron la detención de los hoy acusados al tener conocimiento a través de la Central 171 que se había cometido un hecho punible en el cual un ciudadano había sido despojado de su vehículo Marca Chevrolet Modelo Esteem, Color Banco, por lo que dieron inicio al procedimiento en fecha 13 de marzo de 2014, dirigiéndose hacia el lugar donde se encontraba la víctima para prestarle apoyo policial, y cuando se encontraban específicamente por la Avenida Principal del Sector Sabana Grande avistaron un vehículo de características similares, interceptándolo, y al verificar a través del radio que era el mismo vehículo despojado a la víctima, procedieron a aprehender a los cinco ciudadanos que se encontraban dentro del mismo, donde tres de ellos eran adolescentes, incautando dentro de la guantera del vehículo el arma de fuego de fabricación casera tipo Chopo. Una vez practicadas las experticias correspondientes quedó establecida la existencia del sitio donde se realizó el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los acusados, el arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, y el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Esteem, color Banco, Placas BL834T, arma de fuego oculta en la guantera del vehículo que le fuere despojado a la víctima y donde se desplazaban los acusados, quienes resultaron aprehendidos a poco de cometerse el hecho, en posesión del objeto pasivo y siendo éstos en compañía de tres adolescentes las únicas personas que se encontraban dentro del vehículo tantas veces descrito. Y aún cuando no compareció la víctima Alexander Marcelino Abreu González; de quien el Tribunal agotó todas las vías para su comparecencia, no puede esta juzgadora dejar de valorar lo demostrado en la sala de audiencia, lo cual no surge únicamente del dicho de los funcionarios aprehensores, de los cuales esta juzgadora pudo presenciar en sala que sus expresiones físicas fueron de seguridad, sin vacilaciones ni titubeos, con un tono de voz seguro y adecuado, dando respuesta a todas y cada una de las preguntas que les fueron realizadas en sala; sino que además tales dichos, fueron corroborados por la existencia de otros elementos como fueron el arma de fuego y el vehículo Marca Chevrolet Modelo Esteem Color Blanco, elementos estos a los que se le concedió pleno valor probatorio, dada la deposición de cada uno de los Expertos quienes establecieron la existencia de los mismos, lo que evidencia que los ciudadanos MARCOS ANTONIO RANGEL REYES y ALEXANDER JOSE YDROGO BRITO fueron las personas que el 13 de Marzo de 2014 en compañía de tres menores de edad, despojaron a la víctima del vehículo Marca Chevrolet Modelo Esteem Color Blanco Placas BL834T, y que ocultaron en la guantera del referido vehículo un arma de fuego de fabricación casera, lo que en suma, acredita no sólo su autoría en el hecho sino también su culpabilidad en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ABREU y del ESTADO VENEZOLANO, lo cual refuerza la tesis de culpabilidad a titulo de dolo, toda vez, que obraron con conciencia y voluntad de querer realizar dicha conducta y que lo demuestran el arma de fuego incautada, y el vehículo recuperado, tal y como se analizó anteriormente, lo que permite hacerlos responsables de los hechos imputados en la acusación fiscal, y no como señaló la defensa al indicar que no se demostró la responsabilidad de sus defendidos en los hechos imputados por el Ministerio Público, todo lo contrario quedó claramente demostrado en el Juicio la participación y la responsabilidad penal de los acusados por ser las personas que despojaron a la víctima del vehículo Marca Chevrolet Modelo Esteem Color Blanco, Placas BL834T, y que fueron interceptados por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Socialista de este Estado cuando se desplazaban por la Avenida Principal del Sector Sabana Grande de esta ciudad de Maturín, a pocos momentos de haber despojado a la víctima del objeto pasivo que dio origen a la denuncia que resultó en la detención de estos ciudadanos y que coincidió con toda la información suministrada por el denunciante a la Central del 171, por lo tanto, se les condena a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ABREU y del ESTADO VENEZOLANO, pena ésta que nace del término medio aplicable a que hace mención el artículo 37 del Código Penal y la sumatoria de la mitad de pena correspondiente a los delitos menos graves.Se establece como tiempo provisional de cumplimiento de pena el día 18 de Septiembre de 2030 a las 12 horas de la noche, por cuanto los acusados han permanecido privados de su libertad a la fecha de la publicación de la sentencia, Once (11) meses y Veintiún (21) días, por lo tanto les falta por cumplir la pena de quince (15) años, seis (06) meses y nueve (09) días de prisión. Al ser condenatoria la sentencia se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad así como el sitio de reclusión. Así se declara. Se ordena la destrucción del arma de fuego fabricación rudimentaria denominada Chopo, la cual resultó incautada en este procedimiento. Así se declara.DISPOSITIVA.Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: Condena a los acusados ciudadanos MARCOS ANTONIO RANGEL REYES, titular de la cédula de identidad Nº 25.028386, quien es venezolano, de 21 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de Nacimiento, 22-10-1992, de estado civil soltero, de oficio Carpintero, hijo de NINOSKA REYES (V) y de MARCOS RANGEL (V), y con domicilio en: Calle Bombona, Casa N° 89, cerca de la Plaza Piar, Maturín Estado Monagas. Teléfono. 0424-9706355 (Pertenece a su prima)y ALEXANDER JOSE YDROGO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 22.968.406, quien es venezolano, de 20 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de Nacimiento 17-08-1993, de estado civil soltero, de oficio Albañil, hijo de MARIA BRITO (V) y de ALEXIS YDROGO (V), y con domicilio en: Sector Mereyal, Calle N° 02, Casa S/N, Maturín Estado Monagas. Teléfono no posee, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria de ley contenida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER ABREU y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como tiempo provisional de cumplimiento de pena el día 18 de Septiembre de 2030 a las 12 horas de la noche, por cuanto los acusados han permanecido privado de su libertad a la fecha de la publicación de la sentencia Once (11) meses y Veintiún (21) días, por lo tanto les falta por cumplir la pena de quince (15) años, seis (06) meses y nueve (09) días de prisión. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad así como el sitio de reclusión, mientras la sentencia no adquiera el carácter de cosa juzgada, en consecuencia líbrese oficio al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas informando lo aquí decidido. CUARTO: Se ordena la destrucción del arma de fuego de fabricación rudimentaria denominada Chopo, la cual resultó incautada en este procedimiento.El presente Juicio Oral y Público se cumplió totalmente de manera oral y pública, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…(sic)…” (Cursivas, subrayados y negrillas del Tribunal A quo).


- III -
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha dos (02) de diciembre de 2015, se constituyó en Sala la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y celebró la Audiencia Oral a la que se contrae el Encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en Acta que riela inserta en el presente asunto, del folio setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79), del presente asunto, la cual es del tenor siguiente:

“…En este estado el Juez Presidente da inicio al acto y le cede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus alegatos, tomando la parte recurrente, Abogado MARCOS MORALES, quien expuesto: “La defensa pública novena penal, actuando en representación de los acusados procesados, ejerció un recurso de apelación contra la sentencia que los condenó a la pena de 16 años y 6 meses de prisión, sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio, el primer motivo se fundamento en lo establecido en el artículo 444, numeral 2 en cuanto a la motivación de la sentencia, el recurso plantea que hay una falta de motivación, por cuanto el tribunal hace una mera trascripción taquigráfica de las actas de entrevista del Ministerio Público, y le agrega lo que dicen los 2 funcionarios que asistieron en el acto, donde mis defendidos fueron detenidos en un vehículo que había sido robado unas horas antes, fue todo lo que motivo, considera la defensa que dicha decisión no tiene motivación, por cuanto la juez tenia que señalar un análisis más amplio, sin la declaración de la victima, declarara en una audiencia pública a los efectos de llevar a cabo un debate oral y público; la declaración de los funcionarios apoyado el tribunal para su decisión, en decisión de Robert Rossell, señala que en las decisiones judiciales para no ser inmotivadas deber ir más de la mera trascripción de las actas; de manera tal, de que motivar es el resultado de un largo proceso de análisis, lo cual no hizo el tribunal. Es por lo que esta defensa solicita declare con lugar dicho recurso, y se realice un nuevo juicio ante un nuevo juez. El segundo motivo, se basa en la violación de la ley, por cuanto considera que en este caso se presenta lo que se conoce como insuficiencia probatoria, donde se basó la Fiscalía del Ministerio Público en los testimonios de los testigos policiales y de la victima Marcelino Abreu, y que iba a traer a los funcionarios y la victima al proceso, y nunca se presentó la victima y la juzgadora sentencia con el testimonio de los funcionarios, por cuanto la Defensa señaló claramente que sin la comparecencia de la victima se produciría lo que se conoce como insuficiencia probatoria, ya que el Ministerio Público, manifestó que traería 3 pruebas, no estando presente la victima, es por ello, que el Tribunal no debió condenar a mi defendido, todos sabemos que esa inferencia lógica no se puede hacer, ya que al no ser probado por el testimonio de la víctima, no podían ser condenados mis defendidos, pero que más allá no se puede deducir e inferir que de una experticia o de un reconocimiento técnico se llegue a la conclusión que mis defendidos son los culpables, en este caso, sabemos que la víctima no compareció al proceso, e incluso había una prueba anticipada, y no se presentó la víctima. Por ello, no había una simple declaración de los funcionarios policiales tiene valor de indicios, y pueden tener valor de plena prueba, de manera tal, consideró esta defensa que por el hecho que no haya comparecido la víctima, hace imposible la condenatoria por la llamada insuficiencia de plena prueba, es por lo que solicito una decisión propia y acuerde la libertad plena de mis defendidos. En el tercer punto, la defensa considera que a todo evento, se hubiese establecido el delito de aprovechamiento de vehículos por hurto o robo, en este sentido, también la defensa solicita una decisión propia y se declare la libertad plena de mis defendidos. Es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual expone: “Ciertamente, el defensor en su recurso de apelaciones, interpuesto en tiempo hábil, señala ciertos puntos, ciertas situaciones que la juez A Quo incurriera en su defensa, así mismo, la erronea aplicación de la norma y la falta de motivación, ambas vienen de la mano, donde se evidencia que el defensor transcribió, y se basa específicamente en lo que se refiere a la incomparecencia de la víctima, la defensa manifiesta que aun existiendo una prueba anticipada, la Jueza A Quo incurre en la errónea aplicación, donde el dicho de los funcionarios fueron contestes, es todo lo que se debatió en sala lo que da argumentos a la Jueza para dictar la sentencia condenaría, por haber cometido tres delitos, entre ellos, el uso de adolescente para delinquir, lo que no manifestó el defensor que por los tribunales de Sección Adolescente había otro proceso, por ello, la jueza en sus máximas de experiencia, y basándose en los indicios que fueron contestes en sala, dan valor de plena prueba. En lo que respecta al extracto que el defensor transcribe en el folio 12, en la parte en que la Jueza valora todo, así mismo, de haberse anunciado un cambio de calificación jurídica puede haberse llamado, el Ministerio Público en este acto considera que en la sentencia emitida por el Tribunal A Quo está consona con los hechos debatidos en sala, y en la sentencia propiamente dicha, quedando los acusados a cumplir una pena de 16 años. Es todo.” Se deja constancia que no hubo réplica y por ende no se realiza contrarréplica. Acto seguido toma la palabra el Juez José Frontado de la Corte de Apelaciones, y procede a hacerle las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿usted habla de que se probó en audiencia que sus defendidos estaban dentro del vehículo? CONTESTO: “Sí”. Toma la palabra el Juez Presidente y realiza al Recurrente: ¿En la exposición invocó tres motivos pero en el escrito entiendo que son 2. aclare a esta sala? CONTESTO: “Sí, ciertamente en el segundo motivo y hay un tercer motivo, porque en el mismo ordinal señala ciertamente motivo de una errónea aplicación de la ley, una idea en el sentido que n un mismo ordinal puede ser interpretado de diversas formas, es una mosaico, muchas veces resbaloso, en ese sentido de la misma norma me valí para el segundo y para el tercer motivo, considera la defensa que este artículo fue violentado por el tribunal, por cuanto al no haber la declaración de la victima que hubiera podido aclarar en el debate, en su mismo declaración, al no comparecer considera la defensa que el Tribunal no podía llegar a una verdad, violentado el articulo 13 y el artículo 22. por ello, considera la defensa no aplicó la lógica jurídica ni las máximas de experiencias, necesariamente debería existir una cadena de hechos. Es decir, de que mis defendidos se haya probado que se encontraban en el vehículo robado, no implica que hayan sido los autores del hecho, por ello, la defensa considera que la jueza erró. En cuanto al 181 es decir, que la defensa considera como señaló el Ministerio Público que la declaración de los funcionarios policiales fue muy buena y que la jueza se basó en las diversas inspecciones, pero una experticia no puede llegar a condenarse a una persona, en ausencia abierta de la declaración de la victima, de manera tal, en cuanto al tercer motivo es muy sencillo, yo señalo que a todo evento hay un aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, en este caso una erronea aplicación de la norma por cuanto a criterio de este defensor debió aplicarse el artículo 9 de la ley especial, es todo.”. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: “Quiero puntualizar en lo que respecta a lo que hace énfasis en ese caso de calificación jurídica, insisto que tuvo su oportunidad legal en juicio, solicitar un posible cambio de calificación, no obstante a ello, efectivamente las denuncias que hace el defensor no están ajustada a derecho y la sentencia cumple los requisitos establecidos en la norma, insiste el Ministerio Público, que los indicios de manera congruente los lleva a su recuadro y los hace plena prueba, no me queda otra de que esta digna corte declare sin lugar el recurso y se ratifique la misma. Es todo”. Cesaron las preguntas. Acto seguido, el Juez Presidente, pasa a imponer al acusado del precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a los acusados MARCOS ANTONIO RANGEL REYES y ALEXANDER JOSE IDROGO BRITO, cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido el Juez Presidente declaró concluida la audiencia y manifestó a las partes que esta Alzada Colegiada se acoge al lapso previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento…(sic)…” (Negrillas, subrayados y sombreados del acta original).


- IV -
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En atención a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada Colegiada determinar el ámbito de su competencia funcional en el presente asunto. A tal efecto, apreciamos los argumentos impugnativos que invoca el recurrente, de la manera siguiente:

PRIMER MOTIVO: Con fundamento en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. A criterio del recurrente, el Tribunal A Quo en su Fallo, exactamente en el titulo denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, se habría limitado hacer una narración de los hechos atribuidos por la Vindicta Pública a los acusados de marras, sin hacer un análisis razonable, dejando de hacer la Juzgadora su tarea de motivar la Decisión impugnada. Asimismo, se habría limitado a transcribir las declaraciones de los testigos José Luís Cova Rojas y José Antonio Urbaneja Ricardi (Funcionarios Policiales), sin hacer un análisis de lo manifestado por éstos quienes participaron en dicho procedimiento. Hecho habría traído como consecuencia una Sentencia Condenatoria que dio por sentado la responsabilidad penal y la culpabilidad de los imputados de marras, con la sola declaración de los funcionarios policiales actuantes (después de producirse el hecho) quienes solo fueron testigos de la aprehensión de los acusados Marcos Antonio Rangel Reyes, Alexander José Ydrogo Brito y de tres (3) adolescentes. Sin embargo, a criterio del denunciante éstos no fueron testigos del hecho mismo. Aunado a que, en muchos de los casos los testimonios de los funcionarios policiales resultan viciados salvo que éstos se apoyen en la declaración de la víctima (quien en este caso, no compareció al Juicio).

Igualmente, agregó el apelante que el tribunal A Quo dio por probada la culpabilidad de sus representados, por el hecho que éstos fueron detenidos -según el dicho de los funcionarios- en el vehículo que le habían despojado al ciudadano Alexander Abreu (víctima); y, por el señalamiento que hizo la A Quo en su fallo, al indicar lo siguiente: “si ellos estaban dentro del vehículo marca chevrolet, modelo esteem, clase automóvil, tipo sedán, color blanco año 1988, placas BL8-34T, que fue reportado como robado”. De tal señalamiento, concluyó la Jurisdiscente, que los imputados de marras fueron los autores del robo denunciado por la víctima de marras. Siendo que, para el denunciante los funcionarios actuaron solo en la detención de los acusados de marras; lo que significaba que no presenciaron el mencionado robo de vehículo. Por tanto, sus dichos no pueden ser tomados como fuente de credibilidad suficiente; solo tienen un valor indiciario; lo cual no fue analizado por el Tribunal A Quo; aunado a que la ejecución del robo no era posible probarlo sin la presencia de la víctima. Era entonces imposible, a juicio del apelante, decretar una Sentencia Condenatoria por los delitos denunciados, dado que la A Quo no mencionó nada al respecto; ni analizó cual de los acusados era responsable por el delito de Ocultamiento de Arma (tipo chopo), ni se comprobaron las circunstancias del tipo penal de Uso de Adolescente para Delinquir. La Jueza A Quo se habría limitado a darle pleno valor probatorio a lo declarado por los funcionarios, sin hacer un verdadero análisis a todos los alegatos explanados por el denunciante, por tal motivo a criterio de éste la referida Sentencia recurrida adolece de Inmotivación.

Asimismo, señaló el recurrente, que las exigencias de Motivación son necesarias porque toda Resolución judicial debe bastarse a sí misma y responder fielmente el resultado del proceso y siendo que en el presente caso bajo examen, la A Quo basó su Fallo decisorio, en las declaraciones de los funcionarios y solo trascribió sus testimonios rendidos en el Juicio Oral y Público; siendo importante que el Juez exponga las razones de su convencimiento, tanto es así que la jurisprudencia ha reiterado que la Falta de Motivación es una violación del Derecho a la Defensa. Finalmente, es trascendental que toda Sentencia debe convencer tanto al Justiciable como a la sociedad, que la Decisión tomada es incuestionable y correcta.

PETITORIO: En razón a esta denuncia, solicita se declare Con Lugar el presente Recurso; se revoque y anule la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Sede Judicial, mediante la cual condenó a los imputados de marras; y se ordene la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez imparcial, competente y transparente.

SEGUNDO MOTIVO: Con fundamento a lo establecido en el segundo supuesto del numeral 5 del artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva; alega el quebrantamiento de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica en este caso en los artículos 13 y 22 ejusdem; en concordancia con los artículos 180 y 181 ibídem. Denuncia el recurrente, que la Jueza A Quo produjo una Sentencia que adolece de insuficiencia probatoria, dado que con el testimonio del testigo único y víctima (Alexander Abreú) en el Juicio hubiera demostrado el hecho debatido; en el marco de la mínima actividad probatoria, pues este testigo debía comparecer al Juicio, a fin de probar su propio hecho, so pena de que no resultase probado en caso contrario; vale decir, que no asistiese al proceso. Quedando para el apelante una interrogante, ¿Qué hubiera señalado este testigo? Por otra parte, señaló que la A Quo haciendo caso omiso a la técnica de redacción de sentencias, estableció que la culpabilidad penal quedaría demostrada por las declaraciones de los funcionarios policiales; en cuanto, a las características del vehiculo involucrado al menos coincide con las experticias realizadas al vehículo involucrado.

Indicó; además, la Defensa, que a su criterio, el Tribunal A Quo actuó en contra de toda jurisprudencia, al atribuirle pleno valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios policiales, simplemente por el hecho de que tanto los documentales como las declaraciones de los Expertos confirmaron el sitio del suceso, el vehículo objeto del robo, y otros elementos que por teoría no comprometen la culpabilidad de sus representados. Por tanto, ello produce una Decisión errada en la interpretación de las normas de acuerdo a la valoración de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 180 y 181 ejusdem.

PETITORIO: En razón a este segundo motivo, solicita se declare Con Lugar el presente Recurso; se revoque y anule la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Sede Judicial, mediante la cual condenó a los imputaos de marras; y se ordene la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez imparcial, competente y transparente.

TERCER MOTIVO: Igualmente, con fundamento en lo establecido en el segundo supuesto del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Infracción de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica establecidos en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Denuncia el accionante, que la Juzgadora encuadrado la culpabilidad de sus patrocinados en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para Delinquir; debido a una inadecuada acumulación de circunstancias, al mezclar las pruebas documentales con las declaraciones de los Expertos comprobó el cuerpo del delito o el vehículo, el sitio del suceso y el Reconocimiento Legal de un arma de fuego (chopo de fabricación casera que no puede registrase ni se acuerdan permisos de conformidad con el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones), tal como consta en los folios de la pieza XXX del presente asunto, la cual es del tenor siguiente:

“…Y aún cuando no compareció la víctima Alexander Marcelino Abreu González; de quien el Tribunal agotó todas las vías para su comparecencia, no puede esta juzgadora dejar de valorar lo demostrado en la sala de audiencia, lo cual no surge únicamente el dicho de los funcionarios aprehensores, de los cuales esta juzgadora pudo presenciar en sala que sus expresiones físicas fueron de seguridad, sin vacilaciones ni titubeos, con un tono de voz seguro y adecuado, dando respuestas a todas y cada una de las preguntas que les fueron realizadas en sala; sino que además tales dichos, fueron corroborados por la existencia de otros elementos como fueron el arma de fuego y el vehículo Marca Chevrolet Esteem Color Blanco, elementos estos a los que se le concedió pleno valor probatorio, dada la deposición de cada uno de los Expertos quienes establecieron la existencia de los mismos, lo que evidencia que los ciudadanos MARCOS ANTONIO RANGEL REYES y ALEXANDER JOSÉ YDROGO BRITO fueron las personas que el 13 de Marzo de 2014 en compañía de tres menores de edad, despojaron a la víctima del vehículo Marca Chevrolet Modelo Esteem Color Blanco Placas BL834T, y que ocultaron en la guantera del referido vehículo un arma de fuego de fabricación casera, lo que en suma, acredita no sólo su autoría en el hecho sino también su culpabilidad en los(……)” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).

Del extracto de la Sentencia, estimó el recurrente que el Tribunal A Quo debió aplicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto y Robo; en consecuencia, hubo errónea aplicación de las normas 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; solución que se encuentra a este reclamo, dado que los delitos atribuidos a los imputados de marras no fueron demostrados.

PETITORIO: Por todas las consideraciones expuestas, solicita que se declare Con Lugar el presente Recurso; se revoque y anule la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Sede Judicial; y, dado que estarían probados los hechos fijados por el Tribunal A Quo, solicito se dicte una Decisión Propia (de esta Corte); y se acuerde la Libertad Plena de sus patrocinados, por ser una Sentencia Absolutoria.

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado el extenso escrito de la Incidencia, este Tribunal de Alzada, por motivos de economía procesal, pasa a constatar la existencia o no de los vicios denunciados por el recurrente. En relación al primer punto; donde arguye la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal A Quo en su Fallo, exactamente en el titulo denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, se habría limitado hacer una narración de los hechos atribuidos por la Vindicta Pública a los acusados de marras, sin hacer un análisis razonable, dejando de hacer la Juzgadora su tarea de motivar la Decisión impugnada. Asimismo, se habría limitado a transcribir las declaraciones de los testigos José Luís Cova Rojas y José Antonio Urbaneja Ricardi (Funcionarios Policiales), sin hacer un análisis de lo manifestado por éstos quienes participaron en dicho procedimiento. Trayendo como consecuencia, una Sentencia Condenatoria que daría por sentado la responsabilidad penal y la culpabilidad de los imputados de marras, con la sola declaración de los funcionarios policiales actuantes (después de producirse el hecho) quienes solo fueron testigos de la aprehensión de los acusados Marcos Antonio Rangel Reyes, Alexander José Ydrogo Brito y de tres (3) adolescentes. Sin embargo, a criterio del denunciante éstos no fueron testigos del hecho mismo. Aunado a que, en muchos de los casos los testimonios de los funcionarios policiales resultan viciados salvo que éstos se apoyen en la declaración de la víctima (quien en este caso, no compareció al Juicio).

Ahora bien, esta Alzada pasa a pronunciarse respecto a este punto impugnado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 432 del texto adjetivo penal. No obstante el extenso escrito recursivo, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo adolece del Vicio de Inmotivación en la Sentencia por las razones y en los términos siguientes:

Debe señalar este Tribunal Colegiado, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la Motivación debe expresarse en forma clara; con muestra de la razón suficiente y de derivación que proyecten la conclusión del juzgador. Tal operación del pensamiento se denomina Logicidad, la que permite darle a conocer a las partes cuál es el fundamento de hecho que conlleva a la aplicación del derecho. En ese sentido la valoración de las pruebas en el proceso penal debe efectuarse en base a la Sana Crítica conforme a lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal. De acuerdo al sistema de valoración de la Sana Crítica; no basta que el juez tenga la convicción a sí mismo y lo manifieste en su Sentencia, sino que ésta debe tenerse a sí misma, mediante el razonamiento y la motivación, basándose en las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; todo ello que fundamente su determinación judicial. Sólo al no ser observadas por el Juez, estas podrá declarase el Vicio de Inmotivación.

Ahora bien, en relación a lo manifestado por el recurrente que, la Jueza habría incurrido en el vicio de la Falta de Motivación en la Sentencia, exactamente en el titulo denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”; en virtud, que se habría limitado hacer una narración de los hechos atribuidos por la Vindicta Pública a los acusados de marras, sin hacer un análisis razonable, dejando de hacer la Juzgadora su tarea de motivar la Decisión impugnada.

Ante tal planteamiento, esta Alzada Colegiada considera procedente traer a colación el pronunciamiento realizado por la Juzgadora en su fallo, específicamente en el título denominado “Enunciación de los hechos y Circunstancias objeto del Juicio”, a fin de verificar si la Decisión incurrió en el vicio de Inmotivación denunciado por el apelante, la cual quedo inserta del folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y siete (177), de la Fase Intermedia, bajo los siguientes términos:

“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO Con las pruebas incorporadas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los artículos 181 y 182 eiusdem y los mismos quedaron acreditados con las pruebas que se indican a continuación y que concatenadas entre si no dejan lugar a dudas la comprobación de los mismos: Con la declaración del ciudadano JOSÉ LUIS COVA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.311.647, funcionario adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, quien bajo juramento expuso: Estando en labores de patrullaje, recibimos una llamada de la Central 171 informando que habían robado un vehículo Steem Blanco, y que le prestaramos ayuda a la víctima, cuando íbamos hacia donde nos indicaron que era por la Planta de Tratamiento de Los Tapiales II, vimos en sentido contrario a nosotros un vehículo con las mismas características por lo que lo interceptamos, dándoles la voz de alto, cuando verificamos la placa del vehículo vía radio era la misma por lo que detuvimos a los ciudadanos y los trasladamos al Comando. La Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo y solicitó se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detallan 1.- ¿Qué fue lo que le manifestó la central? Contestó: “Que nos dirigiéramos a la planta de tratamiento que se encontraba en construcción para ese entonces a recoger al ciudadano que fue víctima del robo”. 2.- ¿En ese procedimiento que menciona quedaron detenidas algunas personas? Contestó: “Una vez que verificamos que el vehículo era el de objeto de averiguación sí”. El representante de la Defensa Pública interrogó al testigo no requiriendo que se dejara constancia en acta de ninguna pregunta. Se recibió la declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO URBANEJA RICARDI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.250.571, funcionario adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, quien bajo juramento expuso: Encontrándome el día 13 de Marzo de 2014 en la Unidad 302 recibí llamada de la Central, informando que por las adyacencias de los Tapiales dejaron abandonado a un ciudadano que lo habían despojado de su vehículo, por lo que nos constituimos hacia esa zona y cuando íbamos por la vía de Sabana Grande a buscar a la víctima vimos el vehículo con las características que nos dio la Central por lo que le quitamos la derecha y les dimos la voz de alto. La Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo y solicitó se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detallan 1.- ¿Recuerda usted las características físicas de esos ciudadanos y puede indicar al tribunal las mismas? Contestó: “El muchacho (señalo al acusado Marcos Rangel) y de copiloto un menor de edad con un piercing en la boca, en la parte trasera en la puerta del lado derecho iba el ciudadano (señalo al acusado Alexander Idrogo) y en el centro y del lado izquierdo dos adolescentes”. 2.- ¿Llegaron verificar si era el mismo vehículo que había sido objeto del robo? Contestó: “Si ya que la central radia y nos indica la placa y luego nosotros una vez detenido el vehículo le suministramos la placa y nos indicaron que era el vehículo investigado”. El Defensor Público interrogó al testigo y solicitó se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detallan 1.- ¿Qué encontraron en el vehículo? Contestó: “Pertenencias del ciudadano regados dentro del vehículo y la cuestión en la guantera”. 2.- ¿Nada mas encontraron? Contestó: “No, nada más”. 3.- ¿En la comandancia de policía estaba la victima? Contestó: “No, él llego luego”. Al analizar los testimonios se observa congruencia entre sí, siendo claros en sus afirmaciones de que en fecha 13 de Marzo de 2014 se encontraban de servicio, en labores de patrullaje por el sector de El Silencio de Campo Alegre de esta ciudad de Maturín, recibiendo una llamada de la Central 171, indicándoles que se dirigieran a las adyacencias del Sector Los Tapiales II, específicamente por una planta de tratamiento, para que le prestaran el apoyo a un ciudadano que había sido despojado de un vehículo, aportándoles las características de este las cuales eran un vehículo Esteem Color Blanco Marca Chevrolet, por lo que inmediatamente tomaron la vía de Sabana Grande y antes de llegar al sector Los Tapiales, visualizaron un vehículo con las mismas características, por lo que no dudaron en interceptarlo, quitándoles la derecha, y al hacer la revisión del vehículo encontraron un arma de fuego oculta en la guantera, siendo tripulado el vehículo por dos adultos y tres adolescentes, y al realizar la llamada a la Central pudieron constatar que las placas del vehículo retenido eran las mismas del que momentos antes le había sido despojado a la víctima de marras, procediendo en consecuencia a aprehender a los cinco ciudadanos y trasladarlos al Comando Policial para realizar las actuaciones conforme a la ley. Siendo claro el funcionario JOSÉ ANTONIO URBANEJA RICARDI, quien no dudo, ni tituibeo, mostrando seguridad en sus declaraciones, con voz firme y precisa cuando observando en sala a los acusados señalo a preguntas del Ministerio Público que el acusado Marcos Rangel iba manejando el vehículo y de copiloto un menor de edad con un piercing en la boca, y que en la parte trasera en la puerta del lado derecho iba el ciudadano acusado Alexander Idrogo y en el centro y del lado izquierdo dos adolescentes, por lo que quien aquí suscribe, da pleno valor a tales testimoniales. No dejando duda de que estos funcionarios el 13 de marzo de 2014 efectuaron ese procedimiento en la Avenida Principal Sector Sabana Grande Adyacente A La Ruta 18, Vía Publica, Maturín Estado Monagas y detallaron las funciones que cada uno realizó, quedando claro que los funcionarios recibieron una llamada de la Central 171 para que prestaran la colaboración a una persona que había sido despojado de su vehículo, indicándoles las características del mismo, y cuando iban por la avenida principal sector de Sabana Grande, avistaron un vehículo con las mismas características, logrando interceptarlo, y que al hacerle la revisión encontraron oculta dentro de la guantera un arma de fuego, constatando en el sitio que las pacas del vehículo retenido eran las mismas que las del vehículo que momentos antes le había sido despojado a la víctima de marras, por lo que procedieron a aprehender a las únicas cinco personas que se hallaban dentro del vehículo, resultando dos adultos y tres adolescentes. Declaraciones que coinciden plenamente con la prueba documental denominada INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1476 de fecha 13-03-2014, realizada por los funcionarios Detectives ANDRÉS PÉREZ y LUÍS BOLÍVAR, adscritos a la Sub Delegación “A” Maturín Estado Monagas, en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL SECTOR SABANA GRANDE ADYACENTE A LA RUTA 18, VIA PUBLICA, MATURÍN ESTADO., que fue incorporada al debate por su lectura y es del tenor siguiente: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1476 de fecha 13-03-2014, realizada por los funcionarios Detective ANDRÉS PÉREZ Y Detective LUIS BOLÍVAR, adscritos a la Sub Delegación “A” Maturín Estado Monagas, en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL SECTOR SABANA GRANDE ADYACENTE A LA RUTA 18, VÍA PÚBLICA, MATURÍN ESTADO MONAGAS, dejando constancia TRÁTESE DE UN SITIO “ABIERTO”, notándose temperatura fresca, correspondiente a un tramo de vía pública, ubicada en la dirección arriba mencionada, constituida por un canal de circulación para ambos sentidos del tráfico vehicular, regular fluido de vehículos automotores y paso de peatones, observándose la carretera conformada por asfalto en regular estado, provista de aceras y brocales, avistando una edificación orientada en sentido sur, elaborada a base de bloques pintada y frisada de color azul, presentando como medio de acceso una puerta elaborada en metal de color blanco, la cual se toma como punto de referencia todo para el momento de realizarse esta Inspección Técnica. Probanzas que no dejan duda del procedimiento efectuado y del hallazgo realizado, las cuales se aprecian y valoran totalmente por la congruencia que demuestran entre sí y no dejan dudas de que el sitio de suceso existe y está ubicado en la AVENIDA PRINCIPAL SECTOR SABANA GRANDE ADYACENTE A LA RUTA 18, VÍA PUBLICA, MATURÍN ESTADO, no solo por lo afirmado por los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión de los acusados y que concurrieron al llamado efectuado por el Tribunal, sino por la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1476, que realizaron los funcionarios de investigación en el citado lugar y que asistió al debate el experto JESÚS GREGORIO BRITO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad 14.858.167, quien bajo juramento informó sobre la misma. La representante Fiscal del Ministerio Público interrogó al experto y solicitó se dejara constancia en el acta de debate de la pregunta y respuesta que se detalla 1.- 1.- ¿Recuerda usted los motivos de esa inspección? Contestó: “Creo que el vehículo estaba involucrado en un robo pero no estoy seguro”. Deposición que coincide plenamente con la prueba documental denominada que se incorporo por su lectura y la cual demuestra el sitio donde se realizó el procedimiento y la conformación del mismo, lo cual coincide plenamente con el resto de los medios de pruebas analizados, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio. Tampoco quedó duda de la existencia del arma de fuego Tipo Chopo, como lo afirmó en sala la Experta Sustituta CARMEN MARCELINA VILLARROEL CARABALLO, titular de la cédula de identidad 10.309.279, quien compareció como Experta Sustituta por Keila Casanova, quien bajo juramento depuso sobre el contenido de la Experticia De Reconocimiento Técnico 9700-028-B-0171-14, de fecha 14-03-14 e hizo una descripción en sala, del arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, y que coincide plenamente con lo afirmado por los funcionarios aprehensores, cuando indicaron haber encontrado en la guantera del vehículo, un arma de fuego, por lo que no queda duda de la existencia de la misma. La Fiscal del Ministerio Público ni el Defensor Público interrogaron a la experta. Probanzas que son cónsonas con la prueba documental denominada Experticia De Reconocimiento Técnico N° 9700-028-B-0171-14, de fecha 14-03-14, realizada por la funcionaria KEILA CASANOVA y es del tenor siguiente: “EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-128-B-0171-14, de fecha, 14-03-2014, suscrita por la experta KEYLA CASANOVA, funcionaria adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, Estado Monagas para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a las siguiente evidencias: DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS 1.- Un (01) arma de fuego de fabricaron casera de las comúnmente denominadas “CHOPO”, según morfología del tipo pistola, conformada por dos tubos cilíndrico que funge como cañón que acepta cartuchos del calibre 410, con una longitud de ciento cincuenta y dos (142) milímetros y el otro de caja de los mecanismos y en su parte interna un resorte y en su parte posterior una pieza metálica en forma de “L” que actúan como sistema de percusión, envueltos de cinta adhesiva de color negro (teipe) en su totalidad, presenta una pieza de madera que hace las veces de empuñadura envuelta. PERITACIÓN: Examinados los mecanismos de arma de fuego del tipo “CHOPO”, se constató que para el momento de realizar la experticia, se encuentra en Buen estado de funcionamiento, es decir, se pueden efectuar disparos con la misma. CONCLUSIONES: 1.- El arma de Fuego de fabricación casera tipo CHOPO, antes descrita se le entrega al funcionario Policial del Estado Oficial Agregado JOSÉ LUÍS COVA, cédula de identidad número V-16.311.647. Pruebas que se valoran totalmente y demuestran la existencia del arma de fuego que se incautó en el procedimiento y que estaba oculta en la guantera del vehículo Marca Chevrolet, Marca Esteem, Color Blanco, donde resultaron detenidos las únicas personas que se encontraban dentro del referido vehículo. Tampoco quedó duda de la existencia del objeto pasivo -vehículo- que le fuere despojado a la víctima del presente asunto, y por cuya denuncia se inició el procedimiento que dio origen a la aprehensión de estos ciudadanos y que en sala el Experto ROGERTH RAMOS hizo una descripción de este vehículo, lo cual se concatena perfectamente con el dicho de los Funcionarios JOSÉ LUIS COVA y JOSÉ URBANEJA, quienes a su vez señalaron haber aprehendido a los ciudadanos dentro del referido vehículo. El experto Rogerth José Ramos Mota, titular de la cédula de identidad V-10.838.209, bajo juramento, depuso en sala sobre el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-074-18, informando que se trataba de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Esteem, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Blanco, Placas BL834T. La representante del Ministerio Público interrogó al experto y solicitó se dejara constancia en el acta de debate de la pregunta y respuesta que se detalla 1.- ¿Recuerda usted que tipo de delito estaba relacionado el vehículo? Contestó: “Creo que uno de los delito contemplados en la ley de vehiculo y contra el orden publico”. El Defensor Público interrogó al experto y solicitó se dejara constancia en el acta de debate de la pregunta y respuesta que se detalla 1.- ¿Tiene algún conocimiento sobre los hechos que fueron investigados para el momento? Contestó: “No porque para el momento solo mediante oficio se nos remite el vehículo para hacerle la experticia”. El dicho del Experto coincide plenamente con la prueba documental que se incorporó al debate por su lectura, signada con el N° 9700-074-18 de fecha 14 de Marzo de 2014, realizada por Los Funcionarios ROGERTH RAMOS y CHARLES VIVAS y que es del tenor siguiente: RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ APROXIMADO, NRO-9700-074-18, de fecha 14 de Marzo del año 2014, realizado por los Expertos INSPECTOR JEFE ROGERT RAMOS Y DETECTIVE AGREGADO CHARLES VIVAS, adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Monagas. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento de este despacho, reuniendo las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO ESTEEM, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS, BL8-34T, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1CR5162XV313315, SERIAL DE MOTOR 2XV313315. PERITAJE: Al mismo se le hace un avalúo aproximado de 180.000 Bs. F. CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8Z1CR5162XV313315, se encuentra ORIGINAL., el serial de Motor donde se lee la cifra 2XV313315, se encuentra ORIGINAL. Prueba esta que permite a esta juzgadora, determinar la existencia del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO ESTEEM, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS, BL8-34T, y cuyas características coinciden plenamente con las expuestas en sala por los funcionarios JOSE LUIS COVA y JOSÉ URBANEJA, y que fue por la descripción de este vehículo realizada a través de la Central 171, que tales funcionarios interceptaron el mismo en la Vía Principal del Sector Sabana Grande y que finalmente devino en la aprehensión de los acusados de autos.- De igual forma compareció el Experto JESÚS GREGORIO BRITO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.858.167, quien debidamente juramentado expuso sobre el contenido de la Inspección Técnica N° 1479, realizada al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO ESTEEM, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS, BL8-34T, y que viene a corroborar la existencia del mismo, y cuya declaración coincide plenamente con la Inspección Técnica que fuere incorporada por su lectura y es del tenor siguiente: INSPECCION TECNICA N° 1479 de fecha 14-03-2014, realizada por los funcionarios Asistente Administrativo CARLOS VÁSQUEZ y Detective Jefe JESÚS BRITO, adscritos a la Sub Delegación “A” Maturín Estado Monagas, en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MATURIN ESTADO MONAGAS, dejando constancia de lo siguiente: Se aprecia aparcado un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO ESTEEM, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR PLACAS, BL8-34T el cual al ser inspeccionado en su parte EXTERNA: Se aprecia a nivel de latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, visualizándose provisto de neumáticos, con sus respectivos rines, espejos retrovisores, seguidamente se procede a inspeccionar su parte INTERNA: provisto de radio reproductor sin careta, dotado de sus asientos, con su batería Serial 6630177 a nivel de tapicería se aprecia en regular estado de uso y conservación y demás accesorios internos en regular estado de uso y conservación, todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica. Tales probanzas al ser analizadas y comparadas entre sí infieren de forma inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos acreditados, donde se produce primeramente, el robo de un vehículo Marca Chevrolet Modelo Esteem, de Color Blanco, por lo que la Central 171 efectuó llamado a los funcionarios JOSÉ LUIS COVA ROJAS y JOSÉ ANTONIO URBANEJA RICARDI, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, para que prestaran auxilio a la víctima que se encontraba por las adyacencias de la Urbanización Los Tapiales II, por lo que estos funcionarios rápidamente tomaron la vía principal del Sector sabana Grande, a fin de dar cumplimiento a la comisión encomendada y fue, cuando visualizaron, en sentido contrario a ellos, un vehículo con las mismas características, no dudando en interceptarlo, pudiendo corroborar en el sitio, que las placas del vehículo eran las mismas del que momentos antes había sido denunciado como robado, por lo que aprehendieron a los cinco ciudadanos que se encontraban dentro del mismo, y donde el Funcionario JOSÉ ANTONIO URBANEJA RICARDI fue claro al señalar durante su deposición que los acusados presentes en sala se encontraban dentro del vehículo, indicando además sobre el hallazgo del arma de fuego de fabricación casera tipo Chopo, y no dejan duda de que los funcionarios de la Policía Socialista del Estado Monagas, al tener conocimiento del robo del vehículo y acudir a prestar colaboración a la víctima, cuando se encontraban en labores de patrullaje, dieron inicio al procedimiento en fecha 13 de Marzo de 2014, y cuando se desplazaban por la Avenida Principal del Sector Sabana Grande de esta ciudad de Maturín, visualizaron un vehículo con las mismas características, interceptándolo, verificando en el sitio que era el mismo vehículo que momentos antes había sido denunciado como robado, donde lograron incautar oculta en la guantera el arma de fuego tipo Chopo, y efectuaron la detención de cinco ciudadanos, de los cuales tres eran menores de edad.” (Resaltado, cursivas y negrilla de la Alzada).


Observa esta Alzada, de la trascripción de la Sentencia impugnada, ciertamente tal y como lo expresó el recurrente en su escrito recursivo, que la fundamentación de la Sentencia Condenatoria emitida por la Juzgadora, se basó solo en las deposiciones rendidas en Sala por los funcionarios policiales (aprehensores de los justiciables) y de las documentales (experticia, avaluó y reconocimiento) presentadas y evacuadas en Juicio. De tales testimonios, solo quedo demostrado el momento que los funcionarios aprehendieron a los acusados Marcos Antonio Rangel Reyes, Alexander José Ydrogo Brito y tres (3) adolescentes, una vez que fueran informados mediante denuncia formulada por la víctima del robo del vehículo y no del hecho principal que originó la investigación como lo era el robo del mismo. Sin embargo, se pudo evidenciar de la revisión exhaustiva de las actas que la víctima (Alexander Abreu) no compareció al Juicio Oral y Público, a fin de que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios; y aún más porque el referido ciudadano era el único testigo que presenció los hechos narrados en su denuncia interpuesta por ante el Órgano Policial.
Ahora bien, ante tal circunstancia; es decir, el de no haber comparecido la víctima para el Juicio Oral y Público, la Juzgadora infringió el principio al Debido Proceso, por cuanto a la misma le asisten derechos procesales y constitucionales en los procesos en donde es partícipe, pues su intervención es indispensable en cada acto del procedimiento, dado que ello envuelve el objetivo principal que es el interés directo que tiene este sujeto procesal en el desarrollo y el resultado del proceso penal; y más aún cuando la víctima es testigo presencial de los hechos y su testimonio pudiera corroborar lo dicho por los funcionarios adscritos al órgano aprehensor.

Ahora bien, es necesario para este Tribunal de Alzada, señalar el contenido del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual expresa:

Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.” (Resaltado, cursivas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Igualmente el artículo 322 ejusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 322. Lectura. Solo podrán ser incorporados al Juicio por su lectura:
1°. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.
2º. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3º. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.”. (Resaltado, cursivas y negrillas de esta Alzada).”

De la primera norma transcrita, el legislador prevé que el Juicio se debe realizar de forma Oral y sólo podrán ser apreciadas las pruebas incorporadas en la Audiencia. No obstante, en la segunda norma (artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal), se encuentran establecidas las excepciones; vale decir, aquellas pruebas que pueden ser incorporadas al Juicio Oral por su lectura, tal como lo indica la referida norma, en su numeral 1, lo cual expresa: “los testimonios o experticia que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo…”. Lo cual, en el presente caso bajo estudio, no se pudo apreciar que se haya practicado a la víctima (Alexander Abreú), solo la Juzgadora se limitó a señalar en su fallo, lo siguiente: “…aún cuando no compareció la víctima Alexander Marcelino Abreu González; de quien el Tribunal agotó todas las vías para su comparecencia, no puede esta juzgadora dejar de valorar lo demostrado en la sala de audiencia…”. Ante tal pronunciamiento, esta Alzada estima necesario destacar lo que quedó demostrado por la A Quo al momento de valorar el acervo probatorio evacuado en el Juicio Oral y Público, la cual arribó de la siguiente manera:
“…Tales probanzas al ser analizadas y comparadas entre sí infieren de forma inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos acreditados, donde se produce primeramente, el robo de un vehículo Marca Chevrolet Modelo Esteem, de Color Blanco, por lo que la Central 171 efectuó llamado a los funcionarios JOSÉ LUIS COVA ROJAS y JOSÉ ANTONIO URBANEJA RICARDI, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, para que prestaran auxilio a la víctima que se encontraba por las adyacencias de la Urbanización Los Tapiales II, por lo que estos funcionarios rápidamente tomaron la vía principal del Sector sabana Grande, a fin de dar cumplimiento a la comisión encomendada y fue, cuando visualizaron, en sentido contrario a ellos, un vehículo con las mismas características, no dudando en interceptarlo, pudiendo corroborar en el sitio, que las placas del vehículo eran las mismas del que momentos antes había sido denunciado como robado, por lo que aprehendieron a los cinco ciudadanos que se encontraban dentro del mismo, y donde el Funcionario JOSÉ ANTONIO URBANEJA RICARDI fue claro al señalar durante su deposición que los acusados presentes en sala se encontraban dentro del vehículo, indicando además sobre el hallazgo del arma de fuego de fabricación casera tipo Chopo, y no dejan duda de que los funcionarios de la Policía Socialista del Estado Monagas, al tener conocimiento del robo del vehículo y acudir a prestar colaboración a la víctima, cuando se encontraban en labores de patrullaje, dieron inicio al procedimiento en fecha 13 de Marzo de 2014, y cuando se desplazaban por la Avenida Principal del Sector Sabana Grande de esta ciudad de Maturín, visualizaron un vehículo con las mismas características, interceptándolo, verificando en el sitio que era el mismo vehículo que momentos antes había sido denunciado como robado, donde lograron incautar oculta en la guantera el arma de fuego tipo Chopo, y efectuaron la detención de cinco ciudadanos, de los cuales tres eran menores de edad…” (Resaltado, subrayado y negrillas de la Alzada).

De este análisis que hace la Jurisdiscente, en primer lugar señaló, lo siguiente: “Tales probanzas al ser analizadas y comparadas entre sí infieren de forma inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos acreditados, donde se produce primeramente, el robo de un vehículo Marca Chevrolet Modelo Esteem, de Color Blanco…”. Continuó arribando la A Quo en su fallo, que: “(…) la Central 171 efectuó llamado a los funcionarios JOSÉ LUIS COVA ROJAS y JOSÉ ANTONIO URBANEJA RICARDI,… para que prestaran auxilio a la víctima que se encontraba por las adyacencias de la Urbanización Los Tapiales II, por lo que estos funcionarios rápidamente tomaron la vía principal del Sector sabana Grande, (…) cuando visualizaron, en sentido contrario a ellos, un vehículo con las mismas características, no dudando en interceptarlo, pudiendo corroborar en el sitio, que las placas del vehículo eran las mismas del que momentos antes había sido denunciado como robado, por lo que aprehendieron a los cinco ciudadanos que se encontraban dentro del mismo, y donde el Funcionario JOSÉ ANTONIO URBANEJA RICARDI fue claro al señalar durante su deposición que los acusados presentes en sala se encontraban dentro del vehículo, (…) interceptándolo, verificando en el sitio que era el mismo vehículo que momentos antes había sido denunciado como robado, donde lograron incautar oculta en la guantera el arma de fuego tipo Chopo, y efectuaron la detención de cinco ciudadanos, de los cuales tres eran menores de edad…”. Tal como lo denunció el apelante, en su escrito recursivo, la Juzgadora arribó a una Sentencia Condenatoria en contra de los acusados de marras, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Posesión Ilícita de Arma de Fuego; y Uso de Adolescente para delinquir; con la sola valoración de las deposiciones rendidas por los funcionarios policiales y las documentales (experticias, avaluó y reconocimiento).

De modo que; si bien es cierto, la Juzgadora hizo su respectivo análisis y valoración de todo el acervo probatorio evacuado en Juicio; no lo es menos que, este Tribunal de Alzada, considera que con los testimonios depuestos en Sala por los funcionarios policiales y las documentales, se logró demostrar que los acusados fueron aprehendidos dentro del vehículo que habían despojado a la víctima (Alexander Abreu); así como el arma (tipo chopo) encontrado dentro de la guantera del referido vehículo, lo cual fue corroborado con las experticias realizadas por los funcionarios tanto al vehículo como del arma incautada. No obstante, tal como lo señaló el recurrente, con el solo dicho de los funcionarios no bastaría para que se hubiera demostrado el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, pues era la víctima (testigo presencial) quien corroboraría lo manifestado por los funcionarios policiales. Por tal motivo, quienes aquí suscriben consideran que lo más ajustado a derecho es anular dicho fallo; en virtud que la A Quo infringió lo establecido en los artículos 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal. De acuerdo a la valoración de la Sana Crítica, no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su Sentencia, sino que ésta debe bastarse a sí misma, mediante el razonamiento y la motivación, basándose en las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos; todo ello que fundamente su determinación judicial. Observándose, en este caso en particular que la presente Decisión impugnada adolece del vicio de Inmotivación.

En este orden de ideas, en el presente caso en el Juicio Oral y Público, era la oportunidad procesal para que la víctima, entre otras cosas, expusiera sus alegatos de hecho relativos al caso, pudiendo ratificar o desechar lo dicho por los funcionarios actuantes para ese momento, para que posteriormente, el Juez en ejercicio del principio de la Tutela Judicial Efectiva, los considere y los resuelva motivadamente, más aun, cuando se trata de un delito pluriofensivo que no solo atenta contra la propiedad, sino contra la vida de las personas, por lo que ciertamente se le asiste la razón a la parte recurrente, pues se evidencia de las actas, que la víctima no compareció al Juicio, lo cual no quedo demostrado las circunstancias de modo y tiempo del robo del vehículo (denunciado por la víctima) con las declaraciones de los funcionarios aprehensores y las experticias evacuadas en el Debate. En este caso, resultaba necesaria la comparecencia de la víctima Alexander Abreu al Juicio; por cuanto, era el único testigo presencial del hecho principal como lo era el robo del vehículo. Resalta esta Alzada, que era importante que el ciudadano Alexander Abreu en su condición de víctima, se ubicara para testificar, o en su defecto se dejara claro que el mismo no quiso comparecer por su propia voluntad, situaciones que no fueron explanadas en el Acta de Debate ni en la Sentencia impugnada, por lo que la misma incurre en la Falta de Motivación tal como lo alega el Defensor recurrente.

Se ha reiterado en varias oportunidades, que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador; y apto, para poder destruir la “Presunción de Inocencia” del acusado; incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba directa; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima; no lo es menos, que el Tribunal de Juicio tiene el deber de valorar la declaración de la víctima. Dicha valoración conforma una actividad probatoria hábil; en principio, para enervar el derecho fundamental a la “Presunción de Inocencia". La prueba testifical de la propia víctima (testigo), debe ser valorada por dicho Tribunal con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, escuchando; asimismo, todo aquello que la víctima percibió por cada uno de sus sentidos en relación con los hechos padecidos y denunciados. Lo ha reiterado así nuestra jurisprudencia en este caso la Sala Segunda Tribunal Supremo de Justicia, Sección 1ª, Nº 650, de fecha 23/10/2008, Recurso de Casación Nº 1587/2007, la cual estableció que: "El elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial". (Resaltado, cursivas y negrillas de esta Alzada).
Aunado a ello, la Sala Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 935, de fecha 02/10/2006 (Recurso Nº 1593/2005), determinó que, para que la declaración de la víctima sea efectiva para desvirtuar la Presunción de Inocencia del imputado, hacen falta los siguientes requisitos:
"...para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio o de venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.
2. Verosimilitud del testimonio, que ha de estar corroborado por otros datos objetivos obrantes en el proceso.
3. Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresa y expuesta sin ambigüedades o contradicciones en lo fundamental.

De ello, se observa que, para desvirtuar la “Presunción de Inocencia” del acusado, las pruebas practicadas en el Juicio Oral deben cumplir con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de Inmediación, Oralidad, Publicidad y Contradicción. En razón a todos los razonamientos antes expuesto, considera este Tribunal de Alzada que lo procedente es declara Con Lugar lo peticionado por el apelante; por consiguiente, el fallo recurrido incurre en Nulidad Absoluta de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las Garantías Constitucionales infringidas; y así se decide.
En cuanto, a los demás puntos de Apelación propuestos por la parte accionante, estima esta Alzada no pronunciarse sobre los mismos por considerar inoficioso tales pronunciamientos, toda vez que lo pretendido por el recurrente era la nulidad del Juicio celebrado en el presente asunto sometida a nuestro conocimiento y se ha declarada Con Lugar.

Por todos los anteriores razonamientos expuestos considera este Tribunal de Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto el Profesional del Derecho Marcos Morales, en su carácter de Defensor Público Noveno Penal Ordinario del Estado Monagas, designado a los acusados Marcos Antonio Rangel Reyes y Alexander José Ydrogo Brito, titulares de la cédula de identidad Nos. V-25.028386 y V-22.968.406, respectivamente. En Consecuencia se ANULA la Sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2015 y publicada en texto íntegro el día seis (06) de marzo de 2015, por la ciudadana Rosalba Valdivia Moya, a cargo para el momento del Tribunal Segundo de Primera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio distinto del que emitió el fallo anulado. Asimismo, se insta al Juez o Jueza de Juicio, a la cual corresponda conocer del presente asunto, realizar todo lo conducente a objeto de garantizar la Celeridad Procesal. Así se declara.
- VI -
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Marcos Morales, en su carácter de Defensor Público Noveno Penal Ordinario del Estado Monagas, designado a los acusados Marcos Antonio Rangel Reyes y Alexander José Ydrogo Brito, titulares de la cédula de identidad Nos. V-25.028386 y V-22.968.406 respectivamente.

SEGUNDO: Se ANULA la Decisión proferida dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2015 y publicada en texto íntegro el día seis (06) de marzo de 2015, por la ciudadana Rosalba Valdivia Moya, a cargo para el momento del Tribunal Segundo de Primera en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 ejusdem, por haberse constatado la Falta de Motivación en la Sentencia. En consecuencia, SE ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio distinto del que emitió el fallo anulado. Así se decide.
TERCERO: En cuanto, a los demás puntos de Apelación propuestos por la parte accionante, estima esta Alzada no pronunciarse sobre los mismos por estimar inoficioso tales pronunciamientos, toda vez que lo pretendido por el recurrente es la nulidad de la Decisión sometida a nuestro conocimiento sea declarada Con Lugar.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Presidente,


ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.

La Jueza Superior Ponente,



ABG. DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.





El Juez Superior,


ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ.




La Secretaria,


ABG. YNDRA REQUENA SALAS.



JMD/DDVMZ/JEFJ/YRS/RMCS/djsa.**
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-002976.
ASUNTO : NP01-R-2015-000110.