REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VH02-X-2016-000033
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la solicitud de medida cautelar, contenida en el Recurso de Nulidad de acto administrativo, recibido y distribuido en fecha 02 de Septiembre de 2016, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, signado con el No. VP01-N-2016-000075, al cual se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2016, interpuesto por la abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.737.089, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 148.337, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1993, anotada bajo el No. 25, Tomo 20-A Sgdo, cuya última reforma parcial del Documento Constitutivo- Estatutario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2008, siendo inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 19 de Diciembre de 2008, bajo el No. 40, Tomo 255-A SDO y cambiada su denominación social por resolución de la Asamblea extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2000 y, cuya Acta fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 26 de Septiembre de 2000, anotada bajo el No. 35, Tomo 223-SDO, en el cual solicita la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO EN NULIDAD, ES DECIR, DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 19-16, DE FECHA 22 DE ENERO DE 2016, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE No. 042-2015-01-00430, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, DR. LUIS HOMEZ, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:
Fundamenta el solicitante la cautela en lo siguiente:
En cuanto al fumus bonis iuris, señala que en el presente caso se está en presencia de una acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, donde se hace más que evidente que el trabajador se encuentra excluido del régimen de estabilidad laboral, por no haber despedido el patrono al trabajador, mediante la presentación de su carta de renuncia.
En relación al periculum in mora, señala que en el presente caso se hace más que evidente el daño puesto que tales irregularidades conllevarían a pagar salarios caídos desde el momento de la notificación del procedimiento administrativo hasta su reincorporación.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA:
Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, esto es, que ordene como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado en nulidad, es decir, de la Providencia Administrativa No. 19-16, de fecha 22 de Enero de 2016, contenida en el Expediente No. 042-2015-01-00430, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Dr. Luis Hómez, Maracaibo, Estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoada por el ciudadano JERRY NAVARRO, en contra de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ordenando reponer al mencionado ciudadano a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en que se venía desempeñando con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a que hubiere lugar; esta Juzgadora observa que no trae el solicitante a las actas medios probatorios suficientes de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, por lo que a criterio de quien aquí decide, al no constar prueba suficiente que demuestre, que en el presente caso se hace más que evidente el daño puesto que tales irregularidades conllevarían a pagar salarios caídos desde el momento de la notificación del procedimiento administrativo hasta su reincorporación; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 19-16, de fecha 22 de Enero de 2016, contenida en el Expediente No. 042-2015-01-00430, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Dr. Luis Hómez, Maracaibo, Estado Zulia; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa No. 19-16, de fecha 22 de Enero de 2016, contenida en el Expediente No. 042-2015-01-00430, dictada por la Inspectoría del Trabajo, Dr. Luis Hómez, Maracaibo, Estado Zulia, solicitada por la abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 148.337, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Septiembre dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHOSMARY BRACHO.
En la misma fecha siendo la 1:31 p.m. se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHOSMARY BRACHO.
JAF.-
Sentencia No. 2016-80.-
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