REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2016-000075
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD:
En fecha 02 de Septiembre de 2016, fue recibido y distribuido, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa Nro. 19-16 de fecha 22 de Enero de 2016, en el expediente No. 042-2015-01-00430, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, MARACAIBO, ESTADO ZULIA “DR. LUIS HOMEZ”, interpuesto por la abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.737.089, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 148.337, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 11 de Septiembre de 1993, bajo el Nro, 25, Tomo A, 1993 SDO.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, se le dio entrada al presente asunto, por ante este Tribunal.
Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad legal correspondiente para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia, así:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto contra un Acto Administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta COMPETENTE este Juzgado para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.
II
PUNTO PREVIO UNICO
Se deja constancia que este Tribunal recibió el presente recurso de nulidad en días no hábiles, incurriendo en un error involuntario al efectuar la distribución a este Tribunal, sin embargo, garantizando el debido acceso a la justicia y el derecho a la defensa, se denota que la parte recurrente, lo efectuó a los fines de no caducarle el recurso, en este sentido ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1.186 de fecha 29 de octubre de 2012 en el caso Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, ratificada en decisión de fecha 11 de Agosto de 2014, por la misma Sala con Ponencia del Magistrado Luis Franceschi, que los recursos en contra de providencias administrativas serán interpuestos computando 180 días hábiles a los efectos de computar el lapso de caducidad tomando en cuenta los días de vacaciones judiciales y días de receso por fiestas navideñas inclusive, es por lo que siendo interpuesto el lapso el día 02 de Septiembre de 2016, la parte recurrente tenia el lapso de interponer el recurso hasta el día 03 de Septiembre de 2016, pero siendo un día no hábil, bien por no despacharse y por ser día de descanso, debió interponerse el día 16 de Septiembre de 2016, por cuanto la Sala así lo ha sentado como criterio, tomar en cuenta el día hábil siguiente a cuando se aperture el despacho, por lo que siendo presentado en forma tempestiva, no incurre en causal de inadmisibilidad. Así se decide.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en dicha norma legal, por lo que se ADMITE el mismo. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.337, en su carácter de apoderada judicial del PEPSI COLA VENEZUELA C.A, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 19-16 de fecha 22 de Enero de 2016, en el expediente No. 042-2015-01-00430, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, MARACAIBO, ESTADO ZULIA “DR. LUIS HOMEZ”.
2.- ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto y en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DR. LUIS HOMEZ, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, acompañando a la boleta de notificación correspondiente, copia de la presente demanda y su admisión, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem; a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA PERSONA DEL FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, acompañándose al referido oficio copia certificada de todo el expediente; a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, con arreglo igualmente a lo ordenado en el artículo 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 y 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándosele el término de distancia de 8 días (por cuanto la Procuraduría General de la República se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas), acompañando igualmente al referido oficio copia certificada de todo el expediente; y al beneficiario del acto impugnado (tercero verdadera parte), ciudadano JERRY NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. 14.497.888, a tal efecto, una vez librada la boleta de notificación respectiva se ordena acompañar a la misma copia de la presente demanda y su admisión; todo en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 04 de Abril de 2001, caso C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., la cual establece: “…De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional…”. A tal efecto se autoriza al Secretario del Tribunal, para que confronte las copias simples con sus originales y certifique las mismas, todo a fin que acompañen las boletas y oficios arriba referidos.
3.- Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y transcurran los lapsos correspondientes, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará en auto por separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.-Con respecto a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del Acto Administrativo Impugnado, por separado se resolverá lo conducente, por lo que, se ordena abrir el respectivo cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con copia certificada del libelo de demanda y de la presente Decisión, a los fines de su pronunciamiento.
5.-NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Se insta a la parte demandante a consignar las copias respectivas, a los fines de dar cumplimiento efectivo a las notificaciones aquí ordenadas.
Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO
LA SECRETARIA
ABOG. JHOSMARY BRACHO.
En la misma fecha siendo las 3:30 P.M se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
ABOG. JHOSMARY BRACHO.
JAF/-
Exp. VP01-N-2016-0000074.
Sentencia No. 2016-74
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