REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2016-000077
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha 19 y 20 de Septiembre de 2016, fue recibido y distribuido, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, respectivamente, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 124-16, de fecha 26-02-2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “DR. LUIS HOMEZ”, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, interpuesto por el ciudadano JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.117.579, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 140.649, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BRAHIAN JOSE PEROZO ALFARO, titular de la cédula de identidad No. 23.444.295, domiciliado en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, se le dio entrada al presente asunto, por ante este Tribunal.
I
INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley; pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
Solicita la parte recurrente, se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 124-16, de fecha 26 de Febrero de 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “DR LUIS HOMEZ” MARACAIBO, ESTADO ZULIA, debido a que el ente administrativo que falló en su contra, no tomó en cuenta las circunstancias y elementos de hecho y de derecho, aún cuando es su deber ceñirse a los principios de interpretación establecidos en la legislación laboral vigente y aún cuando teniendo las más amplias facultades para inquirir la verdad, se limitó a interpretar sobre formas o apariencias; desestimando la realidad en su amplia dimensión y magnitud. Incurriendo entonces en un vicio de falso supuesto, de hecho y derecho. De hecho en la proporción en la cual aún cuando desestima la prueba promovida por la accionada referente al documento debitado constituido por la presunta renuncia constituida como traba de la litis y elemento fundamental sobre el cual se apertura a prueba en primer momento al constituir duda sobre la existencia de la relación de trabajo alegada en la pretensión de la solicitud de reenganche, decide en contra de dicha pretensión; y de derecho cuando fundamenta la dolosa decisión sobre una interpretación aislada de la relación sobre el marco de la legislación laboral vigente, al no contener veracidad y fundamento alguno; no existiendo en la norma laboral ninguna referencia que establezca el desistimiento tácito en los términos en los que se fundamenta la viciada decisión, todo ello según su decir.
Se observa, que la presente acción se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares, que no tiene carácter normativo, cuyo destinatario es un sujeto de derecho determinado o determinable; a diferencia de los actos administrativos de efectos generales, los cuales son normativos, cuyos destinatarios son indeterminados e indeterminables. Igualmente se observa, que la parte recurrente en su escrito de demanda señala que la correspondiente notificación del acto recurrido fue el 07-03-2016 (folio 17).
A tal efecto, cabe destacar que conforme al artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 ejusdem, las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.
En tal sentido, evidencia este Tribunal de una revisión detallada y exhaustiva del expediente administrativo, que a los folios del 10 al 16 ambos inclusive, corre inserta la Providencia Administrativa aquí impugnada y al folio 17 riela la constancia de notificación de la referida Providencia Administrativa, la cual fue en fecha 07 de Marzo de 2016.
Sentado lo anterior, de un simple cómputo de los días continuos transcurridos desde que quedó notificado el recurrente de la decisión administrativa, esto es, del 07-03-2016 hasta la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad el 19-09-2016, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concluye que la presente acción fue interpuesta cuando había fenecido el término de ley, es decir, intempestivamente; en consecuencia, se encuentra presente en este asunto, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1) del artículo 35 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativa a la caducidad de la acción. Así se decide.
En consecuencia, conforme todo lo antes explanado, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.-INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado JOSE MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BRAHIAN JOSE PEROZO ALFARO, (suficientemente identificados en las actas procesales), contra la Providencia Administrativa No. 124-16, de fecha 26-02-2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “DR. LUIS HOMEZ”, MARACAIBO, ESTADO ZULIA de conformidad con el numeral 1 del artículo 35 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.-Se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
3.-No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHOSMARY BRACHO.
En la misma fecha siendo las 2:56 p.m se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHOSMARY BRACHO.
JAF.-
Exp. VP01-N-2016-000077.
Sentencia No. 2016-77.
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