REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-S-2015-000587
PARTE DEMANDANTE: JERRY RAMOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nº V.- 14.497.888, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, ARLY PEREZ, ADELYS ROMERO, KAREN RODRIGUEZ, ODALIS CORCHO, PATRICIA SANCHEZ, EDRIS NAVARRO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 96.874, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 123.750, 105.871, 96.841 Y 96.071, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nº 25, tomo 20-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RIXIO ANTONIO FERREBUS PIRELA Y JESÚS ANDRES FERRER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nº 124.846 y 168.788, respectivamente.
MOTIVO: REUBICACIÓN DE TRABAJO:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano JERRY RAMOS, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2015, siendo distribuida para su admisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y correspondiéndole activar los medios de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 30 de noviembre de 2015 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso.
En fecha 30 de marzo de 2016, el tribunal Décimo Cuarto da por concluida la audiencia preliminar y ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio; ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.
En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día veinte (21) de junio de 2016.
Luego de varias suspensiones solicitadas por ambas partes, el tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis.
El día veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016),siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de juicio, nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dejo constancia en autos que, de la comparecencia de la demandada, representada por el profesional del derecho MARGARITA ASSENZA apoderado judicial de la misma, asimismo se constato la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de juicio pública y contradictoria, las partes expondrán a viva voz sus alegatos ante el Tribunal y en el supuesto de incompareciere la parte demandante, se entenderá desistida la acción.
Así pues debe entenderse el desistimiento como el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata por tanto de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió incluso al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce igualmente de manera tácita que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, lo que al caso sub examine equivale, a admitir los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandada en su contestación, dando origen a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, orientada a establecer que el demandante no tiene interés en que el proceso subsista.
En consecuencia, observa esta jurisdicente que se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, así como en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. En consecuencia es por lo que quien sentencia declara desistido el proceso intentado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: El Desistimiento del proceso que por REUBICACIÓN DE TRABAJO, intentara el ciudadano JERRY RAMOS en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016)
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. Alymar Ruza
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. Alymar Ruza
La Secretaria
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