REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-O-2016-000020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESUS GONZALEZ, ANIBAL BOZO, ERIC MAVAREZ, ELVIS BRACHO, ALEXVIN SOTO, OMAR CARRUYO, EDGAR PORTILLO, ALI URDANETA, KENDRY GAUNA Y ELIO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.280.156, 12.379.090, 7.787.387, 13.296.099, 18.875.943, 7.766.841, 7.689.345, 19.016.844, 11.281.058 y 15.718.434 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALONSO SOTO, NOE AVILA, MACK BARBOZA, ESLINEIDYS REYES Y KRISTAL BARBOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 114.749, 108.504, 107.695, 110.736 y 205.901 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: C.A CERVECERIA REGIONAL, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de Mayo de 1929 bajo el Nro. 320, reformado en fecha 12 de Enero de 1998 bajo el Nro 55, Tomo 1-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Que la acción de amparo la ejercen en contra de C.A CERVECERIA REGIONAL por la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todos ellos referidos al derecho del trabajo como hecho social, en virtud de lo cual se encuentran protegidos por el Estado Venezolano, dada la contumacia de la denunciada C.A CERVECERIA REGIONAL al no permitirles el acceso a sus puestos de trabajo. Que los accionantes en amparo tienen legitimidad activa como consecuencia del hecho de que la situación jurídica es la negativa de la denunciada a permitirles el acceso a sus puestos de trabajo, lo cual amenaza y menoscaba algunos de los derechos de orden constitucional generándose una infracción de naturaleza constitucional sobre la situación jurídica de quienes hoy accionan en amparo constitucional, que la legitimidad viene determinada por el hecho de habérseles violado los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad. Que a partir del día 16 de Agosto de 2016, la agraviante C.A CERVECERIA REGIONAL les ha negado el acceso a los puestos de trabajo alegando de manera verbal que están de descansos compensatorios. Que la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente solicitud de amparo, la tiene atribuida ésta jurisdicción laboral de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su articulo 7, y en base a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 193, así como de la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional en sentencia Nro, 1, expediente Nro. 00-0002 de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y con posterioridad a la ratificación de la misma Sala en decisión de fecha 15 de febrero de 2000, caso Arias Quevedo, expediente nro. 00-0033, en el sentido de darles la competencia también a los Tribunales Superiores. Que la admisión, sustanciación y decisión de la presente solicitud de amparo constitucional la tiene atribuida la jurisdicción laboral y en especifico el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que se evidencia la inexistencia de la caducidad por cuanto desde el día 16 de Agosto de 2016, la agraviante C.A CERVECERIA REGIONAL les ha negado el acceso a los puesto de trabajo a los trabajadores, fecha desde la cual hasta la presente consignación de la formal solicitud de Amparo Constitucional, se verifica que no ha transcurrido aun el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que a su decir, se encuentra dentro del lapso para presentar la solicitud de Amparo Constitucional, no existiendo caducidad de la acción. Que en relación a los hechos, el ciudadano JESUS GONZALEZ, inició la prestación del servicio con la accionada en amparo en fecha 19/06/1995 desempeñando actualmente el cargo de Operador de Maquinas y Procesos I, el ciudadano ANIBAL BOZO, inició la prestación del servicio con la accionada en amparo en fecha 02/07/1997 desempeñando actualmente el cargo de Operador de Maquinas y Procesos I, el ciudadano ERIC MAVAREZ, inició la prestación del servicio con la accionada en amparo en fecha 09/05/1995 desempeñando actualmente el cargo de Operador de Maquinas y Procesos I, el ciudadano ELIO LEAL, inició la prestación del servicio con la accionada en amparo en fecha 04/09/1997 desempeñando actualmente el cargo de Operador de Maquinas y Procesos I, el ciudadano ELVIS BRACHO inició la prestación del servicio con la accionada en amparo en fecha 17/03/1997 desempeñando actualmente el cargo de Operador de Maquinas y Procesos I, el ciudadano ALEXVIN SOTO, inició la prestación del servicio con la accionada en amparo en fecha 01/03/2005 desempeñando actualmente el cargo de Operador de Maquinas y Procesos I, el ciudadano OMAR CARRUYO, inició la prestación del servicio con la accionada en amparo en fecha 07/07/1988 desempeñando actualmente el cargo de Llenador, el ciudadano ALI URDANETA, inició la prestación del servicio con la accionada en amparo en fecha 25/10/2011 desempeñando actualmente el cargo de Operador de Maquinas y Procesos I, el ciudadano KENDRY GAUNA inició la prestación del servicio con la accionada en amparo en fecha 21/03/2001 desempeñando actualmente el cargo de Ayudante, el ciudadano EDGAR PORTILLO, inició la prestación del servicio con la accionada en amparo en fecha 01/10/1997 desempeñando actualmente el cargo de Operador de Maquinas y Procesos II. Que las funciones del cargo de Operador de Maquinas y Procesos I, son las siguientes: operar y mantener en excelentes condiciones de limpieza y libre de fallas diferentes maquinas y equipos que es utilizada por la empresa para elaborar la conocida marca de cerveza y de esta manera garantizar que la mencionada cerveza salga totalmente limpia al publico, que las funciones del cargo de Operador de Maquinas y Procesos II, son las siguientes: operar y mantener en excelentes condiciones de limpieza una maquina embotelladora que es utilizada por la empresa para elaborar la mencionada cerveza salga totalmente limpia al publico, que las funciones de Llenador son las siguientes: operar y mantener en excelentes condiciones de limpieza una maquina llenadora, que es utilizada por la empresa para elaborar la mencionada cerveza salga totalmente limpia al publico, que las funciones de Ayudante son las siguientes: coadyuvar en las operaciones y mantener en excelentes condiciones de higiene y limpieza la línea de producción utilizada por la empresa para elaborar la mencionada cerveza salga totalmente limpia al publico. Que en fecha 08 de Noviembre de 2013, la agraviante y el Sindicato, suscribieron un acuerdo en el sentido siguiente: Que en fecha 30 de Septiembre de 2013, C.A CERVECERIA REGIONAL reconoció la deuda de días de descansos compensatorios pendiente con los trabajadores y se comprometió a proceder a otorgar el disfrute de los días de descansos compensatorios, que fueron pagados en cada oportunidad de trabajo quedando pendiente solo el disfrute efectivo del descanso, que se ha convenido que los días de descansos compensatorios deben ser planificados y acordados entre las partes (trabajador-empresa), de manera que no serán otorgados de forma colectiva, ya que esto ocasionaría interrupciones de la marcha laboral. Que las áreas deben garantizar la continuidad de las operaciones, de manera que tiene la responsabilidad de aprobar o no el otorgamiento de los días de descansos compensatorios, los cuales serán solicitados con al menos treinta (30) días de anticipación a la fecha del inicio del disfrute, a través del formato Solicitud de Disfrute de días de descansos compensatorios. Que sin embargo a partir del día 16 de Agosto del presente año, la denunciada C.A Cervecería Regional les ha negado el acceso a los puestos de trabajo a los trabajadores alegando de manera verbal que los referidos trabajadores están de descansos compensatorios, lo que es totalmente incongruente con el acuerdo suscrito y antes mencionado, ya que ninguno de los trabajadores a quienes se les impide el acceso al puesto de trabajo a solicitado disfrute de días de descansos compensatorios. Que la actitud de la agraviante C.A Cervecería Regional, le ha provocado a los trabajadores, la violación de sus derechos constitucionales referidos al trabajo, al salario y a la estabilidad en el mismo consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que por ello se ven en la necesidad de acceder ante esta autoridad competente para hacer valer los derechos e intereses y en la búsqueda de la tutela judicial efectiva conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que por las razones indicadas solicitan que la Acción de Amparo constitucional, sea declarada con lugar con el respectivo resarcimiento a los derechos constitucionales denunciados como violados y sean restablecidos a la situación que mas se le asemeje. Finalmente indican como petitorio que la solicitud de amparo sea admitida en cuanto a tramite y a derecho se requiere, que se declare con lugar restituyéndosele a los trabajadores la situación jurídica infringida por la C.A CERVECERIA REGIONAL, ante la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad en el mismo consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se les permita el acceso a sus puestos de trabajo para ejercer sus labores normalmente, que se condene en costas a la parte agraviante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitan que la notificación de C.A CERVECERIA REGIONAL, sea practicada en la persona del ciudadano Gustavo Pérez, quien es la persona encargada del Departamento de Recursos Humanos de la empresa (Gerente).

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-Copia simple del Acuerdo suscrito entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A CERVECERIA REGIONAL EN EL ESTADO ZULIA (SINTRACREZ) y la entidad de trabajo C.A CERVECERIA REGIONAL, en la cual se evidencia el reconocimiento de la deuda de los días de descansos compensatorios por parte de la entidad de trabajo y la manera como deben ser planificados y acordados por las partes y la formalidad para su solicitud, que riela del folio 19 al 21.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Para decidir estima pertinente hacer unas consideraciones previas sobre la competencia en materia de amparo constitucional.
La competencia en palabras de Zambrano (2003), “Es la medida de jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en razón de la materia, el valor de la demanda y el territorio”. A efectos de aclarar lo que se entiende por competencia es menester mencionar lo señalado por Chiovenda, como definición de función jurisdiccional: “La función del Estado tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución de la actividad de los órganos públicos (jueces) a la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, ya afirmando la existencia de la voluntad de la ley, ya ordenando ulteriormente su ejecución.”
En lo relacionado con la determinación de la competencia, en atención a lo anteriormente expuesto, debemos atender a la materia de que se trate, y al territorio donde debe ejercerse dicha acción.
Respecto a la competencia por razón de la materia, son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, esto se encuentra establecido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

De ésta disposición se desprende que, para identificar la competencia en razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y, la materia de conocimiento del tribunal.
En cuanto a la materia afín con la naturaleza del derecho o la Garantía Constitucional violada o amenazada de violación, es menester señalar lo establecido por la Sala Electoral en decisión Nº 024 de 02/03/2001, sobre la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo:
“En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación.”
En cuanto a la distribución de competencia en materia de amparo constitucional, es oportuno traer a colación Sentencia Nº 1 de 20/01/00, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera, en el Caso Emery Mata Millán, la cual a continuación se cita:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Subrayado y resaltado de este Tribunal.
Siendo los hechos que se afirman violados por la accionante en su escrito de amparo meramente laborales, el amparo, según lo ulteriormente citado con relación al criterio de afinidad que debe existir entre el derecho violado, y no solo el derecho violado sino la situación Fáctica alegada por la accionante, y la materia de la que conozca el Órgano Jurisdiccional en el que se encuentre cursando la acción, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.719 de 30/07/2002, hace un desarrollo de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, haciendo aclaratoria al precedente caso Emery Mata Millán, el cual se cita:
“En atención a las atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimientos de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces –de primera instancia- que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y carteada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución.” Subrayado y resaltado de este Tribunal.

Es menester mencionar que la intención del legislador al establecer en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que conocerán en materia de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean competentes en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucional violados o amenazados de violación es que los Jueces que conocieran de estos asuntos fueran los Jueces que más estuvieran al tanto, que vivieran más familiarizados y especializados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados.
En éste sentido, se hace necesario mencionar que el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), incorpora de manera expresa lo interpretado anteriormente por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y el mismo señala: “Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo”.
Ahora bien, en cuanto a la Competencia por razón del Territorio según palabras de Zambrano (2003), ésta se encuentra “determinada por el lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, con el objeto de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso a la Justicia, como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el Articulo 26 de la Constitución”.
Con la determinación en la ley de la competencia en razón del territorio en los tribunales que se hallaren en el lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo se logra que el justiciable tenga acceso inmediato a los órganos de administración de justicia en lugar donde efectivamente tema o sufra la lesión de su derecho o garantía constitucional.
De lo antes mencionado encontramos un criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, por consiguiente con Carácter Vinculante para las otras Salas y para los Tribunales de la Republica, de Nº 26 del 25/01/01, caso José Candelario Casu, Adán Díaz Morles y otros, que reafirma lo ulteriormente expuesto, se cita:
“En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio.
Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, sito en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.”


En el presente caso estamos en presencia de un amparo, donde este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, tiene la COMPETENCIA atribuida por Ley. Así se declara.

PUNTO PREVIO UNICO
DEL LITISCONSORCIO ACTIVO EN ACCION DE AMPARO

Ante la acción interpuesta sobre los 10 trabajadores presuntamente afectados por la presunta agraviante, se percata este Tribunal que la acción es incoada por 10 trabajadores que reclaman el mismo objeto, a saber, la restitución a sus puestos de trabajo por una supuesta falsedad de no solicitar los días de descansos compensatorios acordado entre las partes, en contra de la mencionada C.A Cerveceria Regional.
Ahora bien, es preciso señalar en cuanto a este Listiconsorcio activo que la jurisprudencia de vieja data, mantuvo un criterio vinculante para todos los tribunales en relación a considerar inadmisible las demandas laborales por inepta acumulación, bien haciendo saber la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Noviembre de 2001, en el caso de demanda interpuesta por las ciudadanas Mayolis Suárez, Nayle Hernández, Candida Villalobos y Ruth Navea en contra de AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A y AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A, que el amparo bajo examen tuvo su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones, provenientes de varias relaciones laborales contra dos patronos, considerando el máximo Tribunal sin duda, que se materializó un litisconsorcio activo y pasivo pero observándose que las demandantes impulsaron el proceso laboral en contravención del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 52 ordinales 1, 2 y 3 eiusdem, normativas aplicables para el momento de la decisión.
Dentro de este contexto, se analizó en la decisión del máximo Tribunal, que no debía proceder la acción de amparo, por cuanto se violaban dichos artículos, debido a que el objeto de la causa quedaba excluido por el hecho de que las demandantes reclamaban sumas de dinero diferentes en cuanto a su origen y su causa, que no había identidad de personas, objeto y del titulo, por lo que es preciso señalar de seguidas la cita textual:
“…En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.
Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).
Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público. Subrayado y resaltado de este Tribunal.

Finalmente de la decisión antes transcrita, la Sala Constitucional, ordenó declarar la acción de Amparo, inadmisible y declarar vinculante dicho criterio en los siguientes términos:
“…Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…” Subrayado y resaltado de este Tribunal
No obstante a lo anterior, surge un criterio sostenido a reconsideración en sentencia Nro. 1378 de la misma Sala Constitucional de fecha 10 de Julio de 2006, en el caso de DIPOSA, en la cual, cambió de criterio, por lo que lo anterior quedó abolido y surgió la necesidad de asentar lo siguiente:
“…Tal y como se evidencia de la doctrina parcialmente transcrita, la cual deviene, dado su propio contenido, como de aplicación inmediata para todos los procedimientos en curso, una vez comprobada la existencia de la figura del litis consorcio activo en contravención a las previsiones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deberá inadmitirse la demanda, o, en caso de haberse admitido, se repondrá la causa al estado de su nueva admisión con fundamento a lo establecido en la sentencia in commento.
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como el litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o mas trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.

En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia n° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio.
La Constitución de 1999, establece la prohibición de los retardos judiciales ocasionados por las dilaciones indebidas, formalismos o por reposiciones inútiles, toda vez que atentan contra la economía y celeridad procesal que deben imperar en todo proceso judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, en su único aparte, que establece:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En tal sentido, estima la Sala que reponer la causa primigenia al estado de que el juzgador de la primera instancia al que corresponda el conocimiento de la causa se pronuncie nuevamente sobre la admisión de las demandas por separado, resultaría inútil, toda vez que iría en contravención de lo dispuesto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que actualmente contempla el litisconsorcio activo impropio, atentando con ello el derecho de los trabajadores a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica que consagra nuestro Texto Fundamental, criterio sustentado por la Sala en sentencia nº 2527 del 4 de noviembre de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), en la que expresó:
‘… en los casos en que se ha decretado la reposición de la causa al estado de admisibilidad, en virtud del régimen sobre conexión de pretensiones previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta diferente al derecho común, por cuanto en el mismo se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que es una norma especial, que debe regular tales casos en materia laboral. De allí, que señaló que decretar la inadmisibilidad de las demandas regidas bajo el anterior régimen, deviene en una reposición inútil, expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución, ya que el juzgado a quo, tendría que aplicar necesariamente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitir otra vez las pretensiones acumuladas por los codemandantes lo que a su vez se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa’.
Así, con fundamento en el mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que retrotraer el proceso al estado de una nueva admisión constituiría una reposición inútil, toda vez que en efecto, para su nueva admisión, necesariamente se tendría que aplicar el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se traduciría en un menoscabo del derecho a la defensa, a una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se establece…” Subrayado y resaltado de este Tribunal

En refuerzo de lo anterior, en el sentido de abolir la acumulación de las pretensiones y por consiguiente las acciones de amparo y de restituir con un cambio de criterio la posibilidad de admitirse tanto las demandas de litisconsorcios activos impropios como litisconsorcios pasivos, por devenir reposiciones inútiles y considerar un retardo en el proceso y siendo objeto de estudio en la decisión anterior, la normativa establecida en el 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, finalmente se permitió que dicha normativa relativa a litisconsorcios fuese aplicable en materia de amparos para el cumplimiento de providencias administrativas, y esto lo refuerza la decisión de fecha 8 de Junio de 2011 de la Sala Constitucional en el caso de los ciudadanos CARLOS VIDAL CABELLO, ÉDGAR JOSÉ MARTÍNEZ BARRIOS, JOSÉ ANTONIO ORTEGA GRATEROL y YERRY SANTIAGO MENDOZA, en la cual solicitaron la revisión constitucional de la sentencia N° 2010-01012 dictada el 20 de julio de 2010 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicha decisión con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en el expediente Nro. 10-1196 en la cual es del tenor siguiente:

“…esta Sala concluye que la disposición aplicable en materia de litisconsorcio en materia de amparos para el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las inspectorías del trabajo es la contenida en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, declara con lugar la revisión constitucional y anula la sentencia 2010-01012 dictada, el 20 de julio de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. Subrayado y resaltado de este Tribunal

En este orden de ideas, siendo el criterio actual de proceder solicitudes de amparos de litisconsorcios activos impropios para el cumplimiento de providencias administrativas, en el caso que nos ocupa, es válido que los 10 trabajadores de la presente acción de amparo, tengan la cualidad y legitimidad para ejercerla, solo en lo que respecta a la cantidad de trabajadores que la ejercieron configurándose así un litisconsorcio activo, por lo que se procederá a verificar en las consideraciones para decidir, si se cumplen con los requisitos de admisibilidad o no, para finalmente decidir. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo interpuesta la presente solicitud de Acción de Amparo por los ciudadanos JESUS GONZALEZ, ANIBAL BOZO, ERIC MAVAREZ, ELVIS BRACHO, ALEXVIN SOTO, OMAR CARRUYO, EDGAR PORTILLO, ALI URDANETA, KENDRY GAUNA Y ELIO LEAL en contra de la entidad de trabajo C.A CERVECERIA REGIONAL, por el presunto hecho de la violación a sus derechos constitucionales como al trabajo, al salario y a la estabilidad consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifiestan no permitirles el acceso a sus puestos de trabajo la presunta agraviante.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los requisitos de procedencia o no del Amparo solicitado, no sin antes indicar que la figura de la Acción de Amparo fue creado con el fin de examinar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han vulnerado preceptos comprendidos en Leyes distintas a la Carta Magna; de allí la función del Juez Constitucional, la cual es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, impidiendo de esta forma que los justiciables se valgan de esta vía para movilizar el aparato judicial, en consecuencia, cuando la Acción de Amparo se interpone, el Juez debe limitarse a revisar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de presumir la violación de las mismas. Así se establece.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su articulo 6 que son causas de inadmisibilidad, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho, cuando la amenaza no sea inmediata, cuando no sea posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando la acción u omisión, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales existentes, cuando se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al articulo 241 de la Constitución y cuando esté pendiente de decisión, una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Dentro de este contexto y atribuida la competencia a este Tribunal, resta para esta Sentenciadora en relación a la solicitud de Acción de Amparo, indicar que la parte presuntamente agraviada, reseña en su escrito de solicitud de Acción de Amparo que no se les ha dado el acceso a sus puestos de trabajo por cuanto el decir de la entidad de trabajo, ya los trabajadores están gozando de sus días de descansos compensatorios por medio de solicitud, a la cual la parte accionante, indicó que esto ha sido falso, que por tanto se han visto en la necesidad de no laborar por impedimento de la entidad de trabajo.
Dentro de este mapa referencial, infiere este Tribunal que la parte presuntamente agraviada tiene el derecho de acceder al órgano administrativo como lo es la Inspectoria del Trabajo a los fines de efectuar algún reclamo sobre las condiciones de trabajo y/o por falta de cumplimiento de algunas de las cláusulas a las cuales hace presumir que han sido incumplidas, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en relación al procedimiento de atender reclamos de trabajadores, específicamente en el articulo 513 numeral 7 que es del tenor siguiente:

Artículo 513.—Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

(Omissis)

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

En este orden de ideas, si bien, la accionante en Amparo tiene la vía de recurrir ante el órgano administrativo como fue indicado precedentemente, siempre y cuando se agote el procedimiento con la certificación que emitiere el Inspector del Trabajo correspondiente, en el caso especifico reclaman el acceso a sus puestos de trabajo, que es una cuestión de hecho y no derecho, por cuanto si fuese de derecho, seria reclamar el pago de los días de descansos compensatorios, pero no es así, a las cuales de igual forma, para ello, se debería, si fuese así, agotar la vía judicial, siempre y cuando esté totalmente agotada la vía administrativa a los fines de solicitar el cumplimiento de las cláusulas contractuales por ante un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quienes son los competentes para recibir SOLICITUDES en relación a un presunto incumplimiento de las cláusulas contractuales, todo a los fines de que se logre alguna mediación si fuese el caso o en su defecto por ante este mismo Tribunal de Juicio que por distribución corresponda (en el caso de concluirse la fase de Mediación), a los fines de abordar el contradictorio o derecho a la prueba que a bien tengan que considerar las partes, pero no pretender la accionante en amparo, ENCUBRIR la Acción de Amparo cuando legal y procedimentalmente tiene otras vías a las cuales recurrir, es decir, pretender accionar y sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, con esta acción de amparo. Así se establece.
Conforme a lo anterior, la parte accionante ha optado por recurrir ante este Tribunal de Primera Instancia de Juicio a que se le vele los presuntos derechos constitucionales violados a los cuales señala, por lo que infiere este Tribunal que ha incurrido en incumplir o agotar las vías preexistentes a las cuales tiene derecho a acudir como se indicaron ut supra, por lo que se encuadra en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad, que es del tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

De lo dispuesto en el numeral 5° de la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, en otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales o bien cuando éstas ya se hayan cumplido o agotado, que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, que se deben agotar las vías que el Legislador laboral ha consagrado para la protección de los derechos laborales y no utilizar la ACCIÓN DE AMPARO como una MONOMANÍA procesal, cuando ya están preestablecidos otros mecanismos de acción, cuando muy claramente la acción ejercida en el presente asunto es sí solo sí se ha dado cumplimiento a ello (a las otras vías establecidas) y de ejercer la acción es solo vista como mecanismo extraordinario. Así se establece.
Para mayor ilustración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 371 de fecha 26 de Febrero de 2003 al anular, mediante recurso de revisión, una decisión que desacató la doctrina de la sala Constitucional al respecto indicó:
“Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el articulo 6º numeral 5 de la ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado articulo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En igual sentido, en sentencia la Sala Constitucional No. 963 de fecha 5 de junio de 2001 dejó sentado lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal A) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Del mismo modo, ha considerado la Sala Constitucional en sentencia No. 1 de fecha 16 de enero de 2007 (Caso: CONSTRUCTORA ALBEXANTE, C.A.), lo siguiente:
“En cuanto a las denuncias realizadas por la representación judicial de la accionante, se observa que la presunta trasgresión se origina debido al desconocimiento de la empresa Constructora Albexante, C.A., en cuanto al juicio que por reenganche y pago de salarios caídos se incoara en su contra, ya que –según alega- no fue debidamente notificada. Así mismo, se observa que la supuesta violación constitucional se materializa debido al alegado error cometido en la notificación, toda vez que la persona que la recibió no se encuentra vinculada con la empresa, razón por la cual la accionante señaló que desconocía los datos de la persona que firmó la notificación.
…Omissis…

Por su parte, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”.

En atención a lo señalado, esta Sala en sentencia Nº 610 del 25 de marzo del 2002 (caso: “Clio Cosmetics, C.A.”), señaló la procedencia del recurso de invalidación cuando sostuvo:

“Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo”.

Asimismo, este criterio fue ratificado en sentencia de la Sala Nº 2.799 del 29 de septiembre de 2005 (caso: “Lloyd´s Don Fundiciones C.A.”), en la cual se indicó lo siguiente:

“En el supuesto de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, las disposiciones previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan el recurso extraordinario de invalidación, cuyo objeto es, precisamente, obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva audiencia preliminar. Además, la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem establece que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia objeto del recurso”.
En el presente caso, la empresa accionante no indicó las razones que a juicio de esta Sala, justifiquen la interposición del amparo frente a la vía señalada, que desvirtúen la presunción de idoneidad de esta última para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido
Ello así, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), ha señalado lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
Ello así, considera esta Sala que tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la empresa accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, cual es el recurso de invalidación, por lo tanto, en atención a la doctrina anteriormente transcrita, hace inadmisible la demanda de amparo de conformidad con lo que dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así pues, trayendo a colación las anteriores decisiones, se puntualiza que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales hasta tanto sea verificado por el Tribunal el cumplimiento de las vías a las cuales tiene a disposición un trabajador afectado, como el caso de marras; existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo. Así se establece.
En este orden de ideas, la parte presuntamente agraviada no indica ni demuestra que haya hecho algún reclamo ante la vía administrativa, a los fines de justificar este Tribunal que agotó la misma, por cuanto es menester tomarlo en cuenta como presupuesto procesal idóneo para la verificación de la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, en definitiva, no siendo comprobable que la accionante haya hecho uso de las vías preexistentes como se dejó sentado en la presente decisión, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO solicitada por los ciudadanos JESUS GONZALEZ, ANIBAL BOZO, ERIC MAVAREZ, ELVIS BRACHO, ALEXVIN SOTO, OMAR CARRUYO, EDGAR PORTILLO, ALI URDANETA, KENDRY GAUNA Y ELIO LEAL en contra de C.A CERVECERIA REGIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO solicitada por los ciudadanos JESUS GONZALEZ, ANIBAL BOZO, ERIC MAVAREZ, ELVIS BRACHO, ALEXVIN SOTO, OMAR CARRUYO, EDGAR PORTILLO, ALI URDANETA, KENDRY GAUNA Y ELIO LEAL en contra de C.A CERVECERIA REGIONAL.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIALEJANDRA NAVEDA.

En la misma fecha siendo las 1:54 p.m. se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIALEJANDRA NAVEDA.
Sentencia Nro. 2016-68