REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VH02-X-2016-000032

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:


Vista la solicitud de Amparo Cautelar contenida en el Recurso de Nulidad de acto administrativo, incoado en fecha 12 de Agosto de 2016, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al cual se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2016, interpuesto por la Sociedad Mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 01 de Julio de 1969, bajo el No. 43, Tomo 3, libro 66 y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2013, quedando registrada bajo el No. 44, Tomo 47-Arm1; debidamente representada por la ciudadana CATALINA PRIETO CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.336; en la cual solicita AMPARO CAUTELAR en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JEFE SEDE “DR. LUIS HOMEZ”, la cual emitió Auto de Admisión de la denuncia de fecha 28-04-2016 y Acta de fecha 02 de Junio de 2016 (Expediente No. 042-2016-01-00759); este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR:

La parte demandante solicita como Amparo Cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7,13, 17 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JEFE SEDE “DR. LUIS HOMEZ”, la cual emitió Auto de Admisión de la denuncia de fecha 28-04-2016 y Acta de fecha 02 de Junio de 2016 (Expediente No. 042-2016-01-00759), mediante la cual se declaró con lugar el reclamo interpuesto por el ciudadano DOUGLAS PIRELA, acordando el reenganche y pago de salarios caídos, de la cual tuvo conocimiento ella en fecha 02-06-2016, por lo que no han transcurrido 6 meses para que sea procedente intentar la presente acción, por lo que solicita sea declarado con lugar del amparo, ordenándose el cese del conculcamiento de la tutela efectiva, la violación al derecho a la defensa y debido proceso que se evidencia del acto administrativo ejecutado por la funcionaria NACAR BOSCAN, cumpliendo orden de reenganche emitido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DR. LUIS HOMEZ, al ejecutar acto administrativo viciado de nulidad absoluta y en el cual se violenten derechos constitucionales de ella consagrados en los artículos 21 numeral 2, 25, 26, 27, 49 numeral 1 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala, en relación al fumus boni iuris, que el mismo se deriva del contenido del acto administrativo impugnado, toda vez que según su decir, hay una flagrante violación de una norma constitucional, como los artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, al no haber cumplido con el procedimiento legalmente establecido y por ende la violación de la tutela judicial efectiva. Que se evidencia de las actuaciones procesales los vicios que se denuncian y que igualmente del acta de ejecución de reenganche donde la funcionaria del trabajo niega la apertura a pruebas y se comprueba en la misma acta que la empresa no estuvo asistida por un profesional del derecho, todo ello según su decir.
Así mismo, se evidencia según su decir, que los trabajadores conjuntamente con su sindicato y el patrono acordaron el cierre del departamento de distribución y por ende se puso fin a la relación laboral con todos los trabajadores de dicho departamento y en consecuencia se extinguió el puesto de trabajo, por lo tanto, indica que en la presente solicitud de amparo se evidencia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
Indica que en el acta de ejecución de reenganche de fecha 02-06-2016 se niega el derecho de apertura a pruebas para demostrar que el departamento de Distribución de la empresa GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., no existe, ya que las condiciones de baja producción de la empresa dio lugar a plantear el cierre de dicho departamento y fue acordado por los trabajadores, sindicato y patrono a través de un acta de fecha 20-05-2016, por tal razón le fue solicitada por parte de la Administradora de la empresa ciudadana YOLIMAR BRACHO, a la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, ciudadana NACAR BOSCAN, el derecho de apertura a pruebas, la cual negó dicho derecho y así lo asentó en el acta de ejecución de reenganche, fundamentó su negativa en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece un procedimiento especial. Según su decir, se desconoce el derecho al debido proceso ocasionándole a la patronal graves perjuicios, al no otorgarle el derecho de exponer su defensa y los medios probatorios oportunos para hacerlo valer. Indica que de esta manera se violenta la tutela judicial efectiva que es una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, o administrativo hasta que se ejecuta de forma definitiva, es decir, garantizando el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad.
Que se violenta el derecho a la defensa y debido proceso en el sentido de ejecutar el reenganche, sin que se encuentre presente un profesional del derecho que asista a la empresa en ese acto, ya que es el sujeto idóneo que conoce el proceso, la normativa y técnica jurídica necesaria para velar por los derechos de la empresa y que la misma se encuentre en igual de condiciones ante el funcionario administrativo; dejando en estado de indefensión a la empresa, menoscabando el derecho a la defensa.
Que fue vulnerada en el ejercicio de su derecho a la defensa y la debida asistencia de un profesional del derecho, violentándose así sus legítimas garantías constitucionales, exponiéndose además a la indefensión ante el órgano administrativo, que solicitó todas las medidas sancionatorias que sean procedentes. En dichas medidas se encuentra el arresto por desacato a la orden de reenganche estipulado en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en el cual el Inspector del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal, lo cual expone a los representantes de la empresa a una acción penal que priva la libertad de dichos sujetos además de las sanciones de orden pecuniario establecidas en el artículo 532 de la Ley in comento. Por todo lo expuesto se evidencia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso comprobándose el fumus boni juris y el periculum in mora, elementos esenciales que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Que el acto administrativo cuya nulidad se solicita en este acto da lugar a una pena de arresto policial de 6 a 15 meses, artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo que causaría perjuicio irreparable a ella.
En conclusión, conforme las argumentación antes expuesta, solicita AMPARO CAUTELAR, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CONLOS ARTÍCULOS 1, 2, 5, 7, 13, 17 y 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADO:

De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar solicitado.
Según el autor, Freddy Zambrano, en su obra titulada El Procedimiento de Amparo Constitucional, señala sobre el Amparo Cautelar, que cuando el objeto de la acción principal es obtener la nulidad de la norma, acto administrativo o sentencia, y el Amparo persigue únicamente la suspensión temporal del acto mientras dura el juicio de nulidad o se resuelva la apelación, se le da al Amparo el tratamiento de una medida cautelar dentro del proceso principal de nulidad de la norma, del acto administrativo o de la sentencia.
En atención a lo anteriormente expuesto, en cuanto a que suspenda mediante Amparo Cautelar los efectos del acto impugnado, éste tiene un carácter accesorio de la acción del Recurso de Nulidad, por ende, una vez admitido el recurso principal, el Juez Constitucional debe pasar inmediatamente a revisar la admisibilidad del Amparo, así como el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado.
En este orden de ideas, la parte solicitante manifiesta que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La acción de Amparo Constitucional, inclusive el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta.
Así las cosas, cuando el amparo se interpone conjuntamente con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como en el caso in comento, tiene carácter preventivo que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo.
La figura de la acción de Amparo fue creado con el fin de examinar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han vulnerado preceptos comprendidos en Leyes distintas a la Carta Magna; de allí la función del Juez Constitucional, la cual es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, impidiendo de esta forma que los justiciables se valgan de esta vía para movilizar el aparato judicial. En consecuencia, cuando la Acción de Amparo se interpone conjuntamente con Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, el Juez debe limitarse a revisar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. (Sentencia de la Sala Político- Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-03-2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, según lo anteriormente expuesto y a lo alegado por el solicitante, el acto administrativo cuya nulidad solicita se le violentó el derecho a la defensa y debido proceso, dando lugar a una pena de arresto policial de 6 a 15 meses, artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras, lo que le causaría perjuicio irreparable a ella; por lo tanto, para que se considere procedente una solicitud de Amparo Cautelar, el Juez está en la obligación de verificar la existencia de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado.
De esta forma, se observa que en el presente caso el solicitante se limita a señalar que en el acto administrativo que recurre se le violentó el derecho a la defensa y debido proceso, dando lugar a una pena de arresto policial de 6 a 15 meses, artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo que le causaría perjuicio irreparable a ella
Así las cosas, para poder determinar esta Sentenciadora si existe una vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, es necesario estudiar y analizar normas de rango legal relativas a los supuestos de suspensión de la relación de trabajo y en cuanto a la obligación de cancelar o no salarios durante la referida suspensión, debiendo incluso debe esta Operadora de Justicia analizar el contenido mismo del acto administrativo, lo cual evidentemente sería a criterio de esta Juzgadora, dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE en derecho acordar la medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR solicitado por la parte recurrente, ciudadana CATALINA PRIETO CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.336, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, Sociedad Mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A. (suficientemente identificados en las actas procesal).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.

LA SECRETARIA,

ABOG. JHOSMARY BRACHO.

En la misma fecha siendo 2:00 p.m. se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. JHOSMARY BRACHO.

JAAF.-
SENTENCIA No. 2016-76.-