REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-L-2015-001102
SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTES DEMANDANTES: LOURDES NUÑEZ MENDEZ y HERNAN URDANETA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.668.493 y 9.736.960, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO VILLASMIL, DANIEL VILLASMIL, VANESSA PARRA Y TAMAYRI OSORIO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 6.854, 234.573, 210.553 Y 185.365 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA, C.A. (originalmente denominada ENCYCLOPEDIA BRITANNICA DE VENEZUELA, C.A.), tal como consta en el Acta de asamblea e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo 114-A Sgdo., el 27-12-1990, posteriormente denominado BARSA PLANETA DE VENEZUELA, C.A., tal como consta en el Acta de Asamblea de fecha 26-09-2000, inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 76, Tomo 223-A Sgdo., del 2000 y por último denominada EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA, C.A., tal como consta en Acta de Asamblea de fecha 02-01-2006, inscrita en el Registro bajo el No. 58, Tomo 4-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA VALDIVIESO, JESUS TOVAR, ALBA MARTINEZ, ROSSANGEL BOSCAN Y CELIA FUENMAYOR venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 20.083, 89.855, 143.409, 132.855 Y 141.773 respectivamente.
MOTIVO: CESTA TICKETS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y DIAS DE DESCANSOS Y FERIADOS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Que prestaron servicios personales como vendedores o promotores culturales para la demandada, desempeñándose como promotores y vendedores de los libros que esa empresa edita y comercializa, recibiendo como retribución por sus servicios, una comisión que oscilaba entre el 12% y el 16% del precio de venta a crédito o al contado de los productos que la empresa ofrece a sus clientes, especialmente libros, colecciones de libros y enciclopedias. Señala que la demandada recurría a diversas maniobras para obviar en evidente fraude a la ley algunas de sus disposiciones, por ejemplo, incumplía la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el año 1998 con varias reformas sucesivas, al no otorgar a sus trabajadores el beneficio de una comida completa por jornada de trabajo o sustitutivamente el ticket de alimentación o la tarjeta electrónica. No fue sino a partir de mayo de 2011, cuando la empresa comenzó a dar cumplimiento a ese beneficio a través del pago en efectivo, pero ignorando su obligación en los meses y años anteriores a Mayo de 2011; así mismo para evadir su obligación de cancelarles la remuneración de los días domingos y feriados, en su condición de trabajadores por comisión, utilizaba el mecanismo fraudulento de dividir sus comisiones para deducir de su monto una porción que imputaba a la remuneración de los días no hábiles, de tal manera que esos días aparecen cancelados en los recibos de pago de sus comisiones, cuando en realidad la aparente remuneración de sus días de descanso y feriados provenía de las mismas comisiones que la empresa debía cancelarles. Que en Enero de 2015, la empresa anunció a todo su personal, el cierre de su sucursal de Maracaibo y como primera medida despidió a todo el personal administrativo y de mantenimiento, quedando el personal de vendedores desprovisto de todo apoyo logístico y del espacio físico necesario para la realización de sus actividades, pues la empresa procedió a entregar el local que tenía arrendado; con ese cierre intempestivo los vendedores quedaron imposibilitados para ejercer sus funciones. El 07-05-2015, fueron convocados todos los vendedores a una reunión, en la cual le comunicaron que la empresa estaba forzada a retirarse progresivamente de Venezuela y les presentaron a cada uno de los vendedores una liquidación de prestaciones sociales con una carta de renuncia y una bonificación adicional de Bs. 17.000,00 por la firma de la renuncia, advirtiéndoles que quien no aceptara la propuesta de la empresa se quedaría sin prestaciones sociales; y que esa presión psicológica los condujo a aceptar la imposición de la empresa, por lo que la relación laboral terminó en la mencionada fecha 07-05-2015. Que la ciudadana LOURDES NUÑEZ comenzó como Vendedora de libros para la demandada el 04-07-2003, devengando como salario una comisión que oscilaba entre el 12 y el 16% del precio de venta de los libros, enciclopedias o colecciones de libros que vendía, hasta el 07 de Mayo de 2015, cuando su relación de trabajo terminó en las circunstancias antes narradas, que no son imputables al trabajador. En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 734.408,48, por concepto de otros conceptos laborales, ampliamente detallados en el escrito libelar y de reforma. Que el ciudadano HERNAN URDANETA comenzó como Vendedor de libros para la demandada el 09-09-2001, devengando como salario una comisión que oscilaba entre el 12 y el 16% del precio de venta de los libros, enciclopedias o colecciones de libros que vendía, hasta el 07 de Mayo de 2015, cuando su relación de trabajo terminó en las circunstancias antes narradas, que no son imputables al trabajador. En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 1.050.060,26, por concepto de otros conceptos laborales, ampliamente detallados en el escrito libelar y de reforma. En el escrito de subsanación de la demanda, indica que para el cálculo de las prestaciones sociales en el caso del trabajador a destajo, por pieza o a comisión, debe tomarse en cuenta el promedio del salario devengado en los 06 meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora y el salario promedio que hemos indicado en la demanda, es el mismo que reconoce la propia demandada, en las liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas a ellos y que promoverán oportunamente. Señala que los beneficios de carácter salarial como el pago de descansos y feriados reclamados en el libelo, deben ser cancelados con base en el último salario promedio, pues la no cancelación oportuna de esas remuneraciones obliga al empleador a cancelarlas con el último salario promedio devengado para el momento de terminación de la relación de trabajo, único medio que asegura la protección e integridad de ese beneficio económico frente al deterioro de su valor real por el fenómeno inflacionario. Finalmente los actores hacen la reclamación efectiva de los días de descansos y días feriados, el cesta ticket y el beneficio de alimentación. Que la reclamación definitiva es de Bs. 1.784.468,74, intereses de mora, indexación y costas procesales.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admite que los actores prestaron sus servicios para ella y que se desempeñaron como promotores y vendedores de los libros que la empresa comercializa. NEGACION DE LOS HECHOS: Niega que la empresa cancelara por sus servicios una comisión que oscilaba entre el 12% y el 16% del precio de la venta de los productos que la empresa ofrece a sus clientes. Lo cierto es que los demandantes devengaban una comisión del 10,60% cuando la venta se realizaba únicamente con su intervención y que cuando la venta la realizaban con intervención del Field Master cobraban el 50% de la comisión es decir, 5,30% y el otro 5,30% de comisión le correspondía al Field Master. Niega que la empresa incumplía la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente desde el año 1998. Lo cierto es que los trabajadores siempre devengaron una remuneración superior a los 3 salarios mínimos que indica la Ley por lo tanto no eran beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Niega que ella procediera a dividir las comisiones de los trabajadores para deducir de su monto una porción que imputaba a la remuneración de los días de descanso y feriados. Lo cierto es que ella siempre canceló a los demandantes los días de descanso y feriados en base a las comisiones que devengadas por cada trabajador. Niega que los trabajadores fueran inducidos a otorgar las cartas de renuncia como condición indispensable para recibir el pago de las prestaciones sociales. Lo cierto es que los demandantes renunciaron en fecha 30-04-2015 a los cargos que venían desempeñando y esos documentos entregados a la empresa fueron debidamente suscritos por los demandantes. Admite que la ciudadana LOURDES NUÑEZ comenzó a prestar servicios a la demandada en fecha 04-07-2003. Niega que la ciudadana LOURDES NUÑEZ devengara como salario una comisión que oscilaba entre el 12% y el 16% del precio de la venta de los libros, enciclopedias o colecciones de libros que vendió hasta el 07-05-2015, lo cierto es que la demandante devengaba una comisión del 10,60%, cuando la venta se realizaba únicamente con su intervención y que cuando la venta la realizaban con intervención del Field Master cobraban el 50% de la comisión es decir, 5,30% y el otro 5,30% de comisión le correspondía al Field Master. A estos valores se le suma el incremento por días domingos y feriados transcurridos en el mes correspondiente y ello consta en documento suscrito por la demandante. Que la demandante no estaba obligada a cumplir un horario específico, ni a laborar jornadas mayores de 4 horas diarias. Es cierto que ella le canceló a la ciudadana LOURDES NUÑEZ la cantidad de Bs. 137.096,28 por concepto de prestaciones sociales. Que es cierto que por el monto total de la liquidación de prestaciones ella canceló a la demandante la suma de Bs. 153.220,44. Niega que le adeude suma alguna por concepto de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que en fecha 30-04-2015, la demandante renunció al cargo que venía desempeñado y ese documento entregado a la empresa fue debidamente suscrito por la demandante, en razón de ello la relación laboral no terminó por causas ajenas a la voluntad del trabajador sino por renuncia. Niega que le adeude a la demandante el pago de todos los días de descanso sábados y domingos y los días feriados previstos en la Ley desde el 04-07-2003 hasta el 30-04-2015. En consecuencia, niega que le adeude a la ciudadana LOURDES NUÑEZ la cantidad de Bs. 734.408,48, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar. En cuanto al ciudadano HERNAN URDANETA, es cierto que comenzó a prestar servicios a la demandada el 09-09-2001. Niega que el ciudadano antes mencionado devengara como salario una comisión que oscilaba entre el 12% y el 16% del precio de la venta de los libros, enciclopedias o colecciones de libros que vendió hasta el 07-05-2015. Lo cierto es que el demandante devengaba una comisión del 10,60%, cuando la venta se realizaba únicamente con su intervención y que cuando la venta la realizaban con intervención del Field Master cobraban el 50% de la comisión es decir, 5,30% y el otro 5,30% de comisión le correspondía al Field Master. A estos valores se le suma el incremento por días domingos y feriados transcurridos en el mes correspondiente y ello consta en documento suscrito por la demandante. Que el demandante no estaba obligado a cumplir un horario específico, ni a laborar jornadas mayores de 4 horas diarias. Es cierto que ella le canceló al ciudadano HERNAN URDANETA la cantidad de Bs. 211.095,08 por concepto de prestaciones sociales. Que es cierto que por el monto total de la liquidación de prestaciones ella canceló al demandante la suma de Bs. 224.463,88. Niega que le adeude suma alguna por concepto de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que en fecha 30-04-2015, el demandante renunció al cargo que venía desempeñado y ese documento entregado a la empresa fue debidamente suscrito por el demandante, en razón de ello la relación laboral no terminó por causas ajenas a la voluntad del trabajador sino por renuncia. Niega que le adeude al demandante el pago de todos los días de descanso sábados y domingos y los días feriados previstos en la Ley desde el 09-09-2001 hasta el 30-04-2015. En consecuencia, niega que le adeude al ciudadano HERNAN URDANETA la cantidad de Bs. 1.050.060,26, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo y si le adeuda o no el beneficio de alimentación. Por su parte, le corresponde demostrar a la parte actora el exceso legal reclamado de los días de descaso (sábados y domingos) y feriados, para establecer si le corresponden los conceptos e indemnizaciones que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar el motivo de terminación de la relación de trabajo y el pago liberatorio del beneficio de alimentación. En tal sentido, a la parte actora le corresponde demostrar que la demandada le adeuda los días de descanso (sábados y domingos). Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-PRUEBAS DOCUMENTALES, correspondiente a la ciudadana LOURDES NUÑEZ, relativas a recibo de pago de liquidación; recibos de pago por concepto de beneficio de alimentación y recibos de pago de comisiones (folios del 92 al 135, ambos inclusive, de la pieza principal), la parte demandada los reconoció, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Respecto a las pruebas documentales, correspondiente al ciudadano HERNAN URDANETA, constantes de constancia de registro de trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; constancia de trabajo de fecha 25-05-2015; recibo de pago de liquidación; recibos de pago de beneficio de alimentación (folios del 136 al 155, ambos inclusive, de la pieza principal), la parte accionada las reconoció, por consiguiente este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Con relación a las pruebas documentales que rielan del folio 156 al 202, ambos inclusive, de la pieza principal (recibos de pago de comisiones del ciudadano HERNAN URDANETA), la parte demandada los desconoció; este Tribunal observa que siendo copias simples desconocidas, no siendo el ataque idóneo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-PRUEBA TESTIMONIAL: De las ciudadanas NINOSKA ESTHER PEROZO RIVAS, ARELIS MARIA FLORES RANGEL, DEXIDA ELENA PORTILLO HERNANDEZ, IRMA ROSA GARXCIA MÉNDEZ, MARIBEL MARINA MONTIEL BRICEÑO, de las cuales rindieron su declaración, las ciudadanas NINOSKA ESTHER PEROZO RIVAS, ARELIS MARIA FLORES RANGEL, DEXIDA ELENA PORTILLO HERNANDEZ e IRMA ROSA GARCIA MÉNDEZ, en consecuencia dada la incomparecencia de la ciudadana MARIBEL MEDINA MONTIEL, este Tribunal la tiene como desistida. Así se establece.
La ciudadana DEXIDA PORTILLO, manifestó conocer a los demandantes y a la empresa demandada; que los conoció trabajando; que el cesta ticket lo canceló desde el año 2011; que a los demandantes se le cancelaban las comisiones y de allí le discriminaban el pago de los días de descanso y feriados; que la empresa los obligó a firmar la renuncia; que su cargo fue de presidente y vendedora; que hubo una reunión y no sabían el motivo, era para entregarles los cheques de la liquidación, porque la empresa no tenía que vender; que recibían utilidades, vacaciones; que los conceptos de comisión, días feriados y días de descanso estaban incluidos, no les hacían liquidaciones anuales.
La ciudadana IRMA GARCIA, manifestó conocer a los demandantes y a la empresa demandada; que en la comisiones se sacaban los domingos y días feriados; que el cesta ticket lo cancelaban desde el 2011; que no sabe de la reunión donde se le impuso la renuncia porque ella renunció con anterioridad; que en los recibos de pago existen los conceptos discriminados; que empezó en septiembre de 2004 hasta enero 2015; que el monto de la comisión era discriminado con los días feriados; que supo del mal pago porque demandaron otros trabajadores y los mismos trabajadores lo comentaban.
La ciudadana ARELIS FLORES, manifestó conocer a los demandantes y a la empresa demandada; que los cesta tickets los cancelaron desde el 2011; que conoce de una reunión donde asistieron todos los vendedores donde se les impuso la renuncia para recibir el cheque de liquidación; que le consta que del mismo pago de las comisiones efectuaban los días feriados y días de descanso; que le consta de la reunión porque fueron obligados a firmar; que Cristina Pérez fue la gerente que entregó los cheques, manifestando que la empresa no iba a seguir laborando y que está activa la empresa en Caracas, Edificio Exa, Chacao y es la parte administrativa; que el cesta ticket no se los canceló porque la empresa manifestó que ganaban más de lo debido y su cargo era asesor cultural; que laboró 11 años; les exigían un horario; que todos los conceptos como vacaciones, utilidades y bono vacacional le eran cancelados.
La ciudadana NINOSKA PEROZO, manifestó conocer a los demandantes y a la empresa por ser compañera de ellos; que laboró fuera de la República, en México, desde el 2009 al 2010 y desde el 2011 regresó a Venezuela; que le consta que a sus vendedores no le cancelaron el cesta ticket y que la empresa dividió las comisiones con los días de descanso y días feriados; que no sabe de la reunión; que recibía sus vacaciones; que los cargos de los actores eran de Asesor Cultural y Gerente Comercial; que cumplía una jornada de trabajo.
En cuanto a las declaraciones antes rendidas, este Tribunal observa que los testigos fueron contestes en que hubo una reunión donde fueron obligados o se les impuso la renuncia a los fines de recibir su liquidación y que el beneficio de cesta ticket fue cancelado desde el año 2011, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-PRUEBAS DOCUMENTALES: correspondientes a la ciudadana LOURDES NUÑEZ: En cuanto al recibo de pago de liquidación (folio 06, pieza de pruebas No. 1 de la demandada) la parte actora reconoció el mismo, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Respecto a la documental que corre inserta al folio 7 (pieza de pruebas No. 1 de la demandada), constante de carta de renuncia, de fecha 30-04-2015; la parte actora la impugnó por cuanto hubo una coacción moral para lograr la renuncia a cambio del pago de las prestaciones sociales; en tal sentido, dado que en el presente caso quedó demostrado que hubo una reunión en la cual les fue participado a los trabajadores que la empresa cerraría sus puertas, de acuerdo a las reglas de la sana critica, es de suponer que los trabajadores se vieron en la necesidad de aceptar lo ofrecido, por lo tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.
En cuanto a la documental que riela al folio 08 de la pieza de pruebas No. 1 de la demandada (documento dirigido a la empresa de fecha 04-07-2003 donde la accionante comunica que ingresó a desempeñar sus funciones como orientador cultural); la parte demandante la reconoció, por consiguiente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a las pruebas documentales que rielan del folio 09 al 26, ambos inclusive, de la pieza de pruebas No. 1 de la demandada (comunicación emitida por la actora LOURDES NUÑEZ a la demandada en la cual deja constancia que ingresa para desempeñar funciones como asesor cultural no exclusivo, de fecha Febrero de 2007 y recibos de pago por concepto de beneficio de alimentación; dado que la parte las reconoció, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Respecto a las documentales que rielan del folio 27 al 239, ambos inclusive, de la pieza de pruebas No. 1 de la demandada (recibos de pago de comisiones), la parte actora las impugnó, a lo cual la parte demandada insistió en su valor; en tal sentido, este Tribunal observa que los folios 27, 28 (copia al carbón), 32, 35, 39, 41, 48, 53, 55, 63, 67, 133, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 236, 237, 238 y 239; dado que no se encuentran firmados por la trabajadora-actora, mal pueden oponérsele para su reconocimiento, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así de decide.
En cuanto al resto de las documentales, es decir, folios del 29 al 31, 33, 34, del 36 al 40, del 42 al 47, del 49 al 52, 54, del 56 al 62, del 64 al 66, del 68 al 132, del 134 al 208 y del 224 al 235, ambos inclusive, este Tribunal se observa que las mismas se encuentran firmadas en original, por lo tanto al no haber ejercido el ataque idóneo para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a la prueba documentales correspondientes al ciudadano ERNAN URDANETA:
En cuanto a las pruebas documentales, contentivas de carta de renuncia de fecha 30-04-2015 (folio 04); recibo de pago de liquidación (folio 05); comunicación emitida por el actor, mediante la cual deja constancia que ha ingresado como orientador cultural, de fecha 09-09-2001 (folio 06); comunicación de fecha 03-03-2007 emitida por el actor, mediante la cual deja constancia que ha ingresado como asesor cultural (folio 07); recibos de pago de beneficio de alimentación (folios del 08 al 24, ambos inclusive) y recibos de pago (folios del 25 al 144, ambos inclusive) todas de la pieza de pruebas No. 2 de la parte demandada; dado que la parte demandante reconoció las mismas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL
DEL TRABAJO:
Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de los demandantes, ciudadanos LOURDES NUÑEZ y HERNAN URDANETA; en consecuencia se consideraron juramentados para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; la ciudadana LOURDES NUÑEZ, manifestó que le reclamaba a la gerente el pago mínimo que hacían de los sábados y domingos; que la reunión que hicieron fue el 07-05-2015 y le cancelaron el cheque con fecha 30 de Abril; que se sintió coaccionada para recibir ese cheque y no le dieron ningún soporte de ello; que en relación a los cestas ticket le dieron una cantidad de 8.000 por el año 2011; que comenzó en el año 2003 y les deben los cestas ticket y se los cancelaban en el 2011; que la Sra. Trina Escalona la llamó y fueron a un café cerca de la empresa y le dijo que la empresa se iba, pero que tenían que renunciar porque no le daban los cheques, que en la misma reunión les dieron los cheques; que en Maracaibo quedaban pocas personas, como 7; que laboró dos períodos en la empresa; que la Sra. Trina Escalona vino de Caracas y representaba a Occidente y la Sra. Cristina Pérez estaba presente allí también. Fue todo.
El ciudadano HERNAN URDANETA, manifestó que laboró como gerente comercial para planta desde septiembre 2001 hasta el 07-05-2015, porque le manifestaron de una reunión y que le pareció extraña esa reunión, un misterio, que fue fuera de la empresa, en un café; que no se podían quejar de lo hoy reclamado porque se valieron de la necesidad para recibir algo que ya estaba hecho y los cheques eran de fecha 30-04-2015; que ya había determinación de “botarlos”; que le indicaron que debía hacer la carta de renuncia allí mismo en el café, que había informalidad para la entrega de esos cheques; que la empresa está activa en su parte administrativa pero las ventas no están; que una gerente de Caracas Aura Moreno laboró hasta Julio de 2015 con el proceso de ventas y lo supo por el mismo contacto; que en relación al cesta ticket llegó el Director Armando Hernández; que había algunos meses que no cobraban comisiones, que otros trabajadores ganaban lo mismo, pero trabajaban unos mas y unos menos; que hizo reclamación de cesta ticket, pero le manifestaron que no le correspondía. Fue todo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso está dirigido a determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, el beneficio de alimentación, así como la falta de pago de los días de descaso (sábados y domingos) y feriados, en consecuencia establecer si le corresponden los conceptos e indemnizaciones que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar.
En consecuencia de lo anterior, la carga de probar que no fueron despedidos, recae en la demandada así como del pago liberatorio de la cesta tickets y corresponde a la parte actora demostrar que la demandada le adeuda los días de descanso (sábados y domingos) y días feriados. Así se establece.
En este sentido, en cuanto a la reclamación de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, la parte actora alega que en Enero de 2015, la entidad de trabajo anunció a todo su personal, el cierre de su sucursal de Maracaibo y como primera medida despidió a todo el personal administrativo y de mantenimiento, quedando el personal de vendedores desprovisto de todo apoyo logístico y del espacio físico necesario para la realización de sus actividades, pues la entidad de trabajo procedió a entregar el local que tenía arrendado; que con ese cierre intempestivo los vendedores quedaron imposibilitados para ejercer sus funciones. Que el 07-05-2015, fueron convocados todos los vendedores a una reunión, en la cual le comunicaron que entidad de trabajo estaba forzada a retirarse progresivamente de Venezuela y les presentaron a cada uno de los vendedores una liquidación de prestaciones sociales con una carta de renuncia y una bonificación adicional de Bs. 17.000,00 por la firma de la renuncia, advirtiéndoles que quien no aceptara la propuesta de la entidad de trabajo se quedarían sin prestaciones sociales; y que esa presión psicológica los condujo a aceptar la imposición de la entidad de trabajo, por lo que la relación laboral terminó en la mencionada fecha 07-05-2015.
Por su parte, la demandada niega que los trabajadores fueran inducidos a otorgar las cartas de renuncia como condición indispensable para recibir el pago de las prestaciones sociales, que lo cierto es que los demandantes renunciaron en fecha 30-04-2015 a los cargos que venían desempeñando y esos documentos entregados a la entidad de trabajo fueron debidamente suscritos por los demandantes.
Así las cosas, se tiene que le correspondía a la parte demandada demostrar su alegato de defensa referido a que los demandantes renunciaron en fecha 30-04-2015 a los cargos que venían desempeñando, muy por el contrario de las testimoniales rendidas y de las declaraciones de parte de los demandantes, quedó demostrado que hubo una reunión en la cual les fue participado a los trabajadores que la entidad de trabajo cerraría sus puertas, viéndose en la necesidad de aceptar los demandantes, lo que le ofrecía la entidad de trabajo, por lo tanto, es de suponer de acuerdo a las reglas de la sana critica, que este hecho fue inducido. Así se establece.
A modo ilustrativo señala Bello, H (2003:68, 69) en relación a la sana crítica, lo siguiente:
“La sana critica como expresa Máxima CASTRO citada por BELLO LOZANO-MÁRQUEZ, es el conjunto de modos de ver y de valorar los actos, según el orden en que ellos se producen, y el modo corriente de apreciarlos dentro de las costumbres generales imperantes en el momento en que se consideran. El catedrático uruguayo Eduardo J. COUTURE, define el sistema de la sana crítica como reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. Las reglas de la sana crítica, son garantías de idónea reflexión, basados en la lógica y experiencia del operador de justicia.
AZULA CAMACHO, en relación a el sistema de libre apreciación o apreciación racional-libre convicción-escribe que el mismo consiste en dejar al juez la facultad de establecer el grado de convicción o credibilidad de cada medio probatorio y de todos en conjunto, pero no de manera arbitraria, sino mediante el análisis racional y lógico, dando, desde luego, las razones o fundamentos de su conclusión (…). En el sistema de valoración de la prueba guiado por la sana critica, igualmente el operador de justicia al momento de valorar y apreciar la prueba, realiza una actividad silogística, donde la premisa menor, estará constituido por el medio de prueba aportado por las partes al proceso o traído oficiosamente por el juzgador cuando le sea permitido; la premisa mayor, estará constituida por las máximas de experiencias del juzgador; y la conclusión será la afirmación de existencia o inexistencia del hecho controvertido tema de la prueba. Es así como en éste sistema, a diferencia del sistema de la tarifa legal, la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencias del operador de justicia y no del operador legislativo como sucede en el señalado sistema tarifado, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables. Las reglas de la sana critica-como expresa MONTERO AROCA- son máximas de experiencia judicial, en el sentido que son máximas que deben integrar la experiencia de la vida del operador de justicia, aplicables en la sentencia al momento de determinar el valor probatorio de los medios de prueba aportados al proceso, en forma motivada, pues es éste el elemento diferenciador del sistema de libre convicción o convicción intima, que permite controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo a través del ejercicio de los recursos. De lo anterior es concluyente afirmar-como lo hace COUTURE-que la sana critica como sistema de valoración de la prueba, se fundamenta en la unión de la lógica y de la experiencia, la primera dada por un sentido formal de las operaciones lógicas y la segunda, por las máximas de experiencias del operador de justicia”. Bello, H. (2003). Análisis de las pruebas en el marco de los procedimientos contenidos en las diversas leyes de la Republica. Caracas, Venezuela.
Entendiendo lo anterior, es razonable pensar conforme a la libre convicción para decidir y bajo las máximas de experiencias a las cuales debe tomar en cuenta el juez, que es posible que la presión psicológica alegada por los actores haya sido materializada, es un indicio para quien decide, que estuvieron bajo presión para que firmaran la renuncia y poderles cancelar sus prestaciones sociales, aunado al hecho de manifestar en el ínterin de la causa, que la entidad de trabajo cerraría sus puertas, quedando el personal de vendedores desprovisto de todo apoyo logístico y del espacio físico necesario para la realización de sus actividades; ante este hecho, no fue capaz la parte demandada de rebatir los hechos alegados de los testigos ni de los demandantes, no demostró ni siquiera que la entidad de trabajo estuviese activa, por cuanto los demandantes manifestaron que les hicieron firmar la renuncia porque la entidad de trabajo demandada cerraría sus puertas quedando únicamente activa la sede de Caracas, que les ordenaron realizar la renuncia manuscrita en un “café” cerca de las instalaciones de la demandada, por lo que son indicios encuadrados dentro de la sana critica, que prevalecen para este Tribunal, en consecuencia de lo alegado por los actores se considera que fue cierto, es decir, que fue cierto el hecho de haberlos inducido a firmar con puño y letra la renuncia de manera manuscrita, al cual fueron documentales reconocidas por los actores.
Dentro de este contexto, la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, en consecuencia, se declara procedente en derecho el pago de la indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Ley Sustantiva Laboral vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, por lo tanto, dado que la ciudadana LOURDES NUÑEZ recibió de la demandada la cantidad de Bs. 137.096,28 por concepto de prestaciones sociales, conforme al articulo antes indicado, le corresponde la cantidad de Bs. 137.096,28. Así se decide.
En lo que atañe al ciudadano HERNAN URDANETA recibió de la demandada la cantidad de Bs. 211.095,08 por concepto de prestaciones sociales, lo cual le corresponde la cantidad de Bs. 211.095,08. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la reclamación del BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN los actores alegan que la entidad de trabajo sólo otorgó el beneficio de alimentación para los trabajadores a partir del mes de Mayo 2011 hasta el 30-04-2015, pero omitió esa obligación desde el inicio de su relación de trabajo, es decir, del 04-07-2003 hasta el 30-04-2011 en el caso de la ciudadana Lourdes Nuñez y para el caso del ciudadano Hernan Urdaneta desde el 09-09-2001.
Así las cosas, la parte demandada niega que les adeude a los actores dicho beneficio, por cuanto los trabajadores-actores siempre devengaron una remuneración superior a los 3 salarios mínimos que indica la Ley, en razón de ello no eran beneficiarios del Programa de Alimentación para los Trabajadores.
En tal sentido, este Tribunal observa luego de una revisión exhaustiva de los recibos de pago, que los actores no devengaron una remuneración superior a los 3 salarios mínimos, requisito sine quo non para el momento de la vigencia de la ley de alimentación durante la relación laboral, es decir, que la demandada no logró demostrar su alegato, por lo tanto, al no demostrar el pago liberatorio del beneficio de alimentación reclamado por los actores y siendo conteste en demostrar que lo efectuó posterior al año 2011, se constata que la obligación en los años anteriores fue omitida, cometiendo un fraude a la ley en perjuicio de los hoy actores, en consecuencia de ello, dicho concepto es procedente en derecho. Así se decide.
En consecuencia, le corresponde a la ciudadana LOURDES NUÑEZ, lo siguiente:
En definitiva y conforme al cuadro anterior, le corresponde a la demandante ciudadana LOURDES NUÑEZ, por el beneficio de alimentación del periodo reclamado, la cantidad de Bs. 86.995,50, por lo que deberá la demandada asumir el pago respectivo. Así se decide.
Así las cosas, en lo que atañe al ciudadano HERNAN URDANETA, se percata este Tribunal que en el escrito libelar existe un error material involuntario al indicar que la reclamación por el beneficio de alimentación sea a partir del inicio de la relación, a saber desde el 9 de Septiembre de 2001 y un cuadro desde el año 2003, por lo que se percata una incongruencia libelar, por lo que entiende este Tribunal y así lo deja por sentado, que la reclamación es efectivamente desde el 9 de Septiembre de 2001, fecha de inicio de la relación laboral, como así lo refuerzan tanto las documentales, como la declaración de parte del referido ciudadano, por consiguiente se tiene lo siguiente:
P.R DIAS V.U.T(0,25%) V.U.T.BS. TOTAL
Sep-01 15 0,25 177,00 663,75
Oct-01 21 0,25 177,00 929,25
Nov-01 22 0,25 177,00 973,50
Dic-01 20 0,25 177,00 885,00
Ene-02 22 0,25 177,00 973,50
Feb-02 18 0,25 177,00 796,50
Mar-02 21 0,25 177,00 929,25
Abr-02 20 0,25 177,00 885,00
May-02 22 0,25 177,00 973,50
Jun-02 19 0,25 177,00 840,75
Jul-02 21 0,25 177,00 929,25
Ago-02 22 0,25 177,00 973,50
Sep-02 21 0,25 177,00 929,25
Oct-02 22 0,25 177,00 973,50
Nov-02 20 0,25 177,00 885,00
Dic-02 21 0,25 177,00 929,25
Ene-03 22 0,25 177,00 973,50
Feb-03 18 0,25 177,00 796,50
Mar-03 21 0,25 177,00 929,25
Abr-03 20 0,25 177,00 885,00
May-03 21 0,25 177,00 929,25
Jun-03 20 0,25 177,00 885,00
Jul-03 18 0,25 177,00 796,50
Ago-03 21 0,25 177,00 929,25
Sep-03 22 0,25 177,00 973,50
Oct-03 23 0,25 177,00 1.017,75
Nov-03 21 0,25 177,00 929,25
Dic-03 21 0,25 177,00 929,25
Ene-04 20 0,25 177,00 885,00
Feb-04 18 0,25 177,00 796,50
Mar-04 23 0,25 177,00 1.017,75
Abr-04 19 0,25 177,00 840,75
May-04 21 0,25 177,00 929,25
Jun-04 21 0,25 177,00 929,25
Jul-04 21 0,25 177,00 929,25
Ago-04 22 0,25 177,00 973,50
Sep-04 22 0,25 177,00 973,50
Oct-04 20 0,25 177,00 885,00
Nov-04 22 0,25 177,00 973,50
Dic-04 22 0,25 177,00 973,50
Ene-05 20 0,25 177,00 885,00
Feb-05 18 0,25 177,00 796,50
Mar-05 21 0,25 177,00 929,25
Abr-05 20 0,25 177,00 885,00
May-05 22 0,25 177,00 973,50
Jun-05 21 0,25 177,00 929,25
Jul-05 19 0,25 177,00 840,75
Ago-05 23 0,25 177,00 1.017,75
Sep-05 22 0,25 177,00 973,50
Oct-05 20 0,25 177,00 885,00
Nov-05 22 0,25 177,00 973,50
Dic-05 22 0,25 177,00 973,50
Ene-06 21 0,25 177,00 929,25
Feb-06 18 0,25 177,00 796,50
Mar-06 23 0,25 177,00 1.017,75
Abr-06 18 0,25 177,00 796,50
May-06 22 0,25 177,00 973,50
Jun-06 22 0,25 177,00 973,50
Jul-06 20 0,25 177,00 885,00
Ago-06 23 0,25 177,00 1.017,75
Sep-06 21 0,25 177,00 929,25
Oct-06 21 0,25 177,00 929,25
Nov-06 22 0,25 177,00 973,50
Dic-06 20 0,25 177,00 885,00
Ene-07 22 0,25 177,00 973,50
Feb-07 20 0,25 177,00 885,00
Mar-07 22 0,25 177,00 973,50
Abr-07 18 0,25 177,00 796,50
May-07 22 0,25 177,00 973,50
Jun-07 21 0,25 177,00 929,25
Jul-07 20 0,25 177,00 885,00
Ago-07 23 0,25 177,00 1.017,75
Sep-07 20 0,25 177,00 885,00
Oct-07 22 0,25 177,00 973,50
Nov-07 22 0,25 177,00 973,50
Dic-07 19 0,25 177,00 840,75
Ene-08 23 0,25 177,00 1.017,75
Feb-08 19 0,25 177,00 840,75
Mar-08 19 0,25 177,00 840,75
Abr-08 22 0,25 177,00 973,50
May-08 21 0,25 177,00 929,25
Jun-08 20 0,25 177,00 885,00
Jul-08 22 0,25 177,00 973,50
Ago-08 21 0,25 177,00 929,25
Sep-08 22 0,25 177,00 973,50
Oct-08 23 0,25 177,00 1.017,75
Nov-08 20 0,25 177,00 885,00
Dic-08 22 0,25 177,00 973,50
Ene-09 20 0,25 177,00 885,00
Feb-09 18 0,25 177,00 796,50
Mar-09 22 0,25 177,00 973,50
Abr-09 20 0,25 177,00 885,00
May-09 20 0,25 177,00 885,00
Jun-09 21 0,25 177,00 929,25
Jul-09 22 0,25 177,00 973,50
Ago-09 21 0,25 177,00 929,25
Sep-09 22 0,25 177,00 973,50
Oct-09 21 0,25 177,00 929,25
Nov-09 21 0,25 177,00 929,25
Dic-09 22 0,25 177,00 973,50
Ene-10 19 0,25 177,00 840,75
Feb-10 18 0,25 177,00 796,50
Mar-10 23 0,25 177,00 1.017,75
Abr-10 19 0,25 177,00 840,75
May-10 21 0,25 177,00 929,25
Jun-10 21 0,25 177,00 929,25
Jul-10 22 0,25 177,00 973,50
Ago-10 22 0,25 177,00 973,50
Sep-10 22 0,25 177,00 973,50
Oct-10 20 0,25 177,00 885,00
Nov-10 22 0,25 177,00 973,50
Dic-10 23 0,25 177,00 1.017,75
Ene-11 20 0,25 177,00 885,00
Feb-11 20 0,25 177,00 885,00
Mar-11 23 0,25 177,00 1.017,75
Abr-11 18 0,25 177,00 796,50
TOTAL GENERAL= 106.863,75
En definitiva y conforme al cuadro anterior, le corresponde al demandante ciudadano HERNAN URDANETA, por el beneficio de alimentación del periodo reclamado, la cantidad de Bs. 106.863,75, por lo que deberá la demandada asumir el pago respectivo. Así se decide.
Ambas cantidades condenadas, será sujeto de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 34 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
Dentro de este contexto, se entiende que las cantidades aquí condenadas, deben ser reajustadas hasta que se de cabal cumplimiento al pago, conforme a la Unidad Tributaria vigente para el momento y será EXCEPTO de la corrección monetaria o indexación, por cuanto se convertiría en una obligación de pagar en demasía por parte de la demandada, por ello, es que se considera que está excluida de la corrección monetaria debido a que el derecho siendo progresivo en el tiempo, conlleva a modificaciones conforme al tiempo, modo y lugar, en definitiva, el beneficio de alimentación no está sujeta a indexación o corrección monetaria. Así se decide.
En este orden de ideas, con respecto a los DÍAS DE DESCANSO (SÁBADOS Y DOMINGOS) Y DÍAS FERIDOS los actores alegan que dividían sus comisiones mensuales en dos porciones, una parte que la imputaban al pago de las comisiones y otra parte la imputaban a los días de descanso y feriados; de esta manera los vendedores terminaban pagando sus días de descanso semanal y feriados con sus propias comisiones, todo ello según su decir.
Por su parte, el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, establece:
“El trabajador o Trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de !os días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana.
Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo.”
De lo anterior se colige, que dentro de la remuneración debe estar comprendido el pago de los días feriados y descanso obligatorio.
Así las cosas, la demandada aduce que siempre canceló a los demandantes los días de descanso y feriados en base a las comisiones devengadas.
Ahora bien, la ciudadana LOURDES NUÑEZ reclama dicho concepto, desde el 04-07-2003 hasta el 30-04-2015, 631 días sábados y 631 días domingo, no hábiles para el trabajo en la empresa y 99 días feriados; y el ciudadano HERNAN HERNANDEZ, reclama desde el 04-07-2003 hasta el 30-04-2015, 711 días sábados y 711 días domingo, no hábiles para el trabajo en la empresa y 175 días feriados; sin embargo, era precisamente a éstos a quienes le correspondía demostrar su alegato, lo cual no ocurrió en el transcurso del camino procesal, por consiguiente, al haber quedado demostrado a través de los recibos de pago, los cuales fueron valorados por este Tribunal, que a los actores le fueron cancelados los días sábados, domingos y feriados, discriminadamente y separados del concepto de comisión, en consecuencia, la referida reclamación es improcedente en derecho. Así se decide.
Finalmente, siendo procedentes los conceptos unicamente de beneficio de alimentación e indemnización por despido, es que deviene la parcialidad del fallo, por lo tanto, le corresponde para la ciudadana LOURDES NUÑEZ, la cantidad total de Bs. 224.091,78, por lo que deberá la demandada asumir el pago respectivo. Así se decide.
En relación al ciudadano HERNAN URDANETA, le corresponde la cantidad total de Bs. 317.958,83 por lo que deberá la demandada asumir el pago respectivo. Así se decide.
En definitiva, la demandada deberá asumir la condena total de Bs. 542.050,61, que engloba el total de los conceptos de los hoy demandantes. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por el concepto de Indemnización por Despido a excepción del concepto de beneficio de alimentación, el cual será calculado desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación. Así se decide.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por el concepto aquí condenado (indemnización por despido), se calculará a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 19-11-2015 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos LOURDES CECILIA NUÑEZ y HERNAN ENRIQUE URDANETA VILLASMIL en contra de Sociedad Mercantil EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA, C.A., por motivo de CESTA TICKETS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y DIAS DE DESCANSOS Y FERIADOS.
SEGUNDO: Se condena a la demandada EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA, C.A. al pago de las cantidades de dinero que serán discriminadas en el fallo respectivo
TERCERO: No se condena en costas procesales dada la parcialidad del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO
LA SECRETARIA
ABOG. JHOSMARY BRACHO.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m se dictó y publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
ABOG. JHOSMARY BRACHO.
JAAF
Sentencia No. 2016-75.-
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