REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2015-000520

PARTES DEMANDANTES: ciudadanos LUIS RICARDO D’BRUZOS PERDOMO, ERNESTO JOSE CASTELLANOS VASQUEZ, ATTILIO RIVAS LINAREZ, WALTER ALZURUTT, HECTOR ANTONIO NIETO PERDOMO, ALI CASTRO, SERGIO NICOLAS ROBLES MUÑOZ y DIRIMO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.448.899, 7.145.061, 12.283.428, 9.615.003, 16.324.468, 12.706.589, 9.807.809 y 17.187.342, respectivamente, domiciliados en los Estado Lara, Carabobo y Falcón, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AUDHY RIVAS Y RAUL PEREZ abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 108.838 Y 92.464, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FERRETERIA ARCI, CA, SOCIEDAD MERCANTIL debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 19 de marzo de 1985, bajo No. 42, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, MARIA BELEN BARRIOS FERNANDEZ, JOANA RODRIGUEZ VIADA, ELENA BOSCAN, DENNIS ADAMES Y LUIS BOZO abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 23.529, 83.208, 165.740, 140.607, 184.976 Y 209.092 .respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia este proceso en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales incoada ante esta Jurisdicción laboral por los ciudadanos LUIS RICARDO D’BRUZOS, SERGIO NICOLAS ROBLES, SERGIO NICOLAS ROBLES, ERNESTO JOSE CASTELLANOS, WALTER ALZURUTT, DIRIMO VERA, ALI CASTRO y HECTOR ANTONIO NIETO, (inicialmente identificado) ,ejerciendo el cargo de Vendedores- Cobradores, en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERIA ARCI, CA., fundamentando las partes sus alegatos en los siguientes términos:
Que comenzaron a laborar para la demandada en diferentes zonas del país desde las siguientes fechas:


Demandantes Fecha de ingreso Cargo Zona Fecha de Despido
LUIS RICARDO D’BRUZOS 01/07/2002 Vendedor-cobrador (05) Estados Lara y Yaracuy 02/03/ 2015
SERGIO NICOLAS ROBLES 16/09/2006 Vendedor-cobrador (08) Estado Falcón 02/03/ 2015
ATTILIO RIVAS LINAREZ 01/11/1999 Vendedor-cobrador (14)Estados Aragua, Carabobo y Guarico 02/03/ 2015
ERNESTO JOSE CASTELLANOS 19/01/2009 Vendedor-cobrador (23)Estado Lara 02/03/ 2015
WALTER ALZURUTT 01/09/2009 Vendedor-cobrador (24) Estados Lara y Yaracuy 02/03/ 2015
DIRIMO VERA 02/04/2012 Vendedor-cobrador (32) Estado Falcón 02/03/ 2015
ALI CASTRO 01/09/2009 Vendedor-cobrador (18) Estados Lara Portuguesa y Yaracuy 02/03/ 2015
HECTOR ANTONIO NIETO 01/03/2008 Vendedor-cobrador Estado Portuguesa 02/03/ 2015


De los artículos que comercializaba y distribuía su patrono, “FERRETERIA ARCI C.A”, antes identificada; Sus labores como trabajadores consistían, en vender y posteriormente cobrar el producto expendido por su patrono, cumpliendo un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m. a 3:00pm. Sus herramientas de trabajo eran; un Catálogo de Productos al mayor de mercancía de “FERRETERÍA ARCI C.A”, una Laptop tipo mini, Marca SAMSUNG propiedad de “FERRETERÍA ARCI C.A”, con un sistema incorporado llamado INFORNET con más de ocho mil (8.000) productos propiedad en “FERRETERÍA ARCI C.A”, así como una mini impresora tipo ZEBRA, relación de facturas enviadas semanalmente, talonario de recibo de cobro a nombre y propiedad de “FERRETERÍA ARCI C.A”, Talonario de devoluciones, transferencias y cambio de mercancía a nombre y propiedad de la demandada, Planillas de solicitud de créditos para apertura de nuevos clientes propiedad de “FERRETERÍA ARCI C.A”, Autorización para retiro de cheques devueltos a nombre de “FERRETERÍA ARCI C.A” y sellos de cuentas en bancos Nacionales a los efectos del endoso de cheques a nombre y propiedad también de la demandada. La prestación de sus servicios laborales, eran realizadas siguiendo el cronograma de ruta para visitas de clientes fijado por su patrono, el cual debía ser cumplido de lunes a viernes, contemplando las siguientes tareas; rendir cuentas diariamente tanto de las ventas como de las cobranzas realizadas por su persona a la Gerencia Nacional de ventas a crédito de “FERRETERÍA ARCI C.A”. , seguía un régimen específico de visitas a clientes del Mayor de la Empresa “FERRETERÍA ARCI C.A”, pasando un reporte de pedidos de mercancía por vía Internet mediante un programa de computación llamado infornet con su principal herramienta de trabajo propiedad de su patrono; suministrada en los últimos 3 años, como lo era una Laptop y la mini impresora tipo ZEBRA que imprimía el pedido por medio de una papel térmico como respaldo de pedido al cliente. Es de resaltar que todas las herramientas de trabajo son de propiedad exclusiva de su patrono “FERRETERÍA ARCI C.A”. Previo a la Laptop utilizaban como principal herramienta de trabajo una maquina Palm HP (HEWLETT PACKARD) cuyo programa de operación tenía por nombre SYSGOLD. En dicho programa se actualizaba diariamente el inventario de mercancía y se reportaba los pedidos que a su vez tendría conexión directa con el Departamento de Despacho de “FERRETERÍA ARCI C.A”, eran supervisados desde hace 2 años por el señor Richard Arguelles y previo a esto por el Señor José Pérez. Siendo el señor Richard Arguelles el encargado de bajar los pedidos y ordenar el despacho de los mismos con los camiones de distribución (Transporte) desde la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, hasta el destino final como lo era el domicilio fiscal del cliente. Luego de haber cumplido con la ruta del día establecida por su patrono, ellos debían dirigirse diariamente a los bancos determinados por la patronal, a los efectos de realizar los depósitos correspondientes de los cheques a nombre de “FERRETERÍA ARCI C.A”, y al final de la jornada Laboral debían pasar un reporte por vía correo electrónico al departamento de cobranzas de la demandada a los efectos de notificar facturas cobradas en el día. En el caso de las transferencia bancarias realizadas, los actores se trasladaban al domicilio del cliente para buscar el físico de la transferencia y así pasar por vía correo electrónico o encomienda por MRW, hasta dos (2) y tres (3) veces por semana a nombre y destino de su patrono. En el caso específico de los días sábados sus labores consistían en, despachar todos aquellos pedidos dejados de despachar por el transporte de la patronal , cobrar y depositar en bancos los cheques faltantes por cobro de la semana en curso. Todas estas actividades se efectuaban bajo la total subordinación y obedeciendo directamente a las instrucciones y directrices del Licenciado JAMES RAMOS, Gerente de “FERRETERÍA ARCI C.A”, del señor Rubén Darío Romero Gerente Nacional de Crédito y Cobranza y a partir del año 2013, se unió el señor ADRIÁN LUZARDO como supervisor de área 2, estos últimos eran los autorizados para trasladarse desde la ciudad de Maracaibo hasta la zona o ruta establecida ya antes identificada; para realizar auditorias e inspecciones de orden de trabajo de una (1) a dos (2) veces por año al lado de los trabajadores. Así como también, la señora ROSBEL AGUIRRE del departamento de Crédito y Cobranza, era la encargada de calcular el salario por comisión, cheques devueltos, notas de crédito para los clientes, retenciones y demás actividades internas de “FERRETERÍA ARCI C.A”.
Es importante acotar que todos los meses se le enviaba a los trabajadores un cuadro de análisis de antigüedad, que reflejaba las ventas mensuales y cobranzas, con sus respectivos porcentajes de crecimiento; y al final de cada año les era presentado un cuadro de metas, donde se reflejaba el porcentaje (%) de ventas, cobranzas y de crecimiento tanto del año en curso como lo que se estimaba y se esperaba para el año siguiente. Es importante destacar que todos los viáticos a los efectos de las reuniones, cursos de actualización, auditorias a fin de año y reuniones festivas decembrinas, eran por cuenta y representación de “FERRETERÍA ARCI C.A”. Siendo que en fecha 02 de Marzo del 2015, cuando los actores fueron despedidos injustificadamente como consecuencia de su negativa en Constituir una Compañía Anónima tal como lo estaba exigiendo la Gerencia a cargo del Licenciado JAMES RAMOS de “FERRETERÍA ARCI C.A”, y posterior a ello la firma de un contrato de tipo Mercantil a los efectos de evadir sus obligaciones patronales, producto de la relación laboral existente y pretender simularla como una relación de tipo mercantil; y de esta manera dar Incumplimiento al Mandato de Ley.
Alegan igualmente los actores que en todo ese tiempo fueron coaccionados por parte de la Gerencia de la referida Empresa, a presentar facturas de tipo jurídicas para que así les pudieran cancelar su salario por comisiones mensuales. En este sentido, los Trabajadores al ver que la única condición para que le pagaran su salario y poder obtener el sustento de su familia, presentaron primariamente facturas de unas Empresas y luego constreñidos por su patrono constituyeron una firma unipersonal, cuyos talonarios de recibo se encontraban de forma permanente en las instalaciones de la demandada, en el departamento de crédito y cobranza, en esta ciudad de Maracaibo, esto a los efectos del cálculo de las ventas y cobranzas realizadas y el pago del salario por comisiones mes a mes a favor de nuestros representados. Todo ello con la finalidad de pretender eludir el patrono el pago de sus obligaciones laborales y simular una relación de tipo mercantil y como consecuencia de ello embargándoles el salario descontándole mes a mes el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Por lo que invocaron el principio de la primacía de la realidad. Recibían un salario por comisión en base a un 6 % de las cobranzas por ventas realizadas. Los mismos cuentan con varios años de servicio como se especifican a continuación:

Demandantes Años de servicio
LUIS RICARDO D’BRUZOS 12años, 08 meses y 01 días
SERGIO NICOLAS ROBLES 08 años, 05 meses y 12 días
ATTILIO RIVAS LINAREZ 15 años , 04 meses
ERNESTO JOSE CASTELLANOS 06 años 01mes y 10 días
WALTER ALZURUTT 05 años y 06 meses
DIRIMO VERA 02 años ,11 meses
ALI CASTRO 06 años 06 meses
HECTOR ANTONIO NIETO 07 años

En virtud de lo antes expuesto, toda vez que se ha hecho imposible a través de las gestiones extrajudiciales pertinentes el cobro de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales causados por la relación laboral, es por lo que acuden ante esta sede Jurisdiccional a los fines de reclamar los siguientes conceptos;

1.-LUIS RICARDO D’BRUZOS:

1.- Antigüedad. ; Reclama el actor la cantidad de bolívares Bs. 11.571.076,36.
2.-Prestación de antigüedad adicional: Reclama el actor la cantidad de bolívares: Bs. 712.573,68 (182 días x 3.915,24 ).
3.-Indemnización por Despido Injustificado (pago doble de antigüedad): Reclama el actor la cantidad de bolívares: Bs. 12.283.650,04.
4.- Vacaciones Vencidas: Reclama el actor la cantidad de bolívares Bs. 769.468,10
5.-Por Bono Vacacional Vencido: Reclama el actor la cantidad de bolívares Bs. 769.468,10
6.-Por días de descanso no pagados; Reclama el actor la cantidad de bolívares
Bs. 4.171,82.
7.-Por Utilidades Vencidas: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras: Bs. 4.227.439,20
8) Por salarios dejados de percibir por causas ajenas a la Voluntad del Trabajador (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.167, en la cual se establece mediante el Decreto Nº 1.583 -2015; inamovilidad Laboral a los Tercerizados, disposiciones transitorias, TITULO X LOTTT): Bs. 1.001.235,60 (360 Días x 2781.21 Bs. = 1.001.235,60 Bs.)
9.-Por horas extraordinarias no pagadas: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras reclama Bs. 3.431.338,40. (10 horas extras semanales x 658 semanas = 6.580 horas extras)
Por lo que reclama en total la cantidad de treinta y siete millones quinientos catorce mil sesenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (BS. 37.514.060,44) así como Intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, costos y costas procesales generados, incluyendo honorarios profesionales de abogado, calculados en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda .Indexación Monetaria por Inflación hasta la fecha en que se produzca el pago total y definitivo de las cantidades anteriormente indicadas.


2: SERGIO NICOLAS ROBLES MUÑOZ:

1.- Antigüedad. ; Reclama el actor la cantidad de (bs. 5.647.777,75).
2.-Prestación de antigüedad adicional: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 380.045,70)
3.-Indemnización por Despido Injustificado (pago doble de antigüedad): Reclama el actor la cantidad de (Bs. 6.027.823,45).
4.- Vacaciones Vencidas: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 508.746,00).
5.-Por Bono Vacacional Vencido: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 508.746,00).
6.-Por días de descanso no pagados; Reclama el actor la cantidad de (Bs. 2.007.731,96)
7.-Por Utilidades Vencidas: reclama el actor la cantidad de (Bs. 3.088.815,00)
8.- Por salarios dejados de percibir por causas ajenas a la Voluntad del Trabajador (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.167, en la cual se establece mediante el Decreto Nº 1.583 -2015; inamovilidad Laboral a los Tercerizados, disposiciones transitorias, TITULO X LOTTT): (Bs. 1.090.170,00).
9.-Por horas extraordinarias no pagadas: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras reclama Bs. (Bs. 2.484.467,40).
Por lo que reclama en total la cantidad la cantidad de BOLIVARES VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS VEINTITRES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 21.744.323,26) así como Intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, costos y costas procesales generados, incluyendo honorarios profesionales de abogado, calculados en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda .Indexación Monetaria por Inflación hasta la fecha en que se produzca el pago total y definitivo de las cantidades anteriormente indicadas.

3: ATILIO RIVAS

1.- Antigüedad. ; Reclama el actor la cantidad de (Bs. 13.504.312,09).
2.-Prestación de antigüedad adicional: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 603.171,90.
3.-Indemnización por Despido Injustificado (pago doble de antigüedad): Reclama el actor la cantidad de Bs. 14.107.483,99.
4.- Vacaciones Vencidas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 568.806,40.
5.-Por Bono Vacacional Vencido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 568.806,40 (340 días x 1.672,96 Bs. = 568.806,40 Bs.)
6.-Por días de descanso no pagados; Reclama el actor la cantidad de Bs. 2.000.023,68
7.-Por Utilidades Vencidas: reclama el actor la cantidad de Bs. 3.078.246,40.
8) Por salarios dejados de percibir por causas ajenas a la Voluntad del Trabajador (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.167, en la cual se establece mediante el Decreto Nº 1.583 -2015; inamovilidad Laboral a los Tercerizados, disposiciones transitorias, TITULO X LOTTT): (Bs. 602.265,60).
9.-Por horas extraordinarias no pagadas: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras reclama Bs. 2.496.892,80
Por lo que reclama en total la cantidad la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL NUEVE CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 37.530.009,26) así como Intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, costos y costas procesales generados, incluyendo honorarios profesionales de abogado, calculados en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda .Indexación Monetaria por Inflación hasta la fecha en que se produzca el pago total y definitivo de las cantidades anteriormente indicadas.

4: ERNESTO CASTELLANOS

1.- Antigüedad. ; Reclama el actor la cantidad de (Bs. 2.964.554,87).
2.-Prestación de antigüedad adicional: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 207.291,63).
3.-Indemnización por Despido Injustificado (pago doble de antigüedad): Reclama el actor la cantidad de Bs. 3.171.846,50.
A) 4.- Vacaciones Vencidas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 381.325,57.
5.-Por Bono Vacacional Vencido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 381.325,57
6.-Por días de descanso no pagados; Reclama el actor la cantidad de Bs. Bs. 1.599.107,25
7.-Por Utilidades Vencidas: reclama el actor la cantidad de Bs. 2.460.165,00 .
8) Por salarios dejados de percibir por causas ajenas a la Voluntad del Trabajador (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.167, en la cual se establece mediante el Decreto Nº 1.583 -2015; inamovilidad Laboral a los Tercerizados, disposiciones transitorias, TITULO X LOTTT): Bs. 1.180.879,20
9.-Por horas extraordinarias no pagadas: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras reclama Bs. 1.968.128,00
Por lo que reclama en total la cantidad la cantidad de BOLIVARES CATORCE MILLONES TRECIENTOS CATORCE MIL SEICIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 14.314.623,59) así como Intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, costos y costas procesales generados, incluyendo honorarios profesionales de abogado, calculados en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda .Indexación Monetaria por Inflación hasta la fecha en que se produzca el pago total y definitivo de las cantidades anteriormente indicadas.

5: WALTER ALZURUTT
1.- Antigüedad. ; Reclama el actor la cantidad de (Bs. 1.355.596,42).
2.-Prestación de antigüedad adicional: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 97.457,81).
3.-Indemnización por Despido Injustificado (pago doble de antigüedad): Reclama el actor la cantidad de Bs. 1.453.054,23.
4.- Vacaciones Vencidas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 183.212,17.
5.-Por Bono Vacacional Vencido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 183.212,17. 6.-Por días de descanso no pagados; Reclama el actor la cantidad de Bs. 661.600,94.
7.-Por Utilidades Vencidas: reclama el actor la cantidad de Bs. 1.017.845,40.
8) Por salarios dejados de percibir por causas ajenas a la Voluntad del Trabajador (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.167, en la cual se establece mediante el Decreto Nº 1.583 -2015; inamovilidad Laboral a los Tercerizados, disposiciones transitorias, TITULO X LOTTT): Bs. 555.188,40
9.-Por horas extraordinarias no pagadas: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras reclama Bs. Bs. 826.997,60
Por lo que reclama en total la cantidad la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON CATORCE CENTIMOS (BS. 6.334.165,14) así como Intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, costos y costas procesales generados, incluyendo honorarios profesionales de abogado, calculados en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda .Indexación Monetaria por Inflación hasta la fecha en que se produzca el pago total y definitivo de las cantidades anteriormente indicadas.

6: DIRIMO VERA

1.- Antigüedad. ; Reclama el actor la cantidad de (Bs. 782.445,77)
2.-Prestación de antigüedad adicional: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 37.366,80).
3.-Indemnización por Despido Injustificado (pago doble de antigüedad): Reclama el actor la cantidad de Bs. 819.812,57.
4.- Vacaciones Vencidas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 115.032,54.
5.-Por Bono Vacacional Vencido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 115.032,54. 6.-Por días de descanso no pagados; Reclama el actor la cantidad de Bs. 513.112,79
7.-Por Utilidades Vencidas: reclama el actor la cantidad de Bs. 789.439,00.
8) Por salarios dejados de percibir por causas ajenas a la Voluntad del Trabajador (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.167, en la cual se establece mediante el Decreto Nº 1.583 -2015; inamovilidad Laboral a los Tercerizados, disposiciones transitorias, TITULO X LOTTT): Bs. 811.994,40.
9.-Por horas extraordinarias no pagadas: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras reclama Bs. 642.823,20.
Por lo que reclama en total la cantidad la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES SEICIENTOS VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. 4.627.059,61) así como Intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, costos y costas procesales generados, incluyendo honorarios profesionales de abogado, calculados en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda .Indexación Monetaria por Inflación hasta la fecha en que se produzca el pago total y definitivo de las cantidades anteriormente indicadas.

7: ALI CASTRO

1.- Antigüedad. ; Reclama el actor la cantidad de (Bs. 834.806,96)
2.-Prestación de antigüedad adicional: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 49.859,46).
3.-Indemnización por Despido Injustificado (pago doble de antigüedad): Reclama el actor la cantidad de Bs. 884.393,42.
4.- Vacaciones Vencidas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 89.202,74.
5.-Por Bono Vacacional Vencido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 89.202,74. 6.-Por días de descanso no pagados; Reclama el actor la cantidad de Bs. 370.704,88
7.-Por Utilidades Vencidas: reclama el actor la cantidad de Bs. 570.312,60.
8) Por salarios dejados de percibir por causas ajenas a la Voluntad del Trabajador (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.167, en la cual se establece mediante el Decreto Nº 1.583 -2015; inamovilidad Laboral a los Tercerizados, disposiciones transitorias, TITULO X LOTTT): Bs. 263.221,20.
9.-Por horas extraordinarias no pagadas: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras reclama Bs. 463.364,20.
Por lo que reclama en total la cantidad la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SESENTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS (BS. 3.615.068,20) así como Intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, costos y costas procesales generados, incluyendo honorarios profesionales de abogado, calculados en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda .Indexación Monetaria por Inflación hasta la fecha en que se produzca el pago total y definitivo de las cantidades anteriormente indicadas.

8: HECTOR NIETO

1.- Antigüedad. ; Reclama el actor la cantidad de (Bs. 826.533,35)
2.-Prestación de antigüedad adicional: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 55.218,80).
3.-Indemnización por Despido Injustificado (pago doble de antigüedad): Reclama el actor la cantidad de Bs. 881.752,15.
4.- Vacaciones Vencidas: Reclama el actor la cantidad de Bs. 94.235,82.
5.-Por Bono Vacacional Vencido: Reclama el actor la cantidad de Bs. 94.235,82.
6.-Por días de descanso no pagados; Reclama el actor la cantidad de Bs. 386.862,84
7.-Por Utilidades Vencidas: reclama el actor la cantidad de Bs. 595.173,60.
8) Por salarios dejados de percibir por causas ajenas a la Voluntad del Trabajador (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.167, en la cual se establece mediante el Decreto Nº 1.583 -2015; inamovilidad Laboral a los Tercerizados, disposiciones transitorias, TITULO X LOTTT): Bs. 255.074,40.

9.-Por horas extraordinarias no pagadas: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras reclama Bs. 483.574,00.
Por lo que reclama en total la cantidad la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SEICIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEICIENTOS SESENTA CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 3.672.660,58), así como Intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, costos y costas procesales generados, incluyendo honorarios profesionales de abogado, calculados en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda .Indexación Monetaria por Inflación hasta la fecha en que se produzca el pago total y definitivo de las cantidades anteriormente indicadas.
Por lo que reclama en total la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTINUEVE MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA CON OCHO CENTIMOS (BS. 129.351.970,08) esto es el equivalente a OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS COMA CUARENTA Y SIETE, unidades tributarias (862.346,47 U. T)


FUNDAMENTO DE LA PARTE DEMANDADA

Negaron, rechazaron y contradijeron que los actores LUIS RICARDO D’BRUZOS, SERGIO NICOLAS ROBLES, SERGIO NICOLAS ROBLES, ERNESTO JOSE CASTELLANOS, WALTER ALZURUTT, DIRIMO VERA, ALI CASTRO y HECTOR ANTONIO NIETO, hubieran ingresado a prestar servicios laborales para su representada en las fechas y zonas antes indicadas:

Demandantes Fecha de ingreso Cargo Zona Ingreso según la empresa
LUIS RICARDO D’BRUZOS 01/07/2002 Vendedor-cobrador (05) Estados Lara y Yaracuy Diciembre de 2003
SERGIO NICOLAS ROBLES 16/09/2006 Vendedor-cobrador (08) Estado Falcón 02/03/ 2015
ATTILIO RIVAS LINAREZ 01/11/1999 Vendedor-cobrador (14)Estados Aragua, Carabobo y Guarico 02/03/ 2015
ERNESTO JOSE CASTELLANOS 19/01/2009 Vendedor-cobrador (23)Estado Lara 02/03/ 2015
WALTER ALZURUTT 01/09/2009 Vendedor-cobrador (24) Estados Lara y Yaracuy 02/03/ 2015
DIRIMO VERA 02/04/2012 Vendedor-cobrador (32) Estado Falcón 02/03/ 2015
ALI CASTRO 01/09/2009 Vendedor-cobrador (18) Estados Lara Portuguesa y Yaracuy 02/03/ 2015
HECTOR ANTONIO NIETO 01/03/2008 Vendedor-cobrador Estado Portuguesa 02/03/ 2015

Así como, que hayan ejercido el cargo de Vendedor ,Cobrador de productos y artículo que comercializa y distribuye su representada, ya que la misma nunca fue su patrono, así como que fuera en la zonas de los Estados especificados en el cuadro, lo cierto es que lo que existió entre las partes fue una relación comercial bajo la existencia de la figura del contrato de comisión, y ello desde el mes que se alega en el cuadro especificado con antelación , siendo en este caso el comitente su representada Ferretería Arci, C.A.
Negaron, rechazaron y contradijeron ,que el demandante, ejerciere una labor como trabajador, consistente en vender y cobrar el producto expendido por su patrono ,así como que cumpliera un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. 12:00 m y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., o en días u horas algunas, ya que lo cierto es que en cuanto a FERRETERIA ARCI C.A., no cumplían ningún horario, ya que su relación fue siempre mercantil como comisionistas. Que resulta contradictorio que los demandantes establezcan que cumplían “…un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00m y los días sábado de 8:00 a.m. a 3:00 p.m.” Pero más adelante asegure que “…sus servicios laborales…” “…debía ser cumplido de lunes a viernes…”.
Aceptaron como cierto que los actores cobraran el producto expedido por su representada, tal como los actores lo afirman .Pero Negaron, rechazaron y contradijeron que haya sido bajo una relación laboral, ya que todo ello lo era bajo una relación comercial y existencia de la figura del contrato de comisión.
Aceptaron que su representada entregara a los demandantes a través de las sociedades mercantiles consignadas “catálogo de productos al mayor de mercancía…”, “un Laptop tipo mini, marca SAMSUNG…”, “una mini impresora tipo ZEBRA…”, “talonario de recibo de cobro…”, “…Talonario de devoluciones…”, “planillas de solicitud de créditos para apertura de nuevos clientes…”Todo lo cual es propio y ratifica la relación comercial y bajo la figura del contrato de comisión, existente entre ambas partes, tal como lo indican los Artículos 383 y 384 del Código de comercio, los cuales textualmente establecen:
Opusieron a su favor y que a tal efecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, viene aplicando el -denominado por la doctrina- el “test de laboralidad” o “test de dependencia”, tal como se estableció según sentencia de fecha 09 de julio de 2004, cuyas partes son: MARÍA ESPERANZA CATAÑO DE RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A:
Negaron, rechazaron y contradijeron que los demandantes hayan prestado servicios laborales siguiendo un cronograma de ruta para visitas de clientes fijado por su patrono, condición esta de patrono que una vez mas negamos y rechazamos y con igual carácter que ello fuera cumplido de lunes a viernes y en base a tareas.
Negaron, rechazaron y contradijeron que los demandantes rindieran cuentas diariamente, ya que además es humanamente imposible, de conformidad con el código de comercio en sus artículos 386 y 391, en todo caso los actores estaban, según la relación comercial, obligado a realizarlo por ser propio de una relación comercial.
Reconocen que los actores realizaban pedidos, pero ello lo era bajo la relación comercial.
Aceptaron como cierto que su representada entregaba a las empresa REPRESENTACIONES J.E. D’ BRUZOS. a través de su representante LUIS RICARDO D’ BRUZOS PERDOMO, a la empresa NORTE SUR, C.A. y luego la firma unipersonal MI TIERRA, representada por SERGIO ROBLES, a la empresa INVERSIONES GRECIA, C.A., también la correspondiente retención del impuesto sobre la renta (ISLR), todo lo cual cumple con los lineamientos legales de una relación comercial, cumpliendo con ello los lineamientos legales de una relación comercial caso SERGIO NICOLAS ROBLES, a la empresa DISFERREINDUSTRIAL RIVAS y luego la firma unipersonal MATERIALES LA CEDEÑO ARL RIVAS, representada por ATILIO RIVAS, a través de su representante ALIRIO CASTRO PEÑA a la empresa INVERSIONES VASQUEZ 2021 a través de su representante ERNESTO CASTELLANOS a la empresa INVERSIONES GRECIA, C.A. a través de su representante WALTER ALZURUT, a la empresa INVERSIONES GRECIA, C.A. a través de su representante DIRIMO VERA, a la empresa Firma Unipersonal ALI GIOVANNY CASTRO PEÑA, a través de su representante ALIRIO CASTRO PEÑA, a INVERSIONES H.N.M.G, C.A. y luego la empresa FERRESURTIDO TAN MIO, C.A., representada por HECTOR NIETO, las siguientes herramientas, propias de una relación comercial, tal como lo establece el código de comercio en sus artículos 383 y 384, tales como: “catálogo de productos al mayor de mercancía…”, “un Laptop tipo mini, marca SAMSUNG…”, “una mini impresora tipo ZEBRA…”, “talonario de recibo de cobro…”, “…Talonario de devoluciones…”, “planillas de solicitud de créditos para apertura de nuevos clientes…”
Negaron, rechazaron y contradijeron que los demandantes hayan sido supervisados desde hace dos (2) años por el Señor Richard Arguelles, así como negaron que previo a ello haya sido el Señor José Pérez, ya que lo cierto es que todo lo que se realizaba era bajo la figura de una relación comercial con los hoy actores.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada fuera patrono, ya que nunca fue su patrono, ni que le hubiera establecido una ruta.
Aceptaron como cierto que los actores se dirigieran diariamente a los bancos a efectos de realizar depósitos correspondientes a los cheques a nombre de Ferretería Arci, C.A., lo cual era propio de una relación comercial de acuerdo a lo establecido en el artículo 391 del código de comercio, en su numeral 3º.
En el caso de las transferencias bancarias, las actividades que realizaron no lo fue a nombre y destino de su patrono, ya que nunca fueron su patrono, sino que las mismas, las realizaban por ser algo propio de la actividad mercantil y/o comercial que alegamos.
Reconocen como cierto que los actores enviaran a su representada reporte de cobranzas, todo lo cual es propio y ratifica la relación comercial, bajo la figura del contrato de comisión.
En el caso especifico de los días sábado, Negaron, rechazaron y contradijeron que hubieran realizado alguna labor ya que la única actividad que realizaron fue mercantil como comisionista, siendo de destacar que temerariamente en el libelo se indica que en tales días sábado cobraban y depositaban cheques, siendo que el horario bancario en Venezuela es de lunes a viernes.
Negaron, rechazaron y contradijeron que sus actividades se efectuaban bajo total subordinación, ya que lo cierto es que sus actividades mercantil y/o comercial como Comisionista, si lo era bajo las instrucciones y directrices del personal encargado para ello dentro de la estructura organizativa de nuestra representada.
Negaron, rechazaron y contradijeron que James Ramos y Rubén Darío Romero habrían supervisado dicha actividad como Comisionista, ya que lo cierto es que lo que existía era una relación comercial, según la cual las comunicaciones existentes entre ambas partes lo era bajo tal ámbito comercial y en ningún caso de manera laboral, todo de conformidad con los artículos 386 y 391 del código de comercio.
Negaron, rechazaron y contradijeron que se realizaran auditorias e inspecciones de orden de trabajo y por la alegada condición de trabajador, y que ello hubiere sido dos veces por año, ya que lo cierto es que, lo que existía era una relación comercial, todo de conformidad con los artículos 386 y 391 del código de comercio, ya citados.
Así como Negaron, rechazaron y contradijeron que la ciudadana Rosbel Aguirre o persona alguna, se encargada de calcular el salario por comisión, ya que lo cierto es que dentro de la relación comercial que existía entre ambas partes, no existía salario, lo que existía era una comisión por ventas dentro de tal ámbito mercantil, tal como lo establece el artículo 389 del Código de Comercio,
Negaron, rechazaron y contradijeron que todos los meses se les enviaran a los hoy demandantes un cuadro de análisis de antigüedad, entendida esta como tiempo de servicio laboral, que reflejaba las ventas mensuales y cobranzas y con sus respectivos porcentajes de crecimiento, así como que al final de cada año le era presentado un cuadro de metas, donde se reflejaba el porcentaje de ventas cobranzas y crecimiento tanto del año en curso como lo que estimaba y se esperaba para el año siguiente, ya que lo cierto es que dentro de la relación comercial lo que existía eran relaciones donde se discriminaban las ventas realizadas bajo el contrato de comisión de acuerdo a lo que establece el artículo 389 del código de comercio, antes citado.
De haber ocurrido en algún caso o en tiempo alguno que los hoy demandantes hubieran acudido a reuniones, cursos de actualización, auditorias a fin de año y reuniones festivas decembrinas y que efectivamente en tal caso particular individualmente considerado, nuestra representada hubiere corrido con parte o todo de dichos gastos, en nada es un elemento que se pretenda con ello probar la existencia de una relación laboral, ya que lo cierto es que dentro de la relación comercial que existió entre ambas partes, no existían tales conceptos.
Negaron, rechazaron y contradijeron que se haya mantenido una dinámica laboral hasta el día 02 de marzo del presente año 2015 o en fecha alguna, ya que lo cierto es que lo que existía era una relación comercial.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya despedido injustificadamente a los demandantes, porque según sus alegatos se hayan negado a firmar un contrato de tipo mercantil, ni por causa alguna, ya que lo cierto es que dentro de una relación comercial, no existe despido, sino que cualquiera de las partes puede dar por terminada dicha relación en cualquier momento, con solo participarlo.
Por lo anteriormente expresado, es que Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya querido evadir sus obligaciones patronales y que estas fueran producto de una relación laboral existente, ya que lo cierto es que no existen obligaciones patronales algunas, por cuanto lo que siempre ha existido es una relación comercial entre las partes.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya coaccionado a los demandantes a presentar facturas de tipo jurídicas, para que le fuese pagado su salario por comisiones mensuales, ya que lo cierto es que siempre lo que ha existido es una relación comercial, ya que lo que era pagado al hoy demandante eran comisiones, las cuales son propias de una relación comercial como la que ha existido entre las partes.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya coaccionado a los hoy demandantes a constituir una compañía anónima, ya que lo cierto es que las compañías REPRESENTACIONES J.E. D’ BRUZOS., en la que el demandante luís Ricardo D” Bruzos es socio, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil tres (2003) bajo el No.56, folio 168, Tomo 4-B, mal pudo mi representada obligar al hoy demandante ya que la relación comercial comenzó en el mes de diciembre de 2003.
Así como la empresa NORTE SUR, C.A. y luego la firma unipersonal MI TIERRA, representada por SERGIO ROBLES, dicha facturación lo fue a través de la compañía NORTE SUR, C.A., desde el mes de Diciembre de 2007 hasta el mes de Agosto de 2008, por lo que mal pudo habérsele obligado a constituir la firma unipersonal, ya que lo cierto es que primero era una compañía anónima y no una firma unipersonal y muchos menos haya sido obligado para los fines que indica el hoy demandante, tal como se demuestra de las documentales. Negaron , rechazaron y contradijeron que su representada haya coaccionado al hoy demandante a constituir una firma unipersonal, ya que lo cierto es que, pasó un (1) año y 10 meses, de la fecha que indicó como supuesta fecha de ingreso, 16 de septiembre de 2006, fue que el hoy demandante constituyó la firma unipersonal que indica, denominada MI TIERRA, , la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008) bajo el Nº 77, tomo 5-B, se evidencia de las documentales consignadas. Con tal firma unipersonal, era que facturaba a mi representada desde el mes de octubre de 2008, tal como se demuestra de las documentales por lo que nunca podrá aceptarse como alegato del hoy demandante el que fue obligado a constituir ni una firma unipersonal o sociedad alguna, ya que según la supuesta fecha que indica como ingreso, el 16 de septiembre de 2006 a la fecha de constitución, cuatro (04) de agosto de 2008, pasó un (1) año y 10 meses, mal pudo habérsele obligado. Siendo además de alegar a su favor el hecho de que el capital social de dicha firma unipersonal MI TIERRA, de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000, 00) fue “representado en mercancías”. Por lo que nunca podrán aceptar como alegato de los demandantes el que fueron obligados a constituir una compañía, ya que el objeto de la misma no es solamente para el ramo de ferretería, sino que dicho objeto lo fue para: “todo lo relacionado con distribución, exportación e importación, compra venta al mayor y menor de artículos de ferretería de construcción, de oficina, computadoras, celulares, electrodomésticos, línea blanca, víveres, ropa, lencería, quincallería, perfumes, restaurante posada, variedades” .
Por lo anterior es que alegamos a nuestro favor que el objeto social de dichas sociedades mercantil, bien sea de NORTE SUR, C.A., o firma unipersonal MI TIERRA, nada tiene que ver con el objeto social especifico de su representada, con lo que se demuestra que no solamente facturaba a mi representada, sino que también se demuestra el giro comercial con respecto a otras personas naturales y jurídicas así como que demuestran que en las facturas consignadas no existe un orden correlativo entre ellas.
Negaron rechazaron y contradijeron que su representada haya coaccionado al actor ATILIO RIVAS a constituir una firma unipersonal, ya que lo cierto es que en fecha 23 de Marzo de 2004, el hoy demandante constituyó una compañía anónima denominada DISFERREINDUSTRIAL RIVAS, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004) bajo el Nº 46, tomo 98B. , ya que lo cierto es que, transcurrieron ocho (8) años y 11 meses, desde la fecha que indica como supuesta fecha de ingreso, hasta el 8 de Octubre de 2008, fecha en la que el hoy demandante constituyó la firma unipersonal denominada MATERIALES LA CEDEÑO ARL RIVAS, donde es el único dueño, y la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha ocho (08) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008) bajo el Nº 14, tomo 137-B, el cual se evidencia de las documentales consignadas. La cual facturaba a su representada desde el mes de Febrero de 2010, siendo el capital social de dicha firma unipersonal MATERIALES LA CEDEÑO ARL RIVAS, era de Dos Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con 63/100 (Bs.2.395,63) fue “representado en mobiliarios, equipos y mercancía” siendo el objeto de la misma no solamente para el ramo de ferretería, sino que dicho objeto lo fue para: “…compra, venta reparación, distribución, importación, exportación, al mayor y al detal de partes eléctricas y electrónicas, productos y servicios de plomería, repuestos y accesorios para vehículos repuestos para maquinarias así como cualquier otra actividad conexa…” .Donde el objeto social de dichas sociedades mercantil, bien sea de DISFERREINDUSTRIAL RIVAS, o firma unipersonal MATERIALES LA CEDEÑO ARL RIVAS, nada tiene que ver con el objeto social especifico de su representada, con lo que se demuestra que no solamente facturaba a mi representada, sino que también se demuestra el giro comercial con respecto a otras personas naturales.
Negaron rechazaron y contradijeron que se le descontará mes a mes el Impuesto al Valor Agregado (IVA), ya que lo cierto es que por ser una relación comercial existían eran facturas emitidas por el hoy demandante por su gestión comercial cada mes, en las cuales el hoy demandante cobraba el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual mi representada retenía lo correspondiente al Setenta y Cinco por Ciento (75%) por ser agente de retención especial. La diferencia del Veinticinco (25%) era entregada, mediante el correspondiente cheque a la empresa DISFERREINDUSTRIAL RIVAS, y luego a la firma unipersonal MATERIALES LA CEDEÑO ARL RIVAS., también la correspondiente retención del impuesto sobre la renta (ISLR), todo lo cual cumple con los lineamientos legales de una relación comercial, cumpliendo con ello los lineamientos legales de una relación comercial.
Negaron rechazaron y contradijeron que su representada hubiera coaccionado al hoy demandante ERNESTO CASTELLANO a constituir una compañía anónima, ya que lo cierto es que la compañía INVERSIONES VASQUEZ 2021., en la que el hoy demandante es socio, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Municipio Iribarren, en fecha nueve (09) de Enero de Dos Mil Nueve (2009) bajo el No.7, Tomo 1-B,
Nunca podrá aceptar como alegato del hoy demandante fue obligado a constituir una compañía, ya que el objeto de la misma no es solamente para el ramo de ferretería, sino que dicho objeto lo fue también para la “…representación de tercero, de todas las marcas y tipos de lubricantes y aditivos para motores de vehículos, tractores y maquinarias en general…”
Asimismo negaron rechazaron y contradijeron que se le descontará mes a mes el Impuesto al Valor Agregado (IVA), ya que lo cierto es que por ser una relación comercial existían eran facturas emitidas por el hoy demandante por su gestión comercial cada mes, en las cuales el hoy demandante cobraba el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual mi representada retenía lo correspondiente al Setenta y Cinco por Ciento (75%) por ser agente de retención especial. La diferencia del Veinticinco (25%) era entregada, mediante el correspondiente cheque a la empresa INVERSIONES VASQUEZ 2021, también la correspondiente retención del impuesto sobre la renta (ISLR), todo lo cual cumple con los lineamientos legales de una relación comercial, cumpliendo con ello los lineamientos legales de una relación comercial.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya coaccionado al hoy demandante WALTER ALZURUT a constituir una compañía anónima, ya que lo cierto es que la compañía INVERSIONES GRECIA, C.A., en la que el hoy demandante es socio, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Municipio Iribarren, en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) bajo el No.9, Tomo 73-A, mal pudo mi representada obligar al hoy demandante ya que la relación comercial comenzó en el mes de diciembre de 2009, tal como se evidencia de las documentales consignadas.
Siendo además de destacar que nunca podrá aceptar como alegato que el demandante fue obligado a constituir una compañía, ya que el objeto de la misma no es solamente para el ramo de ferretería, sino que dicho objeto lo fue para la “compra, venta de víveres, charcutería, carnicería, quincallería, mercería, artesanía, miscelánea, bisutería, confitería y toda clase de productos de consumo masivo; transporte y almacenamiento de las mismas; compra, venta, importación y exportación de implementos de ferretería, materiales y equipos industriales y todo lo relacionado con el ramo…”. (Negrillas y subrayado nuestro).
Asimismo negaron rechazaron y contradijeron que se le descontará mes a mes el Impuesto al Valor Agregado (IVA), ya que lo cierto es que por ser una relación comercial existían eran facturas emitidas por el hoy demandante por su gestión comercial cada mes, en las cuales el hoy demandante cobraba el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual su representada retenía lo correspondiente al Setenta y Cinco por Ciento (75%) por ser agente de retención especial. La diferencia del Veinticinco (25%) era entregada, mediante el correspondiente cheque a la empresa INVERSIONES GRECIA, C.A., también la correspondiente retención del impuesto sobre la renta (ISLR), todo lo cual cumple con los lineamientos legales de una relación comercial, cumpliendo con ello los lineamientos legales de una relación comercial. También es obligatorio alegar al despacho, que en el propio cuadro en este momento analizado y contestado, se confiesa que durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009, no se ganó ningún “salario”; es decir, cantidad de dinero alguna, por cualquier concepto que se quiera utilizar. Igual ocurre con respecto al mes de febrero de 2011 y ello vuelve a ocurrir en los meses de marzo y abril de 2014.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya coaccionado al hoy demandante DIRIMO VERA a constituir una firma unipersonal, ya que lo cierto es que INVERSIONES VERA BAEZ, en la que el hoy demandante es socio, fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Doce (2012) bajo el Nº 171, tomo 1-B, mal pudo mi representada obligar al hoy demandante ya que la relación comercial comenzó en el mes de mayo de 2012, tal como se evidencia de las documentales promovidas Siendo el objeto de la misma no es solamente para el ramo de ferretería, sino que dicho objeto lo fue para la “todo lo relacionado con la compra-venta al mayor y detal de artículos de ferretería en general, de construcción, carpintería, pudiendo dedicarse además a cualquier otra actividad conexa o no con el ramo y que sean de licito comercio”. (negrillas y subrayado nuestro). Destacando, que el capital de dicha firma unipersonal lo fue: “Bs. 20.000,00) representado en bienes muebles y mercancía propia de su objeto”. (negrillas y subrayado nuestro).

Asimismo negaron rechazaron y contradijeron al ciudadano DIRIMO VERA que se le descontará mes a mes el Impuesto al Valor Agregado (IVA), ya que lo cierto es que por ser una relación comercial existían eran facturas emitidas por el hoy demandante por su gestión comercial cada mes, en las cuales el hoy demandante cobraba el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual mi representada retenía lo correspondiente al Setenta y Cinco por Ciento (75%) por ser agente de retención especial. La diferencia del Veinticinco (25%) era entregada, mediante el correspondiente cheque a la empresa INVERSIONES VERA BAEZ, también la correspondiente retención del impuesto sobre la renta (ISLR), todo lo cual cumple con los lineamientos legales de una relación comercial, cumpliendo con ello los lineamientos legales de una relación comercial.
También es obligatorio alegar al despacho, que en el propio cuadro en este momento analizado y contestado, se confiesa que en les de Abril no se ganó ningún “salario”; es decir, cantidad de dinero alguna, por cualquier concepto que se quiera utilizar.
Negaron rechazaron y contradijeron que su representada haya coaccionado al hoy demandante ALI GIOVANNY CASTRO PEÑA a constituir una compañía anónima, ya que lo cierto es que lo constituido por el hoy demandante fue una firma unipersonal, ALI GIOVANNY CASTRO PEÑA, en la que el hoy demandante es el único representante, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, Municipio Irribarren, en fecha Primero (01) de Abril de Dos Mil Nueve (2009) bajo el Nº 135, tomo 2-B., mal pudo mi representada obligar al hoy demandante ya que la relación comercial comenzó en el mes de junio de 2009, tal como se evidencia de las documentales consignadas.
Siendo el objeto de la misma no solamente para el ramo de ferretería, sino que dicho objeto lo fue para la “representación, comercialización de productos de ferretería al mayor y detal, nacionales, importados de lícito comercio, alquiler y venta de mobiliario y equipos de construcción,…” (negrillas y subrayado nuestro).
Asimismo negaron rechazaron y contradijeron que se le descontará mes a mes el Impuesto al Valor Agregado (IVA), ya que lo cierto es que por ser una relación comercial lo que existían eran facturas emitidas por el hoy demandante por su gestión comercial cada mes, en las cuales el hoy demandante cobraba el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual mi representada retenía lo correspondiente al Setenta y Cinco por Ciento (75%) por ser agente de retención especial. La diferencia del Veinticinco (25%) era entregada, mediante el correspondiente cheque a la empresa INVERSIONES GRECIA, C.A., también la correspondiente retención del impuesto sobre la renta (ISLR), todo lo cual cumple con los lineamientos legales de una relación comercial, cumpliendo con ello los lineamientos legales de una relación comercial.
Aceptaron como cierto que el hoy demandante HECTOR NIETO realizaba pedidos, pero ello lo era bajo la relación comercial.
Negaron rechazaron y contradijeron que su representada haya coaccionado al hoy demandante HECTOR NIETO a constituir una firma unipersonal, ya que lo cierto es que en fecha 27 de febrero de 2008, el hoy demandante constituyó una firma unipersonal denominada INVERSIONES H.N.M.G., la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2008 bajo el Nº 12, tomo 3-B, el cual se evidencia de las documentales consignadas. Siendo además de alegar a nuestro favor el hecho de que el capital social de dicha firma unipersonal INVERSIONES H.N.M.G, de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) fue “representado en mercancías, equipos…”. Por lo anterior es que alegaron a su favor que el objeto social de dicha la firma unipersonal INVERSIONES H.N.M.G, nada tiene que ver con el objeto social especifico de mi representada, con lo que se demuestra que no solamente facturaba a mi representada, sino que también se demuestra el giro comercial con respecto a otras personas naturales y jurídicas y prueba la falsedad y temeridad de los alegatos esgrimidos en tal sentido en el libelo. Asimismo negaron rechazaron y contradijeron que se le descontará mes a mes el Impuesto al Valor Agregado (IVA), ya que lo cierto es que por ser una relación comercial existían eran facturas emitidas por el hoy demandante por su gestión comercial cada mes, en las cuales el hoy demandante cobraba el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual mi representada retenía lo correspondiente al Setenta y Cinco por Ciento (75%) por ser agente de retención especial. La diferencia del Veinticinco (25%) era entregada, mediante el correspondiente cheque a la empresa FERRESURTIDO TAN MIO, C.A. también la correspondiente retención del impuesto sobre la renta (ISLR), todo lo cual cumple con los lineamientos legales de una relación comercial, cumpliendo con ello los lineamientos legales de una relación comercial. Es de alegarle en su contra, una vez mas, que se pretende utilizar la exacta “base salarial”, para todos y cada uno de los conceptos en todos y cada uno de los días, de todos y cada uno de los meses, de los diferentes años, allí indicados, hecho que aún si se tratare de una relación laboral, lo cual una vez mas, negamos, rechazamos y contradecimos haya ocurrido, ya que se trataba de una relación mercantil y comercial, no procedería en derecho, ya que nuestra legislación laboral establece la forma correcta y legal de tales cálculos, conceptos y pagos.

Negaron, rechazaron y contradijeron, que los demandantes realizaran un régimen específico de visitas a clientes del mayor de su representada.
Aceptaron como cierto que los demandantes realizaban pedidos, pero ello lo hacían bajo la relación comercial. Así como que su representada entregaba a las empresas NORTE SUR, C.A. y luego a la firma unipersonal MI TIERRA, representada por SERGIO ROBLES, a través de su representante ALIRIO CASTRO PEÑA: a REPRESENTACIONES J.E. D’ BRUZOS., en la que el demandante luís Ricardo D” Bruzos es socio, ATILIO RIVAS firma unipersonal, y luego firma mercantil denominada DISFERREINDUSTRIAL RIVAS, a La firma unipersonal denominada MATERIALES LA CEDEÑO ARL RIVAS, en la que el hoy demandante es el único dueño, sociedades mercantil, bien sea de DISFERREINDUSTRIAL RIVAS, o firma unipersonal MATERIALES LA CEDEÑO ARL RIVAS, la compañía INVERSIONES VASQUEZ 2021, INVERSIONES GRECIA, C.A., INVERSIONES VERA BAEZ, firma unipersonal, ALI GIOVANNY CASTRO PEÑA, a la firma unipersonal denominada INVERSIONES H.N.M.G. asi como FERRESURTIDO TAN MIO, C.A. Sociedades mercantiles ya especificadas con antelacion, las siguientes herramientas, propias de una relación comercial, tal como lo establece el código de comercio en sus artículos 383 y 384, tales como: “catálogo de productos al mayor de mercancía…”, “un Laptop tipo mini, marca SAMSUNG…”, “una mini impresora tipo ZEBRA…”, “talonario de recibo de cobro…”, “…Talonario de devoluciones…”, “planillas de solicitud de créditos para apertura de nuevos clientes…”
Haciendo la salvedad que el objeto social de algunas de las empresas, nada tiene que ver con el objeto social especifico de su representada, con lo que se demuestra que dichas sociedades mercantiles no solamente facturaba a mi representada, sino que también se demuestra el giro comercial con respecto a otras personas naturales y jurídicas y prueba la falsedad y temeridad de los alegatos esgrimidos en tal sentido en el libelo, que en las facturas consignadas no existe un orden correlativo entre ellas.
Negaron, rechazaron y contradijeron el que los talonarios de recibos se encontraran de forma permanente a disposición de su representada, ya que lo cierto es que de acuerdo a los pedidos realizados por los actores su representada realizaba una relación donde se discriminaban las ventas realizadas bajo el contrato de comisión para así determinar la comisión correspondiente, de acuerdo a lo que establece el artículo 389 del Código de Comercio, negaron que ello haya sido a efectos del pago de salario, ya que durante toda la relación comercial lo que ha existido es el pago de comisiones mes a mes, de conformidad con el código de comercio.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya querido eludir el pago de sus obligaciones laborales, ya que nunca existió una relación laboral, ya que lo cierto es que si existió una relación mercantil en la cual no existen obligaciones patronales algunas, por no existir una relación laboral.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya embargado ilegalmente el salario, ya que lo cierto es que nunca existió el pago de salario alguno, ya que lo que existía era una relación comercial, en la cual se pagaban comisiones mes a mes, tal como lo establece el código de comercio.
Asimismo Negaron, rechazaron y contradijeron que se les descontarán mes a mes el Impuesto al Valor Agregado (IVA), ya que lo cierto es que por ser una relación comercial existían facturas emitidas por el demandante por su gestión comercial cada mes, en las cuales el hoy demandante cobraba el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual su representada retenía lo correspondiente al Setenta y Cinco por Ciento (75%) por ser agente de retención especial. La diferencia del Veinticinco (25%) era entregada, mediante el correspondiente cheque a la empresa REPRESENTACIONES J.E. D’ BRUZOS., también la correspondiente retención del impuesto sobre la renta (ISLR), todo lo cual cumple con los lineamientos legales de una relación comercial, cumpliendo con ello los lineamientos legales de una relación comercial.
Asimismo Negaron, rechazaron y contradijeron que se le descontará mes a mes el Impuesto al Valor Agregado (IVA), ya que lo cierto es que por ser una relación comercial existían eran facturas emitidas por el hoy demandante por su gestión comercial cada mes, en las cuales el hoy demandante cobraba el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual su representada retenía lo correspondiente al Setenta y Cinco por Ciento (75%) por ser agente de retención especial. La diferencia del Veinticinco (25%) era entregada, mediante el correspondiente cheque a la empresa INVERSIONES GRECIA, C.A., también la correspondiente retención del impuesto sobre la renta (ISLR), todo lo cual cumple con los lineamientos legales de una relación comercial, cumpliendo con ello los lineamientos legales de una relación comercial caso SERGIO NICOLAS ROBLES. así como que su representada entregaba a la empresa DISFERREINDUSTRIAL RIVAS y luego la firma unipersonal MATERIALES LA CEDEÑO ARL RIVAS, representada por ATILIO RIVAS, a través de su representante ALIRIO CASTRO PEÑA.
En el caso del DEMANDANTE ATILIO RIVAS, alegaron a su favor el hecho de que cuando ello era oportuno se realizaban a tal relación comercial, descuentos por concepto de cheque devuelto o pago no efectivo, lo cual es absolutamente propio de una relación comercial, descuentos por concepto de cuentas por cobrar, lo cual si es absolutamente propio de una relación comercial y de ninguna manera existe o subsiste dentro de la alegada y por nosotros negada relación laboral,
Aceptaron que los hoy demandantes realizaban sus actividades en representación de su representada, lo cual es propio de una relación comercial, tal como lo establecen los artículos 376 y 377 del código de comercio. Pero Negaron, rechazaron y contradijeron que tal representación haya sido de manera exclusiva para su representada, por desconocerlo, por cuanto como ya indicaron que dicha sociedad mercantil no solamente facturaba a mi representada, sino que también se demuestra el giro comercial con respecto a otras personas naturales y jurídicas.
Invocaron a su favor el PRINICIPO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD, en base a una relación mercantil y no en base a una relación laboral como alega el hoy demandante, ya que lo que importa es la realidad de los hechos y no su apariencia.
Negaron, rechazaron y contradijeron, haber recibido o ser objeto de gestiones extrajudiciales al cobro de prestaciones sociales y pasivos laborales causados por la relación laboral.
Negaron, rechazaron y contradijeron que hubieren recibos de pago de los últimos seis meses (6) referentes a un salario por comisión en base a un seis por ciento (6%) de las cobranzas por ventas realizadas y que ello constituya un salario base de cálculo para pasivos laborales, ya que lo cierto es que lo que existen comprobantes de pago de facturas por concepto de comisiones, todo lo cual lo era dentro de la relación comercial y bajo contrato de comisión existente entre ambas partes.
Negaron, rechazaron y contradijeron que los actores recibieran un salario por comisión en base a un 6%, ya que lo cierto es que lo que recibía eras comisiones bajo un contrato de comisiones existente entre ambas partes, de acuerdo a lo que rige el código de comercio.
Por lo tanto Negaron, rechazaron y contradijeron que hayan devengado:
A) “SALARIO PROMEDIO DIARIO BASICO devengado (Siendo además de alegar al despacho, que de haberse tratado, lo cual de nuevo, negamos, rechazamos y contradecimos, de una relación laboral, en tal relación no sería legalmente aplicable un igual “salario de la naturaleza que sea” para todo el transcurso del tiempo dentro de la misma, ni para todos los conceptos que hubieren ocurrido dentro de ella, lo cual una vez mas, negamos, rechazamos y contradecimos sea legal, por no haber existido nunca una relación laboral.
B) “SALARIO PROMEDIO DIARIO INTEGRAL devengado BOLIVARES TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.3.915,24) (Alícuota de las Utilidades: 120 días de utilidades / 360= 0,333x 2.781,21 Bs= 926,14 Bs.), ) (Alícuota del Bono Vacacional: 27 días de bono vacacional / 360= 0,075 x 2.781,21 Bs= 208,59 Bs.), (salario diario Promedio Integral: Bs.2.781,21 + 926,14 + 208,59 = 3.915,24 Bs.)”
Ya que lo cierto es que nunca devengaron ese salario o salario alguno, por existir entre ambas partes una relación comercial, bajo un contrato de comisión, de conformidad con lo establecido en el código de comercio, en el cual se pagaban comisiones mes a mes.
Negaron, rechazaron y contradijeron la supuesta fecha de inicio de la supuesta relación laboral, especificada en el cuadro que antecede, ya que lo cierto es que nunca ha existido relación laboral, sino una relación comercial la cual comenzó en los meses y años indicados con antelación. Así como que, haya finalizado, bajo un despido injustificado, en fecha 02 de marzo de 2015, o fecha alguna, ya que lo cierto es que entre su representada y los demandantes lo que existió siempre fue una relación comercial, en la que no existe despido ni justificado ni injustificado, sino que cualquiera de las partes puede dar por terminada dicha relación en cualquier momento, con solo participarlo.
Por lo que Negaron, rechazaron y contradijeron tenga unas supuestas antigüedades los actores de:

Demandantes Años de servicio
LUIS RICARDO D’BRUZOS 12años, 08 meses y 01 días
SERGIO NICOLAS ROBLES 08 años, 05 meses y 12 días
ATTILIO RIVAS LINAREZ 15 años , 04 meses
ERNESTO JOSE CASTELLANOS 06 años 01mes y 10 días
WALTER ALZURUTT 05 años y 06 meses
DIRIMO VERA 02 años ,11 meses
ALI CASTRO 06 años 06 meses
HECTOR ANTONIO NIETO 07 años

Por lo que Negaron, rechazaron y contradijeron les correspondieran a los actores cantidad algunas denominadas prestaciones sociales como se especifica a continuación:

1.-LUIS RICARDO D’BRUZOS:

1.- Antigüedad. ; Niega le corresponda al actor la cantidad de bolívares Bs. 11.571.076,36.
2.-Prestación de antigüedad adicional: Niega le corresponda al actor la cantidad de bolívares: Bs. 712.573,68 (182 días x 3.915,24 Bs. = Bs. 712.573,68).
3.-Indemnización por Despido Injustificado (pago doble de antigüedad): Niega le corresponda al actor la cantidad de bolívares: Bs. 12.283.650,04.
4.- Vacaciones Vencidas: Niega le corresponda al actor la cantidad de bolívares Bs. 769.468,10
5.-Por Bono Vacacional Vencido: Niega le corresponda al actor la cantidad de bolívares Bs. 769.468,10
6.-Por días de descanso no pagados; Niega le corresponda al actor la cantidad de bolívares Bs. 4.171,82.
7.-Por Utilidades Vencidas: Niega le corresponda al actor de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras: la cantidad Bs. 4.227.439,20
8) Por salarios dejados de percibir por causas ajenas a la Voluntad del Trabajador (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.167, en la cual se establece mediante el Decreto Nº 1.583 -2015; inamovilidad Laboral a los Tercerizados, disposiciones transitorias, TITULO X LOTTT): Bs. 1.001.235,60 (360 Días x 2781.21 Bs. = 1.001.235,60 Bs.)
9.-Por horas extraordinarias no pagadas: Niega le corresponda al actor de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras reclama Bs. 3.431.338,40. (10 horas extras semanales x 658 semanas = 6.580 horas extras)
Por lo que niega le corresponda al actor en total la cantidad de treinta y siete millones quinientos catorce mil sesenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (BS. 37.514.060,44) así como Intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, costos y costas procesales generados, incluyendo honorarios profesionales de abogado, calculados en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda .Indexación Monetaria por Inflación hasta la fecha en que se produzca el pago total y definitivo de las cantidades anteriormente indicadas.

SEGUNDO: SERGIO NICOLAS ROBLES MUÑOZ:

1.- Antigüedad. ; Niega le corresponda al actor la cantidad de (bs. 5.647.777,75).
2.-Prestación de antigüedad adicional: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 380.045,70)
3.-Indemnización por Despido Injustificado (pago doble de antigüedad): Niega le corresponda al actor la cantidad de (Bs. 6.027.823,45).
4.- Vacaciones Vencidas: Niega le corresponda al actor la cantidad de (Bs. 508.746,00).
5.-Por Bono Vacacional Vencido: Niega le corresponda al actor la cantidad de (Bs. 508.746,00).
6.-Por días de descanso no pagados; Niega le corresponda al actor la cantidad de (Bs. 2.007.731,96)
7.-Por Utilidades Vencidas: Niega le corresponda al actor la cantidad de (Bs. 3.088.815,00)
8.- Por salarios dejados de percibir por causas ajenas a la Voluntad del Trabajador Niega le corresponda al actor según (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.167, en la cual se establece mediante el Decreto Nº 1.583 -2015; inamovilidad Laboral a los Tercerizados, disposiciones transitorias, TITULO X LOTTT): (Bs. 1.090.170,00).
9.-Por horas extraordinarias no pagadas: Niega le corresponda al actor de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras reclama Bs. (Bs. 2.484.467,40).
Por lo que niega le corresponda al actor en total la cantidad la cantidad de BOLIVARES VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS VEINTITRES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 21.744.323,26) así como Intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, costos y costas procesales generados, incluyendo honorarios profesionales de abogado, calculados en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda .Indexación Monetaria por Inflación hasta la fecha en que se produzca el pago total y definitivo de las cantidades anteriormente indicadas.

TERCERO: ATTILIO RIVAS

1.- Antigüedad. ; Niega le corresponda al actor la cantidad de (Bs. 13.504.312,09).
2.-Prestación de antigüedad adicional: Niega le corresponda al actor la cantidad de (Bs. 603.171,90.
3.-Indemnización por Despido Injustificado (pago doble de antigüedad): Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 14.107.483,99.
4.- Vacaciones Vencidas: Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 568.806,40.
5.-Por Bono Vacacional Vencido: Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 568.806,40 (340 días x 1.672,96 Bs. = 568.806,40 Bs.)
6.-Por días de descanso no pagados; Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 2.000.023,68
7.-Por Utilidades Vencidas: Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 3.078.246,40.
8) Por salarios dejados de percibir por causas ajenas a la Voluntad del Trabajador Niega le corresponda al actor según (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.167, en la cual se establece mediante el Decreto Nº 1.583 -2015; inamovilidad Laboral a los Tercerizados, disposiciones transitorias, TITULO X LOTTT): (Bs. 602.265,60).
9.-Por horas extraordinarias no pagadas: Niega le corresponda al actor de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras reclama Bs. 2.496.892,80

Por lo que Niega le corresponda al actor en total la cantidad la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL NUEVE CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 37.530.009,26) así como Intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, costos y costas procesales generados, incluyendo honorarios profesionales de abogado, calculados en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda .Indexación Monetaria por Inflación hasta la fecha en que se produzca el pago total y definitivo de las cantidades anteriormente indicadas.

CUARTO: ERNESTO CASTELLANOS

1.- Antigüedad. ; Niega le corresponda al actor la cantidad de (Bs. 2.964.554,87).
2.-Prestación de antigüedad adicional: Niega le corresponda al actor la cantidad de (Bs. 207.291,63).
3.-Indemnización por Despido Injustificado (pago doble de antigüedad): Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 3.171.846,50.
B) 4.- Vacaciones Vencidas: Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 381.325,57.
5.-Por Bono Vacacional Vencido: Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 381.325,57
6.-Por días de descanso no pagados; Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. Bs. 1.599.107,25
7.-Por Utilidades Vencidas: Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 2.460.165,00.
8) Por salarios dejados de percibir por causas ajenas a la Voluntad del Trabajador Niega le corresponda al actor según (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.167, en la cual se establece mediante el Decreto Nº 1.583 -2015; inamovilidad Laboral a los Tercerizados, disposiciones transitorias, TITULO X LOTTT): Bs. 1.180.879,20
9.-Por horas extraordinarias no pagadas: Niega le corresponda al actor de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras reclama Bs. 1.968.128,00
Por lo que Niega le corresponda al actor en total la cantidad la cantidad de BOLIVARES CATORCE MILLONES TRECIENTOS CATORCE MIL SEICIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 14.314.623,59) así como Intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, costos y costas procesales generados, incluyendo honorarios profesionales de abogado, calculados en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda .Indexación Monetaria por Inflación hasta la fecha en que se produzca el pago total y definitivo de las cantidades anteriormente indicadas.


QUINTO: WALTER ALZURUTT

1.- Antigüedad. ; Niega le corresponda al actor la cantidad de (Bs. 1.355.596,42).
2.-Prestación de antigüedad adicional: Niega le corresponda al actor la cantidad de (Bs. 97.457,81).
3.-Indemnización por Despido Injustificado (pago doble de antigüedad): Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 1.453.054,23.
4.- Vacaciones Vencidas: Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 183.212,17.
5.-Por Bono Vacacional Vencido: Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 183.212,17.
6.-Por días de descanso no pagados; Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 661.600,94.
7.-Por Utilidades Vencidas: Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 1.017.845,40.
8) Por salarios dejados de percibir por causas ajenas a la Voluntad del Trabajador Niega le corresponda al actor según (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.167, en la cual se establece mediante el Decreto Nº 1.583 -2015; inamovilidad Laboral a los Tercerizados, disposiciones transitorias, TITULO X LOTTT): Bs. 555.188,40
9.-Por horas extraordinarias no pagadas: Niega le corresponda al actor de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras reclama Bs. Bs. 826.997,60
Por lo que Niega le corresponda al actor en total la cantidad la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON CATORCE CENTIMOS (BS. 6.334.165,14) así como Intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, costos y costas procesales generados, incluyendo honorarios profesionales de abogado, calculados en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda .Indexación Monetaria por Inflación hasta la fecha en que se produzca el pago total y definitivo de las cantidades anteriormente indicadas.

SEXTO: DIRIMO VERA

1.- Antigüedad. ; Niega le corresponda al actor la cantidad de (Bs. 782.445,77)
2.-Prestación de antigüedad adicional: Reclama el actor la cantidad de (Bs. 37.366,80).
3.-Indemnización por Despido Injustificado (pago doble de antigüedad): Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 819.812,57.
4.- Vacaciones Vencidas: Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 115.032,54.
5.-Por Bono Vacacional Vencido: Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 115.032,54.
6.-Por días de descanso no pagados; Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 513.112,79
7.-Por Utilidades Vencidas: Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 789.439,00.
8) Por salarios dejados de percibir por causas ajenas a la Voluntad del Trabajador Niega le corresponda al actor de conformidad con la (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.167, en la cual se establece mediante el Decreto Nº 1.583 -2015; inamovilidad Laboral a los Tercerizados, disposiciones transitorias, TITULO X LOTTT): Bs. 811.994,40.
9.-Por horas extraordinarias no pagadas: Niega le corresponda al actor de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras reclama Bs. 642.823,20.
Por lo que Niega le corresponda al actor en total la cantidad la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES SEICIENTOS VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. 4.627.059,61) así como Intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, costos y costas procesales generados, incluyendo honorarios profesionales de abogado, calculados en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda .Indexación Monetaria por Inflación hasta la fecha en que se produzca el pago total y definitivo de las cantidades anteriormente indicadas.

SEPTIMO: ALI CASTRO

1.- Antigüedad. ; Niegan le corresponda al actor la cantidad de (Bs. 834.806,96)
2.-Prestación de antigüedad adicional: Niega le corresponda al actor la cantidad de (Bs. 49.859,46).
3.-Indemnización por Despido Injustificado (pago doble de antigüedad): Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 884.393,42.
4.- Vacaciones Vencidas: Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 89.202,74.
5.-Por Bono Vacacional Vencido: Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 89.202,74.
6.-Por días de descanso no pagados; Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 370.704,88
7.-Por Utilidades Vencidas: Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 570.312,60.
8) Por salarios dejados de percibir por causas ajenas a la Voluntad del Trabajador Niega le corresponda al actor según (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.167, en la cual se establece mediante el Decreto Nº 1.583 -2015; inamovilidad Laboral a los Tercerizados, disposiciones transitorias, TITULO X LOTTT): Bs. 263.221,20.
9.-Por horas extraordinarias no pagadas: Niega le corresponda al actor de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras reclama Bs. 463.364,20.
Por lo que Niega le corresponda al actor en total la cantidad la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SESENTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS (BS. 3.615.068,20) así como Intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, costos y costas procesales generados, incluyendo honorarios profesionales de abogado, calculados en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda .Indexación Monetaria por Inflación hasta la fecha en que se produzca el pago total y definitivo de las cantidades anteriormente indicadas.

OCTAVO: HECTOR NIETO

1.- Antigüedad. ; Niega le corresponda al actor la cantidad de (Bs. 826.533,35)
2.-Prestación de antigüedad adicional: Niega le corresponda al actor la cantidad de (Bs. 55.218,80).
3.-Indemnización por Despido Injustificado (pago doble de antigüedad): Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 881.752,15.
4.- Vacaciones Vencidas: Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 94.235,82.
5.-Por Bono Vacacional Vencido: Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 94.235,82.
6.-Por días de descanso no pagados; Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 386.862,84
7.-Por Utilidades Vencidas: Niega le corresponda al actor la cantidad de Bs. 595.173,60.
8) Por salarios dejados de percibir por causas ajenas a la Voluntad del Trabajador Niega le corresponda al actor según (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.167, en la cual se establece mediante el Decreto Nº 1.583 -2015; inamovilidad Laboral a los Tercerizados, disposiciones transitorias, TITULO X LOTTT): Bs. 255.074,40.
9.-Por horas extraordinarias no pagadas: Niega le corresponda al actor de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras reclama Bs. 483.574,00.
Por lo que Niega le corresponda al actor en total la cantidad la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SEICIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEICIENTOS SESENTA CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 3.672.660,58), así como Intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, costos y costas procesales generados, incluyendo honorarios profesionales de abogado, calculados en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda .Indexación Monetaria por Inflación hasta la fecha en que se produzca el pago total y definitivo de las cantidades anteriormente indicadas.
Por lo que Niegan le correspondan a los actores en total la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTINUEVE MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA CON OCHO CENTIMOS (BS. 129.351.970,08) esto es el equivalente a OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS COMA CUARENTA Y SIETE, unidades tributarias (862.346,47 U. T)
Siendo lo cierto es que, siempre ha existido entre ambas partes una relación comercial, bajo un contrato de comisión, que de haberse tratado, lo cual de nuevo, negaron, rechazaron y contradijeron de una relación laboral, en tal relación no sería legalmente aplicable un igual “salario de la naturaleza que sea” para todo el transcurso del tiempo dentro de la misma, ni para todos los conceptos que hubieren ocurrido dentro de ella, así como, el que no ha existido nunca una relación laboral.
Pero no es menos cierta que la disposición transitoria Primera de la ley que estamos analizando, establece que la prohibición de que continuare la Tercerizacion, supuesto de hecho que debe ser determinado por el organismo legalmente competente para ello, no podría prolongarse mas allá del lapso de tres (3) años, contados a partir de la promulgación de dicha ley.
Si dicha ley fue promulgada el 07 de mayo de 2012, el lapso de tres (3) años que ella establece se cumplió el 07 de mayo de este año 2015, inclusive si se pretendía considerar el efecto que dicha ley debe ser entendida como vigente a partir del 01 de mayo de 2012, el lapso de tres (3) años que ella establece se habría cumplido el 01 de mayo de este año 2015.
En el caso que les ocupa los actores LUIS RICARDO D’BRUZOS, SERGIO NICOLAS ROBLES, SERGIO NICOLAS ROBLES, ERNESTO JOSE CASTELLANOS, WALTER ALZURUTT, DIRIMO VERA, ALI CASTRO y HECTOR ANTONIO NIETO, alegaron que se dio por terminada su relación laboral en fecha (2) de Marzo de 2015, por considerar que habían sido objeto de un despido indirecto por cuanto se pretendía mantener sobre él una Tercerizacion y no el reconocimiento de una relación laboral.
En la fecha ya indicada, 2) de Marzo de 2015, aún no se había cumplido el lapso de tres (3) años que ya explicaron y por lo tanto, si fuera cierta que existía una Tercerizacion, lo cual negaron, rechazaron y contradijeron, legalmente proceda, si hubiera sido legalmente determinada por el organismo legalmente competente, lo cual podemos alegar no está probado en este expediente, aún no se habría cumplido el plazo legal a favor del patrono para que este tuviere que cumplir la obligación.
No ha ocurrido un despido indirecto, por no tratarse de una relación laboral y porque además se pretendió ejercer, en la fecha en que, si hubiere sido una relación laboral, aún no habría correspondido, no puede ser que tengan que pagar efectos de un despido injustificado, por cuanto este nunca existió en el mundo del derecho. Ratificando una vez mas, que lo que realmente existía entre las partes era una relación mercantil /o comercial
Para el caso de que se tratare de una relación laboral, lo cual una vez negaron rechazaron y contradijeron, ya que se trataba era de una relación mercantil y comercial, los cálculos presentados son absolutamente erróneos y no proceden en derecho al haberse pretendido realizarlos con una base que no habría sido nunca la que legalmente correspondiente, insistiendo una vez mas que en este caso no se trata de una relación laboral sino de una relación mercantil comercial. Además de lo anterior, es también de señalar que el Artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, diáfanamente establece en su segundo párrafo:
“En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis (6) inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”.
Si en este caso se hubiere tratado de una relación laboral, lo cual negaron rechazaron y contradijeron, en el libelo que nos ocupa no se aplicó esta normativa legal y muy particularmente en lo que respecta a los últimos seis (6) meses de la relación mercantil que ocurrió, para el caso de que fuese a ser considerada como laboral, lo cual una vez mas negaron rechazaron y contradijeron procedería en derecho. Asimismo alegaron, que según cuadro, el demandante Ricardo D´BRUZOS confiesan que durante los meses desde enero, febrero de 2003, supuestamente gano la misma cantidad de Bs.195,09, en junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, supuestamente gano la cantidad de Bs.1.268,44. Enero y febrero de 2004, supuestamente gano la cantidad de Bs.2.737,57, Noviembre y Diciembre de 2004 supuestamente gano la cantidad de Bs.2.833,93 y Mayo, Junio, Julio de 2006, supuestamente gano la cantidad de Bs.3.866,89, lo cual es imposible, por cuanto es la misma cantidad de bolívares, con idénticos céntimos inclusive, lo cual no es normal ni lógico dentro de la relación laboral alegada, la cual negaron, rechazaron y contradijeron así como en el caso de SERGIO NICOLAS ROBLES ello durante los años: 2008, 2009, 2010, 2011, mas evidente aún es lo temerario del planteamiento cuando para el año 2014, se pretende que utilizando la figura antes indicada, pero ahora exacerbada a cuatro (4) meses seguidos: enero, febrero marzo y abril, también ocurrió que se devengó exactamente la misma cantidad ,Lo cual es imposible, por cuanto es la misma cantidad de bolívares, con idénticos céntimos inclusive, lo cual no es normal ni lógico dentro de la relación laboral alegada, la cual negamos, rechazamos y contradecimos.
ATILIO RIVAS: Negaron rechazaron y contradijeron, que el demandante realizara un régimen específico de visitas a clientes del mayor de mi representada.
Asimismo el demandante ATILIO RIVAS confiesa que durante los un año en dos (2) meses seguidos se haya devengado exactamente la misma cantidad, sería curioso, pero lo que no pude ser es que tal patrón, es decir, que durante los meses de enero y febrero siempre se gane exactamente la misma cantidad, ello durante los años: 2008, 2009, 2010, 2011, mas evidente aún es lo temerario del planteamiento cuando para el año 2014, se pretende que utilizando la figura antes indicada, pero ahora exacerbada a cuatro (4) meses seguidos: enero, febrero marzo y abril, también ocurrió que se devengó exactamente la misma cantidad ,Lo cual es imposible, por cuanto es la misma cantidad de bolívares, con idénticos céntimos inclusive, lo cual no es normal ni lógico dentro de la relación laboral alegada, la cual negaron , rechazaron y contradijeron.
Siendo además de alegar y lo cual tendrá que ser así entendido y aplicado por el juez que sentencie en su sana lógica, que no existe el ser humano que pudiera haber trabajado durante ocho (8) años y seis (6) meses en forma corrida sin vacaciones, sin días de descanso e inclusive durante diez (10) horas diarias.
ERNESTO CASTELLANOS el hoy demandante estaba, según la relación comercial, obligado a realizarlo por ser propio de una relación comercial como la que su representada mantenía con el hoy demandante a través de la empresa INVERSIONES VASQUEZ 2021,
Siendo además de alegar, que todos los otros siete (7) demandantes en el presente expediente, también laboraron las mismas y exactas 10 horas extras diarias, lo cual prueba una vez más lo temerario del presente del reclamo.
Pretendiéndose utilizar la exacta “base salarial”, para todos y cada uno de los conceptos en todos y cada uno de los días, de todos y cada uno de los meses, de los diferentes años, allí indicados, hecho que aún si se tratare de una relación laboral, lo cual una vez mas, negamos, rechazamos y contradecimos haya ocurrido, ya que se trataba de una relación mercantil y comercial, no procedería en derecho, ya que nuestra legislación laboral establece la forma correcta y legal de tales cálculos, conceptos y pagos.
Asimismo hicieron notar al despacho, que según dicho cuadro, el demandante ERNESTO CASTELLANOS confiesa que durante los meses desde febrero, marzo, abril y mayo de 2014, supuestamente gano la misma cantidad de Bs.26.668, 00, lo cual es imposible, por cuanto es la misma cantidad de bolívares, con idénticos céntimos inclusive, lo cual no es normal ni lógico dentro de la relación laboral alegada, la cual negamos, rechazamos y contradecimos.
Alegan que el demandante WALTER ALZURUTT demandante realizaba pedidos, pero ello lo era bajo la relación comercial. Más importante aún, es que se confiesa que durante los meses de enero, febrero y marzo de 2015, últimos tres (3) meses de la alegada relación laboral, según la propia confesión del demandante, también el factor atribuible a “salario”, es decir, cantidad de dinero alguno, por cualquier concepto que se quiera utilizar, fue también cero.
El demandante DIRIMO VERA Aceptaron como cierto que el hoy demandante realizaba pedidos, pero ello lo era bajo la relación comercial el hoy demandante estaba, según la relación comercial, obligado a realizarlo por ser propio de una relación comercial como la que su representada mantenía con el hoy demandante a través de la empresa INVERSIONES VERA BAEZ, C.A.
Más importante aún, es que se confiesa el actor DIRIMO VERA que durante los meses de enero, febrero y marzo de 2015, últimos tres (3) meses de la alegada relación laboral, según la propia confesión del demandante, también el factor atribuible a “salario”, es decir, cantidad de dinero alguna, por cualquier concepto que se quiera utilizar, fue también cero. Lo anterior, además de demostrar que se trata de una relación mercantil, no existe una relación laboral en la cual un “trabajador” durante tres (3) meses no devengue “salario”.
El actor ALI CASTRO PEÑA Aceptamos como cierto que el hoy demandante realizaba pedidos, pero ello lo era bajo la relación comercial, el hoy demandante estaba, según la relación comercial, obligado a realizarlo por ser propio de una relación comercial como la que su representada mantenía con el hoy demandante a través de la empresa o firma Unipersonal ALI GIOVANNY CASTRO PEÑA.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el hoy demandante ALI CASTRO PEÑA haya sido supervisado desde hace dos (2) años por el Señor Richard Arguelles, así como negamos que previo a ello haya sido el Señor José Pérez, ya que lo cierto es que todo lo que se realizaba era bajo la figura de una relación comercial con el hoy demandante. Es obligatorio observar que se pretende que en todos y cada uno de los días supuestamente laborales en cada uno de los meses de cada uno de los años de la alegada relación laboral siempre según lo que se alega, se laboró exactamente las mismas dos (2) horas diarias, nunca, en ningún día fue mas de dos (2) horas, ni nunca fue menos de dos (2) horas.
En cuanto al demandante HECTOR NIETO negaron, rechazaron y contradijeron, que el hoy demandante realizara un régimen específico de visitas a clientes del mayor de su representada.

Alegan los actores que tenían“… CONVENIO DE EXCLUSIVIDAD redactado y elaborado por el patrono demandado, de fecha 02 de marzo del 2015, en virtud del cual, nuestros poderdante fueron DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE como consecuencia de su negativa en este acto, de Constituir una Compañía Anónima, tal como lo estaba exigiendo la gerencia de la empresa a cargo del Licenciado JAMES RAMOS de “FERRETERIA ARCI, C.A.”, y el Administrador Gerente de la misma, FREDI LABARCA. Todo ello, a través de una disposición expresa y obligatoria contenida en dicho documento, que exigía la constitución de la figura mercantil, como requisito sine quanon para los efectos de continuar trabajando en la empresa, so pena de dar ellos por finalizada la relación laboral, si dicha condición no era aceptada por el trabajador. Como en efecto ocurrió, nuestro representado se negó a aceptar dicha condición, írrita desde el punto de vista del derecho laboral, toda vez que vulneraba sus derechos y garantías laborales y en consecuencia fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE. Con este documento, el patrono, pretendía desconocer y evadir sus obligaciones laborales para con nuestro representado, tanto de simular de esta manera una relación de tipo mercantil, encubriendo en consecuencia la verdadera naturaleza laboral de la relación objeto de la presente demanda y de esta manera dar Incumplimiento al Mandato de Ley”.

En cuanto al ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL: que indican los demandantes, en dicho expediente KP02-L-2011-1851, caso LUIS EDUARDO D’BRUZOS PERDOMO contra FERRETERIA ARCI, C.A., primero su representada nunca aceptó, ni reconoció ni de forma expresa y de ninguna otra forma que existiera relación laboral con dicho ciudadano, sino lo contrario, alegó que había sostenido relaciones comerciales con la firma unipersonal INVERSIONES D’BRUZOS, segundo negó que las comisiones pagadas fueran salario. Dicha transacción fue homologada y todo lo anterior fue transado en tal momento.
En el libelo de demanda que aquí contestaron y en cuanto a todos y cada uno de los ocho (8) demandantes ocurre que:

Se nos alega en contra que el convenio de exclusividad presentado para su firma el 02 de marzo de 2015, exigía con una disposición expresa y obligatoria la constitución de una compañía anónima “…como requisito sine quanon…” y que la negativa a realizarlo fue que lo despidieron injustificadamente. como consecuencia de su negativa en este acto, de Constituir una Compañía Anónima, tal como lo estaba exigiendo la gerencia de la empresa a cargo del Licenciado JAMES RAMOS de “FERRETERIA ARCI, C.A.”, y el Administrador Gerente de la misma, FREDI LABARCA. Todo ello, a través de una disposición expresa y obligatoria contenida en dicho documento, que exigía la constitución de la figura mercantil, como requisito sine quanon para los efectos de continuar trabajando en la empresa, so pena de dar ellos por finalizada la relación laboral, si dicha condición no era aceptada por el trabajador. Como en efecto ocurrió, nuestro representado se negó a aceptar dicha condición, irrita desde el punto de vista del derecho laboral, toda vez que vulneraba sus derechos y garantías laborales y en consecuencia fueron DESPEDIDOS INJUSTIFICADAMENTE. Con este documento, el patrono, pretendía desconocer y evadir sus obligaciones laborales para con nuestro representado, tanto de simular de esta manera una relación de tipo mercantil, encubriendo en consecuencia la verdadera naturaleza laboral de la relación objeto de la presente demanda y de esta manera dar Incumplimiento al Mandato de Ley”.
Al no existir ni el texto, ni las palabras, ni la intención que temerariamente es alegada por los demandantes, ello indudablemente debe llevar a la convicción de este juzgador del falso y temerario proceder de los actores inclusive de su expresa intención de engañar a él y a la justicia.
Se ha pretendido probar que ocurrió un despido, injustificado en base a la existencia de una condición escrita que real y legalmente no existió.
Solicitaron que la convicción que aquí se evidencia en cuanto a la falsedad de un despido, sea entendida y aplicaba como la falsedad de todo lo alegado como laboral en el presente juicio.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho establecidos en el presente escrito contestación así como del cúmulo probatorio aportado por su representada en el presente juicio solicitaron a este digno tribunal se sirviera declarar SIN LUGAR la presente demanda.
DE LA CARGA PROBATORIA

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés y la Prescripción de la Acción.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral pero trayendo como hecho nuevo al proceso que el vínculo jurídico en el cual se enmarca la relación que unió a las partes es de tipo mercantil, la carga probatoria se distribuye entre las partes, debiendo el actor probar que efectivamente prestó sus servicios para la demandada y esta última deberá aportar los elementos de convicción que fundamente los hechos que alega (la relación mercantil), pasando de seguidas esta Juzgadora por el principio de exhaustividad de la sentencia a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso; y en tal sentido se observa:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Mérito de las Actas Procesales:

Promovieron el mérito favorable de las actas procesales, de conformidad con los principios de comunidad y control de la prueba. En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.


DOCUMENTALES.


PRIMERO: DEL TRABAJADOR LUIS RICARDO D’BRUZOS PERDOMO

1) Consignaron marcadas con la letra “A”, contentivo de 143 folios útiles numerados del 1 al 143 sobre contentivo de Copia fiel de ORIGINALES DE COMPROBANTES DE ORDENES DE PAGOS, TRANSFERENCIAS Y CHEQUES con los Números, 00066293, 00065864, 00065245, 00064682, 00063995, 00063440, 00062757, 00062130, 00061660, 00060650, 00059859, 00060181, 00053193, 00058218, 00053633, 00059495, 00058844, 00057564, 00056439, 00055880, 00056992, 00055304, 00054769, 00054250, 00046960, 00047286, 00047903, 00048492, 00048987, 00049455, 00049984, 000505118, 00051602, 00052210, 00052828, 00051128, 00040751, 00041513, 00042123, 00042628, 00043154, 00043644, 00044198, 00044769, 00045355, 00045901, 00046440, 00039744, 00036171, 00036667, 00037185, 00037646, 00038149, 00039196, 00040250, 00034949, 00038655, 00034612, 00034612, 00034086, 00033017, 00031995, 00032533, 00030954, 00031537, 00030546, 00030092, 00029476, 025015, 00028238, 026509, 024776, 00028715, 026111, 00029181, 026911, 027325, 025393, 022979, 023697, 024109, 023398, 024562, 27553, 27091, 26437, 25806, 26312, 25333, 21216, 24754, 24223, 222885, 22676, 22127, 21595, 16629, 16238, 15782, 15380, 14913, 14558, 14168, 13780, 13457, 13097, 16794, 21022, 20598, 20262, 19834, 19002, 19419, 18644, 18248, 17816, 17484, 17122, 08644, 09031, 09381, 09684, 10052, 10440, 07405, 07024, 07750, 08440, 08077, emitidos por FERRETERIA ARCI C.A, entre los años 2002 al 2015 a nombre del trabajador LUIS RICARDO D´BRUZOS PERDOMO. La parte a quien se le opuso dijo reconocer las documentales, por cuanto la misma lo que determina es que era una relación mercantil. Quien sentencia le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas evidencia el pago por comisión de manera ininterrumpida, devengado mes a mes en favor del actor LUIS RICARDO D´BRUZOS PERDOMO. Así se decide.-

2) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.1”, contentivo de 7 folios útiles enumerados del 144 al 150, sobre contentivo de ORIGINALES DE COMPROBANTES DE RETENCIÓN (AR-C), emitidos por FERRETERIA ARCI, C.A, de los periodos comprendidos de los meses de Enero a Diciembre, de los años 2005, 2008, 2009, 2010, 2011, 2013, y 2014; a nombre del beneficiario, el Trabajador LUIS RICARDO D´BRUZOS PERDOMO, siendo por ende, el Agente de Retención el referido Patrono, FERRETERIA ARCI, C.A. La parte a quien se le opuso dijo reconocer las documentales por lo que ello lo que prueba es una relación mercantil, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.-

3) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.2”, contentivo de 289 folios útiles numerados del 151 al 440, respectivamente, sobre contentivo de copia fotostática de LISTADO Y REPORTE DE COMISIONES POR COBRANZAS de los año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, emitida por la demandada, FERRETERIA ARCI C.A, a nombre de nuestro representado; LUIS RICARDO D´BRUZOS PERDOMO, en los cuales se evidencia de forma detallada, el pago del salario por comisión, calculado en base al cobro de cada factura hecha a los clientes pertenecientes al listado y cartera de clientes de la Empresa Demandada, con sus respectivos códigos de clientes. La parte a quien se le opuso la impugno por ser copia, quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.-

4) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.3”, contentivo de 06 folios útiles enumerados del 441 al 442, sobre contentivo de Copia fiel a su original de LISTADO DE CLIENTES emitido por el sistema informático de FERRETERIA ARCI C.A y cuya cartera de clientes le pertenecen exclusivamente al referido patrono demandado, de los años 2009 y 2010. Con este acervo probatorio se puede evidenciar el cumplimiento de una ruta de Trabajo diario. La parte a quien se le opuso dijo Impugnarla por ser copia, quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.-

5) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.4”, contentivo de 128 folios útiles, enumerados del 443 al 570, sobre contentivo de COPIAS FOTOSTATICAS DE RELACIÓN DE FACTURACIÓN emitidas por el sistema automatizado de facturación de la Empresa demandada, desde los años 2005 al 2014, donde se evidencia el reporte diario, con fecha exacta, de las ventas facturadas por el Trabajador LUIS RICARDO D´BRUZOS PERDOMO, de toda la mercancía de venta al por mayor, propiedad del Patrono, FERRETERIA ARCI C.A, al igual que la relación detallada de la fecha de recepción en el cual el cliente era atendido por el trabajador, recibía la mercancía por parte del Transporte también propiedad del patrono demandado. La parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.-

6) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.5” contentiva de 29 folios útiles, enumerados del 571 al 599 respectivamente, sobre contentivo de ORIGINALES DE NOTAS DE CRÉDITOS emitidas por el patrono, aplicable en aquellos casos de devolución de Mercancía por parte del cliente. En tales casos, el mismo trabajador, estaba obligado a hacerle llegar al Cliente perteneciente a FERRETERÍA ARCI C.A, la nueva mercancía objeto de la devolución. La parte a quien se le opuso dijo reconocer las documentales por lo que quien sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley orgánica procesal del trabajo le otorga valor probatorio. Así se decide.-

7) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.6” contentiva de 3 folios útiles, enumerados del 600 al 602, sobre contentivo de ORIGINALES DE FACTURAS SENIATIZADAS DE CLIENTES pertenecientes al Patrono FERRETERIA ARCI C.A, donde se evidencia en la parte inferior izquierda de las mismas el trabajador vendedor, LUIS RICARDO D´BRUZOS PERDOMO. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

8) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.7” contentiva de 9 folios útiles, sobre contentivo de COPIA FOTOSTÁTICA DE CHEQUES DE PAGO DE SALARIO POR COMISIÓN emitidos por el patrono FERRETERIA ARCI C.A, a nombre del trabajador LUIS RICARDO D´BRUZOS PERDOMO. La parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo nada aportan a la resolución del caso, quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.-

9) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.8” contentiva de 7 folios útiles, sobre contentivo de ORIGINALES DE COMPROBANTE DE EGRESO DE CHEQUE SOBRE PRÉSTAMO PERSONAL, solicitado por el Trabajador y autorizados efectivamente por el patrono demandado. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, así como que eso ocurre en procesos mercantiles no laborales, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


10) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.9” contentiva de 1 folio útil, carpeta contentiva de CERTIFICADO DE PARTICIPACIÓN del Trabajador LUIS RICARDO D´BRUZOS PERDOMO efectuado entre el Patrono Empresa demandada FERRETERIA ARCI C.A. y la empresa 3M MANUFACTURERA, La parte a quien se le opuso dijo desconocerla por emanar de un tercero ajeno al proceso el cual no vino a ratificarlo, por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 79 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

11) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.10” contentiva de 1 folio, carpeta contentiva de COPIA FOTOSTÁTICA DE FORMATO DE SOLICITUD DE CRÉDITO utilizado por el Trabajador LUIS RICARDO D´BRUZOS PERDOMO como herramientas de Trabajo, la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.-


12) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.11” contentiva de 17 folios útiles sobre contentivo de Copia Fotostática fiel a su original de REVISIÓN DE CUADRO DE METAS POR ZONA DE TRABAJO, discriminado por meses y por años, emitido y enviado a los trabajadores a nivel nacional del Mayor de FERRETERIA ARCI C.A, la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.-


13) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.12” contentiva de 48 folios útiles, sobre contentivo de copia fotostática fiel a su original de ESTADÍSTICAS DE VENTAS POR ZONA DE TRABAJO, por mes y su promedio, emitida por el Patrono Demandado y enviado mes a mes al trabajador. La parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.-


14) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.13” contentiva de 64 folios útiles, sobre contentivo de copia fiel del original de FACTURA JURÍDICA DE FIRMA UNIPERSONAL del trabajador. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que prueba que se trata de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


15) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.14” contentiva de 77 folios útiles, sobre contentivo de copia fotostática de RESULTADO DE ANÁLISIS DE ANTIGÜEDAD de los años 2003 al 2013, enviada por el Patrono Demandado FERRETERIA ARCI C.A. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

16) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.15” contentiva 74 folios útiles sobre contentivo de COPIA FOTOSTÁTICA DE CORRESPONDENCIA INTERNA de los años 2003 al 2013, emitida por el Patrono Demandado, por medio del Supervisor Nacional de Ventas Rubén Darío Romero con copia al Gerente Freddy Labarca, y al Gerente de la empresa James Ramos Ariza respectivamente, enviada mensualmente al Trabajador a los efectos de mantener las responsabilidades y supervisión al trabajo realizado por el Trabajador LUIS RICARDO D´BRUZOS PERDOMO. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que supervisar de da también las relaciones mercantiles, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


17) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.16” contentiva 43 folios útiles, sobre contentivo de FORMATOS DE RECIBO DE REMITENTE EMITIDO POR LA COMPAÑÍA DE SERVICIO DE ENCOMIENDA MRW, de los últimos siete (7) meses laborados, La parte a quien se le opuso dijo desconocerla por emanar de un tercero ajeno al proceso el cual no vino a rectificarlo, por lo que quien sentencia las desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 79 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


18) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.17” contentiva de 4 folios útiles, sobre contentivo de original y copia fotostática respectivamente de DEPÓSITOS realizados por el Trabajador LUIS RICARDO D´BRUZOS PERDOMO a Favor de la Empresa Demandada FERRETERIA ARCI C.A y copia fotostática de RECIBO DE COBRO DE FACTURA A CLIENTE perteneciente a FERRETERIA ARCI C.A. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, como cumplimiento de un contrato de comisión, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-



19) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.18” contentiva de 4 folios útiles sobre contentivo de Tres COMPROBANTES DE RETENCIÓN DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO cuyo sujeto retenido es FERRETERIA ARCI C.A. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que prueba la obligación establecida en los contratos de comisiones establecidos en el Código de Comercio, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

20) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.19” contentiva de 4 folios útiles numerados del 939 al 942 sobre contentivo de CHEQUES DEVUELTOS a Favor de FERRETERIA ARCI C.A, COMPROBANTE DE RECUPERACIÓN DE CHEQUES DEVUELTOS y NOTIFICACIÓN DE CHEQUES DEVUELTOS por las que se puede evidenciar que esta también era una de las actividades realizadas habitualmente por el trabajador en su prestación de servicio bajo los caracteres de ajenidad y subordinación de la relación laboral. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que prueba las obligaciones del demandante en una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

21) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.20” contentiva de 50 folios útiles sobre contentivo de Copia fiel de su original de INFORMES DE GESTIÓN DE SUPERVISIÓN DE VENTAS A CRÉDITO Y COBRANZAS de los años 2005, 2007, 2009, 2010, 2011 realizados al Trabajador LUIS RICARDO D´BRUZOS PERDOMO. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-


22) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.21” contentiva de 4 folios útiles sobre contentivo de CORRESPONDENCIA INTERNA ENVIADAS POR PARTE DEL PATRONO DEMANDADO A LOS TRABAJADORES de ventas al por mayor a nivel Nacional, a través de las cuales se les convocaba periódicamente a las Reuniones Nacionales de ventas de cada año a realizarse tanto en la ciudad de Maracaibo. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que evidencia una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

23) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.22” contentiva de 2 folios útiles sobre contentivo de CORRESPONDENCIA INTERNA EMITIDA POR FERRETERIA ARCI C.A, DIRIGIDA A LOS TRABAJADORES DE VENTAS AL POR MAYOR DEL CIERRE DE VENTAS ANUALES Y CONDICIONES LABORALES a tomar en consideración por los mismos en aras a mejorar la relación de trabajo. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que son parte de los contratos de comisión, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


24) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.23” contentiva de 22 folios útiles sobre contentivo de MINUTAS DE REUNIÓN DE VENTAS de FERRETERIA ARCI C.A, de los años 2006, 2008, 2009 y 2011 donde participaron todos los integrantes del tren Operativo Gerencial del Patrono Demandado. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que son parte de los contratos de comisión, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

25) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.24” contentiva de 1 folio útil carpeta contentiva de ORIGINAL DE ACTA DE RECEPCIÓN realizada por FERRETERIA ARCI C.A, patrono demandado, a los efectos de hacer entrega de una de las herramientas de trabajo más importantes como lo era en el año 2005 la PDA HP. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, dentro de la figura del contrato de comisión dice que se le debe dotar de instrumentos al comisionista, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

26) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.25” contentiva de 50 folios útiles sobre contentivo del PRIMER TALONARIO DE RECIBO DE COBRO utilizado por el Trabajador LUIS RICARDO D´BRUZOS PERDOMO, a los efectos de demostrar que de forma ininterrumpida, diariamente y de manera constante y permanente, realizaba su trabajo bajo relación de subordinación y exclusividad a la Empresa Demandada FERRETERIA ARCI C.A. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, prueba según el código de comercio la relación mercantil entre las partes, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

27) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.26” contentiva de 5 folio útil, sobre contentivo de CORRESPONDENCIA EMITIDA EN EL AÑO 2003, de parte del patrono demandado, en su representación FREDI LABARCA, por FERRETERIA ARCI C.A, donde se evidencia igualmente las condiciones de trabajo a las que debía estar sometido el trabajador y bajo relación de subordinación, junto con una breve explicación de funcionamiento interno de la parte operativa de la Empresa. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, prueba según el código de comercio la relación mercantil entre las partes, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

28) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.27” contentiva de 9 folios útiles, sobre contentivo de copia fotostática de CONVENIO DE EXCLUSIVIDAD redactado y elaborado por el patrono demandado, de fecha 02 de marzo del 2015, en virtud del cual, nuestro poderdante fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE como consecuencia de su negativa en ese acto, de Constituir una Compañía Anónima, tal como lo estaba exigiendo la gerencia de la empresa a cargo del Licenciado JAMES RAMOS de “FERRETERÍA ARCI C.A”, y el Administrador Gerente de la misma, FREDI LABARCA. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

29) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.28” contentiva de 2 folios útiles, sobre contentivo de DOS (2) SELLOS DE BANCOS Propiedad de FERRETERIA ARCI C.A, uno de la cuenta bancaria del Banco Sofitasa y Otro del Banco Exterior. La parte a quien se le opuso dijo desconocerla por emanar de un tercero ajeno al proceso el cual no vino a ratificarlo, por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 79 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

30) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.29” contentiva de 1 folio útil, sobre contentivo de UN SOBRE DE ENCOMIENDA DE MRW, con su etiqueta original de guía, el cual era administrado por el Patrono, semanalmente al trabajador LUIS RICARDO D´BRUZOS PERDOMO. La parte a quien se le opuso dijo desconocerla por emanar de un tercero ajeno al proceso el cual no vino a ratificarlo, por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 79 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


31) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.30” contentiva de 231 folio útiles, Bolsa de seguridad con su respectivo precinto contentivo de ORIGINAL DE CATÁLOGO DE PRODUCTOS PROPIEDAD DE FERRETERIA ARCI C.A, con más de 8000 productos suministrado por el patrono para que el trabajador lo utilizara como una de las herramientas de trabajo en el desempeño de su actividad laboral diaria. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


32) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.31” contentiva de 8050 folios útiles, Diez Bolsas de seguridad con su respectivo precinto ORIGINALES DE TALONARIOS DE RECIBO DE COBRO DE FACTURAS enumerada Propiedad de FERRETERIA ARCI C.A, suministrada por la misma, al Trabajador LUIS RICARDO D´BRUZOS PERDOMO, La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, así mismo dejo constancia de que existía un error ya q no podían ser 8050, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


33) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.32” contentiva de 396 folios útiles, Bolsa de seguridad con su respectivo precinto contentivo de ocho (8) TALONARIOS DE DEVOLUCIÓN, CAMBIO Y TRANSFERENCIA DE MERCANCÍA, PROPIEDAD DE FERRETERIA ARCI C.A, para ser utilizadas por el trabajador en su actividad laboral. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación de contrato de comisión, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


34) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.33” contentiva de 1 folio útil, Sobre contentivo de CORREO ELECTRÓNICO ENVIADO POR EL GERENTE DE VENTAS A CREDITO DE FERRETERIA ARCI C.A. Rubén Darío Romero, de fecha 05 del mes de Diciembre de 2014, Solicitando con carácter de urgencia el envió de los equipos Laptop e impresora HERRAMIENTAS DE TRABAJO, a los efectos de una presunta actualización. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, por no haber sido ratificado ni cumplen con los requisitos de la ley de correos y firmas electrónicas, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-


35) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.34” contentiva de 14 folios útiles, Sobre contentivo de Selección de CORREOS ELECTRÓNICOS ENVIADOS POR EL GERENTE DE VENTAS A CREDITO DE FERRETERIA ARCI C.A, GERENTE GENERAL DE FERRETERIA ARCI C.A, LICENCIADO JAMES RAMOS Y ADRIAN LUZARDO GERENTE DE AREA 2. la parte a quien se le opuso los impugno por ser copia, por no haber sido ratificado ni cumplir con los requisitos de la ley de correos y firmas electrónicas, por lo que quien sentencia los desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-


36) Consignaron marcadas con la nomenclatura “A.35” contentiva de 4 folios útiles, Sobre contentivo de FIJACION FOTOGRAFICA, de la relación Laboral y de convivencia Laboral entre el Trabajador LUIS RICARDO D´BRUZOS PERDOMO y FERRETERIA ARCI C.A. La parte a quien se le opuso dijo desconocerla por emanar de un tercero ajeno al proceso el cual no vino a ratificarlo, por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 79 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


SEGUNDO: DEL TRABAJADOR ERNESTO JOSE CASTELLANOS VASQUEZ

1) Consignaron marcadas con la letra “B”, contentivo de 74 folios útiles sobre contentivo de Copia fiel de ORIGINALES DE COMPROBANTES DE ORDENES DE PAGOS, TRANSFERENCIAS Y CHEQUES con los Números, 00065984, 00065271, 00064602, 64602, 00063998, 00063462, 00062805, 014061839200108, 00062260, 00061683, 1687, 00059897, 752, 00059442, 543, 00058786, 58786, 0005864, 00058282, 00057608, 00057024, 00056500, 000558669, 00055352, 00054935, 00054810, 00054241, 00053672, 00046953, 00046507, 00045910, 00045389, 00044773, 00044213, 00043635, 00043206, 00042663, 00042109, 00041561, 00041004, 00034593, 00034076, 00033569, 00033027, 00032558, 00032024, 00031523, 00030961, 00053213, 00052811, 0005223, 00051615, 00051142, 00050587, 00050043, 00049479, 00048984, 00048509, 00047914, 00047307, 00066301, 00030086, 00030547, 00040738, 00040264, 00039762, 00039204, 00038663, 00038133, 00037653, 00037210, 00039680, 00036146, 00035646, 0035039, emitidos por FERRETERIA ARCI C.A, entre los años 2009 al 2014 a nombre del trabajador ERNESTO JOSE CASTELLANOS VASQUEZ. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

2) Consignaron marcadas con la nomenclatura “B.1”, contentivo de 4 folios útiles, sobre contentivo de ORIGINALES DE COMPROBANTES DE RETENCIÓN (AR-C), emitidos por FERRETERIA ARCI, C.A, de los periodos comprendidos de los meses de Enero a Diciembre, de los años 2009, 2011, 2013 y 2014; a nombre del beneficiario, el Trabajador de que salían a nombre y se hacían a nombre del Trabajador ERNESTO JOSE CASTELLANOS VASQUEZ, siendo por ende, el Agente de Retención el referido Patrono, FERRETERIA ARCI, C.A. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, así mismo prueba pago de comisiones fiscales, solo lo hacían para determinados años, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


3) Consignaron marcadas con la nomenclatura “B.2”, contentivo de 236 folios útiles, respectivamente, 3 sobres contentivo de copia fotostática de LISTADO Y REPORTE DE COMISIONES POR COBRANZAS de los año 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, emitida por la demandada, FERRETERIA ARCI C.A, a nombre de nuestro representado; de que salían a nombre y se hacían a nombre del Trabajador ERNESTO JOSE CASTELLANOS VASQUEZ. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

4) Consignaron marcadas con la nomenclatura “B.3”, contentivo de 05 folios útiles sobre contentivo de LISTADO DE CLIENTES emitido por el sistema informático de FERRETERIA ARCI C.A y cuya cartera de clientes le pertenecen exclusivamente al referido patrono demandado, del último año 2014. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


5) Consignaron marcadas con la nomenclatura “B.4”, contentivo de 33 folios útiles, sobre contentivo de COPIAS FOTOSTATICAS DE RELACIÓN DE FACTURACIÓN emitidas por el sistema automatizado de facturación de la Empresa demandada, del último año 2014. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-


6) Consignaron marcadas con la nomenclatura “B.5” contentiva de 1 folio útil, enumerados 351 respectivamente, sobre contentivo de COPIA FOTOSTÁTICA DE FORMATO DE SOLICITUD DE CRÉDITO utilizado por el Trabajador ERNESTO JOSE CASTELLANOS VASQUEZ. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

7) Consignaron marcadas con la nomenclatura “B.6” contentiva de 11 folios útiles, sobre contentivo de ORIGINALES DE COMPROBANTE DE EGRESO DE CHEQUE SOBRE PRÉSTAMO PERSONAL. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

8) Consignaron marcadas con la nomenclatura “B.7” contentiva de 1 folio útil carpeta contentiva de COPIA FOTOSTATICA DE CERTIFICADO DE PARTICIPACIÓN del Trabajador ERNESTO JOSE CASTELLANOS VASQUEZ, efectuado entre el Patrono Empresa demandada FERRETERIA ARCI C.A. y la empresa 3M MANUFACTURERA. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-


9) Consignaron marcadas con la nomenclatura “B.8” contentiva de 1 folio útil, carpeta contentiva de sobre contentivo de ORIGINAL DE NOTA DE CRÉDITO emitidas por el patrono, aplicable en aquellos casos de devolución de Mercancía por parte del cliente. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

10) Consignaron marcadas con la nomenclatura “B.9” contentiva de 31 folios útiles, sobre contentivo de copia fiel del original de FACTURA JURÍDICA DE FIRMA UNIPERSONAL del trabajador, exigida por el patrono demandado para el pago del salario por comisión devengado mes a mes por el Trabajador a los efectos de configurar por esta vía la figura de trabajador en condición de Tercerizado, pretendiendo de manera estéril solapar la relación laboral. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

11) Consignaron marcadas con la nomenclatura “B.10” contentiva de 50 folios útiles sobre contentivo del PRIMER TALONARIO DE RECIBO DE COBRO utilizado por el Trabajador ERNESTO JOSE CASTELLANOS VASQUEZ. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


12) Consignaron marcadas con la nomenclatura “B.11” contentiva de 9 folios útiles, sobre contentivo de copia fotostática de CONVENIO DE EXCLUSIVIDAD redactado y elaborado por el patrono demandado, de fecha 02 de marzo del 2015, en virtud del cual, nuestro poderdante fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

13) Consignaron marcadas con la nomenclatura “B.12” contentiva de 3 folios útiles, sobre contentivo de TRES (3) SELLOS DE BANCOS Propiedad de FERRETERIA ARCI C.A, uno de la cuenta bancaria del Banco Provincial, Mercantil y Otro del Banco Banesco. La parte a quien se le opuso dijo desconocerla por emanar de un tercero ajeno al proceso el cual no vino a rectificarlo, por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 79 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

14) Consignaron marcadas con la nomenclatura “B.13” contentiva de 231 folios útiles, Bolsa de seguridad con su respectivo precinto contentivo de ORIGINAL DE CATÁLOGO DE PRODUCTOS PROPIEDAD DE FERRETERIA ARCI C.A. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

15) Consignaron marcadas con la nomenclatura “B.14” contentiva de 5500 folios útiles Dos Bolsas de seguridad con su respectivo precinto contentivo de Ciento Diez (109) ORIGINALES DE TALONARIOS DE RECIBO DE COBRO DE FACTURAS con sus respectivas copias fotostáticas de DEPOSITOS BANCARIOS a favor de la Empresa Demandada enumerada Propiedad de FERRETERIA ARCI C.A, suministrada por la misma, al Trabajador ERNESTO JOSE CASTELLANOS VASQUEZ. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

16) Consignaron marcadas con la nomenclatura “B.15” contentiva de 25 folios útiles Bolsa de seguridad con su respectivo precinto contentivo de un (1) TALONARIO DE DEVOLUCIÓN, CAMBIO Y TRANSFERENCIA DE MERCANCÍA, PROPIEDAD DE FERRETERIA ARCI C.A. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


17) Consignaron marcadas con la nomenclatura “B.16” contentiva de 100 folios útiles sobre contentivo de 2 TALONARIOS DE PEDIDOS MANUALES PROPIEDAD DE FERRETERIA ARCI C.A. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

18) Consignaron marcadas con la nomenclatura “B.17” contentiva de 2 folios útiles, sobre contentivo de PUBLICIDAD SUMINISTRADA POR FERRETERIA ARCI C.A. Empresa demandada, tanto a los clientes de mayor como en su página web, a los efectos de informar a su clientela la cobertura y misión de sus trabajadores en Venta de Mayor. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


20) Consignaron marcadas con la nomenclatura “B.18” contentiva de 21 folios útiles, sobre contentivo de LISTADO DE LLEGADA DE MERCANCIA de los últimos dos meses de Trabajo, en el cual se puede evidenciar que constantemente le enviaban todas estas herramientas de trabajo a los efectos de lograr las metas estipuladas y exigidas por su patrono FERRETERIA ARCI C.A. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

21) Consignaron marcadas con la nomenclatura “B.19” contentiva de 16 folios útiles, sobre contentivo de los últimos CORREOS ELECTRONICOS enviados directamente de la Plataforma de la Pagina web de la Empresa Demandada así como de los correos pertenecientes a FERRETERIA ARCI C.A. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

19) Consignaron marcadas con la letra “B.20”, contentivo de 7 folios útiles sobre contentivo de Copia fiel de COPIA FOTOSTATICA DE LOS ULTIMOS MESES DE TRABAJO DEL RESUMEN DE CALCULO DE COMISIONES, CON LOS DATOS DE LA FACTURA Y DESCUENTOS sellado por el EMPLEADOR FERRETERIA ARCI C.A. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-


TERCERO: DEL TRABAJADOR ATTILIO RIVAS LINARES
1) Consignaron marcadas con la letra “C”, contentivo de 4 folios útiles sobre contentivo de 4 Cartas Originales de Constancias de Clientes de venta al por mayor de FERRETERIA ARCI C.A, la primera es emitida por ALFECA C.A Código de cliente de FERRETERIA ARCI C.A, 020524, la segunda de CONEXCAR, C.A Código de cliente de FERRETERIA ARCI C.A, 023010, la tercera FERRENVAL, C.A Código de cliente de FERRETERIA ARCI C.A. 023063. Y la cuarta TORNIVELCA TORNILLOS BELLIRIO C.A de Código de cliente de FERRETERIA ARCI C.A. 022520, con los que dicho código de cliente se puede verificar en el LISTADO DE CLIENTES de FERRETERIA ARCI .CA, donde las Referidas Empresas dejan constancia de que desde el año 1999 hasta el mes de abril de este año 2015, a estado cumpliendo sus labores el trabajador ATTILIO RIVAS LINARES, como el representante de las ventas del Patrono FERRETERIA ARCI C.A. La parte a quien se le opuso dijo desconocerla por emanar de un tercero ajeno al proceso el cual no vino a ratificarla, por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 79 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


2) Consignamos marcadas con la letra “C.1”, contentivo de 137 folios útiles 2 sobres contentivo de Copia fiel de ORIGINALES DE COMPROBANTES DE ORDENES DE PAGOS, TRANSFERENCIAS Y CHEQUES con los Números, 00066281, 66281,00065923, 00065248, 65248, 00064596, 64596, 00063957, 00063342, 63342, 00062729, 62729, 00062149, 62149, 00059838, 59838, 00059498, 59498, 00058837, 58837, 00058250, 00057621, 00056996, 00056505, 00055863, 00055299, 00054776, 00054248, 00053629, 00053199, 00046947, 00047304, 00047931, 00048516, 00049007, 00049480, 00050075, 00050534, 00051144, 00051614, 00052256, 00052806, 00040727, 00041027, 00041560, 00042125, 00042631, 00043167, 00043652, 00044204, 00044802, 00045407, 00045900, 00046488, 00034948, 00035230, 00035639, 00036153, 00036674, 00037168, 00040265, 00037676, 00038179, 00038646, 00039232, 00034601, 00034074, 00033571, 00033004, 00032531, 00032020, 00031520, 00030964, 00030537, 00030089, 00029435, 00039761, 30610, 31059, 31447, 318897, 32352, 32833, 33346, 33904, 33857, 34480, 1077, 0028686, 00029172, 28578, 28054, 27560, 27085, 26796, 26317, 25802, 25331, 000047798855, 21209, 21586, 22101, 22681, 22876, 23593, 23393, 23863, 24227, 24752, 000071498621, 000045898714, 000086298811, 16789, 17130, 17479, 17822, 18243, 18650, 19005, 19413, 19831, 20259, 20603, 21007, 16622, 16242, 15778, 15374, 14907, 14547, 14161, 13773, 13462., emitidos por FERRETERIA ARCI C.A, entre los años 2004 al 2015 a nombre del trabajador ATTILIO RIVAS LINARES. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

3) Consignaron marcadas con la nomenclatura “C.2”, contentivo de 2 folios útiles, sobre contentivo de ORIGINALES DE COMPROBANTES DE RETENCIÓN (AR-C), emitidos por FERRETERIA ARCI, C.A, de los periodos comprendidos de los meses de Enero a Diciembre, de los años 2005 y 2014; a nombre del beneficiario, el primero a DISFERREINDUSTRIA RIVAS y el segundo a favor del Trabajador ATTILIO RIVAS LINARES, siendo por ende, el Agente de Retención el referido Patrono, FERRETERIA ARCI, C.A. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

4) Consignaron marcadas con la nomenclatura “C.3”, contentivo de 224 folios útiles, 3 sobre contentivo de copia fotostática de LISTADO Y REPORTE DE COMISIONES POR COBRANZAS de los año 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, emitida por la demandada, FERRETERIA ARCI C.A, a nombre de nuestro representado; ATTILIO RIVAS LINARES. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

5) Consignaron marcadas con la nomenclatura “C.4”, contentivo de 15 folios útiles, sobre contentivo de LISTADO DE CLIENTES emitido por el sistema informático de FERRETERIA ARCI C.A y cuya cartera de clientes le pertenecen exclusivamente al referido patrono demandado, de los años 2008, 2009, 2010 y 2011. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


6) Consignaron marcadas con la nomenclatura “C.5”, contentivo de 235 folios útiles, 3 sobres contentivo de COPIAS FOTOSTATICAS DE RELACIÓN DE FACTURACIÓN emitidas por el sistema automatizado de facturación de la Empresa demandada, desde los años 2005 al 2014, donde se evidencia el reporte diario, con fecha exacta, de las ventas facturadas por el Trabajador ATTILIO RIVAS LINARES de toda la mercancía de venta al por mayor, propiedad del Patrono, FERRETERIA ARCI C.A. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-


7) Consignaron marcadas con la nomenclatura “C.6” contentiva de 14 folios útiles, sobre contentivo de COPIA FIEL DE LOS ORIGINALES DE FACTURAS SENIATIZADAS DE CLIENTES pertenecientes al Patrono FERRETERIA ARCI C.A. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

8) Consignaron marcadas con la nomenclatura “C.7” contentiva de 21 folios útiles, sobre contentivo de COPIA FOTOSTÁTICA DE CHEQUES DE PAGO DE SALARIO POR COMISIÓN emitidos por el patrono FERRETERIA ARCI C.A, a nombre del trabajador ATTILIO RIVAS LINARES. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-


9) Consignaron marcadas con la nomenclatura “C.8” contentiva de 4 folios útiles, sobre contentivo de ORIGINALES DE COMPROBANTE DE EGRESO DE CHEQUE SOBRE PRÉSTAMO PERSONAL, solicitado por el Trabajador y autorizados efectivamente por el patrono demandado. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

10) Consignaron marcadas con la nomenclatura “C.9” contentiva de 2 folios útiles, carpeta contentiva de CERTIFICADO DE PARTICIPACIÓN E INVITACION DE CURSO DE INDUCCION del Trabajador LUIS RICARDO D´BRUZOS PERDOMO efectuado entre el Patrono Empresa demandada FERRETERIA ARCI C.A. y la empresa 3M MANUFACTURERA, de fecha 22 de julio del año 2011, en su conferencia de liderazgo de alto desempeño para todos sus Trabajadores. La parte a quien se le opuso dijo desconocerla por emanar de un tercero ajeno al proceso el cual no vino a ratificarlo, por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 79 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

11) Consignaron marcadas con la nomenclatura “C.10” contentiva de 1 folio útil, carpeta contentiva de COPIA FOTOSTÁTICA DE FORMATO DE SOLICITUD DE CRÉDITO utilizado por el Trabajador ATTILIO RIVAS LINARES, como herramientas de Trabajo. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-


12) Consignaron marcadas con la nomenclatura “C.11” contentiva de 19 folios útiles sobre contentivo de Copia Fotostática fiel a su original de REVISIÓN DE CUADRO DE METAS POR ZONA DE TRABAJO, discriminado por meses y por años, emitido y enviado a los trabajadores a nivel nacional del Mayor de FERRETERIA ARCI C.A, la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-


13) Consignaron marcadas con la nomenclatura “C.12” contentiva de 27 folios útiles, sobre contentivo de copia fotostática fiel a su original de ESTADÍSTICAS DE VENTAS POR ZONA, la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

14) Consignaron marcadas con la nomenclatura “C.13” contentiva de 64 folios útiles, sobre contentivo de copia fiel del original de FACTURA JURÍDICA DE FIRMA UNIPERSONAL del trabajador, La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


15) Consignaron marcadas con la nomenclatura “C.14” contentiva de 13 folios útiles, sobre contentivo de copia fotostática de RESULTADO DE ANÁLISIS DE ANTIGÜEDAD, enviada por el Patrono Demandado FERRETERIA ARCI C.A, La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

16) Consignaron marcadas con la nomenclatura “C.15” contentiva 40 folios útiles, sobre contentivo de COPIA FOTOSTÁTICA DE CORRESPONDENCIA INTERNA, emitida por el Patrono Demandado, por medio del Supervisor Nacional de Ventas Rubén Darío Romero con copia al Gerente Freddy Labarca, y al Gerente de la empresa James Ramos Ariza respectivamente, enviada mensualmente al Trabajador a los efectos de mantener las responsabilidades y supervisión al trabajo realizado por el Trabajador ATTILIO RIVAS LINARES. La parte a quien se le opuso dijo desconocerla por emanar de un tercero ajeno al proceso el cual no vino a ratificarlo, por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 79 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


17) Consignaron marcadas con la nomenclatura “C.16” contentiva 37 folios útiles, sobre contentivo de FORMATOS DE RECIBO DE REMITENTE, DESTINATARIO, SOBRES Y GUIAS EMITIDAS POR LA COMPAÑÍA DE SERVICIO DE ENCOMIENDA MRW. La parte a quien se le opuso dijo desconocerla por emanar de un tercero ajeno al proceso el cual no vino a ratificarlo, por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 79 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

18) Consignaron marcadas con la nomenclatura “C.17” contentiva de 3 folio útil, sobre contentivo de ORIGINAL DE AUTORIZACION PARA BUSQUEDA DE CHEQUES DEVUELTO A FAVOR DE FERRETERIA ARCI C.A. emitidos por el patrono FERRETERIA ARCI C.A, a nombre del trabajador, dirigida al banco Banesco donde el Trabajador ATTILIO RIVAS LINARES está autorizado por FERRETERIA ARCI C.A, La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

19) Consignaron marcadas con la nomenclatura “C.18” contentiva de 02 folios útiles sobre contentivo de Copia fiel de su original de INFORMES DE GESTIÓN DE SUPERVISIÓN DE VENTAS A CRÉDITO Y COBRANZAS realizados al Trabajador ATTILIO RIVAS LINARES. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-


20) Consignaron marcadas con la nomenclatura “C.19” contentiva de 2 folios útiles sobre contentivo de CORRESPONDENCIA INTERNA ENVIADAS POR PARTE DEL PATRONO DEMANDADO A LOS TRABAJADORES de ventas al por mayor a nivel Nacional. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

21) Consignaron marcadas con la nomenclatura “C.20” contentiva de 7 folios útiles carpeta contentiva de ORIGINAL DE ACTA DE RECEPCIÓN realizada por FERRETERIA ARCI C.A, La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


22) Consignaron marcadas con la nomenclatura “C.21” contentiva de 27 folios útiles sobre contentivo de CUENTAS POR COBRAR EMITIDA POR FERRETERIA ARCI C.A, DIRIGIDA A LOS TRABAJADORES DE VENTAS AL POR MAYOR DEL CIERRE DE VENTAS ANUALES Y CONDICIONES LABORALES a tomar en consideración por los mismos en aras a mejorar la relación de trabajo. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

23) Consignaron marcadas con la nomenclatura “C.22” contentiva de 100 folios útiles sobre contentivo de los DOS ÚLTIMOS TALONARIO DE RECIBO DE COBRO utilizado por el Trabajador ATTILIO RIVAS LINARES, La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


24) Consignaron marcadas con la nomenclatura “C.23” contentiva de 6 folios útiles, sobre contentivo de SEIS (6) SELLOS DE BANCOS Propiedad de FERRETERIA ARCI C.A, uno de la cuenta bancaria del Banco Nacional de crédito, Occidental de Descuento, Banesco, Caribe, Venezuela, Provincial. La parte a quien se le opuso dijo desconocerla por emanar de un tercero ajeno al proceso el cual no vino a ratificarlo, por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 79 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

25) Consignaron marcadas con la nomenclatura “C.24” contentiva de 231 folios útiles Bolsa de seguridad con su respectivo precinto contentivo de ORIGINAL DE CATÁLOGO DE PRODUCTOS PROPIEDAD DE FERRETERIA ARCI C.A, con más de 8000 productos suministrado por el patrono para que el trabajador lo utilizara como una de las herramientas de trabajo en el desempeño de su actividad laboral diaria. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

26) Consignaron marcadas con la nomenclatura “C.25” contentiva de 50 folios útiles, Bolsa de seguridad con su respectivo precinto contentivo de UN (1) TALONARIO DE DEVOLUCIÓN, CAMBIO Y TRANSFERENCIA DE MERCANCÍA, PROPIEDAD DE FERRETERIA ARCI C.A, La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

27) Consignaron marcadas con la nomenclatura “C.26” contentiva de 1 folio útil, Bolsa de seguridad con su respectivo precinto contentivo de CHEMISE CON INSIGNIA Y LOGOTIPO de la Empresa FERRETERIA ARCI C.A, Suministrada por el Patrono a los efectos de que fuese utilizada por los trabajadores como herramienta de Trabajo. La parte a quien se le opuso dijo que desconoce el hecho alegado de que la chemise pruebe una relación laboral, por lo que quien sentencia visto el alegato hecho por la parte en cuanto niega que prueba una relación laboral, mas no que hubiera sido suministrada por la Demandada. Quien sentencia le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.-

28) Consignaron marcadas con la nomenclatura “C.27” contentiva de 1 folio útil, Sobre contentivo de Copia fotostática de FACTURA POR COBRO DE REPARACION DE HERRAMIENTA DE TRABAJO A NOMBRE DE FERRETERIA ARCI C.A. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

29) Consignamos marcadas con la nomenclatura “C.28” contentiva de 1 folio útil, Sobre contentivo de Copia fotostática de DENUNCIA INTERPUESTA ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS en fecha 04/02/2009, donde el Trabajador ATTILIO RIVAS LINARES, denuncia el Robo de la computadora portátil, Propiedad de FERRETERIA ARCI C.A. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

30) Consignaron marcadas con la nomenclatura “C.29” contentiva de 50 folio útil, Bolsa de seguridad con su respectivo precinto contentivo de UN (1) TALONARIO DE PEDIDOS MANUALES, PROPIEDAD DE FERRETERIA ARCI C.A, para ser utilizadas por el trabajador al inicio de la relación laboral para la toma de pedidos a los clientes asignado por FERRETERIA ARCI C.A. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-



CUARTO: DEL TRABAJADOR WALTER ALZURUTT
1) Consignamos marcadas con la letra “D”, contentivo de 67 folios útiles numerados del 1 al 67 sobre contentivo de Copia fiel de ORIGINALES DE COMPROBANTES DE ORDENES DE PAGOS, TRANSFERENCIAS Y CHEQUES con los Números, 00066309, 66309, 00065920, 00065229, 65229, 00064613, 64613, 00064032, 64032, 00063385, 63385, 00062747, 62747, 00062150, 62150, 00059501, 59501, 00059840, 59840, 00060213, 60213, 00061698, 61698, 00058841, 58841, 00058281, 00057570, 00056998, 00056440, 00054806, 00055884, 00055300, 00054246, 00053674, 00053248, 00052810, 00052217, 00051661, 00051156, 00050554, 00050073, 00049488, 00048986, 00048565, 00047932, 00047344, 00046957, 00046466, 00045907, 00045361, 00044799, 00044215, 00042665, 000421, 00041554, 00040739, 00040286, 00039798, 00038665, 00038144, 00037656, 00037172, 00036677, 00036150, 00035635, 00034977, 00034643, emitidos por FERRETERIA ARCI C.A, entre los años 2009 al 2015 a nombre del trabajador WALTER ALZURUTT. De cada uno de estos medios probatorios. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

2) Consignaron marcadas con la nomenclatura “D.1”, contentivo de 4 folios útiles, sobre contentivo de ORIGINALES DE COMPROBANTES DE RETENCIÓN (AR-C), emitidos por FERRETERIA ARCI, C.A, de los periodos comprendidos de los meses de Enero a Diciembre, de los años, 2010, 2011, 2013, y 2014; a nombre del beneficiario INVERSIONES GRECIA 2010 C.A, y en su representación el trabajador WALTER ALZURUTT SALAS siendo por ende, el Agente de Retención el referido Patrono, FERRETERIA ARCI, C.A. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

3) Consignaron marcadas con la nomenclatura “D.2”, contentivo de 53 folios útiles, respectivamente, sobre contentivo de COPIA FOTOSTATICA DE LISTADO Y REPORTE DE COMISIONES POR COBRANZAS de los año 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, emitida por la demandada, FERRETERIA ARCI C.A, a nombre de nuestro representado; WALTER ALZURUTT. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-


4) Consignaron marcadas con la nomenclatura “D.3”, contentivo de 02 folios útiles, sobre contentivo de LISTADO DE CLIENTES emitido por el sistema informático de FERRETERIA ARCI C.A y cuya cartera de clientes le pertenecen exclusivamente al referido patrono demandado, de los años 2012 y 2014. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

5) Consignaron marcadas con la nomenclatura “D.4” contentiva de 1 folio útil, sobre contentivo de ORIGINAL DE COMPROBANTE DE EGRESO DE CHEQUE SOBRE PRÉSTAMO PERSONAL, solicitado por el Trabajador y autorizados efectivamente por el patrono demandado. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil y no laboral, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

6) Consignaron marcadas con la nomenclatura “D.5” contentiva de 3 folios útiles sobre contentivo de Copia Fotostática fiel a su original de REVISIÓN DE CUADRO DE METAS POR ZONA DE TRABAJO, en el caso del trabajador WALTER ALZURUTT ES LA ZONA 24 discriminado por meses y por años, emitido y enviado a los trabajadores a nivel nacional del Mayor de FERRETERIA ARCI C.A. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-


7) Consignaron marcadas con la nomenclatura “D.6” contentiva de 6 folios útiles, sobre contentivo de copia fotostática fiel a su original de ESTADÍSTICAS DE VENTAS POR ZONA, por mes y su promedio, emitida por el Patrono Demandado y enviado mes a mes al trabajador a los efectos de exigir las metas proyectadas a principio de cada año de Trabajo. De esta prueba, se evidencia en el caso del Trabajador WALTER ALZURUTT la titularidad como trabajador de la denominada Zona 24. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

8) Consignaron marcadas con la nomenclatura “D.7” contentiva de 18 folios útiles, sobre contentivo de copia fiel del original de FACTURA JURÍDICA DE FIGURA JURIDICA del trabajador, exigida por el patrono demandado para el pago del salario por comisión devengado mes a mes. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


9) Consignaron marcadas con la nomenclatura “D.8” contentiva de 44 folios útiles, sobre contentivo de copia fotostática de RESULTADO DE ANÁLISIS DE ANTIGÜEDAD de los años 2009 al 2013, enviada por el Patrono Demandado FERRETERIA ARCI C.A, donde se evidencia que se le efectuaba una supervisión mes a mes al Trabajador WALTER ALZURUTT ZONA 24 la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

10) Consignaron marcadas con la nomenclatura “D.9” contentiva 47 folios útiles sobre contentivo de COPIA FOTOSTÁTICA DE CORRESPONDENCIA INTERNA de los años 2009 al 2013, emitida por el Patrono Demandado, por medio del Supervisor Nacional de Ventas Rubén Darío Romero con copia al Gerente Freddy Labarca, y al Gerente de la empresa James Ramos Ariza respectivamente, enviada mensualmente al Trabajador. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-


11) Consignaron marcadas con la nomenclatura “D.10” contentiva de 03 folios útiles sobre contentivo de Copia fiel de su original de INFORMES DE GESTIÓN DE SUPERVISIÓN DE VENTAS A CRÉDITO Y COBRANZAS de los años 2009, 2010, 2011 realizados al Trabajador WALTER ALZURUTT en su zona específica Zona 24, por el Supervisor de ventas a nivel Nacional en representación del Patrono FERRETERIA ARCI C.A. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

12) Consignaron marcadas con la nomenclatura “D.11” contentiva de 1 folio útil, carpeta contentiva de Copia fiel del original de ACTA DE ENTREGA DE ZONA realizada por FERRETERIA ARCI C.A, patrono demandado, a los efectos de hacer entrega de las herramientas de trabajo más importantes como lo era en el año 2009 , computadora modelo PAL, Marca HP, Impresora Zebra, Catálogo de Productos, Lista de Precios, Talonario de Pedidos, Talonario de Recibo de Cobro, Talonarios de Devoluciones, Formatos de Solicitud de Créditos, Manual de manejo del programa de pedido PAL, Tarjetas de Presentación, Maestros de Clientes de la zona entregada, donde se realizaba los pedidos de mercancía y se utilizaba para sincronizar diariamente con la Empresa el inventario de mercancía. La parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-


13) Consignaron marcadas con la nomenclatura “D.12” contentiva de 50 folios útiles sobre contentivo del PRIMER TALONARIO DE RECIBO DE COBRO utilizado por el Trabajador WALTER ALZURUTT. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


14) Consignaron marcadas con la nomenclatura “D.13” contentiva de 9 folios útiles, sobre contentivo de copia fotostática de CONVENIO DE EXCLUSIVIDAD redactado y elaborado por el patrono demandado, de fecha 02 de marzo del 2015, en virtud del cual, nuestro poderdante fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE como consecuencia de su negativa en ese acto, de Constituir una Compañía Anónima, tal como lo estaba exigiendo la gerencia de la empresa a cargo del Licenciado JAMES RAMOS de “FERRETERÍA ARCI C.A”. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que no emana de su representada, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

15) Consignaron marcadas con la nomenclatura “D.14” contentiva de 2 folios útiles, sobre contentivo de DOS (2) SELLOS DE BANCOS Propiedad de FERRETERIA ARCI C.A, uno de la cuenta bancaria del Banco Mercantil y Otro del Banco Occidental de Descuento. Dichos sellos, eran herramientas de trabajo, suministradas por el patrono demandado y propiedad de éste y entregadas al trabajador, La parte a quien se le opuso dijo desconocerla y que ello no prueba la existencia de una relación laboral, por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


16) Consignaron marcadas con la nomenclatura “D.15” contentiva de 231 folios útiles, Bolsa de seguridad con su respectivo precinto contentivo de ORIGINAL DE CATÁLOGO DE PRODUCTOS PROPIEDAD DE FERRETERIA ARCI C.A, con más de 8000 productos suministrado por el patrono para que el trabajador lo utilizara como una de las herramientas de trabajo en el desempeño de su actividad laboral diaria. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

17) Consignaron marcadas con la nomenclatura “D.16” Dos Bolsas de seguridad con su respectivo precinto contentivo de Treinta y Tres (33) ORIGINALES DE TALONARIOS DE RECIBO DE COBRO DE FACTURAS ENUMERADAS, contentiva de 1650 folios útiles Propiedad de FERRETERIA ARCI C.A, suministrada por la misma, al Trabajador WALTER ALZURUTT. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


18) Consignaron marcadas con la nomenclatura “D.17” contentiva de 48 folios útiles Sobre contentivo de Copia fotostática fiel a su original de RESUMEN SITUACIONAL DE CUENTAS POR COBRAR AL CIERRE DE MES, personalizada por cada una de las Zonas y sus trabajadores por zona. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, y no emanar de su representada, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

19) Consignaron marcadas con la nomenclatura “D.18” contentiva de 56 folios útiles Sobre contentivo de Copia fotostática fiel a su original de COMPROBANTE DE RETENCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA MES A MES , teniendo como el concepto de Retención a las comisiones como vendedor, en este sentido se puede evidenciar el fraude e ilegalidad existente a los efectos de que si bien es cierto el patrono FERRETERIA ARCI C.A. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

20)Consignaron marcadas con la nomenclatura “D.19” contentiva de 51 folios útiles Sobre contentivo de CORREOS ELECTRONICOS ENVIADOS POR EL GERENTE NACIONAL DE VENTAS A CREDITO DE FERRETERIA ARCI C.A. RUBEN DARIO ROMERO Y EL GERENTE GENERAL DE FERRETERIA ARCI C.A, JAMES RAMOS, por los que con estos correos electrónicos queremos evidenciar que efectivamente existía una comunicación constante y permanente entre el patrono y los trabajadores y en el caso específico del Trabajador WALTER ALZURUTT, Una dirección de correo electrónico es un conjunto de palabras que identifican a una persona que puede enviar y recibir correos. Cada dirección es única y pertenece siempre a la misma persona. Debido a la concurrencia de la jurisprudencia de instancia y de la Sala Social del Tribunal Supremo en cuanto a las opiniones doctrinales referidas supra, debemos entonces acudir a los medios de prueba técnicos que permitan demostrar la existencia, credibilidad e integridad de los mensajes de datos promovidos en juicio, para lo cual debemos acudir a recursos técnicos propios del correo electrónico. La parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia visto que no se cumplió con los requisitos en la ley de mensajes y firmas electrónicas antes señalados lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

21) Consignaron marcadas con la nomenclatura “D.20” contentiva de 7 folios útiles Sobre contentivo de CORREOS ELECTRONICOS ENVIADOS POR LA LICENCIADA YOSELYN ANDRADE la encargada del departamento de Cobranzas de FERRETERIA ARCI C.A. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

22.)Consignaron marcadas con la nomenclatura “D.21” contentiva de 3 folios útiles Sobre contentivo de CORREOS ELECTRONICOS ENVIADOS POR EL GERENTE NACIONAL DE VENTAS A CREDITO DE FERRETERIA ARCI C.A. RUBEN DARIO ROMERO, a los efectos de llamar la atención al trabajador WALTER ALZURUTT. Una dirección de correo electrónico es un conjunto de palabras que identifican a una persona que puede enviar y recibir correos. Cada dirección es única y pertenece siempre a la misma persona. Debido a la concurrencia de la jurisprudencia de instancia y de la Sala Social del Tribunal Supremo en cuanto a las opiniones doctrinales referidas supra, debemos entonces acudir a los medios de prueba técnicos que permitan demostrar la existencia, credibilidad e integridad de los mensajes de datos promovidos en juicio, para lo cual debemos acudir a recursos técnicos propios del correo electrónico. La parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia visto que no se cumplió con los requisitos en la ley de mensajes y firmas electrónicas antes señalados lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

QUINTO: HECTOR NIETO
1) Consignaron marcadas con la letra “E”, contentivo de 20 folios útiles sobre contentivo de Copia fiel de ORIGINALES DE COMPROBANTES DE ORDENES DE PAGOS, TRANSFERENCIAS Y CHEQUES con los Números, 00065917, 00065267, 00065267, 00064608, 64608, 00063585, 63585, 00062523, 00066299, 66299, 00030077, 00029169, 00053801, 00054245, 00054807, 00055301, 00055867, 00057567, 00057038, 00058278, emitidos por FERRETERIA ARCI C.A, entre los años 2008 al 2015 a nombre del trabajador HECTOR NIETO. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

2) Consignaron marcadas con la nomenclatura “E.1”, contentivo de 3 folios útiles, sobre contentivo de ORIGINALES DE COMPROBANTES DE RETENCIÓN (AR-C), emitidos por FERRETERIA ARCI, C.A, de los periodos comprendidos de los meses de Enero a Diciembre, de los años, 2010, 2011, y 2014; a nombre del beneficiario, el Trabajador HECTOR NIETO, siendo por ende, el Agente de Retención el referido Patrono, FERRETERIA ARCI, C.A. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


3) Consignaron marcadas con la nomenclatura “E.2”, contentivo de 18 folios útiles, sobre contentivo de copia fotostática de LISTADO Y REPORTE DE COMISIONES POR COBRANZAS de los últimos meses, emitida por la demandada, FERRETERIA ARCI C.A, a nombre de nuestro representado; HECTOR NIETO. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

4) Consignaron marcadas con la nomenclatura “E.3”, contentivo de 02 folios útiles, sobre contentivo de LISTADO DE CLIENTES emitido por el sistema informático de FERRETERIA ARCI C.A y cuya cartera de clientes le pertenecen exclusivamente al referido patrono demandado. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-


5) Consignaron marcadas con la nomenclatura “E.4”, contentivo de 6 folios útiles, sobre contentivo de COPIAS FOTOSTATICAS DE RELACIÓN DE FACTURACIÓN emitidas por el sistema automatizado de facturación de la Empresa demandada, donde se evidencia el reporte diario, con fecha exacta, de las ventas facturadas por el Trabajador HECTOR NIETO, de toda la mercancía de venta al por mayor, propiedad del Patrono, FERRETERIA ARCI C.A, la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

6) Consignaron marcadas con la nomenclatura “E.5” contentiva de 1 folio útil, sobre contentivo de ORIGINAL DE NOTA DE CRÉDITO emitida por el patrono, aplicable en aquellos casos de devolución de Mercancía por parte del cliente. En tales casos, el mismo trabajador, estaba obligado a hacerle llegar al Cliente perteneciente a FERRETERÍA ARCI C.A, la nueva mercancía objeto de la devolución. a los efectos de que se hiciera efectiva la devolución. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


7) Consignaron marcadas con la nomenclatura “E.6” contentiva de 4 folios útiles, sobre contentivo de ORIGINALES Y COPIAS DE FACTURAS SENIATIZADAS DE CLIENTES pertenecientes al Patrono FERRETERIA ARCI C.A, donde se evidencia en la parte inferior izquierda de las mismas el trabajador vendedor, HECTOR NIETO, La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

8) Consignaron marcadas con la nomenclatura “E.7” contentiva de 1 folio útil, carpeta contentiva de COPIA FOTOSTÁTICA DE FORMATO DE SOLICITUD DE CRÉDITO utilizado por el Trabajador HECTOR NIETO como herramientas de Trabajo, de uso obligatorio por el trabajador y ordenado por el Patrono Demandado para iniciar código de nuevos clientes designados por el Patrono, la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-


9) Consignaron marcadas con la nomenclatura “E.8” contentiva de 2 folios útiles, sobre contentivo de copia fotostática fiel a su original de ESTADÍSTICAS DE VENTAS POR ZONA, por mes y su promedio, emitida por el Patrono Demandado y enviado mes a mes al trabajador a los efectos de exigir las metas proyectadas a principio de cada año de Trabajo. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-


10) Consignaron marcadas con la nomenclatura “E.9” contentiva de 29 folios útiles, sobre contentivo de copia fiel del original de FACTURA JURÍDICA DE FIGURA JURIDICA del trabajador, exigida por el patrono demandado para el pago del salario por comisión devengado mes a mes por el Trabajador. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

11) Consignaron marcadas con la nomenclatura “E.10 contentiva de 2 folios útiles, sobre contentivo de copia fotostática de RESULTADO DE ANÁLISIS DE ANTIGÜEDAD, enviada por el Patrono Demandado FERRETERIA ARCI C.A. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-


12) Consignaron marcadas con la nomenclatura “E.11” contentiva 2 folios útiles sobre contentivo de COPIA FOTOSTÁTICA DE CORRESPONDENCIA INTERNA emitida por el Patrono Demandado, por medio del Supervisor Nacional de Ventas Rubén Darío Romero con copia al Gerente Freddy Labarca, y al Gerente de la empresa James Ramos Ariza respectivamente, enviada mensualmente al Trabajador a los efectos de mantener las responsabilidades y supervisión al trabajo realizado por el Trabajador HECTOR NIETO. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-


13) Consignaron marcadas con la nomenclatura “E.12” contentiva de 7 folios útiles sobre contentivo de Copia fiel de su original de INFORMES DE GESTIÓN DE SUPERVISIÓN DE VENTAS A CRÉDITO Y COBRANZAS del año 2011 realizados al Trabajador HECTOR NIETO, en su zona específica “Zona 19”, por el Supervisor de ventas a nivel Nacional en representación del Patrono FERRETERIA ARCI C.A. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

14) Consignaron marcadas con la nomenclatura “E.13” contentiva de 2 folios útiles sobre contentivo de COMUNICACIÓN INTERNA EMITIDA POR FERRETERIA ARCI C.A Y FACTURA DE COMPRA DE LAPTOP E IMPRESORAS SUMINISTRADAS COMO HERRAMIENTAS DE TRABAJO, Dirigida al trabajador HECTOR NIETO, a los efectos de comunicarle el descuento de su Salario por comisión la pérdida del portátil Tipo LAPTOP propiedad de FERRETERIA ARCI C.A. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


15) Consignaron marcadas con la nomenclatura “E.14” contentiva de 2 folios útiles, sobre contentivo de DOS (2) SELLOS de Bancos Propiedad de FERRETERIA ARCI C.A, uno de la cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento, Banco. La parte a quien se le opuso dijo desconocerla en cuanto sea una prueba de una relación laboral, por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 79 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

16) Consignaron marcadas con la nomenclatura “E.15” contentiva de 700 folios útiles Una Bolsa de seguridad con su respectivo precinto contentivo de CATORCE (14) ORIGINALES DE TALONARIOS DE RECIBO DE COBRO DE FACTURAS enumerada Propiedad de FERRETERIA ARCI C.A, suministrada por la misma, al Trabajador HECTOR NIETO. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


17) Consignaron marcadas con la nomenclatura “E.16” contentiva de 150 folios útiles Una Bolsa de seguridad con su respectivo precinto contentivo de TRES (3) ORIGINALES DE TALONARIOS DE RECIBO DE COBRO DE FACTURAS enumerada Propiedad de FERRETERIA ARCI C.A TOTALMENTE NUEVOS, suministrada por la misma, al Trabajador HECTOR NIETO, La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

18) Consignaron marcadas con la nomenclatura “E.17” contentiva de 4 folios útiles, Sobre contentivo de CALCULO DE SALARIO POR COMISION EMITIDO POR FERRETERIA ARCI C.A, en los cuales se evidencia la exigencia de del patrono de solicitar al trabajador. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que no emana de su representado, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

SEXTO: DEL TRABAJADOR ALI CASTRO
1) Consignaron marcadas con la letra “F”, contentivo de 16 folios útiles sobre contentivo de Copia fiel de ORIGINALES DE COMPROBANTES DE ORDENES DE PAGOS, TRANSFERENCIAS Y CHEQUES con los Números, 00066295, 00065244, 00064620, 00062131, 00054244, 215, 00057569, 00057001, 00066735, 00056410, 00055402, 00054850, 00034671, 00050004, 00044821, 00044272, emitidos por FERRETERIA ARCI C.A, de los últimos meses a nombre del trabajador ALI CASTRO. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

1) Consignaron marcadas con la nomenclatura “F.1”, contentivo de 21 folios útiles, sobre contentivo de copia fotostática de LISTADO Y REPORTE DE COMISIONES POR COBRANZAS del año 2013 y 2014, emitida por la demandada, FERRETERIA ARCI C.A, a nombre de nuestro representado; ALI CASTRO. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo solo presentan determinados años, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

2) Consignaron marcadas con la nomenclatura “F.2”, contentivo de 3 folios útiles, sobre contentivo de LISTADO DE CLIENTES emitido por el sistema informático de FERRETERIA ARCI C.A y cuya cartera de clientes le pertenecen exclusivamente al referido patrono demandado, del años 2009. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

3) Consignaron marcadas con la nomenclatura “F.3”, contentivo de 52 folios útiles, sobre contentivo de COPIAS FOTOSTATICAS DE RELACIÓN DE FACTURACIÓN emitidas por el sistema automatizado de facturación de la Empresa demandada, desde los años 2012 al 2014, donde se evidencia el reporte diario, con fecha exacta, de las ventas facturadas por el Trabajador ALI CASTRO, de toda la mercancía de venta al por mayor, propiedad del Patrono, FERRETERIA ARCI C.A. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

4) Consignaron marcadas con la nomenclatura “F.4” contentiva de 20 folios útiles, sobre contentivo de COPIA FIEL DE LOS ORIGINALES DE FACTURAS SENIATIZADAS DE CLIENTES pertenecientes al Patrono FERRETERIA ARCI C.A, donde se evidencia en la parte inferior izquierda de las mismas el trabajador vendedor, ALI CASTRO (ZONA 28), quien atiende y labora a favor del patrono de acuerdo a la zona asignada con carácter de exclusividad. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


5) Consignaron marcadas con la nomenclatura “F.5” contentiva de 2 folios útiles, sobre contentivo de COPIA FOTOSTÁTICA DE CHEQUES DE PAGO DE SALARIO POR COMISIÓN emitidos por el patrono FERRETERIA ARCI C.A, a nombre del trabajador ALI CASTRO. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

6) Consignaron marcadas con la nomenclatura “F.6” contentiva de 7 folios útiles, sobre contentivo de ORIGINALES DE COMPROBANTE DE EGRESO DE CHEQUE SOBRE PRÉSTAMO PERSONAL, solicitado por el Trabajador y autorizados efectivamente por el patrono demandado. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

7) Consignaron marcadas con la nomenclatura “F.7” contentiva de 1 folio útil, carpeta contentiva de CERTIFICADO DE PARTICIPACIÓN E INVITACION DE CURSO DE INDUCCION del Trabajador ALI CASTRO. efectuado entre el Patrono Empresa demandada FERRETERIA ARCI C.A. y la empresa 3M MANUFACTURERA. La parte a quien se le opuso dijo desconocerla por emanar de un tercero ajeno al proceso el cual no vino a ratificarlo, por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 79 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


8) Consignaron marcadas con la nomenclatura “F.8” contentiva de 6 folios útiles, sobre contentivo de copia fotostática fiel a su original de ESTADÍSTICAS DE VENTAS POR ZONA DE TRADAJO, por mes y su promedio, emitida por el Patrono Demandado y enviado mes a mes al trabajador a los efectos de exigir las metas proyectadas a principio de cada año de Trabajo. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

9) Consignaron marcadas con la nomenclatura “F.9” contentiva de 11 folios útiles, sobre contentivo de copia fiel del original de FACTURA JURÍDICA DE FIRMA UNIPERSONAL del trabajador. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

10) Consignaron marcadas con la nomenclatura “F.10” contentiva de 12 folios útiles, sobre contentivo de copia fotostática de RESULTADO DE ANÁLISIS DE ANTIGÜEDAD, enviada por el Patrono Demandado FERRETERIA ARCI C.A. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-


11) Consignaron marcadas con la nomenclatura “F.11” contentiva 16 folios útiles sobre contentivo de COPIA FOTOSTÁTICA DE CORRESPONDENCIA INTERNA, emitida por el Patrono Demandado, por medio del Supervisor Nacional de Ventas Rubén Darío Romero con copia al Gerente Freddy Labarca, y al Gerente de la empresa James Ramos Ariza respectivamente, enviada mensualmente al Trabajador a los efectos de mantener las responsabilidades y supervisión al trabajo realizado por el Trabajador ALI CASTRO. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

12) Consignaron marcadas con la nomenclatura “F12” contentiva 2 folios útiles, sobre contentivo de CARTA COMUNICACION EMITIDA POR FERRETERIA ARCI C.A A LOS TRABAJADORES VENDEDORES CON RESPECTO A SITUACION LA COMPAÑÍA DE SERVICIO DE ENCOMIENDA MRW, donde se evidencia la existencia del envió continuo y permanente de Herramientas de trabajo entre la zona específica asignada de trabajo (zona 18). La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


13) Consignaron marcadas con la nomenclatura “F.13” contentiva de 6 folios útiles sobre contentivo de 6 Copia fiel de su original de INFORMES DE GESTIÓN DE SUPERVISIÓN DE VENTAS A CRÉDITO Y COBRANZAS realizados al Trabajador ALI CASTRO. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-


14) Consignaron marcadas con la nomenclatura “F.14” contentiva de 1 folio útil sobre contentivo de CORRESPONDENCIA INTERNA ENVIADAS POR PARTE DEL PATRONO DEMANDADO A LOS TRABAJADORES de ventas al por mayor a nivel Nacional, a través de las cuales se les convocaba periódicamente a las Reuniones Nacionales de ventas de cada año a realizarse tanto en la ciudad de Maracaibo, domicilio del Patrono. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

15) Consignaron marcadas con la nomenclatura “F.15” contentiva de 15 folios útiles sobre contentivo de CUENTAS POR COBRAR EMITIDA POR FERRETERIA ARCI C.A, DIRIGIDA A LOS TRABAJADORES DE VENTAS AL POR MAYOR DEL CIERRE DE VENTAS ANUALES Y CONDICIONES LABORALES a tomar en consideración por los mismos en aras a mejorar la relación de trabajo. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


16) Consignaron marcadas con la nomenclatura “F.16” contentiva de 1400 folios útiles bolsa de seguridad con su respectivo precinto contentivo de veintiocho (28) TALONARIOS DE RECIBO DE COBRO utilizado por el Trabajador ALI CASTRO. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

17) Consignaron marcadas con la nomenclatura “F.17” contentiva de 1 folios útiles sobre contentivo de UN (1) SELLOS DE BANCOS Propiedad de FERRETERIA ARCI C.A, del Banco Provincial La parte a quien se le opuso dijo desconocerla, por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


18) Consignaron marcadas con la nomenclatura “F.18” contentiva de 100 folios útiles, Bolsa de seguridad con su respectivo precinto contentivo de (2) TALONARIOS DE DEVOLUCIÓN, CAMBIO Y TRANSFERENCIA DE MERCANCÍA, PROPIEDAD DE FERRETERIA ARCI C.A, La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

19) Consignaron marcadas con la nomenclatura “F.19” contentiva de 30 folios útiles, sobre contentivo de ORIGINALES DE NOTAS DE CRÉDITOS emitidas por el patrono, aplicable en aquellos casos de devolución de Mercancía por parte del cliente. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


20) Consignaron marcadas con la letra “F.20”, contentivo de 5 folios útiles sobre contentivo de COPIA FIEL DEL ORIGINAL DE CALCULOS DE LOS SALARIOS POR COMISION CON SU RESPECTIVO SELLO HUMEDO y el original de las condiciones expresas de una factura de FERRETERIA ARCI C.A dirigida a los clientes atendidos por el trabajador a los efectos de endosos y condiciones de pago. El cálculo del Pago esta a nombre del trabajador ALI CASTRO. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia la primera y el original dijo es prueba de una relación mercantil, por lo que quien sentencia lo desecha la copia y la original le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10, 77 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-


21) Consignaron marcadas con la letra “F.21”, contentivo de 1 folio útil sobre contentivo de RESUMEN POR ZONA DE LA ENTREGA DE CORRESPONDENCIA DE CONDICIONES DE CREDITO PARA LOS CLIENTES PERTENECIENTES A FERRETERIA ARCI C.A. enviados a los Trabajadores vendedores a los efectos de evaluarlos y llamarles la atención con respecto a los incumplimientos de las obligaciones laborales contraídas dentro de la relación Laboral. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


22) Consignaron marcadas con la nomenclatura “F.22” contentiva de 2 folios útiles sobre contentivo de CHEQUES DEVUELTOS a Favor de FERRETERIA ARCI C.A, por las que se puede evidenciar que esta también era una de las actividades realizadas habitualmente por el trabajador en su prestación de servicio bajo los caracteres de ajenidad y subordinación de la relación laboral. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-



SEPTIMO: DEL TRABAJADOR SERGIO NICOLAS ROBLES MUÑOZ
1) Consignaron marcadas con la letra “G”, contentivo de 26 folios útiles de Copia fiel de ORIGINALES DE COMPROBANTES DE ORDENES DE PAGOS, TRANSFERENCIAS Y CHEQUES con los Números, 00066308, 66308, 00065959, 00065362, 65362, 00064606, 64606, 00063959, 63959, 00063337, 63337, 00062759, 00062195, 00061726, 61726, 00060653, 60653, 00060184, 60184, 00059852, 59852, 00059487, 59487, 00058838, 58838, 000224, emitidos por FERRETERIA ARCI C.A, de los últimos años 2014 y 2013 a nombre del trabajador SERGIO NICOLAS ROBLES MUÑOZ. De cada uno de estos medios probatorios, se evidencia claramente y queda demostrada de igual manera la antigüedad del trabajador alegada en el libelo de demanda, así como también el pago del Salario por comisión de manera ininterrumpida, devengado mes a mes en favor del trabajador SERGIO NICOLAS ROBLES MUÑOZ. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

2) Consignaron marcadas con la nomenclatura “G.1”, contentivo de 8 folios útiles, sobre contentivo de ORIGINALES DE COMPROBANTES DE RETENCIÓN (AR-C), emitidos por FERRETERIA ARCI, C.A, de los periodos comprendidos de los meses de Enero a Diciembre, de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2013, y 2014; a nombre del beneficiario, el Trabajador SERGIO NICOLAS ROBLES MUÑOZ. Siendo por ende, el Agente de Retención el referido Patrono, FERRETERIA ARCI, C.A. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

3) Consignaron marcadas con la nomenclatura “G.2”, contentivo de 137 folios útiles, respectivamente, sobre contentivo de copia fotostática de LISTADO Y REPORTE DE COMISIONES POR COBRANZAS de los año 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, emitida por la demandada, FERRETERIA ARCI C.A, a nombre de nuestro representado; SERGIO NICOLAS ROBLES MUÑOZ. ZONA 08 , en los cuales se evidencia plenamente y de forma detallada, el pago del salario por comisión, calculado en base al cobro de cada factura hecha a los clientes pertenecientes al listado y cartera de clientes de la Empresa Demandada, con sus respectivos códigos de clientes. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-


4) Consignaron marcadas con la nomenclatura G.3”, contentivo de 16 folios útiles, sobre contentivo de LISTADO DE CLIENTES emitido por el sistema informático de FERRETERIA ARCI C.A y cuya cartera de clientes le pertenecen exclusivamente al referido patrono demandado, de los años 2008, 2009 y 2011. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

5) Consignaron marcadas con la nomenclatura “G.4”, contentivo de 110 folios útiles, sobre contentivo de COPIAS FOTOSTATICAS DE RELACIÓN DE FACTURACIÓN emitidas por el sistema automatizado de facturación de la Empresa demandada, desde los años 2009,2012, 2013 Y 2014, donde se evidencia el reporte diario, con fecha exacta, de las ventas facturadas por el Trabajador SERGIO NICOLAS ROBLES MUÑOZ. de toda la mercancía de venta al por mayor, propiedad del Patrono, FERRETERIA ARCI C.A, al igual que la relación detallada de la fecha de recepción en el cual el cliente atendido por el trabajador, recibía la mercancía por parte del Transporte también de propiedad del patrono demandada. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

6) Consignaron marcadas con la nomenclatura “G.5” contentiva de 29 folios útiles, sobre contentivo de ORIGINALES DE NOTAS DE CRÉDITOS emitidas por el patrono, aplicable en aquellos casos de devolución de Mercancía por parte del cliente. En tales casos, el mismo trabajador, estaba obligado a hacerle llegar al Cliente perteneciente a FERRETERÍA ARCI C.A, la nueva mercancía objeto de la devolución. a los efectos de que se hiciera efectiva la devolución. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

7) Consignaron marcadas con la nomenclatura “G.6” contentiva de 5 folios útiles, sobre contentivo de ORIGINALES DE FACTURAS SENIATIZADAS DE CLIENTES CON SUS RESPECTIVOS RECIBOS DE COBRO pertenecientes al Patrono FERRETERIA ARCI C.A, donde se evidencia en la parte inferior izquierda de las mismas el trabajador vendedor, SERGIO NICOLAS ROBLES MUÑOZ. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


8) Consignaron marcadas con la nomenclatura “G.7” contentiva de 1 folio útil sobre contentivo de ORIGINAL DE AUTORIZACION PARA BUSQUEDA DE CHEQUES DEVUELTO A FAVOR DE FERRETERIA ARCI C.A. emitidos por el patrono FERRETERIA ARCI C.A, a nombre del trabajador SERGIO NICOLAS ROBLES MUÑOZ . Dirigida al banco Banesco donde el Trabajador está autorizado por FERRETERIA ARCI C.A. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

9) Consignaron marcadas con la nomenclatura “G.8” contentiva de 5 folios útiles, sobre contentivo de COPIAS FIEL DE SUS ORIGINALES DE COMPROBANTES DE SOLICITUD DE PRESTAMOS PERSONALES AL DEPARTAMENTO DE CREDITO Y COBRANZAS, solicitado por el Trabajador y autorizados efectivamente por el patrono demandado. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-


10) Consignaron marcadas con la nomenclatura “G.9” contentiva de 1 folio útil carpeta contentiva de CERTIFICADO DE PARTICIPACIÓN del Trabajador SERGIO NICOLAS ROBLES MUÑOZ, efectuado entre el Patrono Empresa demandada FERRETERIA ARCI C.A. y la empresa 3M MANUFACTURERA, La parte a quien se le opuso dijo desconocerla por emanar de un tercero ajeno al proceso el cual no vino a ratificarlo, por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 79 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

11) Consignaron marcadas con la nomenclatura “G.10” contentiva de 1 folio útil, carpeta contentiva de COPIA FOTOSTÁTICA DE FORMATO DE SOLICITUD DE CRÉDITO utilizado por el Trabajador SERGIO NICOLAS ROBLES MUÑOZ. como herramientas de Trabajo, de uso obligatorio por el trabajador y ordenado por el Patrono Demandado para iniciar código de nuevos clientes designados por el Patrono. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

12) Consignaron marcadas con la nomenclatura “G.11” contentiva de 5 folios útiles sobre contentivo de Copia Fotostática fiel a su original de REVISIÓN DE CUADRO DE METAS POR ZONA DE TRABAJO, discriminado por meses y por años, emitido y enviado a los trabajadores a nivel nacional del Mayor de FERRETERIA ARCI C.A. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-


13) Consignaron marcadas con la nomenclatura “G.12” contentiva de 33 folios útiles, sobre contentivo de copia fiel del original de FACTURA JURÍDICA DE FIRMA UNIPERSONAL del trabajador, La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

14) Consignaron marcadas con la nomenclatura “G.13” contentiva de 11 folios útiles, sobre contentivo de copia fotostática de RESULTADO DE ANÁLISIS DE ANTIGÜEDAD de los años 2011 al 2013, enviada por el Patrono Demandado FERRETERIA ARCI C.A, donde se evidencia que se le efectuaba una supervisión mes a mes al Trabajador en cuanto a los cheques devueltos de los clientes, las devoluciones realizadas por los Clientes de la Empresa Demandada y cualquier otro tipo de información necesaria para el buen desempeño de su trabajo por parte del Trabajador. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-


15) Consignaron marcadas con la nomenclatura “G.14” contentiva 11 folios útiles sobre contentivo de COPIA FOTOSTÁTICA DE CORRESPONDENCIA INTERNA de los años 2011 al 2013, emitida por el Patrono Demandado, por medio del Supervisor Nacional de Ventas Rubén Darío Romero con copia al Gerente Freddy Labarca, y al Gerente de la empresa James Ramos Ariza respectivamente, enviada mensualmente al Trabajador a los efectos de mantener las responsabilidades y supervisión al trabajo realizado por el Trabajador SERGIO NICOLAS ROBLES MUÑOZ . la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

16) Consignaron marcadas con la nomenclatura “G.15” contentiva 2 folios útiles, sobre contentivo de ORIGINAL CON SELLO HUMEDO DE COMUNICACIÓN EMITIDA POR FERRETERIA ARCI C.A dirigida al Trabajador a los efectos de notificarle que dado el volumen de las herramientas de trabajo que constantemente se están enviando FERRETERIA ARCI C.A como patrono y SERGIO NICOLAS ROBLES MUÑOZ, como trabajador, amentarían el envió no solo hasta las oficinas de MRW destinadas para la zona sino también agregarían las encomiendas por DOMESA. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


17) Consignaron marcadas con la nomenclatura “G.16” contentiva de 12 folios útiles sobre contentivo de CHEQUES DEVUELTOS a Favor de FERRETERIA ARCI C.A, por las que se puede evidenciar que esta también era una de las actividades realizadas habitualmente por el trabajador en su prestación de servicio bajo los caracteres de ajenidad y subordinación de la relación laboral. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

18) Consignaron marcadas con la nomenclatura “G.17” contentiva de 1 folio útil sobre contentivo de CORRESPONDENCIA INTERNA ENVIADAS POR PARTE DEL PATRONO DEMANDADO A LOS TRABAJADORES de ventas al por mayor a nivel Nacional, a través de las cuales se les convocaba periódicamente a las Reuniones Nacionales de ventas de cada año a realizarse tanto en la ciudad de Maracaibo, domicilio del Patrono. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


19) Consignaron marcadas con la nomenclatura “G.18” contentiva de 1 folio útil sobre contentivo de CORRESPONDENCIA INTERNA EMITIDA POR FERRETERIA ARCI C.A, ENVIADA VIA CORREO ELECTRONICO por medio del Gerente de Ventas al Mayor de FERRETERIA ARCI C.A. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

20) Consignaron marcadas con la nomenclatura “G.19” contentiva de 5 folios útiles sobre contentivo de AGENDA DE REUNIÓN DE VENTAS de FERRETERIA ARCI C.A, del año 2009 donde participaron todos los integrantes del tren Operativo Gerencial del Patrono Demandado. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

21) Consignaron marcadas con la nomenclatura “G.20” contentiva de 11 folios útiles carpeta contentiva de COPIA FIEL DE SU ORIGINAL RESUMEN SITUACIONAL DE CUENTAS POR COBRAR años 2011, 2012, y 2013 realizada por FERRETERIA ARCI C.A, patrono demandado, a los efectos de hacer entrega de una de las herramientas de trabajo más importantes para los Trabajadores ya que según la cobranzas era su cálculo del Salario por comisión. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

22) Consignaron marcadas con la nomenclatura “G.21” contentiva de 25 folios útiles sobre contentivo del PRIMER TALONARIO DE RECIBO DE COBRO utilizado por el Trabajador SERGIO NICOLAS ROBLES MUÑOZ, a los efectos de demostrar que de forma ininterrumpida, diariamente y de manera constante y permanente, realizaba su trabajo bajo relación de subordinación y exclusividad a la Empresa Demandada FERRETERIA ARCI C.A. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

23) Consignaron marcadas con la nomenclatura “G.22” contentiva de 9 folios útiles, sobre contentivo de copia fotostática de CONVENIO DE EXCLUSIVIDAD redactado y elaborado por el patrono demandado, de fecha 02 de marzo del 2015, en virtud del cual, nuestro poderdante fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE como consecuencia de su negativa en ese acto, de Constituir una Compañía Anónima, tal como lo estaba exigiendo la gerencia de la empresa a cargo del Licenciado JAMES RAMOS de “FERRETERÍA ARCI C.A”, y el Administrador Gerente de la misma, FREDI LABARCA. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-


24) Consignaron marcadas con la nomenclatura “G.23” contentiva de 6 folios útiles, sobre contentivo de SEIS (6) SELLOS DE BANCOS Propiedad de FERRETERIA ARCI C.A, uno de la cuenta bancaria del Banco Caribe, Provincial, BOD, Venezuela, Banesco, y Mercantil. Dichos sellos, eran herramientas de trabajo, suministradas por el patrono demandado y propiedad de éste y entregadas al trabajador, La parte a quien se le opuso dijo desconocerla por emanar de un tercero ajeno al proceso el cual no vino a ratificarlo, por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 79 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

25) Consignaron marcadas con la nomenclatura “G.24” contentiva de 6 folios útiles sobre contentivo de COMPROBANTES DE EGRESO A FAVOR DE FERRETERIA ARCI C.A. por los cuales los clientes de la empresa demandada acostumbraban a realizar a los efectos de emitir el cheque de las facturas adeudadas con FERRETERIA ARCI C.A. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

26) Consignaron marcadas con la nomenclatura “G.25”, 2 Bolsas de seguridad con su respectivo precinto contentivo de Ciento Dos (102) ORIGINALES DE TALONARIOS DE RECIBO DE COBRO DE FACTURAS enumerada Propiedad de FERRETERIA ARCI C.A, suministrada por la misma, al Trabajador SERGIO NICOLAS ROBLES MUÑOZ, La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

27) Consignaron marcadas con la nomenclatura “G.26”, sobre contentivo de Un (1) TALONARIO DE PEDIDOS MANUALES, PROPIEDAD DE FERRETERIA ARCI C.A. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

OCTAVO: DEL TRABAJADOR DIRIMO VERA
1) Consignaron marcadas con la letra “H”, contentivo de 34 folios útiles de Copia fiel de ORIGINALES DE COMPROBANTES DE ORDENES DE PAGOS, TRANSFERENCIAS Y CHEQUES con los Números, 00066455, 66455, 00065956, 65364, 00064680, 64680, 00064040, 64040, 00062802, 62802, 00062196, 62196, 00058288, 58789, 00058789, 00059481, 59481, 00059831, 59831, 00057030, 00057615, 00054305, 00054759, 00055320, 00052837, 00053217, 00052310, 00053676, 00051135, 00050585, 00056424, 00050015, 00049615, 00051609, emitidos por FERRETERIA ARCI C.A, entre los años 2012 al 2015 a nombre del trabajador DIRIMO VERA. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

2) Consignaron marcadas con la nomenclatura “H.1”, contentivo de 23 folios útiles, sobre contentivo de ORIGINALES DE COMPROBANTES DE RETENCIÓN ISLR emitidos por FERRETERIA ARCI, C.A, de los periodos comprendidos de los meses de Enero a Diciembre, de los años 2012, 2013, y 2014; a nombre del beneficiario, el Trabajador DIRIMO VERA, siendo por ende, el Agente de Retención el referido Patrono, FERRETERIA ARCI, C.A. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

3) Consignaron marcadas con la nomenclatura “H.2”, contentivo de 37 folios útiles, sobre contentivo de copia fotostática de LISTADO Y REPORTE DE COMISIONES POR COBRANZAS de los año, 2012, 2013 y 2014, emitida por la demandada, FERRETERIA ARCI C.A, a nombre de nuestro representado; DIRIMO VERA. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

4) Consignaron marcadas con la nomenclatura “H.3”, contentivo de 02 folios útiles, sobre contentivo de LISTADO DE CLIENTES emitido por el sistema informático de FERRETERIA ARCI C.A y cuya cartera de clientes le pertenecen exclusivamente al referido patrono demandado, del año 2012. La parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

5) Consignamos marcadas con la nomenclatura “H.4” contentiva de 16 folios útiles, sobre contentivo de ORIGINALES DE NOTAS DE CRÉDITOS emitidas por el patrono, aplicable en aquellos casos de devolución de Mercancía por parte del cliente. En tales casos, el mismo trabajador, estaba obligado a hacerle llegar al Cliente perteneciente a FERRETERÍA ARCI C.A, la nueva mercancía objeto de la devolución. a los efectos de que se hiciera efectiva la devolución. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


6) Consignaron marcadas con la nomenclatura “H.5” contentiva de 4 folios útiles, sobre contentivo de ORIGINALES DE FACTURAS SENIATIZADAS DE CLIENTES pertenecientes al Patrono FERRETERIA ARCI C.A, La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

7) Consignaron marcadas con la nomenclatura “H.6” contentiva de 4 folios útiles, sobre contentivo de ORIGINALES DE COMPROBANTE DE EGRESO DE CHEQUE SOBRE PRÉSTAMO PERSONAL, solicitado por el Trabajador y autorizados efectivamente por el patrono demandado. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


8) Consignaron marcadas con la nomenclatura “H.7” contentiva de 1 folio útil, carpeta contentiva de COPIA FOTOSTÁTICA DE FORMATO DE SOLICITUD DE CRÉDITO utilizado por el Trabajador DIRIMO VERA, como herramientas de Trabajo, de uso obligatorio por el trabajador y ordenado por el Patrono. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-



9) Consignaron marcadas con la nomenclatura “H.8” contentiva de 10 folios útiles, sobre contentivo de copia fiel del original de FACTURA JURÍDICA DE FIRMA UNIPERSONAL del trabajador, exigida por el patrono demandado para el pago del salario. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


10) Consignaron marcadas con la nomenclatura “H.9” contentiva de 24 folios útiles, sobre contentivo de copia fotostática de RESULTADO DE ANÁLISIS DE ANTIGÜEDAD de los años 2012, 2013, enviada por el Patrono Demandado FERRETERIA ARCI C.A, la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

11) Consignaron marcadas con la nomenclatura “H.10” contentiva 29 folios útiles sobre contentivo de COPIA FOTOSTÁTICA DE CORRESPONDENCIA INTERNA de los años 2003 al 2013, emitida por el Patrono Demandado, por medio del Supervisor Nacional de Ventas Rubén Darío Romero con copia al Gerente Freddy Labarca, y al Gerente de la empresa James Ramos Ariza respectivamente, enviada mensualmente al Trabajador a los efectos de mantener las responsabilidades y supervisión al trabajo realizado por el Trabajador DIRIMO VERA. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-


12) Consignaron marcadas con la nomenclatura “H.11” contentiva 12 folios útiles, sobre contentivo de FORMATOS DE RECIBO DE REMITENTE EMITIDO POR LA COMPAÑÍA DE SERVICIO DE ENCOMIENDA MRW Y DOMESA, donde se evidencia él envió continuo y permanente de Herramientas de trabajo entre la zona específica asignada de trabajo (zona 32), configurando esta la vía de comunicación directa de documentos en físico, establecida por el patrono FERRETERIA ARCI C.A. La parte a quien se le opuso dijo desconocerla por emanar de un tercero ajeno al proceso el cual no vino a ratificarlo, por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 79 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

13) Consignaron marcadas con la nomenclatura “H.12” contentiva de 87 folios útiles, sobre contentivo de ORIGINALES DE NOTAS DE CRÉDITOS emitidas por el patrono, aplicable en aquellos casos de devolución de Mercancía por parte del cliente. En tales casos, el mismo trabajador, estaba obligado a hacerle llegar al Cliente perteneciente a FERRETERÍA ARCI C.A. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

14) Consignaron marcadas con la nomenclatura “H.13” contentiva de 02 folios útiles sobre contentivo de CHEQUES DEVUELTOS a Favor de FERRETERIA ARCI C.A, por las que se puede evidenciar que esta también era una de las actividades realizadas habitualmente por el trabajador en su prestación de servicio bajo los caracteres de ajenidad y subordinación de la relación laboral. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

15) Consignaron marcadas con la nomenclatura “H.14” contentiva de 6 folios útiles sobre contentivo de Copia fiel de su original de INFORMES DE GESTIÓN DE SUPERVISIÓN DE VENTAS A CRÉDITO Y COBRANZAS del año 2012 realizados al Trabajador DIRIMO VERA en su zona específica Zona 05, por el Supervisor de ventas a nivel Nacional en representación del Patrono FERRETERIA ARCI C.A. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

16) Consignaron marcadas con la nomenclatura “H.15” contentiva de 3 folios útiles sobre contentivo de CORRESPONDENCIA INTERNA ENVIADAS POR PARTE DEL PATRONO DEMANDADO A LOS TRABAJADORES de ventas al por mayor a nivel Nacional, a través de las cuales se le Participa al Trabajador DIRIMO VERA, todas las condiciones de trabajo y las instrucciones para el ejercicio de sus funciones como trabajadores del mayor de FERRETERIA ARCI C.A. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

17) Consignaron marcadas con la nomenclatura “H.16” contentiva de 24 folios útiles sobre contentivo de copia fotostática fiel a su original de CUENTAS POR COBRAR EMITIDA POR FERRETERIA ARCI C.A, DIRIGIDA A LOS TRABAJADORES DE VENTAS AL POR MAYOR DE LAS CUENTAS PENDIENTES POR COBRAR, la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

18) Consignaron marcadas con la nomenclatura “H.17” contentiva de 4 folios útiles sobre contentivo de CALCULO DEL SALARIO POR COMISIONES CERTIFICADA POR FERRETERIA ARCI C.A, donde se les hace saber las retenciones en base a las comisiones devengadas por las cuales se evidencia el carácter de subordinación del trabajo realizado por cuenta ajena por el trabajador demandante. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

19) Consignaron marcadas con la nomenclatura “H.18” contentiva de 50 folios útiles sobre contentivo del PRIMER TALONARIO DE RECIBO DE COBRO utilizado por el Trabajador DIRIMO VERA, a los efectos de demostrar que de forma ininterrumpida, diariamente y de manera constante y permanente, realizaba su trabajo bajo relación de subordinación y exclusividad a la Empresa Demandada FERRETERIA ARCI C.A. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

20) Consignaron marcadas con la nomenclatura “H.19” contentiva de 2 folios útiles, sobre contentivo de DOS (2) SELLOS DE BANCOS Propiedad de FERRETERIA ARCI C.A, uno de la cuenta bancaria del Banco Banesco y Otro del Banco Mercantil. La parte a quien se le opuso dijo desconocerla por emanar de su representada, por lo que quien sentencia la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

21) Consignaron marcadas con la nomenclatura “H.20” contentiva de 800 folios útiles, Bolsa de seguridad con su respectivo precinto contentivo de DIECISEIS (16) ORIGINALES DE TALONARIOS DE RECIBO DE COBRO DE FACTURAS enumerada Propiedad de FERRETERIA ARCI C.A, suministrada por la misma, al Trabajador DIRIMO VERA, La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

22) Consignaron marcadas con la nomenclatura “H.21” contentiva de 50 folios útiles, Sobre contentivo de UN TALONARIO DE PEDIDOS MANUALES, ENTREGADO POR EL PATRONO FERRETERIA ARCI C.A, AL TRABAJADOR DIRIMO VERA, a los efectos de que sea este utilizado igualmente como herramienta de Trabajo. se evidencia que siempre estaba nuestro representado bajo relación de Dependencia, bajo una supervisión exclusiva y bajo un control por parte del sistema de trabajo del patrono. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

23) Consignaron marcadas con la nomenclatura “H.22” contentiva de 6 folios útiles carpeta contentiva de Copia fiel del original de ACTA DE ENTREGA DE ZONA realizada por FERRETERIA ARCI C.A, patrono demandado, a los efectos de hacer entrega de las herramientas de trabajo más importantes como lo era en el año 2012, computadora LAPTOP, Marca SAMSUNG, Impresora Zebra, Catálogo de Productos, Lista de Precios, Talonario de Pedidos, Talonario de Recibo de Cobro, Talonarios de Devoluciones, Formatos de Solicitud de Créditos, Manual de manejo del programa de pedido, Tarjetas de Presentación, Maestros de Clientes de la zona entregada, donde se realizaba los pedidos de mercancía y se utilizaba para sincronizar diariamente con la Empresa el inventario de mercancía, así como los precios de las mismas y demás información necesaria para así, materializar su labor principal por cuenta ajena como lo era la de vender los productos propiedad de FERRETERIA ARCI C.A. la parte a quien se le opuso lo impugno por ser copia, así mismo dijo que nada aportan a la resolución del caso, por lo que quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

24) Consignaron marcadas con la nomenclatura “H.23” contentiva de 8 folios útiles Sobre contentiva de PEDIDOS IMPERSOS POR LA IMPRESORA ZEBRA, suministrada como una de las Herramientas de Trabajo más importantes a los efectos de dejarle constancia a los clientes pertenecientes a FERRETERIA ARCI C.A, La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

25) Consignaron marcadas con la nomenclatura “H.24” contentiva de 174 folios útiles sobre contentivo de LISTA DE PRECIOS DEL ALMACEN DE FERRETERIA ARCI C.A, Emitido por el sistema de almacén con licencia de uso FERRETERIA ARCI C.A, SERIAL: A554E-1031-MR01-F9087, Suministrada por el patrono FERRETERIA ARCI C.A, en el año 2012, a los efectos que fuese utilizado como otra HERRAMIENTA DE TRABAJO. Con lo cual se demuestra una vez más la ejecución del trabajo realizado por cuenta ajena y bajo relación de subordinación y dependencia. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


NOVENO: CONSIGNACION DE HERRAMIENTAS TECNOLOGICAS DE TRABAJO.

Consignaron marcadas con la nomenclatura “I” contentiva de 2 folios útiles, Bolsa de Seguridad con su respectivo precinto de seguridad contentivo de (01) UNA COMPUTADORA LAPTOP MINI MARCA SAMSUNG SERIAL BZES93RB600003J CODE: NP-NC110-A01VE, Correspondiente y asignada a la “zona 24” del TRABAJADOR WALTER ALZURUTT, con su Cargador y CD de uso, Propiedad de la Empresa Demandada FERRETERIA ARCI C.A, junto con una IMPRESORA MARCA ZEBRA SERIAL M3E-0UB00010-00 y S/N XXXX08-32-5096, con su respectivo cargador, igualmente Propiedad de FERRETERIA ARCI C.A, asignada a la referida zona 24 del TRABAJADOR WALTER ALZURUTT, a los efectos que este fuera su principal HERRAMIENTA DE TRABAJO. La parte a quien se le opuso dijo Reconocerlas, ya que probaba la existencia de una relación mercantil, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Invocamos el principio de la comunidad de la prueba en el sentido de que todas las probanzas aportadas legalmente al proceso pertenecen a este y en consecuencia se deberán apreciar en su justo valor y sentido independientemente de la parte que las haya promovido. En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
DOCUMENTALES

EN CUANTO AL DEMANDANTE LUIS D’BRUZOS PERDOMO
1) Consignaron Marcada con la letra “A” Cuenta Individual emanada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,”. La parte a quien se le opuso dijo con relación a esta documental “niegan, rechazan la documental de la cuenta individual ya que no emana de una oficina certificada, de la oficina publica respectiva del instituto venezolano de los seguros sociales”. Por lo que quien sentencia considera que su negativa como medio de ataque a la prueba nos da a entender que la parte impugno la misma y no siendo demostrada su autenticidad, en consecuencia esta juzgadora la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-
2) Consignaron Marcada con las letras de la “A1” a la “A5” fotocopia de Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la Firma Mercantil REPRESENTACIONES J. E. D’BRUZOS”. La parte a quien se le opuso dijo con relación a esta documental “niegan, rechazan la documental de la cuenta individual ya que no emana de una oficina certificada, de la oficina publica respectiva del instituto venezolano de los seguros sociales”. Por lo que quien sentencia considera que su negativa como medio de ataque a la prueba nos da a entender que la parte impugno la misma y no siendo demostrada su autenticidad, en consecuencia esta juzgadora la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-
3) Consignaron marcadas con las letras “A6” a la “A314” Facturas emitidas por REPRESENTACIONES J.E. D’BRUZOS, acompañadas de su respectivo detalle de pago, comprobante de cheque, comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta (ISLR). La parte a quien se le opuso dijo con relación al folio “A6” lo aceptamos como cierto, el A7 desconoce, A8 al A30 reconoce, en ese folio se le descuenta al referido trabajador el crédito personal que se le dio al trabajador, A31 al A33 lo reconoce, A34, A35 reconoce, A36 al A314 los reconoce, en consecuencia esta juzgadora desecha del proceso las que fueron desconocidas por la parte demandante y se le otorga pleno valor probatorio a las que reconoció de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 77 y 78 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-
4) Consignaron Marcadas con las letras “A315” a la “A338” Facturas emitidas por Materiales la REPRESENTACIONES J.E. D’BRUZOS, acompañadas de su respectivo detalle de pago, orden de pago, comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), La parte a quien se le opuso dijo reconocer todas las documentales, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

EN CUANTO AL DEMANDANTE ERNESTO CASTELLANOS
1) Consignaron marcada con las letras de la “B” a la “B3” fotocopia de Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la Firma Mercantil INVERSIONES VASQUEZ 2021.” La parte a quien se le opuso dijo con relación a esta documental “niegan, rechazan la documental por no ser esta certificada por la oficina publica que es el Registro Mercantil y solo fue consignada en copia. Por lo que quien sentencia considera que su negativa como medio de ataque a la prueba nos da a entender que la parte impugno la misma y no siendo demostrada su autenticidad, en consecuencia esta juzgadora la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

2) Consignaron marcadas con las letras “B4” a la “B17” Facturas fiscales, emitidas por Ferretería Arci, C.A. y a nombre de INVERSIONES VASQUEZ 2021, acompañadas de su respectivo detalle de pago, comprobante de cheque, comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), los cuales cumplen con todos los lineamientos legales. La parte a quien se le opuso dijo con relación a esta documental reconocer los comprobantes de egreso ellos no comienzan con facturas de inversiones Vásquez, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

3) Consignaron marcadas con las letras “B18” a la “B234” Facturas emitidas por INVERSIONES GRECIA 2010, C.A. acompañadas de su respectivo detalle de pago, comprobante de cheque, comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), los cuales cumplen con todos los lineamientos legales. La parte a quien se le opuso dijo con relación a esta documental la reconozco y las facturas las consignamos en copia por ellos se quedaban con las originales, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-
4) Consignaron marcadas con las letras “B235” a la “B253” Facturas emitidas por INVERSIONESVASQUEZ 2021, acompañadas de su respectivo detalle de pago, orden de pago, comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), los cuales cumplen con todos los lineamientos legales. La parte a quien se le opuso dijo con relación a esta documental la reconozco y las facturas las consignamos en copia por ellos se quedaban con las originales, por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

EN CUANTO AL DEMANDANTE ATILIO RIVAS
1) Consignaron marcada con las letras de la “C” a la “C3” fotocopia de Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la Firma Mercantil MATERIALES LA CEDEÑO ARL RIVAS”, La parte a quien se le opuso dijo con relación a esta documental “niegan, rechazan la documental ya que esta debe ser emana de una oficina publica, la misma no se encuentra certificada. Por lo que quien sentencia considera que su negativa como medio de ataque a la prueba nos da a entender que la parte impugno la misma y no siendo demostrada su autenticidad, en consecuencia esta juzgadora la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-
2) Marcada con las letras de la “C4” a la “C7” fotocopia de Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la Firma Mercantil DISFERREINDUSTRIAL RIVAS.”, La parte a quien se le opuso dijo con relación a esta documental “niegan, rechazan la documental ya que esta debe ser emana de una oficina publica, la misma no se encuentra certificada. Por lo que quien sentencia considera que su negativa como medio de ataque a la prueba nos da a entender que la parte impugno la misma y no siendo demostrada su autenticidad, en consecuencia esta juzgadora la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

3) Consignaron marcadas con las letras “C8” a la “C108” Facturas emitidas por DISFERREINDUSTRIAL RIVAS, acompañadas de su respectivo detalle de pago, comprobante de cheque, comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas, eran emanadas del área de administración y era la única condición para poder pagarles por comisión, es por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

4) Consignaron marcadas con las letras “C109” a la “C319” Facturas emitidas por Materiales la Cedeño ARL Rivas, F.P, acompañadas de su respectivo detalle de pago, comprobante de cheque, comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas, es por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

5) Consignaron marcadas con las letras “C320” a la “C382” Facturas emitidas por Materiales la Cedeño ARL Rivas, F.P, acompañadas de su respectivo detalle de pago, orden de pago, comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas, aquí se puede notar la continuidad de las mismas como figura de firma personal eran utilizadas por la empresa demandada como figura de patrón para evadir la relación de tipo laboral. Es por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-
EN CUANTO AL DEMANDANTE WALTER ALZURUT
1) Consignaron marcada con las letras de la “D” a la “D6” fotocopia de Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRECIA 2010, C.A.”, La parte a quien se le opuso dijo con relación a esta documental “niegan, rechazan la documental ya que esta debe ser emana de una oficina publica, la misma no se encuentra certificada. Por lo que quien sentencia considera que su negativa como medio de ataque a la prueba nos da a entender que la parte impugno la misma y no siendo demostrada su autenticidad, en consecuencia esta juzgadora la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

2) Consignaron Marcadas con las letras “D7” a la “D30” Facturas fiscales, emitidas por Ferretería Arci, C.A. y a nombre de INVERSIONES GRECIA 2010, C.A., La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas. Es por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

3) Consignaron marcadas con las letras “D31” a la “D98” Facturas emitidas por INVERSIONES GRECIA 2010, C.A. acompañadas de su respectivo detalle de pago, comprobante de cheque, comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas las aceptan que fueron consignadas como copia y esto prueba el pago por comisión y la continuidad. Es por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

4) Consignaron marcadas con las letras “D199” a la “249” Facturas emitidas por INVERSIONES GRECIA 2010, C.A. acompañadas de su respectivo detalle de pago, orden de pago, comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas las aceptan que fueron consignadas como copia y esto prueba el pago por comisión y la continuidad. Es por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-
EN CUANTO AL DEMANDANTE HECTOR NIETO
1) Consignaron marcada con las letras de la “E” a la “E3” fotocopia de Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la firma Mercantil “Inversiones H.N.M.G.”, La parte a quien se le opuso dijo con relación a esta documental “niegan, rechazan la documental ya que esta debe ser emana de una oficina publica, la misma no se encuentra certificada. Por lo que quien sentencia considera que su negativa como medio de ataque a la prueba nos da a entender que la parte impugno la misma y no siendo demostrada su autenticidad, en consecuencia esta juzgadora la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-
2) Consignaron marcada con las letras de la “E4” a la “E10” fotocopia de Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la sociedad Mercantil FERRESURTIDO TAN MIO,C.A.”, La parte a quien se le opuso dijo con relación a esta documental “niegan, rechazan la documental ya que esta debe ser emana de una oficina publica, la misma no se encuentra certificada. Por lo que quien sentencia considera que su negativa como medio de ataque a la prueba nos da a entender que la parte impugno la misma y no siendo demostrada su autenticidad, en consecuencia esta juzgadora la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

3) Consignaron marcada con las letras de la “E12” original de Acta de Entrega de Zona, debidamente firmada por el hoy demandante, La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas con esta se prueba q efectivamente existía una relación laboral. Es por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

4) Consignaron marcadas con las letras “E13” a la “E225” Facturas emitidas por Inversiones H.N.M.G., acompañadas de su respectivo detalle de pago, comprobante de cheque, comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas con esta se prueba q efectivamente existía una relación laboral. Es por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

5) Consignaron marcadas con las letras “E226” a la “E230” Factura emitida por FERRESURTIDO TAN MIO, C.A., acompañada de su respectivo detalle de pago, comprobante de cheque, comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas y dejan constancia que consignaron en sus pruebas copia de ellas. Es por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

6) Consignaron marcadas con las letras “E231” a la “E244” Facturas emitidas por Inversiones H.N.M.G, acompañadas de su respectivo detalle de pago, orden de pago, comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), los cuales cumplen con todos los lineamientos legales de una relación comercial, La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas eran solicitas al trabajador para que le pudieran pagar el salario por comisión. Es por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

7) Consignaron marcadas con las letras “E245” a la “E270” Facturas emitidas por FERRESURTIDO TAN MIO, C.A., acompañadas de su respectivo detalle de pago, orden de pago, comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), los cuales cumplen con todos los lineamientos legales de una relación comercial, La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas se puede evidenciar la continuidad en la relación laboral existente. Es por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

EN CUANTO AL DEMANDANTE ALI CASTRO PEÑA
1) Consignaron marcada con las letras de la “F” a la “F3” fotocopia de Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la firma Mercantil REPRESENTACIONES ANAISA”, La parte a quien se le opuso dijo con relación a esta documental “niegan, rechazan la documental ya que no esta certificada por la oficina publica respectiva, están eran obligadas a ser entregadas en original en la empresa para poder pagarle el salario por comisión. Por lo que quien sentencia considera que su negativa como medio de ataque a la prueba nos da a entender que la parte impugno la misma y no siendo demostrada su autenticidad, en consecuencia esta juzgadora la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-
2) Consignaron marcada con las letras de la “F4” a la “F7” fotocopia de Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la Firma Mercantil ALI GIOVANNY CASTRO PEÑA”, La parte a quien se le opuso dijo con relación a esta documental “niegan, rechazan la documental ya que no esta certificada por la oficina publica respectiva. Por lo que quien sentencia considera que su negativa como medio de ataque a la prueba nos da a entender que la parte impugno la misma y no siendo demostrada su autenticidad, en consecuencia esta juzgadora la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

3) Consignaron Marcadas con las letras “F8” a la “F240” Facturas emitidas por ALI GIOVANNY CASTRO PEÑA, acompañadas de su respectivo detalle de pago, comprobante de cheque, comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas ya que estas eran obligadas para que le pudieran cancelar el salario por comisión. Es por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

4) Consignaron marcadas con las letras “F241” a la “F258” Facturas emitidas por ALI GIOOVANNY CASTRO PEÑA, acompañadas de su respectivo detalle de pago, orden de pago, comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas ya que estas eran obligadas para que le pudieran cancelar el salario por comisión. Es por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-
EN CUANTO AL DEMANDANTE SERGIO ROBLES MUÑOZ
1) Consignaron marcada con las letras de la “G” a la “G6” fotocopia de Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A.”, La parte a quien se le opuso dijo con relación a esta documental “niegan, rechazan la documental ya que no esta certificada por la oficina publica respectiva. Por lo que quien sentencia considera que su negativa como medio de ataque a la prueba nos da a entender que la parte impugno la misma y no siendo demostrada su autenticidad, en consecuencia esta juzgadora la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-
2) Consignaron marcada con las letras de la “G7” a la “G9” fotocopia de Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la Firma Mercantil MI TIERRA”, La parte a quien se le opuso dijo con relación a esta documental “niegan, rechazan la documental ya que no esta certificada por la oficina publica respectiva. Por lo que quien sentencia considera que su negativa como medio de ataque a la prueba nos da a entender que la parte impugno la misma y no siendo demostrada su autenticidad, en consecuencia esta juzgadora la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

3) Consignaron marcadas con las letras “G10” a la “G32” Facturas emitidas por Norte Sur, C.A., acompañadas de su respectivo detalle de pago, orden de pago, comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), ). La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas ya que estas eran obligadas para que le pudieran cancelar el salario por comisión. Es por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

4) Consignaron marcadas con las letras “G34” a la “G86” Facturas emitidas por Robles Muñoz, Sergio Nicolás, acompañadas de su respectivo detalle de pago, orden de pago, comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas ya que estas eran obligadas para que le pudieran cancelar el salario por comisión. Es por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-
5) Consignaron marcadas con las letras “G87” a la “G303” Facturas emitidas por Robles Muñoz, Sergio Nicolás, acompañadas de su respectivo detalle de pago, comprobante de cheque, comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas ya que estas eran obligadas para que le pudieran cancelar el salario por comisión. Es por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-
EN CUANTO AL DEMANDANTE DIRIMO VERA
1) Consignaron marcada con las letras de la “H” a la “H3” fotocopia de Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la Firma Mercantil INVERSIONES VERABEZ, F.P.”, La parte a quien se le opuso dijo con relación a esta documental “niegan, rechazan la documental ya que no esta certificada por la oficina publica respectiva. Por lo que quien sentencia considera que su negativa como medio de ataque a la prueba nos da a entender que la parte impugno la misma y no siendo demostrada su autenticidad, en consecuencia esta juzgadora la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-
2) Consignaron marcada con la letra “H4” correspondencia de fecha 24 de septiembre de 2012, La parte a quien se le opuso dijo con relación a esta documental “niegan, rechazan la documental ya que nunca le fueron presentados a mi representado. Por lo que quien sentencia considera que su negativa como medio de ataque a la prueba nos da a entender que la parte impugno la misma y no siendo demostrada su autenticidad, en consecuencia esta juzgadora la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

3) Consignaron marcadas con las letras “H5” a la “H74” Facturas emitidas por Inversiones Vera Báez, FP, acompañadas de su respectivo detalle de pago, comprobante de cheque, comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas ya que estas eran obligadas para que le pudieran cancelar el salario por comisión. Es por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

4) Consignaron marcadas con las letras “H75” a la “H128” Facturas emitidas por Inversiones Vera Báez, FP, acompañadas de su respectivo detalle de pago, orden de pago, comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas ya que estas eran obligadas para que le pudieran cancelar el salario por comisión. Es por lo que quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 77 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-

PRUEBAS DOCUMENTALES COMUNES PARA TODOS LOS DEMANDANTES
1) Consignaron marcada con la letra “I” a la “I9” originales de Recibos de pago, de tres (3) diferentes trabajadores, vendedores al servicio de nuestra representada, la parte a quien se le opuso dijo con relación a esta documental “niegan, rechazan la documental ya que este tipo de pago no era la naturaleza del pago como le cancelaban a ellos, ya que estos eran vendedores nacionales. Por lo que quien sentencia considera que su negativa como medio de ataque a la prueba nos da a entender que la parte desconoce la misma, en consecuencia esta juzgadora la desecha en virtud que nada aporta a lo controvertido en las actas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-
2) Consignaron marcado con la letra “I10” a la “I23” en original recibos de pago del concepto laboral de utilidades (beneficios), pagados a los real y legalmente trabajadores al servicio de nuestra representada, quienes se desempeñaron como Chequeador, Despachador de Mercancía, Vendedor, Oficinista, Ayudante de Depósito, la parte a quien se le opuso dijo con relación a esta documental “niegan, rechazan la documental ya que este tipo de pago no era la naturaleza del pago como le cancelaban a ellos, ya que estos eran vendedores nacionales. Por lo que quien sentencia considera que su negativa como medio de ataque a la prueba nos da a entender que la parte desconoce la misma, en consecuencia esta juzgadora la desecha en virtud que nada aporta a la solución de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-
3) Consignaron marcada con las letras “I24” a “I25” Solicitud de Aprobación de horario de trabajo para el personal Administrativo y Obrero, de fecha 01 de Abril de 2013, en la sucursal de Ferretería Arci, C.A. ubicada en la Avenida Bolívar, No.52, Municipio Santa Bárbara del Zulia, dirigida al Sub- Inspector del Trabajo de Santa Bárbara, Estado Zulia, la parte a quien se le opuso dijo con relación a esta documental “niegan, rechazan la documental ya que no es pertinente a esta causa. Por lo que quien sentencia considera que su negativa como medio de ataque a la prueba nos da a entender que la parte desconoce la misma, en consecuencia esta juzgadora la desecha en virtud que nada aporta a lo controvertido en las actas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-
4) Consignaron marcada con las letras de la “I26” a la “I28” de Solicitud de Aprobación de horario de trabajo para el personal Administrativo, de fecha 28 de Febrero de 2013 y Revisión y aprobación de horario de trabajo de fecha 06 de marzo de 2013, de Ferretería Arci, C.A., dirigida a la Inspectora del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, Sede Luis Homez. La parte a quien se le opuso dijo con relación a esta documental “niegan, rechazan la documental ya que no es pertinente a esta causa este horario administrativo era para el personal administrativo del personal de ferretería Arci de aquí de Maracaibo. Por lo que quien sentencia considera que su negativa como medio de ataque a la prueba nos da a entender que la parte desconoce la misma, en consecuencia esta juzgadora la desecha en virtud que nada aporta a lo controvertido en las actas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-
5) Consignaron marcada con la letra “I29” Horario de trabajo para Ferretería Arci, C.A., debidamente sellado por parte del Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, La parte a quien se le opuso dijo con relación a esta documental “niegan, rechazan la documental ya que no es pertinente a esta causa este horario administrativo era para el personal administrativo del personal de ferretería Arci de aquí de Maracaibo. Por lo que quien sentencia considera que su negativa como medio de ataque a la prueba nos da a entender que la parte desconoce la misma, en consecuencia esta juzgadora la desecha en virtud que nada aporta a lo controvertido en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la ley Adjetiva laboral. Así se decide.-
INFORMES
EN CUANTO AL DEMANDANTE LUIS D’BRUZOS PERDOMO
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito a este digno tribunal oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que dicha institución informe y envíe la documentación correspondiente, en referencia al ciudadano LUIS RICARDO D’BRUZOS, titular de la cédula de identidad No .V-7.448.899 y en relación a lo siguiente:
• Informe al Tribunal cual fue la fecha de la primera afiliación.
• Informe al Tribunal el nombre de la empresa que lo afilió inicialmente.
• Informe al Tribunal sobre la cuenta individual del ciudadano Luis D’Bruzos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.448.899; como ha sido el estatus como asegurado desde fecha 01 de Mayo de 2006 a fecha 02 de Marzo de 2015.
• Si aparece actualmente como activo o como cesante y envíe a este Tribunal la documentación correspondiente.
• Informe al Tribunal cual es la fecha de Egreso en la cuenta individual del ciudadano Luis D’Bruzos, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.448.899 y envíe a este Tribunal la Cuenta Individual correspondiente.

• Informe al Tribunal el nombre de la empresa o empresas, que aparecen inicial y sucesivamente como su patronal, durante el periodo de tiempo del 01 de Mayo de 2006 a fecha 02 de marzo de 2015 y envíe a este Tribunal la documentación correspondiente.

• Informe al Tribunal si existe constancia de egreso a nombre del ciudadano Luis D’Bruzos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.448.899 y cuál fue la causa del egreso y envíe a este Tribunal la documentación correspondiente.

Del cual se recibió resultas emanada del ente oficiado en fecha 01 de julio de 2016, que rielan en los folios (03 al 08) de la pieza Nº 3 del expediente, y la cual queda plenamente valorada por este Tribunal. Así se decide.

SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito a este digno tribunal oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que envíe a este tribunal copia certificada del expediente mercantil de la Firma Mercantil REPRESENTACIONES J.E. D’BRUZOS, inscrita en fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Tres (2003) bajo el Nº 56, Folio 168, tomo 4-B.
Del cual se recibió resultas emanada del ente oficiado en fecha 04 de julio de 2016, que rielan en los folios (13 al 23) de la pieza Nº 3 del expediente, y la cual queda plenamente valorada por este Tribunal. Así se decide.

TERCERO: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito a este digno tribunal oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la Gerencia Regional Centro Occidental, en la ciudad de Barquisimeto y en relación a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES J.E. D’BRUZOS. Rif No. V-07448899-0 a los fines de que informe a este Tribunal y envíe copia certificada de la documentación siguiente:
• Todas y cada una de las Declaraciones del Impuesto Sobre La Renta (ISLR), de dicha Firma Mercantil, correspondientes a los años Dos Mil Tres (2003), Dos Mil Cuatro (2004), Dos Mil Cinco (2005), Dos Mil Seis (2006), Dos Mil Siete (2007), Dos Mil Ocho (2008), Dos Mil Nueve (2009), Dos Mil Diez (2010), Dos Mil Once (2011), Dos Mil Doce (2012), Dos Mil Trece (2013) y Dos Mil Catorce (2014).
• Todas y cada una de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de dicha Firma Mercantil correspondientes a cada uno de los meses calendario de cada uno de los años Dos Mil Tres (2003), Dos Mil Cuatro (2004), Dos Mil Cinco (2005), Dos Mil Seis (2006), Dos Mil Siete (2007), Dos Mil Ocho (2008), Dos Mil Nueve (2009), Dos Mil Diez (2010), Dos Mil Once (2011), Dos Mil Doce (2012), Dos Mil Trece (2013) y Dos Mil Catorce (2014), así como de los meses de Enero y Febrero de Dos Mil Quince (2015).

Al efecto en fecha 26 de enero de 2016, se libró oficio Nº T2PJ-2016-210, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

EN CUANTO AL DEMANDANTE ERNESTO CASTELLANOS
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito a este digno tribunal oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que envíe a este tribunal copia certificada del expediente mercantil de la Firma Mercantil INVERSIONES VASQUEZ 2021 inscrita en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) bajo el Nº 9, tomo 73-A.
Del cual se recibió resultas emanada del ente oficiado en fecha 16 de junio de 2016, que rielan en los folios (238 al 276) de la pieza Nº 2 del expediente, y la cual queda plenamente valorada por este Tribunal. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito a este digno tribunal oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la Gerencia Regional Centro Occidental, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y en relación a la Firma Mercantil INVERSIONES VASQUEZ 2021, Rif N° V-07145061-5, a los fines de que informe a este Tribunal y envíe copia certificada de la documentación siguiente:
• Todas y cada una de las Declaraciones del Impuesto Sobre La Renta (ISLR), de dicha Sociedad Mercantil, correspondientes a los años Dos Mil Nueve (2009), Dos Mil Diez (2010), Dos Mil Once (2011), Dos Mil Doce (2012), Dos Mil Trece (2013) y Dos Mil Catorce (2014).
• Todas y cada una de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de dicha Sociedad Mercantil correspondientes a cada uno de los meses calendario de cada uno de los años Dos Mil Nueve (2009), Dos Mil Diez (2010), Dos Mil Once (2011), Dos Mil Doce (2012), Dos Mil Trece (2013) y Dos Mil Catorce (2014), así como de los meses de Enero y Febrero de Dos Mil Quince (2015).
Al efecto en fecha 26 de enero de 2016, se libró oficio Nº T2PJ-2016-210, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
EN CUANTO AL DEMANDANTE ATILIO RIVAS
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito a este digno tribunal oficie al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, a los fines de que envíe a este tribunal copia certificada del expediente mercantil de la Firma Mercantil DISFERREINDUSTRIAL, inscrita en fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004) bajo el No.46, tomo 98-B.
Al efecto en fecha 26 de enero de 2016, se libró oficio Nº T2PJ-2016-211, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito a este digno tribunal oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la Gerencia Regional Centro Occidental, en la ciudad de San Felipe y en relación a la Sociedad Mercantil DISFERREINDUSTRIAL. Rif No. V-12283428-6, a los fines de que informe a este Tribunal y envíe copia certificada de la documentación siguiente:
• Todas y cada una de las Declaraciones del Impuesto Sobre La Renta (ISLR), de dicha Firma Mercantil, correspondientes a los años Dos Mil Cuatro (2004), Dos Mil Cinco (2005), Dos Mil Seis (2006), Dos Mil Siete (2007), Dos Mil Ocho (2008), Dos Mil Nueve (2009), Dos Mil Diez (2010), Dos Mil Once (2011), Dos Mil Doce (2012), Dos Mil Trece (2013) y Dos Mil Catorce (2014).
• Todas y cada una de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de dicha Firma Mercantil correspondientes a cada uno de los meses calendario de cada uno de los años Dos Mil Cuatro (2004), Dos Mil Cinco (2005), Dos Mil Seis (2006), Dos Mil Siete (2007), Dos Mil Ocho (2008), Dos Mil Nueve (2009), Dos Mil Diez (2010), Dos Mil Once (2011), Dos Mil Doce (2012), Dos Mil Trece (2013) y Dos Mil Catorce (2014), así como de los meses de Enero y Febrero de Dos Mil Quince (2015).
Al efecto en fecha 26 de enero de 2016, se libró oficio Nº T2PJ-2016-212, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

TERCERO: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito a este digno tribunal oficie al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, a los fines de que envíe a este tribunal copia certificada del expediente mercantil de la Firma Mercantil MATERIALES LA CEDEÑO ARL RIVAS, inscrita en fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008) bajo el No.14, tomo 137-B
Sobre los casos que establezcan las leyes, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en las oficinas públicas, tal como es en este caso, aunque no sean parte del proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, tal como lo estamos formal y materialmente realizando, requerirá de ellos cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Al efecto en fecha 26 de enero de 2016, se libró oficio Nº T2PJ-2016-211, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

CUARTO: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito a este digno tribunal oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la Gerencia Regional Centro Occidental, en San Felipe y en relación a la Firma Mercantil MATERIALES LA CEDEÑO ARL RIVAS, RIF No V-12283428-6, a los fines de que informe a este Tribunal y envíe copia certificada de la documentación siguiente:
• Todas y cada una de las Declaraciones del Impuesto Sobre La Renta (ISLR), de dicha Firma Mercantil correspondientes a los Dos Mil Ocho (2008), Dos Mil Nueve (2009), Dos Mil Diez (2010), Dos Mil Once (2011), Dos Mil Doce (2012), Dos Mil Trece (2013) y Dos Mil Catorce (2014).
• Todas y cada una de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de dicha firma mercantil, correspondientes a cada uno de los meses calendario de cada uno de los años Dos Mil Ocho (2008), Dos Mil Nueve (2009), Dos Mil Diez (2010), Dos Mil Once (2011), Dos Mil Doce (2012), Dos Mil Trece (2013) y Dos Mil Catorce (2014), así como de los meses de Enero y Febrero de Dos Mil Quince (2015).

Al efecto en fecha 26 de enero de 2016, se libró oficio Nº T2PJ-2016-212, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
EN CUANTO AL DEMANDANTE WALTER ALZURUTT

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito a este digno tribunal oficie Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Municipio Iribarren, a los fines de que envíe a este tribunal copia certificada del expediente mercantil de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRECIA, 2010, C.A. inscrita en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) bajo el Nº 9, tomo 73-A.
Del cual se recibió resultas emanada del ente oficiado en fecha 16 de junio de 2016, que rielan en los folios (238 al 276) de la pieza Nº 2 del expediente, y la cual queda plenamente valorada por este Tribunal. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito a este digno tribunal oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la Gerencia Regional Centro Occidental, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y en relación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRECIA 2010, C.A.. Rif No.J-298212772, a los fines de que informe a este Tribunal y envíe copia certificada de la documentación siguiente:
• Todas y cada una de las Declaraciones del Impuesto Sobre La Renta (ISLR), de dicha Sociedad Mercantil, correspondientes a los años Dos Mil Nueve (2009), Dos Mil Diez (2010), Dos Mil Once (2011), Dos Mil Doce (2012), Dos Mil Trece (2013) y Dos Mil Catorce (2014).
• Todas y cada una de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de dicha Sociedad Mercantil correspondientes a cada uno de los meses calendario de cada uno de los años Dos Mil Nueve (2009), Dos Mil Diez (2010), Dos Mil Once (2011), Dos Mil Doce (2012), Dos Mil Trece (2013) y Dos Mil Catorce (2014), así como de los meses de Enero y Febrero de Dos Mil Quince (2015).
Al efecto en fecha 26 de enero de 2016, se libró oficio Nº T2PJ-2016-209, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
EN CUANTO AL DEMANDANTE HECTOR NIETO
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito a este digno tribunal oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que envíe a este tribunal copia certificada del expediente mercantil de la Firma Mercantil Inversiones H.N.M.G., inscrita en fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil ocho (2008) bajo el Nº 12, tomo 3-A
Al efecto en fecha 26 de enero de 2016, se libró oficio Nº T2PJ-2016-208, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito a este digno tribunal oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la Gerencia Regional Centro Occidental, en la ciudad de Barquisimeto y en relación a la Firma Mercantil Inversiones H.N.M.G. Rif No.V-16324468-0, a los fines de que informe a este Tribunal y envíe copia certificada de la documentación siguiente:
• Todas y cada una de las Declaraciones del Impuesto Sobre La Renta (ISLR), de dicha Sociedad Mercantil, correspondientes a los años Dos Mil Ocho (2008), Dos Mil Nueve (2009), Dos Mil Diez (2010), Dos Mil Once (2011), Dos Mil Doce (2012), Dos Mil Trece (2013) y Dos Mil Catorce (2014).
• Todas y cada una de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de dicha Sociedad Mercantil correspondientes a cada uno de los meses calendario de cada uno de los años, Dos Mil Ocho (2008), Dos Mil Nueve (2009), Dos Mil Diez (2010), Dos Mil Once (2011), Dos Mil Doce (2012), Dos Mil Trece (2013) y Dos Mil Catorce (2014), así como de los meses de Enero y Febrero de Dos Mil Quince (2015).

Al efecto en fecha 26 de enero de 2016, se libró oficio N° T2PJ-2016-210, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
TERCERO: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito a este digno tribunal oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que envíe a este tribunal copia certificada del expediente mercantil de la Sociedad Mercantil FERRESURTIDO TAN MIO, C.A., inscrita en fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Doce (2012) bajo el Nº 10, tomo 51-A
Al efecto en fecha 26 de enero de 2016, se libró oficio Nº T2PJ-2016-208, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
CUARTO: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito a este digno tribunal oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la Gerencia Regional Central, en Punto Fijo y en relación a la Sociedad Mercantil FERRESURTIDO TAN MIO, C.A., RIF No.J-40128080-3, a los fines de que informe a este Tribunal y envíe copia certificada de la documentación siguiente:
• Todas y cada una de las Declaraciones del Impuesto Sobre La Renta (ISLR), de dicha Firma Mercantil correspondientes a los Dos Mil Ocho (2008), Dos Mil Nueve (2009), Dos Mil Diez (2010), Dos Mil Once (2011), Dos Mil Doce (2012), Dos Mil Trece (2013) y Dos Mil Catorce (2014).
• Todas y cada una de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de dicha firma mercantil, correspondientes a cada uno de los meses calendario de cada uno de los años Dos Mil Ocho (2008), Dos Mil Nueve (2009), Dos Mil Diez (2010), Dos Mil Once (2011), Dos Mil Doce (2012), Dos Mil Trece (2013) y Dos Mil Catorce (2014), así como de los meses de Enero y Febrero de Dos Mil Quince (2015).
Al efecto en fecha 26 de enero de 2016, se libró oficio Nº T2PJ-2016-213, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

EN CUANTO AL DEMANDANTE ALI CASTRO
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito a este digno tribunal oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los fines de que envíe a este tribunal copia certificada del expediente mercantil de la Firma Mercantil REPRESENTACIONES ANAISA, inscrita en fecha en fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Siete (2007) bajo el Nº 47, tomo 12-B.
Del cual se recibió resultas emanada del ente oficiado en fecha 16 de junio de 2016, que rielan en los folios (238 al 276) de la pieza Nº 2 del expediente, y la cual queda plenamente valorada por este Tribunal. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito a este digno tribunal oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la Gerencia Regional Centro Occidental, en la ciudad de Barquisimeto y en relación a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ANAISA, Rif No.V-12706589-2, a los fines de que informe a este Tribunal y envíe copia certificada de la documentación siguiente:
• Todas y cada una de las Declaraciones del Impuesto Sobre La Renta (ISLR), de dicha Sociedad Mercantil, correspondientes a los años Dos Mil Siete (2007), Dos Mil Ocho (2008), Dos Mil Nueve (2009), Dos Mil Diez (2010), Dos Mil Once (2011), Dos Mil Doce (2012), Dos Mil Trece (2013) y Dos Mil Catorce (2014).
• Todas y cada una de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de dicha Sociedad Mercantil correspondientes a cada uno de los meses calendario de cada uno Dos Mil Siete (2007), Dos Mil Ocho (2008), Dos Mil Nueve (2009), Dos Mil Diez (2010), Dos Mil Once (2011), Dos Mil Doce (2012), Dos Mil Trece (2013) y Dos Mil Catorce (2014), así como de los meses de Enero y Febrero de Dos Mil Quince (2015).
Al efecto en fecha 26 de enero de 2016, se libró oficio Nº T2PJ-2016-210, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
TERCERO: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito a este digno tribunal oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los fines de que envíe a este tribunal copia certificada del expediente mercantil de la Firma Mercantil ALI GIOVANNY CASTRO PEÑA, inscrita en fecha Primero (01) de Abril de Dos Mil Nueve (2009) bajo el Nº 135, tomo 2-B.
Del cual se recibió resultas emanada del ente oficiado en fecha 16 de junio de 2016, que rielan en los folios (238 al 276) de la pieza Nº 2 del expediente, y la cual queda plenamente valorada por este Tribunal. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito a este digno tribunal oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la Gerencia Regional Central, en Punto Fijo y en relación a la Firma Mercantil ALI GIOVANNY CASTRO PEÑA, RIF No.V-12706589-2, a los fines de que informe a este Tribunal y envíe copia certificada de la documentación siguiente:
• Todas y cada una de las Declaraciones del Impuesto Sobre La Renta (ISLR), de dicha Firma Mercantil correspondientes a los Dos Mil Nueve (2009), Dos Mil Diez (2010), Dos Mil Once (2011), Dos Mil Doce (2012), Dos Mil Trece (2013) y Dos Mil Catorce (2014).
• Todas y cada una de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de dicha firma mercantil, correspondientes a cada uno de los meses calendario de cada uno de los años Dos Mil Nueve (2009), Dos Mil Diez (2010), Dos Mil Once (2011), Dos Mil Doce (2012), Dos Mil Trece (2013) y Dos Mil Catorce (2014), así como de los meses de Enero y Febrero de Dos Mil Quince (2015).
Al efecto en fecha 26 de enero de 2016, se libró oficio Nº T2PJ-2016-213, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

EN CUANTO AL DEMANDANTE SERGIO ROBLES
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito a este digno tribunal oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de que envíe a este tribunal copia certificada del expediente mercantil de la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A., inscrita en fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Doce (2002) bajo el No.31, tomo 6-A.
Al efecto en fecha 26 de enero de 2016, se libró oficio Nº T2PJ-2016-215, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito a este digno tribunal oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la Gerencia Regional Central, en la ciudad de Valencia y en relación a la Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A. Rif No J-30910118-8, a los fines de que informe a este Tribunal y envíe copia certificada de la documentación siguiente:
• Todas y cada una de las Declaraciones del Impuesto Sobre La Renta (ISLR), de dicha Sociedad Mercantil, correspondientes a los años Dos Mil Dos (2002), Dos Mil Tres (2003), Dos Mil Cuatro (2004), Dos Mil Cinco (2005), Dos Mil Seis (2006), Dos Mil Siete (2007), Dos Mil Ocho (2008), Dos Mil Nueve (2009), Dos Mil Diez (2010), Dos Mil Once (2011), Dos Mil Doce (2012), Dos Mil Trece (2013) y Dos Mil Catorce (2014).
• Todas y cada una de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de dicha Sociedad Mercantil correspondientes a cada uno de los meses calendario de cada uno de los años Dos Mil Dos (2002), Dos Mil Tres (2003), Dos Mil Cuatro (2004), Dos Mil Cinco (2005), Dos Mil Seis (2006), Dos Mil Siete (2007), Dos Mil Ocho (2008), Dos Mil Nueve (2009), Dos Mil Diez (2010), Dos Mil Once (2011), Dos Mil Doce (2012), Dos Mil Trece (2013) y Dos Mil Catorce (2014), así como de los meses de Enero y Febrero de Dos Mil Quince (2015).
Al efecto en fecha 26 de enero de 2016, se libró oficio Nº T2PJ-2016-216, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
TERCERO: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito a este digno tribunal oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los fines de que envíe a este tribunal copia certificada del expediente mercantil de la Firma Mercantil MI TIERRA, inscrita en fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil ocho (2008) bajo el Nº 77, tomo 5-B.
Del cual se recibió resultas emanada del ente oficiado en fecha 16 de junio de 2016, que rielan en los folios (238 al 276) de la pieza Nº 2 del expediente, y la cual queda plenamente valorada por este Tribunal. Así se decide.

CUARTO: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito a este digno tribunal oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la Gerencia Regional Central, en Punto Fijo y en relación a la Firma Mercantil MI TIERRA, RIF No.V-09807809-2, a los fines de que informe a este Tribunal y envíe copia certificada de la documentación siguiente:
• Todas y cada una de las Declaraciones del Impuesto Sobre La Renta (ISLR), de dicha Firma Mercantil correspondientes a los Dos Mil Ocho (2008), Dos Mil Nueve (2009), Dos Mil Diez (2010), Dos Mil Once (2011), Dos Mil Doce (2012), Dos Mil Trece (2013) y Dos Mil Catorce (2014).
• Todas y cada una de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de dicha firma mercantil, correspondientes a cada uno de los meses calendario de cada uno de los años Dos Mil Ocho (2008), Dos Mil Nueve (2009), Dos Mil Diez (2010), Dos Mil Once (2011), Dos Mil Doce (2012), Dos Mil Trece (2013) y Dos Mil Catorce (2014), así como de los meses de Enero y Febrero de Dos Mil Quince (2015).
Al efecto en fecha 26 de enero de 2016, se libró oficio Nº T2PJ-2016-213, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
EN CUANTO AL DEMANDANTE DIRIMO VERA
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito a este digno tribunal oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Municipio Carirubana, a los fines de que envíe a este tribunal copia certificada del expediente mercantil de la Firma Mercantil INVERSIONES VERA BAEZ F.P, Expediente No.343-3670, la cual fue inscrita en fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Doce (2012) bajo el Nº 171, tomo 1-B.
Del cual se recibió resultas emanada del ente oficiado en fecha 16 de junio de 2016, que rielan en los folios (238 al 276) de la pieza Nº 2 del expediente, y la cual queda plenamente valorada por este Tribunal. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito a este digno tribunal oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional Centro Occidental, en la ciudad de Punto Fijo y en relación a la Firma Mercantil INVERSIONES VERA BAEZ F.P, Rif No. V17187342-4, a los fines de que informe a este Tribunal y envíe copia certificada de la documentación siguiente:
• Todas y cada una de las Declaraciones del Impuesto Sobre La Renta (ISLR), de dicha Firma Mercantil correspondientes a los años Dos Mil Doce (2012), Dos Mil Trece (2013) y Dos Mil Catorce (2014).

• Todas y cada una de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de dicha Firma Mercantil, correspondientes a cada uno de los meses calendario de cada uno de los años correspondientes a los años Dos Mil Doce (2012), Dos Mil Trece (2013), Dos Mil Catorce (2014) así como de los meses de Enero y Febrero de Dos Mil Quince (2015).

Al efecto en fecha 26 de enero de 2016, se libró oficio Nº T2PJ-2016-213, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

103 : Ciudadano LUIS DE BRUZOS

“Yo entre a laborar ahí en el mes de julio de 2001, yo llegue a trabajar ahí porque me llevo mi hermano, el tenia la zona mas amplia, cuando el supervisor veía que el trabajador no cumplía las metas les decían que buscara otro vendedor y ahí fue que mi hermano me recomendó y me hicieron firmar un Giro en blanco así como constituir un Registro de Comercio Unipersonal. Mi talonario lo tenia ARCI, nosotros teníamos un horario de 8 a.m. a 12:00m y de 1:00pm a 7:00pm porque ARCI trabajaba desde las 7:00 a.m. a 11:00am y de 1:00 a 5:00pm , nosotros debíamos de cumplir con ese horario ya que los clientes que visitábamos no abrían a esa hora, los clientes eran codificados por ARCI, ellos nos enviaban una planilla de solicitud de créditos y nos mandaban a hacer nuevos clientes y nosotros teníamos que enviarles los documentos a ARCI ellos decían si los admitían o no y los codificaban. Ellos me daban los nombres de los clientes , con todos los clientes codificados y el monto que le aprobaban debía visitar , el Supervisor DARIO ROMERO , Ellos hacían una reunión nacional de ventas 2 veces al año nos mostraban un cuadro de metas el % que debíamos tener de lo que se hacían y lo que lo que se debía, eso lo hacían en varios Estados 2 veces al año una era en el mes de junio y la otra en Diciembre, ellos nos pagaban todos esos gastos, Nos daban franelas con el LOGO de la empresa ARCI debíamos ponérnoslas al momento de la visita al cliente , asi nos identificaban como vendedores de Ferretería ARCI, era un uniforme, nos daban herramientas como un talonario de pedido, recibos, lista de precios, 01 catálogo . Si no íbamos a visitar el cliente nos llamaban la atención el sr. RUBEN DARIO ROMERO, el poseía carné de ARCI, El era un señor gordito de lentes canoso, era buena gente en el aspecto personal, el salía a la zona con nosotros 2 veces al año para visitar los clientes cuando nos Supervisaban, nos reuníamos en el hotel y motejábamos los recibos de ventas y nos hacia una auditoria de las facturas que el tenia en su poder el pago se hacia los 5 días de de cada mes, el salario en base al 6% si se pagaba luego de ahí era del 4%. Las ordenes venían de JEN RAMOS era el Gerente General de Ferretería ARCI y RUBEN DARIO cuando automatizaron todo nos los cargaban al sistema INFORNET. Ellos nos botaron porque querían que firmáramos el borrador donde debíamos cambiar la firma unipersonal a una Compañía Anónima y nos negamos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un análisis detenido del material probatorio aportado, en relación a los argumentos de hecho esgrimidos por las partes, esta sentenciadora debe entrar a dirimir el fondo de la controversia, tomando como premisa que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo distribuida entre las partes, debiendo el actor probar que efectivamente prestó sus servicios para la demandada y esta última deberá aportar los elementos de convicción que fundamente los hechos que alega; por lo que de seguidas pasa esta jurisdicente a establecer las conclusiones a las que ha llegado en el presente procedimiento y a determinar si las partes lograron demostrar sus pretensiones.

Alegan los actores haber prestado sus servicios de manera personal para la empresa, como Vendedores –Cobradores, a su vez la demandada alego que si prestaron servicios pero lo hicieron bajo la figura de una relación mercantil, bajo un Contrato de Comisión. Ahora bien, si bien es cierta tal situación y así quedó demostrado en el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada, principalmente por la aceptación expresa por parte de la demandada, no es menos cierto que no solo el hecho de que la demandante haya prestado sus servicios personales para la demandada, es suficiente para entender que existió una relación de tipo laboral.

En ese sentido tenemos que:
El Artículo 53 de la ley del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
Establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.
Artículo 54. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada. Toda violación a esta norma por parte del patrono o de la patrona, acarreará las sanciones previstas en esta Ley.

Es decir, se trata de un trabajador subordinado, cuya utilidad patrimonial o fruto del esfuerzo que él realiza, no queda para sí, sino para otra persona que es el patrono; y es en virtud de esa ajenidad, que el patrono está obligado a cancelar el salario correspondiente.

Por otra parte tenemos que la demandada alego una relación mercantil bajo la figura de un contrato de comisión, el cual se encuentra tipificado en el Código de Comercio.

Contrato de comisión:
Artículo 376°
Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente.

Qué forma debe tener el contrato
No se exige ningún requisito formal, por lo que puede celebrarse en forma escrita o verbal y aceptarse de manera tácita o expresa. La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones anteriores obliga al comisionista a indemnizar los daños y perjuicios que por ello sobrevengan al comitente.
Artículo 385°
El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.
En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su Comitente.
A falta de instrucciones en casos extraordinarios e imprevistos, si no tuviere tiempo para consultar al comitente, procederá prudencialmente en favor de los intereses del comitente y como procedería en asunto propio. Lo mismo procederá en el caso en que el comitente le hubiere autorizado para proceder a su arbitrio.
Artículo 386°
El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones.
Artículo 391°
Evacuada« la negociación encomendada, el comisionista está obligado:
1º A dar inmediatamente aviso al comitente.
2º A rendir cuenta detallada y comprobada de su gestión.
3º A pagar al comitente el saldo que resulte a su favor, empleando el medio que lo hubiere designado; y a falta de designación, del modo que fuere de uso en la plaza.
Artículo 392°
El comisionista debe pagar intereses sobre las sumas, que retuviere indebidamente contra las órdenes del comitente. Recíprocamente, tiene derecho a intereses sobre el saldo que arroje a su favor la cuenta que rindiere desde la fecha de ésta; pero los intereses sobre las cantidades que supliere para cumplir la comisión, correrán desde la fecha del suplemento, exceptuando el tiempo en que por no rendir oportunamente la cuenta ocasionare él mismo la demora del pago.
Artículo 403°
Si el comisionista percibe sobre una venta, además de la comisión ordinaria, otra llamada de garantía, correrán de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando obligado a satisfacer al comitente el producto de la venta, en los mismos plazos pactados por el comprador.
El contrato de comisión es el realizado entre dos comerciantes o entre un comerciante y otra persona, por el que una de las partes (el comisionista), se obliga a realizar por encargo y cuenta de la otra (el comitente) una o varias operaciones mercantiles. Suele utilizarse especialmente en operaciones de compraventa y transporte.
Obligaciones del comisionista
Cumplimiento del encargo.
• Si la comisión no exige provisión de fondos, la obligación de su cumplimiento existe desde que el comisionista la acepta. Ahora bien, si dicha comisión exige provisión de fondos, aunque el comisionista la haya aceptado, está exento de cumplirla mientras el comitente no ponga a su disposición la cantidad acordada en este concepto.
• El comisionista desempeñará por sí los encargos que reciba, y no podrá delegarlos sin previo consentimiento del comitente. No obstante, si podrá, bajo su responsabilidad, emplear sus dependientes en aquellas operaciones subalternas que, según la costumbre general del comercio, se confían a éstos.
• El comisionista debe desempeñar su encargo respetando las instrucciones recibidas del comitente. Si lo hace así, quedará exento de toda responsabilidad para con él.
• El comisionista comunicará frecuentemente al comitente las noticias que interesen al buen éxito de la negociación, participándole por el correo del mismo día, o del siguiente, en que hubieren tenido lugar, los contratos que hubiere celebrado.
• Debe defender los intereses del comitente. El comisionista no podrá, sin autorización del comitente, ni prestar ni vender al fiado o a plazos.
Obligaciones del comitente
El comitente está obligado a:
• Pagar la comisión. El comitente estará obligado a abonar al comisionista la comisión pactada. Faltando pacto expresivo de la cuota, se fijará ésta con arreglo al uso y práctica mercantil del lugar donde se cumpliere la comisión. Normalmente se fija en un tanto por ciento del importe de la operación.
• Proveer al comisionista de los fondos necesarios para el desempeño de la comisión.
Indemnizar al comisionista de los daños y perjuicios que le cause el cumplimiento de la
Extinción
Las causas por las que se extingue este contrato pueden ser las siguientes:
• Vencimiento del tiempo pactado.
• Cumplimiento del encargo acordado.
• Imposibilidad sobrevenida de llevar a cabo el encargo.
• Revocación del encargo. El comitente puede revocarlo pero queda siempre obligado a las resultas de las gestiones practicadas antes de haberle hecho saber la revocación.
• Muerte o inhabilitación del comisionista, cuando sea persona física (si es el comitente quien muere o resulta inhabilitado el contrato no se extingue, sin perjuicio del eventual derecho de sus herederos a revocarlo)
“Aun cuando en el contrato exhibido por la empresa demandada se haya establecido que el actor era un comisionista independiente, dicha circunstancia no determina la naturaleza jurídica de la contratación, ya que para ello es menester que se demuestren los demás aspectos de la relación mercantil, como es que el actor desempeñaba sus labores de manera independiente y autónoma a través de sus empleados o dependientes, o que contaba con una oficina o local de venta propios, y que expedía recibos de honorarios o facturas; consecuentemente, si no se acreditan tales elementos, debe prevalecer la presunción de que el vínculo existente es de naturaleza laboral…”,

Diferenciaciones para poder establecer si existe una sociedad o vínculo comercial o un contrato de trabajo.
A. pago de carácter salarial. Pautas: remuneración mensual fija, reajuste de la misma a semejanza de sueldo, durante un período prolongado.
B. Fijación de horarios y/o jornadas, firma de planillas de ingreso y egreso.
C. Prestar funciones en locales de la empresa.-
D. Pago de gastos de alojamiento y traslado.-
E. Condición de estar a la orden y disposición.-
F. Exclusividad de la prestación para un único empleador.-
G. Entrega de herramientas y maquinarias, uniformes.
H. No asunción de riesgos económicos.
I. Régimen disciplinario directo o encubierto.-

La concepción, surgida con la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha 16 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, FELIX RAMON RAMIREZ, y otros contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR S.A. (DIPOSA), y reiterada hasta la presente fecha, y que permite considerar a los trabajadores independientes como verdaderos trabajadores, vinculados con el beneficiario del servicio por ellos prestado a través de un contrato de naturaleza laboral y no mercantil, ofrece una propuesta atractiva de extender la tutela laboral a toda forma de trabajo humano, lo que precisa un profundo estudio, para determinar su aplicabilidad a través de una voluntad política capaz de impulsarla con éxito.
En este orden de ideas, el ordenamiento jurídico venezolano prevé un conjunto de presunciones y principios destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simuladoras y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere burlar u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales podemos destacar:
Sentencia de La Sala (Especial) de fecha diez (10) días del mes de agosto del año 2016, Ponente, DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO determinó:

i) La presunción (iuris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe;
ii) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador, según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren y,
iii) El principio de primacía de la realidad o de los hechos, por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.
Al respecto, esta Sala mediante sentencia Nro. 489, del 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva, contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), ha diseñado un inventario de indicios que permiten determinar, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, de la siguiente manera:

(…) Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002.
En tal sentido, esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido, que uno de los puntos centrales del derecho laboral, ha sido precisamente, la delimitación de los elementos que conforman la relación laboral, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de dicho marco.

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (…). Ahora bien, en el caso sub examine esta Sala puede inferir, que de acuerdo con la forma en que se establecieron los hechos, a través del análisis del acervo probatorio aportado por las partes, se percibe lo siguiente:
El Código de Comercio en sus 376 y 377, define al comisionista “como aquél que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente”, y en tal sentido, regula que el comisionista “no está obligado a declarar a la persona con quien contrata el nombre de su comitente, pero, queda obligado directa y personalmente hacia aquél, como si el negocio fuera suyo propio”.
Dentro de este mismo marco legal, dispone el artículo 379 eiusdem, que los derechos y obligaciones que produce el contrato de comisión, se determinan por las disposiciones previstas en el Código Civil para el mandato.

Establece las características que insoslayablemente deben concurrir para que se pueda determinar que efectivamente existe o existió, como es el caso, una relación de tipo laboral. Así pues, se ha verificado uno de estos elementos como lo es la prestación de un servicio en forma personal. Sin embargo, bajo el análisis de la norma in comento, se vislumbra un segundo elemento como es la dependencia o lo que la doctrina a denominado subordinación.

En relación a ello, bien quedo demostrado en actas, que existía una relación de dependencia o subordinación entre los actores y la empresa FERRETERIA ARCI, CA. Al efecto, de las actas procesales se desprende que LOS ACTORES; Así como del uso del 103 alegaron que: “ mi talonario lo tenia ARCI, nosotros teníamos un horario de 8 a.m. a 12:00m y de 1:00pm a 7:00pm porque ARCI trabajaba desde las 7:00 a.m. a 11:00am y de 1:00 a 5:00pm, nosotros debíamos de cumplir con ese horario ya que los clientes que visitábamos nos abrían a esa hora, los clientes eran codificados por ARCI, ellos nos enviaban una planilla de solicitud de créditos y nos mandaban a hacer nuevos clientes y nosotros teníamos que enviarles los documentos a ARCI ellos decían si los admitían o no y los codificaban. Ellos me daban los nombres de los clientes, con todos los clientes codificados y el monto que le aprobaban debía visitar” un horario de trabajo permanente, laboraban bajo la supervisión de la empresa y su trabajo era exclusivo al servicio de la empresa demandada. Los actores alegaron que la empresa les entregaba una chemise con el logo de la empresa, así como las herramientas de trabajo una laptop y una impresora, lo que fue reconocido en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada, pero en el entendido que no significaba que era una relación laboral sino de tipo mercantil. 103 “el Supervisor era DARIO ROMERO, Ellos hacían una reunión nacional de ventas 2 veces al año nos mostraban un cuadro de metas el % que debíamos tener de lo que se hacían y lo que lo que se debía, eso lo hacían en varios Estados 2 veces al año una era en el mes de junio y la otra en Diciembre, ellos nos pagaban todos esos gastos, Nos daban franelas con el LOGO de la empresa ARCI debíamos ponérnoslas al momento de la visita al cliente, así nos identificaban como vendedores de Ferretería ARCI, era un uniforme, nos daban herramientas como un talonario de pedido, recibos, lista de precios, 01 catálogo . Si no íbamos a visitar el cliente nos llamaban la atención el sr. RUBEN DARIO ROMERO, el poseía carné de ARCI, El era un señor gordito de lentes canoso, era buena gente en el aspecto personal, el salía a la zona con nosotros 2 veces al año para visitar los clientes cuando nos Supervisaban, nos reuníamos en el hotel y cotejábamos los recibos de ventas y nos hacia una auditoria de las facturas que el tenia en su poder, el pago se hacia los 5 días de de cada mes, el salario de base era al 6% si se pagaba en esa fecha, luego de ahí era del 4%. Las ordenes venían de JEN RAMOS era el Gerente General de Ferretería ARCI y de RUBEN DARIO.

Por otra parte, los elementos presuntivos tomados en cuenta por esta sentenciadora para determinar la condición del vínculo entre la empresa demandada y el actor, se denotan de las pruebas cursantes de autos, esto en razón del análisis efectuado en base las siguientes consideraciones: Esta juzgadora para realizar el siguiente análisis tomara en cuenta lo siguiente elementos presuntivos para determinar la condición del vínculo entre la empresa demandada y el actor, se denotan de las pruebas cursantes de autos:
-Forma de determinar el trabajo: El demandante adujo en el libelo de la demanda, que sus servicios consistían en venta y cobranzas.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:
Se evidencia de las actas procesales, que el demandante se encontraba obligado a ejecutar su labor en el horario de la empresa, ya que debía visitar una cartera de clientes que era suministrada por la patronal en ese horario, y al finalizar debía de reportar las ventas a través de un sistema denominado INFONET a la demandada labor que efectuaba diariamente después de hacer los depósitos bancarios de la cobranza.
c) Forma de efectuarse el pago:
La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados era cancelada por la empresa demandada mediante la figura de comisiones de manera mensual.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
Respecto al elemento subordinación, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha señalado en puntos anteriormente analizados, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio en estudio, demuestran la supervisión que se realizaba a los actores diariamente así como en varias oportunidades era trasladado personal de la demandada “ El Señor RUBEN DARIO” ; a cada lugar donde se encontraban los vendedores , los cuales eran clasificados por Zona y según los dichos de uno de los actores, así como del uso del 103 ,fue corroborado que los supervisaban, que se trasladaban con ellos a hacer el recorrido a las diferentes ferreterías de la zona asignada para verificar su comportamiento , para la organización y administración de su trabajo.
e) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el servicio, la exclusividad o no para las usuarias:
Respecto al elemento ajenidad, dicho elemento existe, cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
En este mimo (sic) sentido, se advierte que este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1). Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2). Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3). Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

En el caso sub examine, quedó evidenciado que se les dictaban “charlas” de objetivos de ventas con el objeto de captar los clientes, y los gastos ocasionados por las referidas charlas así como los viáticos que utilizó el demandante para la movilización en el desempeño de sus funciones ,corrían por cuenta de la empresa demandada.

Vista las consideraciones anteriores, es menester concluir que el sistema de la Sana critica obliga al juez a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio de manera que se encajen las piezas y se consiga la verdad de los hechos, el juez laboral no esta obligado en su valoración a hacer transcripciones de actas, así como tampoco transcripciones de las deposiciones de los testigos, manifestando lo que de manera subjetiva apreció de las misma, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, él mismo, correctamente de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando concluye esta operadora de justicia, que la parte demandada no cumplió con tal carga procesal y por ende no logró demostrar la existencia de una relación de tipo mercantil durante el periodo antes mencionado, tal afirmación nace del análisis en conjunto de todo el material probatorio aportado y evacuado en el desarrollo de la presente causa, lo que conlleva a quien sentencia a determinar que efectivamente existió una relación laboral entre los actores y la Sociedad Mercantil FERERETERIA ARCI, CA y por lo tanto, resultan procedentes la mayoría de los conceptos reclamados por los actores. Así queda establecido.-
En tal sentido tenemos que existen varias clases de salario:

Formas de estipular el salario
Artículo 112. El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea y por comisión. La forma de cálculo del salario no afecta la naturaleza de la relación de trabajo, sea esta a tiempo indeterminado o determinado.

Información sobre salarios a destajo y a comisión
Artículo 116. Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza, a destajo, por tarea o por comisión, el patrono o patrona deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la entidad de trabajo, y además deberá informar mediante notificación transcrita dirigida a cada uno de los trabajadores y trabajadoras, así como al sindicato respectivo.

Pago de horas extraordinarias
Artículo 118. Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa que horas extras, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.


Artículo 121. El salario base para el cálculo de lo corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a
Comisión, será el promedio del salario normal Devengado
durante los tres meses inmediatamente anteriores
a la oportunidad del disfrute.


Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la
Terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades. A los fines indicados, la participación .del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el, ejerció económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En Los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.


DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA
Artículo 1.
A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.
El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior.
Artículo 2.
Con ocasión de la reconversión monetaria a la que se refiere el artículo anterior, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar reexpresado, en sus múltiplos y, en su caso, submúltiplos. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de este Decreto-Ley, a partir del 1° de enero de 2008, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de los signos monetarios que representen al bolívar reexpresado.

En consecuencia visto que hay actores que comenzaron la relación laboral en fecha anterior al Decreto de Reconversión en consecuencia, quien sentencia de conformidad con lo establecido procede a realizar una reconversión en los montos para proceder a calcular sus prestaciones sociales. Así se decide.
Igualmente podemos establecer que los actores en el libelo de la demanda alegan ser despedidos en fecha 02 de marzo del año 2015, pero solicitan el pago de prestaciones sociales hasta el mes de marzo, algo que es una contradicción, siendo imposible calcular hasta esta fecha por cuanto ellos fueron despedidos el día 02 de marzo, solo uno de los actores consigno un pago de comisiones del mes de marzo, con relación al cuadro de prestaciones sociales , se puede evidenciar que existen 03 meses en blanco sin información de pago de comisiones específicamente enero, febrero y marzo del año 2015 que no presentaban monto de comisión y quedo demostrado que si los laboraron, tanto la parte demandada como la parte actora NO presentaron pago de comisiones para estas fechas, por lo que quien sentencia procede a establecer en este cuadro un monto a salario mínimo para realizar el referido calculo de prestaciones sociales.
Es criterio jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.438, publicada el 1° de octubre de 2009, Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por el ciudadano CARLOS EDUARDO CHIRINOS CASTELLANOS, representado por las abogadas María Suazo Suárez e Idelsa Márquez Borjas, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELCO C.A.
“…El tema debatido en la sentencia impugnada que da origen a la presente solicitud de revisión gira en torno a la aplicación del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente contenido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que se refiere al origen de los componentes que integran el salario mínimo, donde la Sala de Casación Social en sentencia N° 1438 del 1° de octubre de 2009, estableció lo siguiente:
“…En sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados. En ese mismo orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.
De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata……………..
Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo..”.

En tal sentido quien sentencia pasa de seguidas a establecer lo correspondiente a los actores:

1.-LUIS RICARDO D’BRUZOS:

1.- Antigüedad; Reclama el actor la cantidad de bolívares Bs. 11.571.076,36. En tal sentido tenemos que el Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, “En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.


Periodo Salario mensual SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V. ALICUOTA DE UTILD SALARIO INTEGRAL DIAS ACREDITADOS ANTIGUAEDAD ACREDITADA
Jul-02 229,3 7,64 0,1 0,32 8,11 0 0,00
Ago-02 853,68 28,46 0,6 1,19 30,19 0 0,00
Sep-02 417,11 13,90 0,3 0,58 14,75 0 0,00
Oct-02 753,61 25,12 0,5 1,05 26,66 5 133,28
Nov-02 921,45 30,72 0,6 1,28 32,59 5 162,96
Dic-02 1145,68 38,19 0,7 1,59 40,52 5 202,62
Ene-03 174,48 5,82 0,1 0,24 6,17 5 30,86
Feb-03 186,8 6,23 0,1 0,26 6,61 5 33,04
Mar-03 336,76 11,23 0,2 0,47 11,91 5 59,56
Abr-03 1226,91 40,90 0,8 1,70 43,40 5 216,98
May-03 1360,34 45,34 0,9 1,89 48,12 5 240,58
Jun-03 1196,49 39,88 0,8 1,66 42,32 5 211,60
Jul-03 1268,44 42,28 0,9 1,76 44,98 5 224,91
Ago-03 811,04 27,03 0,6 1,13 28,76 5 143,81
Sep-03 1268,44 42,28 0,9 1,76 44,98 5 224,91
Oct-03 1268,44 42,28 0,9 1,76 44,98 5 224,91
Nov-03 1268,44 42,28 0,9 1,76 44,98 5 224,91
Dic-03 1268,44 42,28 0,9 1,76 44,98 5 224,91
Ene-04 1268,44 42,28 0,9 1,76 44,98 5 224,91
Feb-04 2701 90,03 2,0 3,75 95,79 5 478,93
Mar-04 1448 48,27 1,1 2,01 51,35 5 256,75
Abr-04 1678,71 55,96 1,2 2,33 59,53 5 297,66
May-04 2619,39 87,31 1,9 3,64 92,89 5 464,46
Jun-04 1933,12 64,44 1,4 2,68 68,55 5 342,77
Jul-04 2793,18 93,11 2,3 3,88 99,31 5 496,57
Ago-04 2743,72 91,46 2,3 3,81 97,55 5 487,77
Sep-04 2337,46 77,92 1,9 3,25 83,11 5 415,55
Oct-04 2950,53 98,35 2,5 4,10 104,91 5 524,54
Nov-04 2823,92 94,13 2,4 3,92 100,41 5 502,03
Dic-04 2823,92 94,13 2,4 3,92 100,41 5 502,03
Ene-05 722,11 24,07 0,6 1,00 25,68 5 128,38
Feb-05 3461,93 115,40 2,9 4,81 123,09 5 615,45
Mar-05 3576,13 119,20 3,0 4,97 127,15 5 635,76
Abr-05 2447,19 81,57 2,0 3,40 87,01 5 435,06
May-05 2914,17 97,14 2,4 4,05 103,61 5 518,07
Jun-05 2433,76 81,13 2,0 3,38 86,53 5 432,67
Jul-05 2034,18 67,81 1,9 2,83 72,51 5 362,57
Ago-05 2371,95 79,07 2,2 3,29 84,56 5 422,78
Sep-05 2111,99 70,40 2,0 2,93 75,29 5 376,44
Oct-05 3309,07 110,30 3,1 4,60 117,96 5 589,81
Nov-05 3328,68 110,96 3,1 4,62 118,66 5 593,31
Dic-05 2270,69 75,69 2,1 3,15 80,95 5 404,73
Ene-06 3673,36 122,45 3,4 5,10 130,95 5 654,74
Feb-06 1086,19 36,21 1,0 1,51 38,72 5 193,60
Mar-06 4280,56 142,69 4,0 5,95 152,59 5 762,97
Abr-06 3414,24 113,81 3,2 4,74 121,71 5 608,56
May-06 2704,28 90,14 2,5 3,76 96,40 5 482,01
Jun-06 3866,89 128,90 3,6 5,37 137,85 5 689,24
Jul-06 3866,89 128,90 3,9 5,37 138,21 5 691,03
Ago-06 3782,65 126,09 3,9 5,25 135,19 5 675,97
Sep-06 4596,92 153,23 4,7 6,38 164,30 5 821,49
Oct-06 4147,9 138,26 4,2 5,76 148,25 5 741,25
Nov-06 7923,08 264,10 8,1 11,00 283,18 5 1415,88
Dic-06 7314,62 243,82 7,5 10,16 261,43 5 1307,15
Ene-07 6150,67 205,02 6,3 8,54 219,83 5 1099,15
Feb-07 8379,09 279,30 8,5 11,64 299,47 5 1497,37
Mar-07 10696,83 356,56 10,9 14,86 382,31 5 1911,56
Abr-07 10696,82 356,56 10,9 14,86 382,31 5 1911,56
May-07 10838,12 361,27 11,0 15,05 387,36 5 1936,81
Jun-07 7557,08 251,90 7,7 10,50 270,10 5 1350,48
Jul-07 8436,17 281,21 9,4 11,72 302,30 5 1511,48
Ago-07 8352,2 278,41 9,3 11,60 299,29 5 1496,44
Sep-07 6480,8 216,03 7,2 9,00 232,23 5 1161,14
Oct-07 6902,148 230,07 7,7 9,59 247,33 5 1236,63
Nov-07 6874,99 229,17 7,6 9,55 246,35 5 1231,77
Dic-07 1050,22 35,01 1,2 1,46 37,63 5 188,16
Ene-08 10050,22 335,01 11,2 13,96 360,13 5 1800,66
Feb-08 6504,09 216,80 7,2 9,03 233,06 5 1165,32
Mar-08 10720,15 357,34 11,9 14,89 384,14 5 1920,69
Abr-08 10720 357,33 11,9 14,89 384,13 5 1920,67
May-08 11604,05 386,80 12,9 16,12 415,81 5 2079,06
Jun-08 10388,09 346,27 11,5 14,43 372,24 5 1861,20
Jul-08 11158,51 371,95 13,4 15,50 400,88 5 2004,40
Ago-08 8909,18 296,97 10,7 12,37 320,07 5 1600,35
Sep-08 11768,63 392,29 14,2 16,35 422,80 5 2113,99
Oct-08 14424,15 480,81 17,4 20,03 518,20 5 2591,00
Nov-08 10836,37 361,21 13,0 15,05 389,31 5 1946,53
Dic-08 12535,86 417,86 15,1 17,41 450,36 5 2251,81
Ene-09 12556,84 418,56 15,1 17,44 451,12 5 2255,58
Feb-09 11418,38 380,61 13,7 15,86 410,22 5 2051,08
Mar-09 11470,47 382,35 13,8 15,93 412,09 5 2060,44
Abr-09 5699,34 189,98 6,9 7,92 204,75 5 1023,77
May-09 10484,92 349,50 12,6 14,56 376,68 5 1883,40
Jun-09 10244,39 341,48 12,3 14,23 368,04 5 1840,20
Jul-09 8946,67 298,22 11,6 12,43 322,25 5 1611,23
Ago-09 8922,8 297,43 11,6 12,39 321,39 5 1606,93
Sep-09 8453,25 281,78 11,0 11,74 304,47 5 1522,37
Oct-09 12427,54 414,25 16,1 17,26 447,62 5 2238,11
Nov-09 8028,21 267,61 10,4 11,15 289,16 5 1445,82
Dic-09 11672,02 389,07 15,1 16,21 420,41 5 2102,04
Ene-10 11257,71 375,26 14,6 15,64 405,49 5 2027,43
Feb-10 8631,67 287,72 11,2 11,99 310,90 5 1554,50
Mar-10 16424,65 547,49 21,3 22,81 591,59 5 2957,96
Abr-10 8123,31 270,78 10,5 11,28 292,59 5 1462,95
May-10 8.292,08 276,40 10,7 11,52 298,67 5 1493,34
Jun-10 14.455,66 481,86 18,7 20,08 520,67 5 2603,36
Jul-10 4.478,19 149,27 6,2 6,22 161,71 5 808,56
Ago-10 11.299,63 376,65 15,7 15,69 408,04 5 2040,21
Sep-10 12638,15 421,27 17,6 17,55 456,38 5 2281,89
Oct-10 9047,96 301,60 12,6 12,57 326,73 5 1633,66
Nov-10 10.582,74 352,76 14,7 14,70 382,15 5 1910,77
Dic-10 17.442,11 581,40 24,2 24,23 629,85 5 3149,27
Ene-11 144533,2 4817,77 200,7 200,74 5219,25 5 26096,27
Feb-11 12546,05 418,20 17,4 17,43 453,05 5 2265,26
Mar-11 20586,66 686,22 28,6 28,59 743,41 5 3717,04
Abr-11 15832,54 527,75 22,0 21,99 571,73 5 2858,65
May-11 20558,58 685,29 28,6 28,55 742,39 5 3711,97
Jun-11 19.002,25 633,41 26,4 26,39 686,19 5 3430,96
Jul-11 16.840,25 561,34 24,9 23,39 609,68 5 3048,40
Ago-11 16800,82 560,03 24,9 23,33 608,25 5 3041,26
Sep-11 16.733,83 557,79 24,8 23,24 605,83 5 3029,13
Oct-11 16029,31 534,31 23,7 22,26 580,32 5 2901,60
Nov-11 15225,67 507,52 22,6 21,15 551,23 5 2756,13
Dic-11 15447,92 514,93 22,9 21,46 559,27 5 2796,36
Ene-12 7929 264,30 11,7 11,01 287,06 5 1435,30
Feb-12 25272,76 842,43 37,4 35,10 914,97 5 4574,84
Mar-12 23198 773,27 34,4 32,22 839,85 5 4199,27
Abr-12 12938,09 431,27 19,2 17,97 468,41 5 2342,03
May-12 15664,07 522,14 23,2 43,51 588,85 0 0,00
Jun-12 23064,96 768,83 34,2 64,07 867,07 0 0,00
Jul-12 22343,01 744,77 51,7 62,06 858,55 15 12878,26
Ago-12 17091,39 569,71 39,6 47,48 656,75 0 0,00
Sep-12 28208,7 940,29 65,3 78,36 1083,95 0 0,00
Oct-12 20903 696,77 48,4 58,06 803,22 15 12048,26
Nov-12 18193,08 606,44 42,1 50,54 699,09 0 0,00
Dic-12 30860,14 1028,67 71,4 85,72 1185,83 0 0,00
Ene-13 10607,97 353,60 24,6 29,47 407,62 15 6114,32
Feb-13 37780,85 1259,36 87,5 104,95 1451,76 0 0,00
Mar-13 23370,75 779,03 54,1 64,92 898,04 0 0,00
Abr-13 52377,88 1745,93 121,2 145,49 2012,67 15 30190,03
May-13 29469,54 982,32 68,2 81,86 1132,39 0 0,00
Jun-13 29796,55 993,22 69,0 82,77 1144,96 0 0,00
Jul-13 42775,07 1425,84 103,0 118,82 1647,63 15 24714,48
Ago-13 31301,08 1043,37 75,4 86,95 1205,67 0 0,00
Sep-13 60434,82 2014,49 145,5 167,87 2327,86 0 0,00
Oct-13 64708,48 2156,95 155,8 179,75 2492,47 15 37387,12
Nov-13 89032,75 2967,76 214,3 247,31 3429,41 0 0,00
Dic-13 52302,59 1743,42 125,9 145,28 2014,62 0 0,00
Ene-14 11252,88 375,10 27,1 31,26 433,44 15 6501,66
Feb-14 11257,87 375,26 27,1 31,27 433,64 0 0,00
Mar-14 11257,87 375,26 27,1 31,27 433,64 0 0,00
Abr-14 55586,7 1852,89 133,8 154,41 2141,12 15 32116,76
May-14 72173,67 2405,79 173,8 200,48 2780,02 0 0,00
Jun-14 53362,14 1778,74 128,5 148,23 2055,43 0 0,00
Jul-14 87350,9 2911,70 218,4 242,64 3372,72 15 50590,73
Ago-14 60866,27 2028,88 152,2 169,07 2350,11 0 0,00
Sep-14 100500,55 3350,02 251,3 279,17 3880,44 0 0,00
Oct-14 82320,7 2744,02 205,8 228,67 3178,49 15 47677,41
Nov-14 54981,4 1832,71 137,5 152,73 2122,89 0 0,00
Dic-14 60918,87 2030,63 152,3 169,22 2352,15 0 0,00
Ene-15 4889,11 162,97 12,2 13,58 188,77 15 2831,61
Feb-15 5622,48 187,42 14,1 15,62 217,09 0 0,00
Total a pagar Bs.442.720,94


Periodo Dias Acreditados Salario Promedio Total
Julio 2003, Julio 2004 2 55,56 111,12
Julio 2004, Julio 2005 4 94,9 379,6
Julio 2005, Julio 2006 6 102,35 614,1
Julio 2006, Julio 2007 8 256 2048
Julio 2007, Julio 2008 10 292,89 2928,9
Julio 2008, Julio 2009 12 393,71 4724,52
Julio 2009, Julio 2010 14 377,1 5279,4
Julio 2010, Julio 2011 16 898,41 14374,56
Julio 2011, Julio 2012 18 623,4 11221,2
Julio 2012, Julio 2013 20 1027,9 20558
Julio 2013, Julio 2014 22 1782,91 39224,02
Julio 2014, Julio 2015 24 1986,64 47679,36
Total a Pagar Bs.149.142,78


La suma de las prestaciones sociales más los días acreditados por años de servicios arroja la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 591.863,72).

Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 01/07/2002 al 02/03/2015, le corresponde trescientos noventa (390) días; por los doce (12) años, once meses (11) y un (01) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral promedio de los seis últimos meses ya que percibía un salario por comisión lo cual se encuentra establecido en el articulo 122 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, lo cual arroja la cantidad de (Bs.776.089,21).

Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 591.863,72, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto menor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 776.089,21; es por lo que este tribunal condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 776.089,21, al ciudadano LUIS RICARDO D’BRUZOS. Así se decide.-


2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Reclama el actor la cantidad de bolívares: Bs. 12.283.650,04. Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, Establecido lo anterior y al no constar en autos que la relación de trabajo haya terminado por causa distinta al despido injustificado alegado por la parte actora, se debe tener por cierto el despido, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 776.089,21). Así se decide.-


3.- VACACIONES y BONO VACACIONAL NO CANCELADO Reclama el actor la cantidad de bolívares Bs. 769.468,10 por concepto de vacaciones y la cantidad de bolívares Bs. 769.468,10 por concepto de bono vacacional. En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada en el periodo desde el 01 de julio del año 2002 hasta el 02 de marzo de 2015. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).


Artículo 121. El salario base para el cálculo de lo corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a Comisión, será el promedio del salario normal Devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para el tiempo durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
01/07/2002 a 01/07/2003 7 15 793,67 17460,74
01/07/2003 a 01/07/2004 8 16 793,67 19048,08
01/07/2004 a 01/07/2005 9 17 793,67 20635,42
01/07/2005 a 01/07/2006 10 18 793,67 22222,76
01/07/2006 a 01/07/2007 11 19 793,67 23810,1
01/07/2007 a 01/07/2008 12 20 793,67 25397,44
01/07/2008 a 01/07/2009 13 21 793,67 26984,78
01/07/2009 a 01/07/2010 14 22 793,67 28572,12
01/07/2010 a 01/07/2011 15 23 793,67 30159,46
01/07/2011 a 01/07/2012 23 23 793,67 36508,82
01/07/2012 a 01/07/2013 24 24 793,67 38096,16
01/07/2013 a 01/07/2014 25 25 793,67 39683,5
01/07/2014 a 02/03/2015 15,17 15 793,67 24074,65
Total a pagar Bs.352.654,03


Por lo que se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS. 352.654,03). Así se decide.-



4.-POR DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS : Reclama el actor la cantidad de bolívares Bs. 4.171,82. Por sábados, domingos y feriados laborados.

Artículo 120. Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.

En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 633 en fecha 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Salazar Rivas, contra Medesa Guayana, C.A.), estableció:
“…Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. (Negrillas de la Sala)…”

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.
En el caso bajo análisis, resultó un hecho no controvertido por las partes que el pago de la comisión por concepto de “Resultados de Incentivos” se realizó en forma mensual, por tanto, correspondía, determinar si el método de cálculo empleado por la demandada para el pago los días de descanso semanal y feriados por efecto de la incidencia de la referida comisión, se efectuó de forma correcta.
Respecto al método de cálculo de los días de descanso semanal y feriados, en los casos de salario variable esta Sala en sentencia N° 356 del 31 de mayo de 2013 (caso: Héctor Guzmán y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.), estableció:
(…) se deberá promediar las comisiones percibidas en el mes respectivo de de los trabajadores demandantes, desde el inicio de cada una de las relaciones laborales hasta el 31 de diciembre del año 2005 (pues a partir de esa última fecha la demandada comenzó a cancelar dicho concepto, tal como se evidencia de la afirmación contenida en el libelo y de las pruebas documentales cursantes en autos), y dividirlas entre el número de días hábiles del mismo, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes respectivo, el cual deberá ser utilizado por el experto para multiplicarlo por la cantidad de días de descanso (domingos) y feriados contenidos en el mes en cuestión, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas de la Sala).
Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que en caso de que el trabajador perciba un salario variable, el pago de los días de descanso semanal y feriados, se debe efectuar con base en el salario diario obtenido de la división del monto de la comisión mensual entre los días hábiles efectivamente laborados por el trabajador, a fin de obtener el salario diario y sobre dicha base salarial multiplicar el número de días de descanso semanal y feriados transcurridos. A título ilustrativo, lo anterior se expresaría:

Periodo Salario Mensual Dias Laborados Salario por Dia Sab, Domin y Fer. Total
Jul-02 229,3 21 10,92 10 109,19
Ago-02 853,68 22 38,80 9 349,23
Sep-02 417,11 21 19,86 9 178,76
Oct-02 753,61 23 32,77 8 262,13
Nov-02 921,45 21 43,88 9 394,91
Dic-02 1145,68 19 60,30 12 723,59
Ene-03 174,48 22 7,93 9 71,38
Feb-03 186,8 20 9,34 8 74,72
Mar-03 336,76 19 17,72 12 212,69
Abr-03 1226,91 20 61,35 10 613,46
May-03 1360,34 20 68,02 10 680,17
Jun-03 1196,49 22 54,39 10 543,86
Jul-03 1268,44 21 60,40 9 543,62
Ago-03 811,04 21 38,62 10 386,21
Sep-03 1268,44 22 57,66 8 461,25
Oct-03 1268,44 23 55,15 8 441,20
Nov-03 1268,44 20 63,42 10 634,22
Dic-03 1268,44 20 63,42 11 697,64
Ene-04 1268,44 21 60,40 10 604,02
Feb-04 2701 20 135,05 9 1215,45
Mar-04 1448 23 62,96 8 503,65
Abr-04 1678,71 19 88,35 11 971,88
May-04 2619,39 20 130,97 11 1440,66
Jun-04 1933,12 21 92,05 9 828,48
Jul-04 2793,18 20 139,66 11 1536,25
Ago-04 2743,72 22 124,71 9 1122,43
Sep-04 2337,46 21 111,31 9 1001,77
Oct-04 2950,53 20 147,53 11 1622,79
Nov-04 2823,92 22 128,36 8 1026,88
Dic-04 2823,92 21 134,47 10 1344,72
Ene-05 722,11 20 36,11 10 361,06
Feb-05 3461,93 18 192,33 10 1923,29
Mar-05 3576,13 21 170,29 10 1702,92
Abr-05 2447,19 20 122,36 10 1223,60
May-05 2914,17 22 132,46 9 1192,16
Jun-05 2433,76 21 115,89 9 1043,04
Jul-05 2034,18 20 101,71 11 1118,80
Ago-05 2371,95 23 103,13 8 825,03
Sep-05 2111,99 22 96,00 8 768,00
Oct-05 3309,07 20 165,45 11 1819,99
Nov-05 3328,68 22 151,30 8 1210,43
Dic-05 2270,69 21 108,13 10 1081,28
Ene-06 3673,36 22 166,97 9 1502,74
Feb-06 1086,19 18 60,34 10 603,44
Mar-06 4280,56 23 186,11 8 1488,89
Abr-06 3414,24 17 200,84 13 2610,89
May-06 2704,28 22 122,92 9 1106,30
Jun-06 3866,89 21 184,14 9 1657,24
Jul-06 3866,89 19 203,52 12 2442,25
Ago-06 3782,65 23 164,46 8 1315,70
Sep-06 4596,92 20 229,85 10 2298,46
Oct-06 4147,9 22 188,54 9 1696,87
Nov-06 7923,08 22 360,14 8 2881,12
Dic-06 7314,62 21 348,32 10 3483,15
Ene-07 6150,67 22 279,58 9 2516,18
Feb-07 8379,09 18 465,51 10 4655,05
Mar-07 10696,83 22 486,22 9 4375,98
Abr-07 10696,82 18 594,27 12 7131,21
May-07 10838,12 23 471,22 8 3769,78
Jun-07 7557,08 21 359,86 9 3238,75
Jul-07 8436,17 20 421,81 11 4639,89
Ago-07 8352,2 23 363,14 8 2905,11
Sep-07 6480,8 20 324,04 10 3240,40
Oct-07 6902,148 22 313,73 9 2823,61
Nov-07 6874,99 22 312,50 8 2500,00
Dic-07 1050,22 18 58,35 13 758,49
Ene-08 10050,22 22 456,83 9 4111,45
Feb-08 6504,09 19 342,32 10 3423,21
Mar-08 10720,15 19 564,22 12 6770,62
Abr-08 10720 22 487,27 8 3898,18
May-08 11604,05 21 552,57 10 5525,74
Jun-08 10388,09 20 519,40 10 5194,05
Jul-08 11158,51 22 507,21 9 4564,85
Ago-08 8909,18 21 424,25 10 4242,47
Sep-08 11768,63 22 534,94 8 4279,50
Oct-08 14424,15 22 655,64 9 5900,79
Nov-08 10836,37 19 570,34 11 6273,69
Dic-08 12535,86 22 569,81 9 5128,31
Ene-09 12556,84 21 597,94 10 5979,45
Feb-09 11418,38 18 634,35 10 6343,54
Mar-09 11470,47 19 603,71 9 5433,38
Abr-09 5699,34 20 284,97 10 2849,67
May-09 10484,92 20 524,25 11 5766,71
Jun-09 10244,39 21 487,83 9 4390,45
Jul-09 8946,67 22 406,67 9 3660,00
Ago-09 8922,8 21 424,90 10 4248,95
Sep-09 8453,25 22 384,24 8 3073,91
Oct-09 12427,54 21 591,79 10 5917,88
Nov-09 8028,21 19 422,54 9 3802,84
Dic-09 11672,02 22 530,55 9 4774,92
Ene-10 11257,71 20 562,89 11 6191,74
Feb-10 8631,67 18 479,54 10 4795,37
Mar-10 16424,65 23 714,12 8 5712,92
Abr-10 8123,31 21 386,82 9 3481,42
May-10 8.292,08 20 414,60 11 4560,64
Jun-10 14.455,66 21 688,36 9 6195,28
Jul-10 4.478,19 21 213,25 10 2132,47
Ago-10 11.299,63 22 513,62 9 4622,58
Sep-10 12638,15 22 574,46 8 4595,69
Oct-10 9047,96 20 452,40 11 4976,38
Nov-10 10.582,74 21 503,94 9 4535,46
Dic-10 17.442,11 23 758,35 8 6066,82
Ene-11 144533,2 21 6882,53 10 68825,33
Feb-11 12546,05 20 627,30 8 5018,42
Mar-11 20586,66 21 980,32 10 9803,17
Abr-11 15832,54 18 879,59 12 10555,03
May-11 20558,58 22 934,48 9 8410,33
Jun-11 19.002,25 21 904,87 9 8143,82
Jul-11 16.840,25 21 801,92 11 8821,08
Ago-11 16800,82 23 730,47 8 5843,76
Sep-11 16.733,83 22 760,63 8 6085,03
Oct-11 16029,31 21 763,30 10 7633,00
Nov-11 15225,67 22 692,08 8 5536,61
Dic-11 15447,92 22 702,18 9 6319,60
Ene-12 7929 22 360,41 9 3243,68
Feb-12 25272,76 19 1330,15 10 13301,45
Mar-12 23198 22 1054,45 9 9490,09
Abr-12 12938,09 18 718,78 12 8625,39
May-12 15664,07 22 712,00 9 6408,03
Jun-12 23064,96 21 1098,33 9 9884,98
Jul-12 22343,01 23 971,44 8 7771,48
Ago-12 17091,39 19 899,55 10 8995,47
Sep-12 28208,7 22 1282,21 9 11539,92
Oct-12 20903 22 950,14 8 7601,09
Nov-12 18193,08 22 826,96 11 9096,54
Dic-12 30860,14 20 1543,01 9 13887,06
Ene-13 10607,97 22 482,18 9 4339,62
Feb-13 37780,85 18 2098,94 10 20989,36
Mar-13 23370,75 19 1230,04 12 14760,47
Abr-13 52377,88 21 2494,18 9 22447,66
May-13 29469,54 22 1339,52 9 12055,72
Jun-13 29796,55 19 1568,24 11 17250,63
Jul-13 42775,07 20 2138,75 11 23526,29
Ago-13 31301,08 22 1422,78 9 12804,99
Sep-13 60434,82 21 2877,85 9 25900,64
Oct-13 64708,48 23 2813,41 8 22507,30
Nov-13 89032,75 21 4239,65 9 38156,89
Dic-13 52302,59 19 2752,77 12 33033,21
Ene-14 11252,88 22 511,49 9 4603,45
Feb-14 11257,87 20 562,89 8 4503,15
Mar-14 11257,87 19 592,52 12 7110,23
Abr-14 55586,7 20 2779,34 10 27793,35
May-14 72173,67 21 3436,84 10 34368,41
Jun-14 53362,14 20 2668,11 10 26681,07
Jul-14 87350,9 22 3970,50 9 35734,46
Ago-14 60866,27 21 2898,39 10 28983,94
Sep-14 100500,55 22 4568,21 8 36545,65
Oct-14 82320,7 22 3741,85 8 29934,80
Nov-14 54981,4 20 2749,07 10 27490,70
Dic-14 60918,87 20 3045,94 11 33505,38
Ene-15 4889,11 21 232,81 10 2328,15
Feb-15 5622,48 18 312,36 10 3123,60
Total a Pagar Bs.1.085.249,13

En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de bolívares un millón ochenta y cinco mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 1.085.248,13). Así se decide.-
5.-POR UTILIDADES VENCIDAS: reclama el actor la cantidad de Bs. 4.227.439,20 a razón de 120 días es decir 04 meses.

De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras:
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercido.
En aplicación al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado: “Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo LOS Trabajadores y las Trabajadoras- y que aplicando el sistema de, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.” (vid. Sentencia de fecha 16/02/06 S.C.S). En consecuencia, en aplicación a la jurisprudencia patria, establece quien sentencia que siendo carga de la parte actora demostrar que le corresponde por concepto de utilidad una cantidad de días superiores al límite mínimo, y no habiendo demostrado tal situación, este tribunal establece que se calculara lo correspondiente a las utilidades en base al mínimo (30 días) por año establecido en la Ley. Así se decide.-


PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
julio-diciembre del 2002 6,25 24 150,0
AÑO 2003 15 32,32 484,8
AÑO 2004 15 78,11 1171,7
AÑO 2005 15 86,06 1290,9
AÑO 2006 15 140,72 2110,8
AÑO 2007 15 256,71 3850,7
AÑO 2008 15 360,05 5400,8
AÑO 2009 15 334,24 5013,6
AÑO 2010 15 368,54 5528,1
AÑO 2011 15 917,05 13755,8
AÑO 2012 30 682,41 20472,3
AÑO 2013 30 1455,44 43663,2
AÑO 2014 30 1838,42 55152,6
enero-febrero 2015 5 175,19 876,0
Total a pagar Bs.158.921,1

En consecuencia le corresponde al actor por utilidades vencidas la cantidad de bolívares CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 158.921,1) Los cuales deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.-

Por lo que le corresponde en total al actor por todos y cada uno de los conceptos reclamados la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CON TRES BOLÍVARES (Bs. 3.149.003) los cuales deben ser pagados por la demandada al ciudadano LUIS D´BRUZOS. Así se decide.-



SEGUNDO: SERGIO NICOLAS ROBLES MUÑOZ:

1.- Antigüedad y Prestación de antigüedad adicional; Reclama el actor la cantidad de (bs. 5.647.777,75) por concepto de antigüedad y la cantidad de (Bs. 380.045,70) por concepto de prestación de antigüedad adicional. En tal sentido tenemos que el Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, “En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.


Periodo Salario mensual SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V. ALICUOTA DE UTILD SALARIO INTEGRAL DIAS ACREDITADOS ANTIGUAEDAD ACREDITADA
Sep-06 0 0,00 0,0 0,00 0,00 0 0,00
Oct-06 512,54 17,08 0,3 0,71 18,13 0 0,00
Nov-06 512,54 17,08 0,3 0,71 18,13 0 0,00
Dic-06 512,54 17,08 0,3 0,71 18,13 5 90,64
Ene-07 512,54 17,08 0,3 0,71 18,13 5 90,64
Feb-07 512,54 17,08 0,3 0,71 18,13 5 90,64
Mar-07 512,54 17,08 0,3 0,71 18,13 5 90,64
Abr-07 512,54 17,08 0,3 0,71 18,13 5 90,64
May-07 614,79 20,49 0,4 0,85 21,75 5 108,73
Jun-07 614,79 20,49 0,4 0,85 21,75 5 108,73
Jul-07 614,79 20,49 0,4 0,85 21,75 5 108,73
Ago-07 614,79 20,49 0,4 0,85 21,75 5 108,73
Sep-07 614,79 20,49 0,5 0,85 21,80 5 109,01
Oct-07 614,79 20,49 0,5 0,85 21,80 5 109,01
Nov-07 614,79 20,49 0,5 0,85 21,80 5 109,01
Dic-07 7942,08 264,74 5,9 11,03 281,65 5 1408,25
Ene-08 7912,08 263,74 5,9 10,99 280,59 5 1402,93
Feb-08 8064,65 268,82 6,0 11,20 286,00 5 1429,98
Mar-08 9080,46 302,68 6,7 12,61 322,02 5 1610,10
Abr-08 9080,46 302,68 6,7 12,61 322,02 5 1610,10
May-08 8699,3 289,98 6,4 12,08 308,50 5 1542,51
Jun-08 6954,84 231,83 5,2 9,66 246,64 5 1233,20
Jul-08 12092,09 403,07 9,0 16,79 428,82 5 2144,11
Ago-08 4804,35 160,15 3,6 6,67 170,38 5 851,88
Sep-08 8632,35 287,75 7,2 11,99 306,93 5 1534,64
Oct-08 16915,07 563,84 14,1 23,49 601,42 5 3007,12
Nov-08 9199,92 306,66 7,7 12,78 327,11 5 1635,54
Dic-08 15499,01 516,63 12,9 21,53 551,08 5 2755,38
Ene-09 991,77 33,06 0,8 1,38 35,26 5 176,31
Feb-09 14946,79 498,23 12,5 20,76 531,44 5 2657,21
Mar-09 11783,19 392,77 9,8 16,37 418,96 5 2094,79
Abr-09 9280,21 309,34 7,7 12,89 329,96 5 1649,82
May-09 11437,24 381,24 9,5 15,89 406,66 5 2033,29
Jun-09 13311,25 443,71 11,1 18,49 473,29 5 2366,44
Jul-09 11308,71 376,96 9,4 15,71 402,09 5 2010,44
Ago-09 7197,27 239,91 6,0 10,00 255,90 5 1279,51
Sep-09 16217,75 540,59 15,0 22,52 578,13 5 2890,66
Oct-09 13329,13 444,30 12,3 18,51 475,16 5 2375,79
Nov-09 13329,15 444,31 12,3 18,51 475,16 5 2375,80
Dic-09 16437,42 547,91 15,2 22,83 585,96 5 2929,82
Ene-10 2152,58 71,75 2,0 2,99 76,74 5 383,68
Feb-10 16153,82 538,46 15,0 22,44 575,85 5 2879,27
Mar-10 14771,41 492,38 13,7 20,52 526,57 5 2632,87
Abr-10 12028,05 400,94 11,1 16,71 428,78 5 2143,89
May-10 14400,44 480,01 13,3 20,00 513,35 5 2566,75
Jun-10 14705,62 490,19 13,6 20,42 524,23 5 2621,14
Jul-10 13523,71 450,79 12,5 18,78 482,10 5 2410,48
Ago-10 13397,9 446,60 12,4 18,61 477,61 5 2388,05
Sep-10 15137,03 504,57 15,4 21,02 541,01 5 2705,04
Oct-10 13883,09 462,77 14,1 19,28 496,19 5 2480,96
Nov-10 13865,82 462,19 14,1 19,26 495,57 5 2477,87
Dic-10 27561,34 918,71 28,1 38,28 985,06 5 4925,31
Ene-11 2672,27 89,08 2,7 3,71 95,51 5 477,54
Feb-11 2672,97 89,10 2,7 3,71 95,53 5 477,67
Mar-11 15000 500,00 15,3 20,83 536,11 5 2680,56
Abr-11 15000,63 500,02 15,3 20,83 536,13 5 2680,67
May-11 14742,02 491,40 15,0 20,48 526,89 5 2634,45
Jun-11 16197,34 539,91 16,5 22,50 578,90 5 2894,52
Jul-11 18663,89 622,13 19,0 25,92 667,06 5 3335,31
Ago-11 13057,62 435,25 13,3 18,14 466,69 5 2333,45
Sep-11 24333,9 811,13 27,0 33,80 871,96 5 4359,82
Oct-11 25556,75 851,89 28,4 35,50 915,78 5 4578,92
Nov-11 20733,43 691,11 23,0 28,80 742,95 5 3714,74
Dic-11 31283,65 1042,79 34,8 43,45 1121,00 5 5604,99
Ene-12 9741,42 324,71 10,8 13,53 349,07 5 1745,34
Feb-12 26989,02 899,63 30,0 37,48 967,11 5 4835,53
Mar-12 14205,54 473,52 15,8 19,73 509,03 5 2545,16
Abr-12 27599,13 919,97 30,7 38,33 988,97 5 4944,84
May-12 14882,04 496,07 27,6 30,00 553,63 0 0,00
Jun-12 27947,71 931,59 51,8 30,00 1013,35 0 0,00
Jul-12 21157,61 705,25 39,2 30,00 774,43 15 11616,52
Ago-12 13908,22 463,61 25,8 30,00 519,36 0 0,00
Sep-12 20031,35 667,71 38,9 30,00 736,66 0 0,00
Oct-12 25988,13 866,27 50,5 30,00 946,80 15 14202,05
Nov-12 29290,9 976,36 57,0 30,00 1063,32 0 0,00
Dic-12 24576,8 819,23 47,8 30,00 897,01 0 0,00
Ene-13 13405,33 446,84 26,1 30,00 502,91 15 7543,65
Feb-13 16500,76 550,03 32,1 30,00 612,11 0 0,00
Mar-13 29002 966,73 56,4 30,00 1053,13 0 0,00
Abr-13 35720,1 1190,67 69,5 30,00 1290,13 15 19351,89
May-13 28562,67 952,09 55,5 30,00 1037,63 0 0,00
Jun-13 17110,15 570,34 33,3 30,00 633,61 0 0,00
Jul-13 40415,5 1347,18 78,6 30,00 1455,77 15 21836,54
Ago-13 23355,79 778,53 45,4 30,00 853,94 0 0,00
Sep-13 48134,16 1604,47 98,1 30,00 1732,52 0 0,00
Oct-13 33847,88 1128,26 68,9 30,00 1227,21 15 18408,18
Nov-13 49766,67 1658,89 101,4 30,00 1790,27 0 0,00
Dic-13 49674,77 1655,83 101,2 30,00 1787,02 0 0,00
Ene-14 3892,03 129,73 7,9 30,00 167,66 15 2514,94
Feb-14 46674,77 1555,83 95,1 30,00 1680,90 0 0,00
Mar-14 46674,77 1555,83 95,1 30,00 1680,90 0 0,00
Abr-14 43953,51 1465,12 89,5 30,00 1584,65 15 23769,78
May-14 53247,2 1774,91 108,5 30,00 1913,37 0 0,00
Jun-14 52507,79 1750,26 107,0 30,00 1887,22 0 0,00
Jul-14 57253,2 1908,44 116,6 30,00 2055,07 15 30826,00
Ago-14 69684,4 2322,81 141,9 30,00 2494,76 0 0,00
Sep-14 100094,93 3336,50 213,2 30,00 3579,66 0 0,00
Oct-14 90034,17 3001,14 191,7 30,00 3222,88 15 48343,18
Nov-14 104081,56 3469,39 221,7 30,00 3721,04 0 0,00
Dic-14 153062,6 5102,09 326,0 30,00 5458,05 0 0,00
Ene-15 4889,11 162,97 10,4 30,00 203,38 15 3050,73
Feb-15 5622,48 187,42 12,0 30,00 229,39 0 0,00
330143,06


Periodo Dias Acreditados Salario Promedio Total
Septiembre 2007, Septiembre 2008 2 226 452
Septiembre 2008, Septiembre 2009 4 386,67 1546,68
Septiembre 2009, Septiembre 2010 6 476,64 2859,84
Septiembre 2010, Septiembre 2011 8 501,72 4013,76
Septiembre 2011, Septiembre 2012 10 777,22 7772,2
Septiembre 2012, Septiembre 2013 12 923,58 11082,96
Septiembre 2013, Septiembre 2014 14 1666,8 27727,44
Septiembre 2014, Septiembre 2015 16 2377,69 55002,88
Total a pagar 110457,76


La suma de las prestaciones sociales más los días acreditados por años de servicios arrojan la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 440.600,82).

Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 16/09/2006 al 02/03/2015, le corresponde trescientos noventa (240) días; por los ocho (08) años, cinco meses (05) y dieciséis (16) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral promedio de los seis últimos meses ya que percibía un salario por comisión lo cual se encuentra establecido en el articulo 122 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, lo cual arroja la cantidad de (Bs.793.361,70).

Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 440.600,82, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto menor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 793.361,70; es por lo que este tribunal condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 793.361,70, al ciudadano SERGIO NICOLAS ROBLES. Así se decide.-


2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Reclama el actor la cantidad de bolívares: Bs. 6.027.823,45. Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, Establecido lo anterior y al no constar en autos que la relación de trabajo haya terminado por causa distinta al despido injustificado alegado por la parte actora, se debe tener por cierto el despido, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, lo que arroja un total adeudado de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 793.361,70). Así se decide.-


3.- VACACIONES y BONO VACACIONAL NO CANCELADO Reclama el actor la cantidad de bolívares Bs. (Bs. 508.746,00) por concepto de vacaciones y la cantidad de bolívares (Bs. 508.746,00) por concepto de bono vacacional. En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada en el periodo desde el 01 de julio del año 2002 hasta el 02 de marzo de 2015. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).


Artículo 121. El salario base para el cálculo de lo corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a Comisión, será el promedio del salario normal Devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para el tiempo durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
16/09/2006 a 15/09/2007 7 15 1817,49 39984,78
16/09/2007 a 15/09/2008 8 16 1817,49 43619,76
16/09/2008 a 15/09/2009 9 17 1817,49 47254,74
16/09/2009 a 15/09/2010 10 18 1817,49 50889,72
16/09/2010 a 15/09/2011 11 19 1817,49 54524,7
16/09/2011 a 15/09/2012 12 20 1817,49 58159,68
16/09/2012 a 15/09/2013 20 21 1817,49 74517,09
16/09/2013 a 15/09/2014 21 22 1817,49 78152,07
16/09/2014 a 02/03/2015 9,17 9 1817,49 33320,65
Total a pagar Bs.480.423,19


Lo cual arroja la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 480.423,19). Se ordena a la demandada a pagar al actor dicha cantidad. Así se decide.-

4.-POR DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS; Reclama el actor la cantidad de bolívares Bs. 2.007.731,96. Por sábados, domingos y feriados laborados.

Artículo 120. Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.

En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 633 en fecha 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Salazar Rivas, contra Medesa Guayana, C.A.), estableció:
“…Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. (Negrillas de la Sala)…”

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.
En el caso bajo análisis, resultó un hecho no controvertido por las partes que el pago de la comisión por concepto de “Resultados de Incentivos” se realizó en forma mensual, por tanto, correspondía, determinar si el método de cálculo empleado por la demandada para el pago los días de descanso semanal y feriados por efecto de la incidencia de la referida comisión, se efectuó de forma correcta.
Respecto al método de cálculo de los días de descanso semanal y feriados, en los casos de salario variable esta Sala en sentencia N° 356 del 31 de mayo de 2013 (caso: Héctor Guzmán y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.), estableció:
(…) se deberá promediar las comisiones percibidas en el mes respectivo de de los trabajadores demandantes, desde el inicio de cada una de las relaciones laborales hasta el 31 de diciembre del año 2005 (pues a partir de esa última fecha la demandada comenzó a cancelar dicho concepto, tal como se evidencia de la afirmación contenida en el libelo y de las pruebas documentales cursantes en autos), y dividirlas entre el número de días hábiles del mismo, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes respectivo, el cual deberá ser utilizado por el experto para multiplicarlo por la cantidad de días de descanso (domingos) y feriados contenidos en el mes en cuestión, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas de la Sala).
Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que en caso de que el trabajador perciba un salario variable, el pago de los días de descanso semanal y feriados, se debe efectuar con base en el salario diario obtenido de la división del monto de la comisión mensual entre los días hábiles efectivamente laborados por el trabajador, a fin de obtener el salario diario y sobre dicha base salarial multiplicar el número de días de descanso semanal y feriados transcurridos. A título ilustrativo, lo anterior se expresaría:

Periodo Salario Mensual Dias Laborados Salario por Dia Sab, Domin y Fer. Total
Sep-06 0 20 0,00 10 0,00
Oct-06 512,54 22 23,30 9 209,68
Nov-06 512,54 22 23,30 8 186,38
Dic-06 512,54 21 24,41 10 244,07
Ene-07 512,54 22 23,30 9 209,68
Feb-07 512,54 18 28,47 10 284,74
Mar-07 512,54 22 23,30 9 209,68
Abr-07 512,54 18 28,47 12 341,69
May-07 614,79 23 26,73 8 213,84
Jun-07 614,79 21 29,28 9 263,48
Jul-07 614,79 20 30,74 11 338,13
Ago-07 614,79 23 26,73 8 213,84
Sep-07 614,79 20 30,74 10 307,40
Oct-07 614,79 22 27,95 9 251,51
Nov-07 614,79 22 27,95 8 223,56
Dic-07 7942,08 18 441,23 13 5735,95
Ene-08 7912,08 22 359,64 9 3236,76
Feb-08 8064,65 19 424,46 10 4244,55
Mar-08 9080,46 19 477,92 12 5735,03
Abr-08 9080,46 22 412,75 8 3301,99
May-08 8699,3 21 414,25 10 4142,52
Jun-08 6954,84 20 347,74 10 3477,42
Jul-08 12092,09 22 549,64 9 4946,76
Ago-08 4804,35 21 228,78 10 2287,79
Sep-08 8632,35 22 392,38 8 3139,04
Oct-08 16915,07 22 768,87 9 6919,80
Nov-08 9199,92 19 484,21 11 5326,27
Dic-08 15499,01 22 704,50 9 6340,50
Ene-09 991,77 21 47,23 10 472,27
Feb-09 14946,79 18 830,38 10 8303,77
Mar-09 11783,19 19 620,17 9 5581,51
Abr-09 9280,21 20 464,01 10 4640,11
May-09 11437,24 20 571,86 11 6290,48
Jun-09 13311,25 21 633,87 9 5704,82
Jul-09 11308,71 22 514,03 9 4626,29
Ago-09 7197,27 21 342,73 10 3427,27
Sep-09 16217,75 22 737,17 8 5897,36
Oct-09 13329,13 21 634,72 10 6347,20
Nov-09 13329,15 19 701,53 9 6313,81
Dic-09 16437,42 22 747,16 9 6724,40
Ene-10 2152,58 20 107,63 11 1183,92
Feb-10 16153,82 18 897,43 10 8974,34
Mar-10 14771,41 23 642,24 8 5137,88
Abr-10 12028,05 21 572,76 9 5154,88
May-10 14400,44 20 720,02 11 7920,24
Jun-10 14705,62 21 700,27 9 6302,41
Jul-10 13523,71 21 643,99 10 6439,86
Ago-10 13397,9 22 609,00 9 5480,96
Sep-10 15137,03 22 688,05 8 5504,37
Oct-10 13883,09 20 694,15 11 7635,70
Nov-10 13865,82 21 660,28 9 5942,49
Dic-10 27561,34 23 1198,32 8 9586,55
Ene-11 2672,27 21 127,25 10 1272,51
Feb-11 2672,97 20 133,65 8 1069,19
Mar-11 15000 21 714,29 10 7142,86
Abr-11 15000,63 18 833,37 12 10000,42
May-11 14742,02 22 670,09 9 6030,83
Jun-11 16197,34 21 771,30 9 6941,72
Jul-11 18663,89 21 888,76 11 9776,32
Ago-11 13057,62 23 567,72 8 4541,78
Sep-11 24333,9 22 1106,09 8 8848,69
Oct-11 25556,75 21 1216,99 10 12169,88
Nov-11 20733,43 22 942,43 8 7539,43
Dic-11 31283,65 22 1421,98 9 12797,86
Ene-12 9741,42 22 442,79 9 3985,13
Feb-12 26989,02 19 1420,47 10 14204,75
Mar-12 14205,54 22 645,71 9 5811,36
Abr-12 27599,13 18 1533,29 12 18399,42
May-12 14882,04 22 676,46 9 6088,11
Jun-12 27947,71 21 1330,84 9 11977,59
Jul-12 21157,61 23 919,90 8 7359,17
Ago-12 13908,22 19 732,01 10 7320,12
Sep-12 20031,35 22 910,52 9 8194,64
Oct-12 25988,13 22 1181,28 8 9450,23
Nov-12 29290,9 22 1331,40 11 14645,45
Dic-12 24576,8 20 1228,84 9 11059,56
Ene-13 13405,33 22 609,33 9 5484,00
Feb-13 16500,76 18 916,71 10 9167,09
Mar-13 29002 19 1526,42 12 18317,05
Abr-13 35720,1 21 1700,96 9 15308,61
May-13 28562,67 22 1298,30 9 11684,73
Jun-13 17110,15 19 900,53 11 9905,88
Jul-13 40415,5 20 2020,78 11 22228,53
Ago-13 23355,79 22 1061,63 9 9554,64
Sep-13 48134,16 21 2292,10 9 20628,93
Oct-13 33847,88 23 1471,65 8 11773,18
Nov-13 49766,67 21 2369,84 9 21328,57
Dic-13 49674,77 19 2614,46 12 31373,54
Ene-14 3892,03 22 176,91 9 1592,19
Feb-14 46674,77 20 2333,74 8 18669,91
Mar-14 46674,77 19 2456,57 12 29478,80
Abr-14 43953,51 20 2197,68 10 21976,76
May-14 53247,2 21 2535,58 10 25355,81
Jun-14 52507,79 20 2625,39 10 26253,90
Jul-14 57253,2 22 2602,42 9 23421,76
Ago-14 69684,4 21 3318,30 10 33183,05
Sep-14 100094,93 22 4549,77 8 36398,16
Oct-14 90034,17 22 4092,46 8 32739,70
Nov-14 104081,56 20 5204,08 10 52040,78
Dic-14 153062,6 20 7653,13 11 84184,43
Ene-15 4889,11 21 232,81 10 2328,15
Feb-15 5622,48 18 312,36 10 3123,60
Total a Pagar Bs.986.053,68

En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 986.053,68). Así se decide.-

5.-POR UTILIDADES VENCIDAS: reclama el actor la cantidad de (Bs. 3.088.815,00)
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras:
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercido.
En aplicación al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado: “Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo LOS Trabajadores y las Trabajadoras- y que aplicando el sistema de, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.” (vid. Sentencia de fecha 16/02/06 S.C.S). En consecuencia, en aplicación a la jurisprudencia patria, establece quien sentencia que siendo carga de la parte actora demostrar que le corresponde por concepto de utilidad una cantidad de días superiores al límite mínimo, y no habiendo demostrado tal situación, este tribunal establece que se calculara lo correspondiente a las utilidades en base al mínimo (30 días) por año establecido en la Ley. Así se decide.-


PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
septiembre-diciembre 2006 3,75 12,81 48,0
AÑO 2007 15 39,71 595,7
AÑO 2008 15 324,82 4872,3
AÑO 2009 15 387,69 5815,4
AÑO 2010 15 476,61 7149,2
AÑO 2011 15 555,32 8329,8
AÑO 2012 30 711,99 21359,7
AÑO 2013 30 1070,82 32124,6
AÑO 2014 30 2281 68430,0
enero-febrero 2015 5 175,19 876,0
Total a pagar Bs.144.084,6

En consecuencia le corresponde al actor por utilidades vencidas la cantidad de bolívares CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMO (BS. 144.084,6) Los cuales deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.-

Por lo que le corresponde al actor por todos y cada uno de los conceptos reclamados la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.197.284,87) los cuales deben ser pagados por la demandada al ciudadano SERGIO ROBLES. Así se decide.-

TERCERO: ATILIO RIVAS

1.- ANTIGÜEDAD Y PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL; Reclama el actor la cantidad de (Bs. 13.504.312,09) por concepto de antigüedad y la cantidad de (Bs. 603.171,90.) por concepto de prestaciones de antigüedad. En tal sentido tenemos que el Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, “En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

Periodo Salario mensual SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V. ALICUOTA DE UTILD SALARIO INTEGRAL DIAS ACREDITADOS ANTIGUAEDAD ACREDITADA
Nov-99 0 0,00 0,0 0,00 0,00 0 0,00
Dic-99 0 0,00 0,0 0,00 0,00 0 0,00
Ene-00 353,58 11,79 0,2 0,49 12,51 0 0,00
Feb-00 392,21 13,07 0,3 0,54 13,87 5 69,36
Mar-00 279,62 9,32 0,2 0,39 9,89 5 49,45
Abr-00 189,45 6,32 0,1 0,26 6,70 5 33,50
May-00 201,62 6,72 0,1 0,28 7,13 5 35,66
Jun-00 490,34 16,34 0,3 0,68 17,34 5 86,72
Jul-00 302,18 10,07 0,2 0,42 10,69 5 53,44
Ago-00 365,95 12,20 0,2 0,51 12,94 5 64,72
Sep-00 419,33 13,98 0,3 0,58 14,83 5 74,16
Oct-00 465,55 15,52 0,3 0,65 16,47 5 82,33
Nov-00 226,06 7,54 0,2 0,31 8,02 5 40,08
Dic-00 519 17,30 0,4 0,72 18,41 5 92,03
Ene-01 841,83 28,06 0,6 1,17 29,85 5 149,27
Feb-01 711,87 23,73 0,5 0,99 25,25 5 126,23
Mar-01 614,2 20,47 0,5 0,85 21,78 5 108,91
Abr-01 779,09 25,97 0,6 1,08 27,63 5 138,14
May-01 658,34 21,94 0,5 0,91 23,35 5 116,73
Jun-01 946,63 31,55 0,7 1,31 33,57 5 167,85
Jul-01 685,14 22,84 0,5 0,95 24,30 5 121,49
Ago-01 369,33 12,31 0,3 0,51 13,10 5 65,49
Sep-01 711,87 23,73 0,5 0,99 25,25 5 126,23
Oct-01 690,26 23,01 0,5 0,96 24,48 5 122,39
Nov-01 254,61 8,49 0,2 0,35 9,05 5 45,26
Dic-01 377,84 12,59 0,3 0,52 13,43 5 67,17
Ene-02 754,59 25,15 0,6 1,05 26,83 5 134,15
Feb-02 190,27 6,34 0,2 0,26 6,77 5 33,83
Mar-02 624 20,80 0,5 0,87 22,19 5 110,93
Abr-02 791 26,37 0,7 1,10 28,12 5 140,62
May-02 914,06 30,47 0,8 1,27 32,50 5 162,50
Jun-02 624 20,80 0,5 0,87 22,19 5 110,93
Jul-02 791,09 26,37 0,7 1,10 28,13 5 140,64
Ago-02 914,06 30,47 0,8 1,27 32,50 5 162,50
Sep-02 664,01 22,13 0,6 0,92 23,61 5 118,05
Oct-02 874,36 29,15 0,7 1,21 31,09 5 155,44
Nov-02 665,27 22,18 0,6 0,92 23,72 5 118,58
Dic-02 509,1 16,97 0,5 0,71 18,15 5 90,74
Ene-03 916,1 30,54 0,8 1,27 32,66 5 163,29
Feb-03 314,2 10,47 0,3 0,44 11,20 5 56,00
Mar-03 810,6 27,02 0,8 1,13 28,90 5 144,48
Abr-03 220,4 7,35 0,2 0,31 7,86 5 39,28
May-03 649,45 21,65 0,6 0,90 23,15 5 115,76
Jun-03 503,85 16,80 0,5 0,70 17,96 5 89,81
Jul-03 785,33 26,18 0,7 1,09 28,00 5 139,98
Ago-03 785,33 26,18 0,7 1,09 28,00 5 139,98
Sep-03 418,18 13,94 0,4 0,58 14,91 5 74,54
Oct-03 623,05 20,77 0,6 0,87 22,21 5 111,05
Nov-03 506,32 16,88 0,5 0,70 18,10 5 90,48
Dic-03 421,32 14,04 0,4 0,59 15,06 5 75,29
Ene-04 831,4 27,71 0,8 1,15 29,71 5 148,57
Feb-04 831,4 27,71 0,8 1,15 29,71 5 148,57
Mar-04 1295,94 43,20 1,3 1,80 46,32 5 231,59
Abr-04 1295,94 43,20 1,3 1,80 46,32 5 231,59
May-04 2375,35 79,18 2,4 3,30 84,90 5 424,48
Jun-04 1536,57 51,22 1,6 2,13 54,92 5 274,59
Jul-04 2795,43 93,18 2,8 3,88 99,91 5 499,55
Ago-04 2145,54 71,52 2,2 2,98 76,68 5 383,42
Sep-04 3048,57 101,62 3,1 4,23 108,96 5 544,79
Oct-04 2671,65 89,06 2,7 3,71 95,49 5 477,43
Nov-04 2950,32 98,34 3,3 4,10 105,72 5 528,60
Dic-04 3031,99 101,07 3,4 4,21 108,65 5 543,23
Ene-05 1798,71 59,96 2,0 2,50 64,45 5 322,27
Feb-05 1844,9 61,50 2,0 2,56 66,11 5 330,54
Mar-05 3417,12 113,90 3,8 4,75 122,45 5 612,23
Abr-05 3099,41 103,31 3,4 4,30 111,06 5 555,31
May-05 4300,13 143,34 4,8 5,97 154,09 5 770,44
Jun-05 4523,09 150,77 5,0 6,28 162,08 5 810,39
Jul-05 1921,9 64,06 2,1 2,67 68,87 5 344,34
Ago-05 2911,05 97,04 3,2 4,04 104,31 5 521,56
Sep-05 2823,1 94,10 3,1 3,92 101,16 5 505,81
Oct-05 4516,62 150,55 5,0 6,27 161,85 5 809,23
Nov-05 11361,93 378,73 13,7 15,78 408,19 5 2040,94
Dic-05 6246,63 208,22 7,5 8,68 224,42 5 1122,08
Ene-06 6804,01 226,80 8,2 9,45 244,44 5 1222,20
Feb-06 2645,67 88,19 3,2 3,67 95,05 5 475,24
Mar-06 5305,69 176,86 6,4 7,37 190,61 5 953,06
Abr-06 3652,64 121,75 4,4 5,07 131,22 5 656,12
May-06 6455,88 215,20 7,8 8,97 231,93 5 1159,67
Jun-06 6537,36 217,91 7,9 9,08 234,86 5 1174,30
Jul-06 6854,93 228,50 8,3 9,52 246,27 5 1231,35
Ago-06 5672,85 189,10 6,8 7,88 203,80 5 1019,01
Sep-06 7342,84 244,76 8,8 10,20 263,80 5 1318,99
Oct-06 5015,51 167,18 6,0 6,97 180,19 5 900,93
Nov-06 9364,7 312,16 12,1 13,01 337,30 5 1686,51
Dic-06 7544,31 251,48 9,8 10,48 271,73 5 1358,67
Ene-07 7732,04 257,73 10,0 10,74 278,50 5 1392,48
Feb-07 6010,36 200,35 7,8 8,35 216,48 5 1082,42
Mar-07 12603,45 420,12 16,3 17,50 453,96 5 2269,79
Abr-07 12947,28 431,58 16,8 17,98 466,34 5 2331,71
May-07 11883,75 396,13 15,4 16,51 428,04 5 2140,18
Jun-07 11248,17 374,94 14,6 15,62 405,14 5 2025,71
Jul-07 13696,98 456,57 17,8 19,02 493,34 5 2466,72
Ago-07 12031,29 401,04 15,6 16,71 433,35 5 2166,75
Sep-07 15733,59 524,45 20,4 21,85 566,70 5 2833,50
Oct-07 17.203,92 573,46 22,3 23,89 619,66 5 3098,30
Nov-07 17591,01 586,37 24,4 24,43 635,23 5 3176,15
Dic-07 17591,01 586,37 24,4 24,43 635,23 5 3176,15
Ene-08 7.549,21 251,64 10,5 10,49 272,61 5 1363,05
Feb-08 492,52 16,42 0,7 0,68 17,79 5 88,93
Mar-08 14389 479,63 20,0 19,98 519,60 5 2598,01
Abr-08 21.481,80 716,06 29,8 29,84 775,73 5 3878,66
May-08 10.304,18 343,47 14,3 14,31 372,10 5 1860,48
Jun-08 16771,44 559,05 23,3 23,29 605,64 5 3028,18
Jul-08 15109,6 503,65 21,0 20,99 545,62 5 2728,12
Ago-08 18982,24 632,74 26,4 26,36 685,47 5 3427,35
Sep-08 10930,87 364,36 15,2 15,18 394,73 5 1973,63
Oct-08 17921,39 597,38 24,9 24,89 647,16 5 3235,81
Nov-08 17.264,77 575,49 25,6 23,98 625,05 5 3125,24
Dic-08 16.686,34 556,21 24,7 23,18 604,11 5 3020,54
Ene-09 9484,41 316,15 14,1 13,17 343,37 5 1716,85
Feb-09 9026,02 300,87 13,4 12,54 326,78 5 1633,88
Mar-09 17249,89 575,00 25,6 23,96 624,51 5 3122,55
Abr-09 13393,68 446,46 19,8 18,60 484,90 5 2424,50
May-09 19764,02 658,80 29,3 27,45 715,53 5 3577,65
Jun-09 22921,43 764,05 34,0 31,84 829,84 5 4149,20
Jul-09 14978,15 499,27 22,2 20,80 542,26 5 2711,32
Ago-09 12352,24 411,74 18,3 17,16 447,20 5 2235,98
Sep-09 9663,76 322,13 14,3 13,42 349,86 5 1749,32
Oct-09 17644,37 588,15 26,1 24,51 638,79 5 3193,96
Nov-09 14812,38 493,75 23,3 20,57 537,63 5 2688,17
Dic-09 12371,44 412,38 19,5 17,18 449,04 5 2245,19
Ene-10 17181,96 572,73 27,0 23,86 623,64 5 3118,21
Feb-10 8454,57 281,82 13,3 11,74 306,87 5 1534,35
Mar-10 6734,29 224,48 10,6 9,35 244,43 5 1222,15
Abr-10 20312,19 677,07 32,0 28,21 737,26 5 3686,29
May-10 10547,38 351,58 16,6 14,65 382,83 5 1914,15
Jun-10 15242,18 508,07 24,0 21,17 553,23 5 2766,17
Jul-10 15191,5 506,38 23,9 21,10 551,40 5 2756,98
Ago-10 14347,59 478,25 22,6 19,93 520,76 5 2603,82
Sep-10 20446,45 681,55 32,2 28,40 742,13 5 3710,65
Oct-10 16679,01 555,97 26,3 23,17 605,39 5 3026,93
Nov-10 9686,67 322,89 16,1 13,45 352,49 5 1762,44
Dic-10 11693,93 389,80 19,5 16,24 425,53 5 2127,65
Ene-11 30881,34 1029,38 51,5 42,89 1123,74 5 5618,69
Feb-11 1266,68 42,22 2,1 1,76 46,09 5 230,47
Mar-11 1435182 47839,40 2392,0 1993,31 52224,68 5 261123,39
Abr-11 26425,88 880,86 44,0 36,70 961,61 5 4808,04
May-11 15068,72 502,29 25,1 20,93 548,33 5 2741,67
Jun-11 12941,41 431,38 21,6 17,97 470,92 5 2354,62
Jul-11 11888,67 396,29 19,8 16,51 432,62 5 2163,08
Ago-11 24445,97 814,87 40,7 33,95 889,56 5 4447,81
Sep-11 17447,52 581,58 29,1 24,23 634,90 5 3174,48
Oct-11 12339,31 411,31 20,6 17,14 449,01 5 2245,07
Nov-11 14464,25 482,14 25,4 20,09 527,68 5 2638,39
Dic-11 13644,91 454,83 24,0 18,95 497,79 5 2488,93
Ene-12 17972,51 599,08 31,6 24,96 655,66 5 3278,32
Feb-12 3322,25 110,74 5,8 4,61 121,20 5 606,00
Mar-12 13416,42 447,21 23,6 18,63 489,45 5 2447,25
Abr-12 21687,35 722,91 38,2 30,12 791,19 5 3955,93
May-12 10506,91 350,23 26,3 29,19 405,68 0 0,00
Jun-12 11969,48 398,98 29,9 33,25 462,15 0 0,00
Jul-12 16600,19 553,34 41,5 46,11 640,95 15 9614,28
Ago-12 8785,72 292,86 22,0 24,40 339,23 0 0,00
Sep-12 7699,31 256,64 19,2 21,39 297,28 0 0,00
Oct-12 19360,18 645,34 48,4 53,78 747,52 15 11212,77
Nov-12 10658,01 355,27 27,6 29,61 412,50 0 0,00
Dic-12 13486,14 449,54 35,0 37,46 521,96 0 0,00
Ene-13 23957,26 798,58 62,1 66,55 927,23 15 13908,52
Feb-13 24721,72 824,06 64,1 68,67 956,82 0 0,00
Mar-13 12355,38 411,85 32,0 34,32 478,20 0 0,00
Abr-13 30887,11 1029,57 80,1 85,80 1195,45 15 17931,68
May-13 29197,99 973,27 75,7 81,11 1130,07 0 0,00
Jun-13 8869,69 295,66 23,0 24,64 343,29 0 0,00
Jul-13 33735,64 1124,52 87,5 93,71 1305,69 15 19585,41
Ago-13 38047,99 1268,27 98,6 105,69 1472,60 0 0,00
Sep-13 27568,35 918,95 71,5 76,58 1067,00 0 0,00
Oct-13 30274,5 1009,15 78,5 84,10 1171,74 15 17576,03
Nov-13 24721,72 824,06 66,4 68,67 959,11 0 0,00
Dic-13 89068,14 2968,94 239,2 247,41 3455,51 0 0,00
Ene-14 48286,54 1609,55 129,7 134,13 1873,34 15 28100,08
Feb-14 48286,54 1609,55 129,7 134,13 1873,34 0 0,00
Mar-14 48286,54 1609,55 129,7 134,13 1873,34 0 0,00
Abr-14 48286,54 1609,55 129,7 134,13 1873,34 15 28100,08
May-14 48286,54 1609,55 129,7 134,13 1873,34 0 0,00
Jun-14 11757,46 391,92 31,6 32,66 456,15 0 0,00
Jul-14 11757,46 391,92 31,6 32,66 456,15 15 6842,19
Ago-14 24949,82 831,66 67,0 69,31 967,96 0 0,00
Sep-14 12032,58 401,09 32,3 33,42 466,82 0 0,00
Oct-14 40577,52 1352,58 109,0 112,72 1574,26 15 23613,86
Nov-14 37345,43 1244,85 103,7 103,74 1452,32 0 0,00
Dic-14 70671,05 2355,70 196,3 196,31 2748,32 0 0,00
Ene-15 78838,69 2627,96 219,0 219,00 3065,95 15 45989,24
Feb-15 20059,81 668,66 55,7 55,72 780,10 0 0,00
Total a pagar 678055,61

Periodo Dias Acreditados Salario Promedio Total
Noviembre 2000, Noviembre 2001 2 22,91 45,82
Noviembre 2001, Noviembre 2002 4 23,03 92,12
Noviembre 2002, Noviembre 2003 6 21,39 128,34
Noviembre 2003, Noviembre 2004 8 58,84 470,72
Noviembre 2004, Noviembre 2005 10 110,9 1109
Noviembre 2005, Noviembre 2006 12 221,23 2654,76
Noviembre 2006, Noviembre 2007 14 414,21 5798,94
Noviembre 2007, Noviembre 2008 16 508,91 8142,56
Noviembre 2008, Noviembre 2009 18 544,91 9808,38
Noviembre 2009, Noviembre 2010 20 521,22 10424,4
Noviembre 2012, Noviembre 2013 26 915 23790
Noviembre 2013, Noviembre 2014 28 1475,22 41306,16
Noviembre 2014, Noviembre 2015 30 1211,2 36336
Total a pagar 140107,2

La suma de las prestaciones sociales más los días acreditados por años de servicios arroja la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 818.162,81).

Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 01/11/1999 al 02/03/2015, le corresponde trescientos noventa (450) días; por los quince (15) años, cuatro meses (04) y un (01) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral promedio de los seis últimos meses ya que percibía un salario por comisión lo cual se encuentra establecido en el articulo 122 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, lo cual arroja la cantidad de (Bs.756.585).

Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 818.162,81, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 756.585; es por lo que este tribunal ordena a la parte demandada pagar la cantidad de Bs. 818.162,81, al ciudadano ATTILIO RIVAS. Así se decide.-


2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Reclama el actor la cantidad de bolívares: Bs. 14.107.483,99. Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, Establecido lo anterior y al no constar en autos que la relación de trabajo haya terminado por causa distinta al despido injustificado alegado por la parte actora, se debe tener por cierto el despido, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, lo que arroja un total adeudado de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 818.162,81). Así se decide.-

3.- VACACIONES y BONO VACACIONAL NO CANCELADO Reclama el actor la cantidad de bolívares Bs. 568.806,40 por concepto de vacaciones y la cantidad de bolívares Bs. 568.806,40 por concepto de bono vacacional. En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada en el periodo desde el 01 de julio del año 2002 hasta el 02 de marzo de 2015. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).


Artículo 121. El salario base para el cálculo de lo corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a Comisión, será el promedio del salario normal Devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para el tiempo durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:
PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
01/11/1999 a 30/10/2000 7 15 1884,11 41450,42
01/11/2000 a 30/10/2001 8 16 1884,11 45218,64
01/11/2001 a 30/10/2002 9 17 1884,11 48986,86
01/11/2002 a 30/10/2003 10 18 1884,11 52755,08
01/11/2003 a 30/10/2004 11 19 1884,11 56523,3
01/11/2004 a 30/10/2005 12 20 1884,11 60291,52
01/11/2005 a 30/10/2006 13 21 1884,11 64059,74
01/11/2006 a 30/10/2007 14 22 1884,11 67827,96
01/11/2007 a 30/10/2008 15 23 1884,11 71596,18
01/11/2008 a 30/10/2009 16 23 1884,11 73480,29
01/11/2009 a 30/10/2010 17 24 1884,11 77248,51
01/11/2010 a 30/10/2011 18 25 1884,11 81016,73
01/11/2011 a 30/10/2012 19 26 1884,11 84784,95
01/11/2012 a 30/10/2013 27 27 1884,11 101741,94
01/11/2013 a 30/10/2014 28 28 1884,11 105510,16
01/11/2014 a 30/10/2015 7,25 7 1884,11 27319,595
Total a pagar Bs.1.059.811,8

Se ordena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 1.059.811,8). Así se decide.-

4.-POR DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS; Reclama el actor la cantidad de bolívares Bs. 2.000.023,68. Por sábados, domingos y feriados laborados.

Artículo 120. Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.

En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 633 en fecha 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Salazar Rivas, contra Medesa Guayana, C.A.), estableció:
“…Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. (Negrillas de la Sala)…”

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.
En el caso bajo análisis, resultó un hecho no controvertido por las partes que el pago de la comisión por concepto de “Resultados de Incentivos” se realizó en forma mensual, por tanto, correspondía, determinar si el método de cálculo empleado por la demandada para el pago los días de descanso semanal y feriados por efecto de la incidencia de la referida comisión, se efectuó de forma correcta.
Respecto al método de cálculo de los días de descanso semanal y feriados, en los casos de salario variable esta Sala en sentencia N° 356 del 31 de mayo de 2013 (caso: Héctor Guzmán y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.), estableció:
(…) se deberá promediar las comisiones percibidas en el mes respectivo de de los trabajadores demandantes, desde el inicio de cada una de las relaciones laborales hasta el 31 de diciembre del año 2005 (pues a partir de esa última fecha la demandada comenzó a cancelar dicho concepto, tal como se evidencia de la afirmación contenida en el libelo y de las pruebas documentales cursantes en autos), y dividirlas entre el número de días hábiles del mismo, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes respectivo, el cual deberá ser utilizado por el experto para multiplicarlo por la cantidad de días de descanso (domingos) y feriados contenidos en el mes en cuestión, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas de la Sala).
Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que en caso de que el trabajador perciba un salario variable, el pago de los días de descanso semanal y feriados, se debe efectuar con base en el salario diario obtenido de la división del monto de la comisión mensual entre los días hábiles efectivamente laborados por el trabajador, a fin de obtener el salario diario y sobre dicha base salarial multiplicar el número de días de descanso semanal y feriados transcurridos. A título ilustrativo, lo anterior se expresaría:

Periodo Salario Mensual Dias Laborados Salario por Dia Sab, Domin y Fer. Total
Nov-99 0 22 0,00 8 0,00
Dic-99 0 21 0,00 10 0,00
Ene-00 353,58 21 16,84 10 168,37
Feb-00 392,21 21 18,68 8 149,41
Mar-00 279,62 21 13,32 10 133,15
Abr-00 189,45 17 11,14 13 144,87
May-00 201,62 22 9,16 9 82,48
Jun-00 490,34 22 22,29 8 178,31
Jul-00 302,18 19 15,90 12 190,85
Ago-00 365,95 23 15,91 8 127,29
Sep-00 419,33 21 19,97 9 179,71
Oct-00 465,55 20 23,28 11 256,05
Nov-00 226,06 21 10,76 8 86,12
Dic-00 519 24 21,63 7 151,38
Ene-01 841,83 22 38,27 9 344,39
Feb-01 711,87 18 39,55 10 395,48
Mar-01 614,2 22 27,92 9 251,26
Abr-01 779,09 18 43,28 12 519,39
May-01 658,34 22 29,92 9 269,32
Jun-01 946,63 21 45,08 9 405,70
Jul-01 685,14 20 34,26 11 376,83
Ago-01 369,33 23 16,06 8 128,46
Sep-01 711,87 20 35,59 10 355,94
Oct-01 690,26 22 31,38 9 282,38
Nov-01 254,61 22 11,57 8 92,59
Dic-01 377,84 18 20,99 13 272,88
Ene-02 754,59 23 32,81 23 754,59
Feb-02 190,27 18 10,57 18 190,27
Mar-02 624 19 32,84 19 624,00
Abr-02 791 21 37,67 21 791,00
May-02 914,06 21 43,53 21 914,06
Jun-02 624 19 32,84 19 624,00
Jul-02 791,09 21 37,67 10 376,71
Ago-02 914,06 22 41,55 9 373,93
Sep-02 664,01 21 31,62 9 284,58
Oct-02 874,36 23 38,02 8 304,13
Nov-02 665,27 21 31,68 9 285,12
Dic-02 509,1 19 26,79 12 321,54
Ene-03 916,1 22 41,64 9 374,77
Feb-03 314,2 20 15,71 8 125,68
Mar-03 810,6 19 42,66 12 511,96
Abr-03 220,4 20 11,02 10 110,20
May-03 649,45 20 32,47 10 324,73
Jun-03 503,85 22 22,90 10 229,02
Jul-03 785,33 21 37,40 9 336,57
Ago-03 785,33 21 37,40 10 373,97
Sep-03 418,18 22 19,01 8 152,07
Oct-03 623,05 23 27,09 8 216,71
Nov-03 506,32 20 25,32 10 253,16
Dic-03 421,32 20 21,07 11 231,73
Ene-04 831,4 21 39,59 10 395,90
Feb-04 831,4 20 41,57 9 374,13
Mar-04 1295,94 23 56,35 8 450,76
Abr-04 1295,94 19 68,21 11 750,28
May-04 2375,35 20 118,77 11 1306,44
Jun-04 1536,57 21 73,17 9 658,53
Jul-04 2795,43 20 139,77 11 1537,49
Ago-04 2145,54 22 97,52 9 877,72
Sep-04 3048,57 21 145,17 9 1306,53
Oct-04 2671,65 20 133,58 11 1469,41
Nov-04 2950,32 22 134,11 8 1072,84
Dic-04 3031,99 21 144,38 10 1443,80
Ene-05 1798,71 20 89,94 10 899,36
Feb-05 1844,9 18 102,49 10 1024,94
Mar-05 3417,12 21 162,72 10 1627,20
Abr-05 3099,41 20 154,97 10 1549,71
May-05 4300,13 22 195,46 9 1759,14
Jun-05 4523,09 21 215,39 9 1938,47
Jul-05 1921,9 20 96,10 11 1057,05
Ago-05 2911,05 23 126,57 8 1012,54
Sep-05 2823,1 22 128,32 8 1026,58
Oct-05 4516,62 20 225,83 11 2484,14
Nov-05 11361,93 22 516,45 8 4131,61
Dic-05 6246,63 21 297,46 10 2974,59
Ene-06 6804,01 22 309,27 9 2783,46
Feb-06 2645,67 18 146,98 10 1469,82
Mar-06 5305,69 23 230,68 8 1845,46
Abr-06 3652,64 17 214,86 13 2793,20
May-06 6455,88 22 293,45 9 2641,04
Jun-06 6537,36 21 311,30 9 2801,73
Jul-06 6854,93 19 360,79 12 4329,43
Ago-06 5672,85 23 246,65 8 1973,17
Sep-06 7342,84 20 367,14 10 3671,42
Oct-06 5015,51 22 227,98 9 2051,80
Nov-06 9364,7 22 425,67 8 3405,35
Dic-06 7544,31 21 359,25 10 3592,53
Ene-07 7732,04 22 351,46 9 3163,11
Feb-07 6010,36 18 333,91 10 3339,09
Mar-07 12603,45 22 572,88 9 5155,96
Abr-07 12947,28 18 719,29 12 8631,52
May-07 11883,75 23 516,68 8 4133,48
Jun-07 11248,17 21 535,63 9 4820,64
Jul-07 13696,98 20 684,85 11 7533,34
Ago-07 12031,29 23 523,10 8 4184,80
Sep-07 15733,59 20 786,68 10 7866,80
Oct-07 17.203,92 22 782,00 9 7037,97
Nov-07 17591,01 22 799,59 8 6396,73
Dic-07 17591,01 18 977,28 13 12704,62
Ene-08 7.549,21 22 343,15 9 3088,31
Feb-08 492,52 19 25,92 10 259,22
Mar-08 14389 19 757,32 12 9087,79
Abr-08 21.481,80 22 976,45 8 7811,56
May-08 10.304,18 21 490,68 10 4906,75
Jun-08 16771,44 20 838,57 10 8385,72
Jul-08 15109,6 22 686,80 9 6181,20
Ago-08 18982,24 21 903,92 10 9039,16
Sep-08 10930,87 22 496,86 8 3974,86
Oct-08 17921,39 22 814,61 9 7331,48
Nov-08 17.264,77 19 908,67 11 9995,39
Dic-08 16.686,34 22 758,47 9 6826,23
Ene-09 9484,41 21 451,64 10 4516,39
Feb-09 9026,02 18 501,45 10 5014,46
Mar-09 17249,89 19 907,89 9 8171,00
Abr-09 13393,68 20 669,68 10 6696,84
May-09 19764,02 20 988,20 11 10870,21
Jun-09 22921,43 21 1091,50 9 9823,47
Jul-09 14978,15 22 680,83 9 6127,43
Ago-09 12352,24 21 588,20 10 5882,02
Sep-09 9663,76 22 439,26 8 3514,09
Oct-09 17644,37 21 840,21 10 8402,08
Nov-09 14812,38 19 779,60 9 7016,39
Dic-09 12371,44 22 562,34 9 5061,04
Ene-10 17181,96 20 859,10 11 9450,08
Feb-10 8454,57 18 469,70 10 4696,98
Mar-10 6734,29 23 292,80 8 2342,36
Abr-10 20312,19 21 967,25 9 8705,22
May-10 10547,38 20 527,37 11 5801,06
Jun-10 15242,18 21 725,82 9 6532,36
Jul-10 15191,5 21 723,40 10 7234,05
Ago-10 14347,59 22 652,16 9 5869,47
Sep-10 20446,45 22 929,38 8 7435,07
Oct-10 16679,01 20 833,95 11 9173,46
Nov-10 9686,67 21 461,27 9 4151,43
Dic-10 11693,93 23 508,43 8 4067,45
Ene-11 30881,34 21 1470,54 10 14705,40
Feb-11 1266,68 20 63,33 8 506,67
Mar-11 1435182 21 68342,00 10 683420,00
Abr-11 26425,88 18 1468,10 12 17617,25
May-11 15068,72 22 684,94 9 6164,48
Jun-11 12941,41 21 616,26 9 5546,32
Jul-11 11888,67 21 566,13 11 6227,40
Ago-11 24445,97 23 1062,87 8 8502,95
Sep-11 17447,52 22 793,07 8 6344,55
Oct-11 12339,31 21 587,59 10 5875,86
Nov-11 14464,25 22 657,47 8 5259,73
Dic-11 13644,91 22 620,22 9 5582,01
Ene-12 17972,51 22 816,93 9 7352,39
Feb-12 3322,25 19 174,86 10 1748,55
Mar-12 13416,42 22 609,84 9 5488,54
Abr-12 21687,35 18 1204,85 12 14458,23
May-12 10506,91 22 477,59 9 4298,28
Jun-12 11969,48 21 569,98 9 5129,78
Jul-12 16600,19 23 721,75 8 5773,98
Ago-12 8785,72 19 462,41 10 4624,06
Sep-12 7699,31 22 349,97 9 3149,72
Oct-12 19360,18 22 880,01 8 7040,07
Nov-12 10658,01 22 484,46 11 5329,01
Dic-12 13486,14 20 674,31 9 6068,76
Ene-13 23957,26 22 1088,97 9 9800,70
Feb-13 24721,72 18 1373,43 10 13734,29
Mar-13 12355,38 19 650,28 12 7803,40
Abr-13 30887,11 21 1470,81 9 13237,33
May-13 29197,99 22 1327,18 9 11944,63
Jun-13 8869,69 19 466,83 11 5135,08
Jul-13 33735,64 20 1686,78 11 18554,60
Ago-13 38047,99 22 1729,45 9 15565,09
Sep-13 27568,35 21 1312,78 9 11815,01
Oct-13 30274,5 23 1316,28 8 10530,26
Nov-13 24721,72 21 1177,22 9 10595,02
Dic-13 89068,14 19 4687,80 12 56253,56
Ene-14 48286,54 22 2194,84 9 19753,58
Feb-14 48286,54 20 2414,33 8 19314,62
Mar-14 48286,54 19 2541,40 12 30496,76
Abr-14 48286,54 20 2414,33 10 24143,27
May-14 48286,54 21 2299,36 10 22993,59
Jun-14 11757,46 20 587,87 10 5878,73
Jul-14 11757,46 22 534,43 9 4809,87
Ago-14 24949,82 21 1188,09 10 11880,87
Sep-14 12032,58 22 546,94 8 4375,48
Oct-14 40577,52 22 1844,43 8 14755,46
Nov-14 37345,43 20 1867,27 10 18672,72
Dic-14 70671,05 20 3533,55 11 38869,08
Ene-15 78838,69 21 3754,22 10 37542,23
Feb-15 20059,81 18 1114,43 10 11144,34
Total a pagar Bs.1.675.338,32

En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.675.338,32). Así se decide.-

5.-POR UTILIDADES VENCIDAS: reclama el actor la cantidad de Bs. 3.078.246,40.

De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras:
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercido.
En aplicación al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado: “Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo LOS Trabajadores y las Trabajadoras- y que aplicando el sistema de, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.” (vid. Sentencia de fecha 16/02/06 S.C.S). En consecuencia, en aplicación a la jurisprudencia patria, establece quien sentencia que siendo carga de la parte actora demostrar que le corresponde por concepto de utilidad una cantidad de días superiores al límite mínimo, y no habiendo demostrado tal situación, este tribunal establece que se calculara lo correspondiente a las utilidades en base al mínimo (30 días) por año establecido en la Ley. Así se decide.-

PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
AÑO 2000 15 11,68 175,2
AÑO 2001 15 21,23 318,5
AÑO 2002 15 23,1 346,5
AÑO 2003 15 19,32 289,8
AÑO 2004 15 68,92 1033,8
AÑO 2005 15 165,46 2481,9
AÑO 2006 15 203,32 3049,8
AÑO 2007 15 434,09 6511,4
AÑO 2008 15 466,34 6995,1
AÑO 2009 15 482,39 7235,9
AÑO 2010 15 462,55 6938,3
AÑO 2011 15 4488,88 67333,2
AÑO 2012 30 431,85 12955,5
AÑO 2013 30 1037,24 31117,2
AÑO 2014 30 1251,46 37543,8
ENERO-FEBRERO 2015 5 1648,31 8241,6
Total a pagar Bs.192.567,3

En consecuencia le corresponde al actor por utilidades vencidas la cantidad de bolívares CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMO (BS. 192.567,3) Los cuales deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.-

Por lo que le corresponde al actor por todos y cada uno de los conceptos reclamados la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.564.943,04) los cuales deben ser pagados por la demandada al ciudadano ATTILIO RIVAS. Así se decide.-


CUARTO: ERNESTO CASTELLANOS

1.- ANTIGÜEDAD Y PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL; Reclama el actor la cantidad de (Bs. 2.964.554,87). Por concepto de antigüedad y la cantidad de (Bs. 207.291,63). En tal sentido tenemos que el Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, “En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

Periodo Salario mensual SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V. ALICUOTA DE UTILD SALARIO INTEGRAL DIAS ACREDITADOS ANTIGUAEDAD ACREDITADA
Ene-09 0 0,00 0,0 0,00 0,00 0 0,00
Feb-09 3556,14 118,54 2,3 4,94 125,78 0 0,00
Mar-09 9038,04 301,27 5,9 12,55 319,68 0 0,00
Abr-09 19755,6 658,52 12,8 27,44 698,76 5 3493,81
May-09 11374,78 379,16 7,4 15,80 402,33 5 2011,65
Jun-09 9237,77 307,93 6,0 12,83 326,74 5 1633,72
Jul-09 12545,38 418,18 8,1 17,42 443,73 5 2218,67
Ago-09 12308,9 410,30 8,0 17,10 435,37 5 2176,85
Sep-09 13628,07 454,27 8,8 18,93 482,03 5 2410,15
Oct-09 10575,92 352,53 6,9 14,69 374,07 5 1870,37
Nov-09 14615,69 487,19 9,5 20,30 516,96 5 2584,81
Dic-09 10895,58 363,19 7,1 15,13 385,38 5 1926,90
Ene-10 1464,52 48,82 1,1 2,03 51,94 5 259,68
Feb-10 16353,46 545,12 12,1 22,71 579,94 5 2899,71
Mar-10 20441,05 681,37 15,1 28,39 724,90 5 3624,50
Abr-10 12338,62 411,29 9,1 17,14 437,56 5 2187,82
May-10 24664,33 822,14 18,3 34,26 874,67 5 4373,35
Jun-10 15893,37 529,78 11,8 22,07 563,63 5 2818,13
Jul-10 11421,62 380,72 8,5 15,86 405,04 5 2025,22
Ago-10 18403,56 613,45 13,6 25,56 652,64 5 3263,22
Sep-10 20656,52 688,55 15,3 28,69 732,54 5 3662,71
Oct-10 19035,52 634,52 14,1 26,44 675,06 5 3375,28
Nov-10 16921,54 564,05 12,5 23,50 600,09 5 3000,44
Dic-10 30775,06 1025,84 22,8 42,74 1091,37 5 5456,87
Ene-11 10114,46 337,15 8,4 14,05 359,63 5 1798,13
Feb-11 21686,38 722,88 18,1 30,12 771,07 5 3855,36
Mar-11 22192,23 739,74 18,5 30,82 789,06 5 3945,29
Abr-11 23959,07 798,64 20,0 33,28 851,88 5 4259,39
May-11 21433,6 714,45 17,9 29,77 762,08 5 3810,42
Jun-11 24528,82 817,63 20,4 34,07 872,14 5 4360,68
Jul-11 22733,49 757,78 18,9 31,57 808,30 5 4041,51
Ago-11 27480 916,00 22,9 38,17 977,07 5 4885,33
Sep-11 28257,43 941,91 23,5 39,25 1004,71 5 5023,54
Oct-11 23170,32 772,34 19,3 32,18 823,83 5 4119,17
Nov-11 31948,43 1064,95 26,6 44,37 1135,94 5 5679,72
Dic-11 34.012,43 1133,75 28,3 47,24 1209,33 5 6046,65
Ene-12 4093,58 136,45 3,8 5,69 145,93 5 729,64
Feb-12 30072,46 1002,42 27,8 41,77 1072,03 5 5360,14
Mar-12 27778,68 925,96 25,7 38,58 990,26 5 4951,29
Abr-12 27813,42 927,11 25,8 38,63 991,50 5 4957,48
May-12 29006,68 966,89 48,3 80,57 1095,81 0 0,00
Jun-12 24017,88 800,60 40,0 66,72 907,34 0 0,00
Jul-12 31251,94 1041,73 52,1 86,81 1180,63 15 17709,43
Ago-12 34778,86 1159,30 58,0 96,61 1313,87 0 0,00
Sep-12 27127,53 904,25 45,2 75,35 1024,82 0 0,00
Oct-12 44895,6 1496,52 74,8 124,71 1696,06 15 25440,84
Nov-12 33381,94 1112,73 55,6 92,73 1261,10 0 0,00
Dic-12 50587,04 1686,23 84,3 140,52 1911,07 0 0,00
Ene-13 15888,65 529,62 28,0 44,14 601,71 15 9025,64
Feb-13 28695,2 956,51 50,5 79,71 1086,70 0 0,00
Mar-13 55071,79 1835,73 96,9 152,98 2085,59 0 0,00
Abr-13 43335,23 1444,51 76,2 120,38 1641,12 15 24616,82
May-13 41787,85 1392,93 73,5 116,08 1582,52 0 0,00
Jun-13 31936,28 1064,54 56,2 88,71 1209,44 0 0,00
Jul-13 46616,85 1553,90 82,0 129,49 1765,40 15 26480,96
Ago-13 46496,97 1549,90 81,8 129,16 1760,86 0 0,00
Sep-13 48784,88 1626,16 85,8 135,51 1847,50 0 0,00
Oct-13 75939,57 2531,32 133,6 210,94 2875,86 15 43137,89
Nov-13 75032,25 2501,08 132,0 208,42 2841,50 0 0,00
Dic-13 70821,99 2360,73 124,6 196,73 2682,05 0 0,00
Ene-14 70821,99 2360,73 131,2 196,73 2688,61 15 40329,19
Feb-14 26668 888,93 49,4 74,08 1012,40 0 0,00
Mar-14 26668 888,93 49,4 74,08 1012,40 0 0,00
Abr-14 26665 888,83 49,4 74,07 1012,28 15 15184,24
May-14 51231,61 1707,72 94,9 142,31 1944,90 0 0,00
Jun-14 71509,36 2383,65 132,4 198,64 2714,71 0 0,00
Jul-14 78121,14 2604,04 144,7 217,00 2965,71 15 44485,65
Ago-14 92359,35 3078,65 171,0 256,55 3506,23 0 0,00
Sep-14 73191,52 2439,72 135,5 203,31 2778,57 0 0,00
Oct-14 169828 5660,93 314,5 471,74 6447,17 15 96707,61
Nov-14 105434,71 3514,49 195,2 292,87 4002,61 0 0,00
Dic-14 70284,11 2342,80 130,2 195,23 2668,19 0 0,00
Ene-15 4889,11 162,97 9,5 13,58 186,06 15 2790,87
Feb-15 5622,48 187,42 10,9 15,62 213,97 0 0,00
Total a pagar Bs.471.006,76

Periodo Dias Acreditados Salario Promedio Total
Enero 2010, Enero 2011 2 615,78 1231,56
Enero 2011, Enero 2012 4 863,75 3455
Enero 2012, Enero 2013 6 1132,53 6795,18
Enero 2013, Enero 2014 8 1831,69 14653,52
Enero 2014, Enero 2015 10 2729,48 27294,8
Total a pagar Bs.53430,06

La suma de las prestaciones sociales más los días acreditados por años de servicios arroja la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS (Bs. 524.436,82).

Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 19/01/2009 al 02/03/2015, le corresponde trescientos noventa (180) días; por los seis (06) años, un (01) meses y trece (13) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral promedio de los seis últimos meses ya que percibía un salario por comisión lo cual se encuentra establecido en el articulo 122 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, lo cual arroja la cantidad de (Bs.488.898).

Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 524.436,82, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 488.898; es por lo que este tribunal condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 524.436,82, al ciudadano ERNESTO CASTELLANOS. Así se decide.-


2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Reclama el actor la cantidad de bolívares: Bs. 3.171.846,50. Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, Establecido lo anterior y al no constar en autos que la relación de trabajo haya terminado por causa distinta al despido injustificado alegado por la parte actora, se debe tener por cierto el despido, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, lo que arroja un total adeudado de QUINIETOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 524.436,82). Así se decide.-


3.- VACACIONES y BONO VACACIONAL NO CANCELADO Reclama el actor la cantidad de bolívares Bs. 381.325,57por concepto de vacaciones y la cantidad de bolívares Bs. 381.325,57 por concepto de bono vacacional. En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada en el periodo desde el 01 de julio del año 2002 hasta el 02 de marzo de 2015. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).


Artículo 121. El salario base para el cálculo de lo corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a Comisión, será el promedio del salario normal Devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para el tiempo durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:



PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
19/01/2009 a 18/01/2010 7 15 897,73 19750,06
19/01/2010 a 18/01/2011 8 16 897,73 21545,52
19/01/2011 a 18/01/2012 9 17 897,73 23340,98
19/01/2012 a 18/01/2013 17 18 897,73 31420,55
19/01/2013 a 18/01/2014 18 19 897,73 33216,01
19/01/2014 a 18/01/2015 19 20 897,73 35011,47
19/01/2015 a 02/03/2016 1,7 1,75 897,73 3067,24
Total a pagar Bs.167.351,83


Se ordena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 167.351,83). Así se decide.-

4.-POR DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS; Reclama el actor la cantidad de bolívares Bs. 1.559.107,27. Por sábados, domingos y feriados laborados.

Artículo 120. Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.

En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 633 en fecha 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Salazar Rivas, contra Medesa Guayana, C.A.), estableció:
“…Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. (Negrillas de la Sala)…”

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.
En el caso bajo análisis, resultó un hecho no controvertido por las partes que el pago de la comisión por concepto de “Resultados de Incentivos” se realizó en forma mensual, por tanto, correspondía, determinar si el método de cálculo empleado por la demandada para el pago los días de descanso semanal y feriados por efecto de la incidencia de la referida comisión, se efectuó de forma correcta.
Respecto al método de cálculo de los días de descanso semanal y feriados, en los casos de salario variable esta Sala en sentencia N° 356 del 31 de mayo de 2013 (caso: Héctor Guzmán y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.), estableció:
(…) se deberá promediar las comisiones percibidas en el mes respectivo de de los trabajadores demandantes, desde el inicio de cada una de las relaciones laborales hasta el 31 de diciembre del año 2005 (pues a partir de esa última fecha la demandada comenzó a cancelar dicho concepto, tal como se evidencia de la afirmación contenida en el libelo y de las pruebas documentales cursantes en autos), y dividirlas entre el número de días hábiles del mismo, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes respectivo, el cual deberá ser utilizado por el experto para multiplicarlo por la cantidad de días de descanso (domingos) y feriados contenidos en el mes en cuestión, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas de la Sala).
Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que en caso de que el trabajador perciba un salario variable, el pago de los días de descanso semanal y feriados, se debe efectuar con base en el salario diario obtenido de la división del monto de la comisión mensual entre los días hábiles efectivamente laborados por el trabajador, a fin de obtener el salario diario y sobre dicha base salarial multiplicar el número de días de descanso semanal y feriados transcurridos. A título ilustrativo, lo anterior se expresaría:
Periodo Salario Mensual Dias Laborados Salario por Dia Sab, Domin y Fer. Total
Ene-09 0 21 0,00 10 0,00
Feb-09 3556,14 18 197,56 10 1975,63
Mar-09 9038,04 19 475,69 9 4281,18
Abr-09 19755,6 20 987,78 10 9877,80
May-09 11374,78 20 568,74 11 6256,13
Jun-09 9237,77 21 439,89 9 3959,04
Jul-09 12545,38 22 570,24 9 5132,20
Ago-09 12308,9 21 586,14 10 5861,38
Sep-09 13628,07 22 619,46 8 4955,66
Oct-09 10575,92 21 503,62 10 5036,15
Nov-09 14615,69 19 769,25 9 6923,22
Dic-09 10895,58 22 495,25 9 4457,28
Ene-10 1464,52 20 73,23 11 805,49
Feb-10 16353,46 18 908,53 10 9085,26
Mar-10 20441,05 23 888,74 8 7109,93
Abr-10 12338,62 21 587,55 9 5287,98
May-10 24664,33 20 1233,22 11 13565,38
Jun-10 15893,37 21 756,83 9 6811,44
Jul-10 11421,62 21 543,89 10 5438,87
Ago-10 18403,56 22 836,53 9 7528,73
Sep-10 20656,52 22 938,93 8 7511,46
Oct-10 19035,52 20 951,78 11 10469,54
Nov-10 16921,54 21 805,79 9 7252,09
Dic-10 30775,06 23 1338,05 8 10704,37
Ene-11 10114,46 21 481,64 10 4816,41
Feb-11 21686,38 20 1084,32 8 8674,55
Mar-11 22192,23 21 1056,77 10 10567,73
Abr-11 23959,07 18 1331,06 12 15972,71
May-11 21433,6 22 974,25 9 8768,29
Jun-11 24528,82 21 1168,04 9 10512,35
Jul-11 22733,49 21 1082,55 11 11908,02
Ago-11 27480 23 1194,78 8 9558,26
Sep-11 28257,43 22 1284,43 8 10275,43
Oct-11 23170,32 21 1103,35 10 11033,49
Nov-11 31948,43 22 1452,20 8 11617,61
Dic-11 34.012,43 22 1546,02 9 13914,18
Ene-12 4093,58 22 186,07 9 1674,65
Feb-12 30072,46 19 1582,76 10 15827,61
Mar-12 27778,68 22 1262,67 9 11364,01
Abr-12 27813,42 18 1545,19 12 18542,28
May-12 29006,68 22 1318,49 9 11866,37
Jun-12 24017,88 21 1143,71 9 10293,38
Jul-12 31251,94 23 1358,78 8 10870,24
Ago-12 34778,86 19 1830,47 10 18304,66
Sep-12 27127,53 22 1233,07 9 11097,63
Oct-12 44895,6 22 2040,71 8 16325,67
Nov-12 33381,94 22 1517,36 11 16690,97
Dic-12 50587,04 20 2529,35 9 22764,17
Ene-13 15888,65 22 722,21 9 6499,90
Feb-13 28695,2 18 1594,18 10 15941,78
Mar-13 55071,79 19 2898,52 12 34782,18
Abr-13 43335,23 21 2063,58 9 18572,24
May-13 41787,85 22 1899,45 9 17095,03
Jun-13 31936,28 19 1680,86 11 18489,43
Jul-13 46616,85 20 2330,84 11 25639,27
Ago-13 46496,97 22 2113,50 9 19021,49
Sep-13 48784,88 21 2323,09 9 20907,81
Oct-13 75939,57 23 3301,72 8 26413,76
Nov-13 75032,25 21 3572,96 9 32156,68
Dic-13 70821,99 19 3727,47 12 44729,68
Ene-14 70821,99 22 3219,18 9 28972,63
Feb-14 26668 20 1333,40 8 10667,20
Mar-14 26668 19 1403,58 12 16842,95
Abr-14 26665 20 1333,25 10 13332,50
May-14 51231,61 21 2439,60 10 24396,00
Jun-14 71509,36 20 3575,47 10 35754,68
Jul-14 78121,14 22 3550,96 9 31958,65
Ago-14 92359,35 21 4398,06 10 43980,64
Sep-14 73191,52 22 3326,89 8 26615,10
Oct-14 169828 22 7719,45 8 61755,64
Nov-14 105434,71 20 5271,74 10 52717,36
Dic-14 70284,11 20 3514,21 11 38656,26
Ene-15 4889,11 21 232,81 10 2328,15
Feb-15 5622,48 18 312,36 10 3123,60
Total a pagar Bs.1.114.877,46

En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.114.877,46). Así se decide.-

5.-POR UTILIDADES VENCIDAS: reclama el actor la cantidad de Bs. 2.460.165,00.
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras:
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercido.
En aplicación al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado: “Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo LOS Trabajadores y las Trabajadoras- y que aplicando el sistema de, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.” (vid. Sentencia de fecha 16/02/06 S.C.S). En consecuencia, en aplicación a la jurisprudencia patria, establece quien sentencia que siendo carga de la parte actora demostrar que le corresponde por concepto de utilidad una cantidad de días superiores al límite mínimo, y no habiendo demostrado tal situación, este tribunal establece que se calculara lo correspondiente a las utilidades en base al mínimo (30 días) por año establecido en la Ley. Así se decide.-


PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
AÑO 2009 15 354,26 5313,9
AÑO 2010 15 578,8 8682,0
AÑO 2011 15 809,77 12146,6
AÑO 2012 30 1013,35 30400,5
AÑO 2013 30 1612,24 48367,2
AÑO 2014 30 2396,62 71898,6
enero-febrero 2015 5 175,19 876,0
Total a pagar Bs.177.684,7

En consecuencia le corresponde al actor por utilidades vencidas la cantidad de bolívares CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMO (BS. 177.684,7) Los cuales deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.-

Por lo que le corresponde al actor por todos y cada uno de los conceptos reclamados la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.508.787,63) los cuales deben ser pagados por la demandada al ciudadano ERNESTO CASTELLANO. Así se decide.-


QUINTO: WALTER ALZURUTT
1.- Antigüedad y Prestación de antigüedad adicional ; Reclama el actor la cantidad de (Bs. 1.355.596,42) por concepto de antigüedad y la cantidad de (Bs. 97.457,81) por concepto de prestación de antigüedad acumulada. En tal sentido tenemos que el Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, “En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.


Periodo Salario mensual SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V. ALICUOTA DE UTILD SALARIO INTEGRAL DIAS ACREDITADOS ANTIGUAEDAD ACREDITADA
Sep-09 0 0,00 0,0 0,00 0,00 0 0,00
Oct-09 2068,04 68,93 1,3 2,87 73,15 0 0,00
Nov-09 2875,85 95,86 1,9 3,99 101,72 0 0,00
Dic-09 4126,54 137,55 2,7 5,73 145,96 5 729,79
Ene-10 4053,36 135,11 2,6 5,63 143,37 5 716,84
Feb-10 2532,58 84,42 1,6 3,52 89,58 5 447,89
Mar-10 7620,77 254,03 4,9 10,58 269,55 5 1347,75
Abr-10 3535,3 117,84 2,3 4,91 125,04 5 625,22
May-10 3151,51 105,05 2,0 4,38 111,47 5 557,35
Jun-10 4005,04 133,50 2,6 5,56 141,66 5 708,30
Jul-10 5886,7 196,22 3,8 8,18 208,21 5 1041,07
Ago-10 4339,49 144,65 2,8 6,03 153,49 5 767,45
Sep-10 4275,39 142,51 3,2 5,94 151,62 5 758,09
Oct-10 4275,38 142,51 3,2 5,94 151,62 5 758,09
Nov-10 5613,32 187,11 4,2 7,80 199,06 5 995,32
Dic-10 7592,14 253,07 5,6 10,54 269,24 5 1346,20
Ene-11 7592,14 253,07 5,6 10,54 269,24 5 1346,20
Feb-11 0 0,00 0,0 0,00 0,00 5 0,00
Mar-11 7258,07 241,94 5,4 10,08 257,39 5 1286,96
Abr-11 13162,39 438,75 9,7 18,28 466,78 5 2333,89
May-11 5616,52 187,22 4,2 7,80 199,18 5 995,89
Jun-11 12283,02 409,43 9,1 17,06 435,59 5 2177,96
Jul-11 4121,86 137,40 3,1 5,72 146,17 5 730,87
Ago-11 4121,86 137,40 3,1 5,72 146,17 5 730,87
Sep-11 15916,87 530,56 13,3 22,11 565,93 5 2829,67
Oct-11 5916,87 197,23 4,9 8,22 210,38 5 1051,89
Nov-11 12889,23 429,64 10,7 17,90 458,28 5 2291,42
Dic-11 12889,23 429,64 10,7 17,90 458,28 5 2291,42
Ene-12 2781,9 92,73 2,3 3,86 98,91 5 494,56
Feb-12 4239,78 141,33 3,5 5,89 150,75 5 753,74
Mar-12 15085,47 502,85 12,6 20,95 536,37 5 2681,86
Abr-12 15085,47 502,85 12,6 20,95 536,37 5 2681,86
May-12 11007,92 366,93 17,3 30,58 414,84 0 0,00
Jun-12 8929,75 297,66 14,1 24,80 336,52 0 0,00
Jul-12 7112,32 237,08 11,2 19,76 268,03 15 4020,44
Ago-12 12599,67 419,99 19,8 35,00 474,82 0 0,00
Sep-12 22806,33 760,21 38,0 63,35 861,57 0 0,00
Oct-12 6508,37 216,95 10,8 18,08 245,87 15 3688,08
Nov-12 18485,1 616,17 30,8 51,35 698,33 0 0,00
Dic-12 19032,15 634,41 31,7 52,87 718,99 0 0,00
Ene-13 5426,34 180,88 9,0 15,07 205,00 15 3074,93
Feb-13 7565,58 252,19 12,6 21,02 285,81 0 0,00
Mar-13 13814,92 460,50 23,0 38,37 521,90 0 0,00
Abr-13 22173,39 739,11 37,0 61,59 837,66 15 12564,92
May-13 8391 279,70 14,0 23,31 316,99 0 0,00
Jun-13 12372,66 412,42 20,6 34,37 467,41 0 0,00
Jul-13 16938,18 564,61 28,2 47,05 639,89 15 9598,30
Ago-13 27807,06 926,90 46,3 77,24 1050,49 0 0,00
Sep-13 17086,93 569,56 30,1 47,46 647,09 0 0,00
Oct-13 34677,48 1155,92 61,0 96,33 1313,25 15 19698,74
Nov-13 24521,76 817,39 43,1 68,12 928,65 0 0,00
Dic-13 26405,31 880,18 46,5 73,35 999,98 0 0,00
Ene-14 23635,82 787,86 41,6 65,66 895,10 15 13426,46
Feb-14 891,5 29,72 1,6 2,48 33,76 0 0,00
Mar-14 0 0,00 0,0 0,00 0,00 0 0,00
Abr-14 6702 223,40 11,8 18,62 253,81 15 3807,11
May-14 19863,92 662,13 34,9 55,18 752,25 0 0,00
Jun-14 23660,29 788,68 41,6 65,72 896,02 0 0,00
Jul-14 78755,89 2625,20 138,6 218,77 2982,51 15 44737,72
Ago-14 8973,38 299,11 15,8 24,93 339,83 0 0,00
Sep-14 15682,01 522,73 29,0 43,56 595,34 0 0,00
Oct-14 94113,78 3137,13 174,3 261,43 3572,84 15 53592,57
Nov-14 56409,67 1880,32 104,5 156,69 2141,48 0 0,00
Dic-14 28481,41 949,38 52,7 79,12 1081,24 0 0,00
Ene-15 4889,11 162,97 9,1 13,58 185,61 15 2784,08
Feb-15 5622,48 187,42 10,4 15,62 213,45 0 0,00
Total al pagar Bs.206.471,74

Periodo Dias Acreditados Salario Promedio Total
Septiembre 2010, Septiembre 2011 2 224,34 448,68
Septiembre 2011, Septiembre 2012 4 375,79 1503,16
Septiembre 2012, Septiembre 2013 6 570,83 3424,98
Septiembre 2013, Septiembre 2014 8 836,85 6694,8
Septiembre 2014, Septiembre 2015 10 1028,47 10284,7
Total a pagar Bs.22356,32

La suma de las prestaciones sociales más los días acreditados por años de servicios arroja la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 228.828,06).

Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 01/07/2002 al 02/03/2015, le corresponde doscientos diez (210) días; por los seis (06) años, seis (06) meses y un (01) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral promedio de los seis últimos meses ya que percibía un salario por comisión lo cual se encuentra establecido en el articulo 122 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, lo cual arroja la cantidad de (Bs.272.647,95).

Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 228.828,06, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto menor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 272.647,95; es por lo que este tribunal condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 272.647,95, al ciudadano WALTER ALZURUTT. Así se decide.-


2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Reclama el actor la cantidad de bolívares: Bs. 1.453.054.23. Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, Establecido lo anterior y al no constar en autos que la relación de trabajo haya terminado por causa distinta al despido injustificado alegado por la parte actora, se debe tener por cierto el despido, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, lo que arroja un total adeudado de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 272.647,95). Así se decide.-


3.- VACACIONES y BONO VACACIONAL NO CANCELADO Reclama el actor la cantidad de bolívares Bs. 183.212,17 por concepto de vacaciones y la cantidad de bolívares Bs. 183.212,17 por concepto de bono vacacional. En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada en el periodo desde el 01 de julio del año 2002 hasta el 02 de marzo de 2015. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).


Artículo 121. El salario base para el cálculo de lo corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a Comisión, será el promedio del salario normal Devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para el tiempo durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:


PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
01/09/2009 a 31/08/2010 7 15 433,26 9531,72
01/09/2010 a 31/08/2011 8 16 433,26 10398,24
01/09/2011 a 31/08/2012 16 17 433,26 14297,58
01/09/2012 a 31/08/2013 17 18 433,26 15164,1
01/09/2013 a 31/08/2014 18 19 433,26 16030,62
01/09/2014 a 02/03/2015 7,92 8 433,26 7040,475
Total a pagar Bs.72.462,73



Se ordena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 72.462,73). Así se decide.-

4.-POR DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 120 DE LA LOTT; Reclama el actor la cantidad de bolívares Bs. 661.600,94. Por sábados, domingos y feriados laborados.

Artículo 120. Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.

En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 633 en fecha 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Salazar Rivas, contra Medesa Guayana, C.A.), estableció:
“…Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. (Negrillas de la Sala)…”

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.
En el caso bajo análisis, resultó un hecho no controvertido por las partes que el pago de la comisión por concepto de “Resultados de Incentivos” se realizó en forma mensual, por tanto, correspondía, determinar si el método de cálculo empleado por la demandada para el pago los días de descanso semanal y feriados por efecto de la incidencia de la referida comisión, se efectuó de forma correcta.
Respecto al método de cálculo de los días de descanso semanal y feriados, en los casos de salario variable esta Sala en sentencia N° 356 del 31 de mayo de 2013 (caso: Héctor Guzmán y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.), estableció:
(…) se deberá promediar las comisiones percibidas en el mes respectivo de de los trabajadores demandantes, desde el inicio de cada una de las relaciones laborales hasta el 31 de diciembre del año 2005 (pues a partir de esa última fecha la demandada comenzó a cancelar dicho concepto, tal como se evidencia de la afirmación contenida en el libelo y de las pruebas documentales cursantes en autos), y dividirlas entre el número de días hábiles del mismo, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes respectivo, el cual deberá ser utilizado por el experto para multiplicarlo por la cantidad de días de descanso (domingos) y feriados contenidos en el mes en cuestión, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas de la Sala).
Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que en caso de que el trabajador perciba un salario variable, el pago de los días de descanso semanal y feriados, se debe efectuar con base en el salario diario obtenido de la división del monto de la comisión mensual entre los días hábiles efectivamente laborados por el trabajador, a fin de obtener el salario diario y sobre dicha base salarial multiplicar el número de días de descanso semanal y feriados transcurridos. A título ilustrativo, lo anterior se expresaría:

Periodo Salario Mensual Dias Laborados Salario por Dia Sab, Domin y Fer. Total
Sep-09 0 22 0,00 8 0,00
Oct-09 2068,04 21 98,48 10 984,78
Nov-09 2875,85 19 151,36 9 1362,24
Dic-09 4126,54 22 187,57 9 1688,13
Ene-10 4053,36 20 202,67 11 2229,35
Feb-10 2532,58 18 140,70 10 1406,99
Mar-10 7620,77 23 331,34 8 2650,70
Abr-10 3535,3 21 168,35 9 1515,13
May-10 3151,51 20 157,58 11 1733,33
Jun-10 4005,04 21 190,72 9 1716,45
Jul-10 5886,7 21 280,32 10 2803,19
Ago-10 4339,49 22 197,25 9 1775,25
Sep-10 4275,39 22 194,34 8 1554,69
Oct-10 4275,38 20 213,77 11 2351,46
Nov-10 5613,32 21 267,30 9 2405,71
Dic-10 7592,14 23 330,09 8 2640,74
Ene-11 7592,14 21 361,53 10 3615,30
Feb-11 0 20 0,00 8 0,00
Mar-11 7258,07 21 345,62 10 3456,22
Abr-11 13162,39 18 731,24 12 8774,93
May-11 5616,52 22 255,30 9 2297,67
Jun-11 12283,02 21 584,91 9 5264,15
Jul-11 4121,86 21 196,28 11 2159,07
Ago-11 4121,86 23 179,21 8 1433,69
Sep-11 15916,87 22 723,49 8 5787,95
Oct-11 5916,87 21 281,76 10 2817,56
Nov-11 12889,23 22 585,87 8 4686,99
Dic-11 12889,23 22 585,87 9 5272,87
Ene-12 2781,9 22 126,45 9 1138,05
Feb-12 4239,78 19 223,15 10 2231,46
Mar-12 15085,47 22 685,70 9 6171,33
Abr-12 15085,47 18 838,08 12 10056,98
May-12 11007,92 22 500,36 9 4503,24
Jun-12 8929,75 21 425,23 9 3827,04
Jul-12 7112,32 23 309,23 8 2473,85
Ago-12 12599,67 19 663,14 10 6631,41
Sep-12 22806,33 22 1036,65 9 9329,86
Oct-12 6508,37 22 295,84 8 2366,68
Nov-12 18485,1 22 840,23 11 9242,55
Dic-12 19032,15 20 951,61 9 8564,47
Ene-13 5426,34 22 246,65 9 2219,87
Feb-13 7565,58 18 420,31 10 4203,10
Mar-13 13814,92 19 727,10 12 8725,21
Abr-13 22173,39 21 1055,88 9 9502,88
May-13 8391 22 381,41 9 3432,68
Jun-13 12372,66 19 651,19 11 7163,12
Jul-13 16938,18 20 846,91 11 9316,00
Ago-13 27807,06 22 1263,96 9 11375,62
Sep-13 17086,93 21 813,66 9 7322,97
Oct-13 34677,48 23 1507,72 8 12061,73
Nov-13 24521,76 21 1167,70 9 10509,33
Dic-13 26405,31 19 1389,75 12 16677,04
Ene-14 23635,82 22 1074,36 9 9669,20
Feb-14 891,5 20 44,58 8 356,60
Mar-14 0 19 0,00 12 0,00
Abr-14 6702 20 335,10 10 3351,00
May-14 19863,92 21 945,90 10 9459,01
Jun-14 23660,29 20 1183,01 10 11830,15
Jul-14 78755,89 22 3579,81 9 32218,32
Ago-14 8973,38 21 427,30 10 4273,04
Sep-14 15682,01 22 712,82 8 5702,55
Oct-14 94113,78 22 4277,90 8 34223,19
Nov-14 56409,67 20 2820,48 10 28204,84
Dic-14 28481,41 20 1424,07 11 15664,78
Ene-15 4889,11 21 232,81 10 2328,15
Feb-15 5622,48 18 312,36 10 3123,60
Total a Pagar Bs.403.835,40

En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 403.835,40). Así se decide.-

5.-POR UTILIDADES VENCIDAS: reclama el actor la cantidad de Bs. 1.017.845,40.
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras:
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercido.
En aplicación al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado: “Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo LOS Trabajadores y las Trabajadoras- y que aplicando el sistema de, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.” (vid. Sentencia de fecha 16/02/06 S.C.S). En consecuencia, en aplicación a la jurisprudencia patria, establece quien sentencia que siendo carga de la parte actora demostrar que le corresponde por concepto de utilidad una cantidad de días superiores al límite mínimo, y no habiendo demostrado tal situación, este tribunal establece que se calculara lo correspondiente a las utilidades en base al mínimo (30 días) por año establecido en la Ley. Así se decide.-

PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
septiembre-diciembre 2009 5 75,59 378,0
AÑO 2010 15 158 2370,0
AÑO 2011 15 282,69 4240,4
AÑO 2012 30 399,1 11973,0
AÑO 2013 30 603,28 18098,4
AÑO 2014 30 992,14 29764,2
enero-febrero 2015 5 175,19 876,0
Total a pagar Bs.67.699,9

En consecuencia le corresponde al actor por utilidades vencidas la cantidad de bolívares SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMO (BS. 67.699,9) Los cuales deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.-

Por lo que le corresponde al actor por todos y cada uno de los conceptos reclamados la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y NUEVO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.089.293,94) los cuales deben ser pagados por la demandada al ciudadano WALTER ALZURUTT. Así se decide.-


SEXTO: DIRIMO VERA

1.- ANTIGÜEDAD Y PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL; Reclama el actor la cantidad de (Bs. 782.445,77) por concepto de antigüedad y la cantidad de (Bs. 37.366,80) por concepto de prestación de antigüedad. En tal sentido tenemos que el Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, “En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

Periodo Salario mensual SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V. ALICUOTA DE UTILD SALARIO INTEGRAL DIAS ACREDITADOS ANTIGUAEDAD ACREDITADA
Abr-12 0 0,00 0,0 0,00 0,00 0 0,00
May-12 9136,81 304,56 12,7 25,38 342,63 0 0,00
Jun-12 8032,51 267,75 11,2 22,31 301,22 0 0,00
Jul-12 9436,61 314,55 13,1 26,21 353,87 15 5308,09
Ago-12 11572,63 385,75 16,1 32,15 433,97 0 0,00
Sep-12 9908,53 330,28 13,8 27,52 371,57 0 0,00
Oct-12 13111,62 437,05 18,2 36,42 491,69 15 7375,29
Nov-12 11831,07 394,37 16,4 32,86 443,67 0 0,00
Dic-12 13641,85 454,73 18,9 37,89 511,57 0 0,00
Ene-13 3527,22 117,57 4,9 9,80 132,27 15 1984,06
Feb-13 8032,08 267,74 11,2 22,31 301,20 0 0,00
Mar-13 1817,88 60,60 2,5 5,05 68,17 0 0,00
Abr-13 30535,96 1017,87 45,2 84,82 1147,93 15 17218,89
May-13 26996,52 899,88 40,0 74,99 1014,87 0 0,00
Jun-13 30235,88 1007,86 44,8 83,99 1136,65 0 0,00
Jul-13 30640,37 1021,35 45,4 85,11 1151,85 15 17277,76
Ago-13 17515,21 583,84 25,9 48,65 658,44 0 0,00
Sep-13 32779,53 1092,65 48,6 91,05 1232,27 0 0,00
Oct-13 29271,95 975,73 43,4 81,31 1100,41 15 16506,13
Nov-13 55055,86 1835,20 81,6 152,93 2069,69 0 0,00
Dic-13 36825,71 1227,52 54,6 102,29 1384,37 0 0,00
Ene-14 33901,21 1130,04 50,2 94,17 1274,43 15 19116,52
Feb-14 36825,7 1227,52 54,6 102,29 1384,37 0 0,00
Mar-14 36825,7 1227,52 54,6 102,29 1384,37 0 0,00
Abr-14 36825,7 1227,52 58,0 102,29 1387,78 15 20816,75
May-14 57661,92 1922,06 90,8 160,17 2173,00 0 0,00
Jun-14 34769,54 1158,98 54,7 96,58 1310,30 0 0,00
Jul-14 40846,57 1361,55 64,3 113,46 1539,31 15 23089,66
Ago-14 75149,31 2504,98 118,3 208,75 2832,02 0 0,00
Sep-14 50902,21 1696,74 80,1 141,40 1918,26 0 0,00
Oct-14 127814,42 4260,48 201,2 355,04 4816,71 15 72250,65
Nov-14 76514,86 2550,50 120,4 212,54 2883,48 0 0,00
Dic-14 76514,86 2550,50 120,4 212,54 2883,48 0 0,00
Ene-15 59380,74 1979,36 93,5 164,95 2237,77 15 33566,61
Feb-15 50492,07 1683,07 79,5 140,26 1902,80 0 0,00
Total a pagar Bs.234.510,41

Periodo Dias Acreditados Salario Promedio Total
Abril 2013, Abril 2014 2 1244,97 2489,94
Abril 2014, Abril 2015 4 2196,64 8786,56
Total a pagar Bs.11.276,5

La suma de las prestaciones sociales más los días acreditados por años de servicios arroja la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 245.786,91).

Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 02/04/2012 al 02/03/2015, le corresponde noventa (90) días; por los dos (02) años, once meses (11) efectivamente laborados, a razón de un último salario integral promedio de los seis últimos meses ya que percibía un salario por comisión lo cual se encuentra establecido en el articulo 122 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, lo cual arroja la cantidad de (Bs. 249.637,49).

Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 245.786,91, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto menor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 249.637,49; es por lo que este tribunal condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 249.637,49, al ciudadano DIRIMO VERA. Así se decide.-


2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Reclama el actor la cantidad de bolívares: Bs. 819.812,57. Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, Establecido lo anterior y al no constar en autos que la relación de trabajo haya terminado por causa distinta al despido injustificado alegado por la parte actora, se debe tener por cierto el despido, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, lo que arroja un total adeudado de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 249.637,49). Así se decide.-


3.- VACACIONES y BONO VACACIONAL NO CANCELADO Reclama el actor la cantidad de bolívares Bs. 115.032,54 por concepto de vacaciones y la cantidad de bolívares Bs. 115.032,54 por concepto de bono vacacional. En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada en el periodo desde el 01 de julio del año 2002 hasta el 02 de marzo de 2015. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).


Artículo 121. El salario base para el cálculo de lo corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a Comisión, será el promedio del salario normal Devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para el tiempo durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
02/04/2012 a 01/04/2013 15 15 2070,97 62129,1
02/04/2013 a 01/04/2014 16 16 2070,97 66271,04
02/04/2014 a 02/03/2015 14,17 14 2070,97 58677,48333
Total a pagar Bs.115.032,54

Se ordena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de CIENTO QUINCE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 115.032,54). Así se decide.-

4.-POR DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS; Reclama el actor la cantidad de bolívares Bs. 513.112,79. Por sábados, domingos y feriados laborados.

Artículo 120. Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.

En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 633 en fecha 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Salazar Rivas, contra Medesa Guayana, C.A.), estableció:
“…Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. (Negrillas de la Sala)…”

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.
En el caso bajo análisis, resultó un hecho no controvertido por las partes que el pago de la comisión por concepto de “Resultados de Incentivos” se realizó en forma mensual, por tanto, correspondía, determinar si el método de cálculo empleado por la demandada para el pago los días de descanso semanal y feriados por efecto de la incidencia de la referida comisión, se efectuó de forma correcta.
Respecto al método de cálculo de los días de descanso semanal y feriados, en los casos de salario variable esta Sala en sentencia N° 356 del 31 de mayo de 2013 (caso: Héctor Guzmán y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.), estableció:
(…) se deberá promediar las comisiones percibidas en el mes respectivo de de los trabajadores demandantes, desde el inicio de cada una de las relaciones laborales hasta el 31 de diciembre del año 2005 (pues a partir de esa última fecha la demandada comenzó a cancelar dicho concepto, tal como se evidencia de la afirmación contenida en el libelo y de las pruebas documentales cursantes en autos), y dividirlas entre el número de días hábiles del mismo, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes respectivo, el cual deberá ser utilizado por el experto para multiplicarlo por la cantidad de días de descanso (domingos) y feriados contenidos en el mes en cuestión, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas de la Sala).
Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que en caso de que el trabajador perciba un salario variable, el pago de los días de descanso semanal y feriados, se debe efectuar con base en el salario diario obtenido de la división del monto de la comisión mensual entre los días hábiles efectivamente laborados por el trabajador, a fin de obtener el salario diario y sobre dicha base salarial multiplicar el número de días de descanso semanal y feriados transcurridos. A título ilustrativo, lo anterior se expresaría:


Periodo Salario Mensual Dias Laborados Salario por Dia Sab, Domin y Fer. Total
Abr-12 0 18 0,00 12 0,00
May-12 9136,81 22 415,31 9 3737,79
Jun-12 8032,51 21 382,50 9 3442,50
Jul-12 9436,61 23 410,29 8 3282,30
Ago-12 11572,63 19 609,09 10 6090,86
Sep-12 9908,53 22 450,39 9 4053,49
Oct-12 13111,62 22 595,98 8 4767,86
Nov-12 11831,07 22 537,78 11 5915,54
Dic-12 13641,85 20 682,09 9 6138,83
Ene-13 3527,22 22 160,33 9 1442,95
Feb-13 8032,08 18 446,23 10 4462,27
Mar-13 1817,88 19 95,68 12 1148,13
Abr-13 30535,96 21 1454,09 9 13086,84
May-13 26996,52 22 1227,11 9 11044,03
Jun-13 30235,88 19 1591,36 11 17504,98
Jul-13 30640,37 20 1532,02 11 16852,20
Ago-13 17515,21 22 796,15 9 7165,31
Sep-13 32779,53 21 1560,93 9 14048,37
Oct-13 29271,95 23 1272,69 8 10181,55
Nov-13 55055,86 21 2621,71 9 23595,37
Dic-13 36825,71 19 1938,20 12 23258,34
Ene-14 33901,21 22 1540,96 9 13868,68
Feb-14 36825,7 20 1841,29 8 14730,28
Mar-14 36825,7 19 1938,19 12 23258,34
Abr-14 36825,7 20 1841,29 10 18412,85
May-14 57661,92 21 2745,81 10 27458,06
Jun-14 34769,54 20 1738,48 10 17384,77
Jul-14 40846,57 22 1856,66 9 16709,96
Ago-14 75149,31 21 3578,54 10 35785,39
Sep-14 50902,21 22 2313,74 8 18509,89
Oct-14 127814,42 22 5809,75 8 46477,97
Nov-14 76514,86 20 3825,74 10 38257,43
Dic-14 76514,86 20 3825,74 11 42083,17
Ene-15 59380,74 21 2827,65 10 28276,54
Feb-15 50492,07 18 2805,12 10 28051,15
Total a pagar Bs.550.484,00

En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 550.484,00). Así se decide.-

5.-POR UTILIDADES VENCIDAS: reclama el actor la cantidad de Bs. 789.439,00.
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras:
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercido.
En aplicación al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado: “Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo LOS Trabajadores y las Trabajadoras- y que aplicando el sistema de, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.” (vid. Sentencia de fecha 16/02/06 S.C.S). En consecuencia, en aplicación a la jurisprudencia patria, establece quien sentencia que siendo carga de la parte actora demostrar que le corresponde por concepto de utilidad una cantidad de días superiores al límite mínimo, y no habiendo demostrado tal situación, este tribunal establece que se calculara lo correspondiente a las utilidades en base al mínimo (30 días) por año establecido en la Ley. Así se decide.-


PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
ABRIL-DICIEMBRE 2012 22,5 321,01 7222,7
AÑO 2013 30 842,32 25269,6
AÑO 2014 30 1771,74 53152,2
ENERO-FEBRERO 2015 5 2190,85 10954,3
Total a pagar Bs.96.598,8

En consecuencia le corresponde al actor por utilidades vencidas la cantidad de bolívares NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMO (BS. 96.598,8) Los cuales deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.-

Por lo que le corresponde al actor por todos y cada uno de los conceptos reclamados la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.261.390,33) los cuales deben ser pagados por la demandada al ciudadano DIRIMO VERA. Así se decide.-


SEPTIMO: ALI CASTRO

1.- ANTIGÜEDAD Y PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL; Reclama el actor la cantidad de (Bs. 834.806,96) por el concepto de antigüedad y la cantidad de (Bs. 49.859,46) por concepto de prestación de antigüedad adicional. En tal sentido tenemos que el Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, “En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.


Periodo Salario mensual SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V. ALICUOTA DE UTILD SALARIO INTEGRAL DIAS ACREDITADOS ANTIGUAEDAD ACREDITADA
Sep-08 799,23 26,64 0,5 1,11 28,27 0 0,00
Oct-08 799,23 26,64 0,5 1,11 28,27 0 0,00
Nov-08 799,23 26,64 0,5 1,11 28,27 0 0,00
Dic-08 799,23 26,64 0,5 1,11 28,27 5 141,35
Ene-09 799,23 26,64 0,5 1,11 28,27 5 141,35
Feb-09 799,23 26,64 0,5 1,11 28,27 5 141,35
Mar-09 799,23 26,64 0,5 1,11 28,27 5 141,35
Abr-09 799,23 26,64 0,5 1,11 28,27 5 141,35
May-09 879,15 29,31 0,6 1,22 31,10 5 155,48
Jun-09 7696,98 256,57 5,0 10,69 272,25 5 1361,23
Jul-09 879,15 29,31 0,6 1,22 31,10 5 155,48
Ago-09 3944,04 131,47 2,6 5,48 139,50 5 697,51
Sep-09 8092,01 269,73 6,0 11,24 286,97 5 1434,83
Oct-09 959,08 31,97 0,7 1,33 34,01 5 170,06
Nov-09 959,08 31,97 0,7 1,33 34,01 5 170,06
Dic-09 7175,33 239,18 5,3 9,97 254,46 5 1272,29
Ene-10 1746,69 58,22 1,3 2,43 61,94 5 309,71
Feb-10 7999,51 266,65 5,9 11,11 283,69 5 1418,43
Mar-10 9544,62 318,15 7,1 13,26 338,48 5 1692,40
Abr-10 5467,13 182,24 4,0 7,59 193,88 5 969,40
May-10 6858,87 228,63 5,1 9,53 243,24 5 1216,18
Jun-10 9548,11 318,27 7,1 13,26 338,60 5 1693,02
Jul-10 7636,78 254,56 5,7 10,61 270,82 5 1354,11
Ago-10 9083,43 302,78 6,7 12,62 322,13 5 1610,63
Sep-10 9237,57 307,92 7,7 12,83 328,45 5 1642,23
Oct-10 1223,89 40,80 1,0 1,70 43,52 5 217,58
Nov-10 9355,19 311,84 7,8 12,99 332,63 5 1663,14
Dic-10 9330,67 311,02 7,8 12,96 331,76 5 1658,79
Ene-11 12168,53 405,62 10,1 16,90 432,66 5 2163,29
Feb-11 1223,89 40,80 1,0 1,70 43,52 5 217,58
Mar-11 1223,89 40,80 1,0 1,70 43,52 5 217,58
Abr-11 1223,89 40,80 1,0 1,70 43,52 5 217,58
May-11 1407,47 46,92 1,2 1,95 50,04 5 250,22
Jun-11 17481,02 582,70 14,6 24,28 621,55 5 3107,74
Jul-11 6803,78 226,79 5,7 9,45 241,91 5 1209,56
Ago-11 10701,7 356,72 8,9 14,86 380,50 5 1902,52
Sep-11 7620,14 254,00 7,1 10,58 271,64 5 1358,22
Oct-11 13357,24 445,24 12,4 18,55 476,16 5 2380,80
Nov-11 12752,5 425,08 11,8 17,71 454,60 5 2273,02
Dic-11 19134,15 637,81 17,7 26,58 682,10 5 3410,49
Ene-12 3265,09 108,84 3,0 4,53 116,39 5 581,97
Feb-12 12752,547 425,08 11,8 17,71 454,60 5 2273,02
Mar-12 18327,76 610,93 17,0 25,46 653,35 5 3266,75
Abr-12 16709,54 556,98 15,5 23,21 595,66 5 2978,32
May-12 10731,89 357,73 17,9 29,81 405,43 0 0,00
Jun-12 15445,7 514,86 25,7 42,90 583,50 0 0,00
Jul-12 14533,03 484,43 24,2 40,37 549,03 15 8235,38
Ago-12 15058,89 501,96 25,1 41,83 568,89 0 0,00
Sep-12 10583,92 352,80 18,6 29,40 400,82 0 0,00
Oct-12 11378,81 379,29 20,0 31,61 430,92 15 6463,80
Nov-12 11348,81 378,29 20,0 31,52 429,78 0 0,00
Dic-12 23373,33 779,11 41,1 64,93 885,16 0 0,00
Ene-13 14683,71 489,46 25,8 40,79 556,08 15 8341,16
Feb-13 1399512 46650,40 2462,1 3887,53 53000,04 0 0,00
Mar-13 14492,15 483,07 25,5 40,26 548,82 0 0,00
Abr-13 25752,77 858,43 45,3 71,54 975,27 15 14629,00
May-13 14462,87 482,10 25,4 40,17 547,71 0 0,00
Jun-13 13011,95 433,73 22,9 36,14 492,77 0 0,00
Jul-13 24560,19 818,67 43,2 68,22 930,10 15 13951,55
Ago-13 23748,7 791,62 41,8 65,97 899,37 0 0,00
Sep-13 35020,67 1167,36 64,9 97,28 1329,49 0 0,00
Oct-13 37225,55 1240,85 68,9 103,40 1413,19 15 21197,88
Nov-13 79679,36 2655,98 147,6 221,33 3024,86 0 0,00
Dic-13 36819,22 1227,31 68,2 102,28 1397,77 0 0,00
Ene-14 4108,56 136,95 7,6 11,41 155,97 15 2339,60
Feb-14 36819,22 1227,31 68,2 102,28 1397,77 0 0,00
Mar-14 12876,15 429,21 23,8 35,77 488,82 0 0,00
Abr-14 36819,22 1227,31 68,2 102,28 1397,77 15 20966,50
May-14 11949,69 398,32 22,1 33,19 453,65 0 0,00
Jun-14 25597,04 853,23 47,4 71,10 971,74 0 0,00
Jul-14 15726,92 524,23 29,1 43,69 597,04 15 8955,61
Ago-14 21512,87 717,10 39,8 59,76 816,69 0 0,00
Sep-14 25891,39 863,05 50,3 71,92 985,31 0 0,00
Oct-14 20837,19 694,57 40,5 57,88 792,97 15 11894,56
Nov-14 22043,42 734,78 42,9 61,23 838,87 0 0,00
Dic-14 26175,91 872,53 50,9 72,71 996,14 0 0,00
Ene-15 4889,11 162,97 9,5 13,58 186,06 15 2790,87
Feb-15 5622,48 187,42 10,9 15,62 213,97 0 0,00
Total a pagar Bs.169.143,89

Periodo Dias Acreditados Salario Promedio Total
Septiembre 2009, septiembre 2010 2 221,85 443,7
Septiembre 2010, septiembre 2011 4 241,13 964,52
Septiembre 2011, septiembre 2012 6 484,28 2905,68
Septiembre 2012, septiembre 2013 8 5008,07 40064,56
Septiembre 2013, septiembre 2014 10 1120,4 11204
Septiembre 2014, septiembre 2015 12 603,9 7246,8
Total a pagar Bs.62.829,26


La suma de las prestaciones sociales más los días acreditados por años de servicios arroja la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 231.973,15).

Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 01/09/2002 al 02/03/2015, le corresponde ciento ochenta (180) días; por los cinco (05) años, seis (06) meses y un (01) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral promedio de los seis últimos meses ya que percibía un salario por comisión lo cual se encuentra establecido en el articulo 122 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, lo cual arroja la cantidad de (Bs.120.399,59).

Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 231.973,15, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 120.399,59; es por lo que este tribunal condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 231.973,15, al ciudadano ALI CASTRO. Así se decide.-


2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Reclama el actor la cantidad de bolívares Bs. 884.393,42. Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, Establecido lo anterior y al no constar en autos que la relación de trabajo haya terminado por causa distinta al despido injustificado alegado por la parte actora, se debe tener por cierto el despido, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, lo que arroja un total adeudado de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 231.973,15). Así se decide.-


3.- VACACIONES y BONO VACACIONAL NO CANCELADO Reclama el actor la cantidad de bolívares Bs. 89.202,74 por concepto de vacaciones y la cantidad de bolívares Bs. 89.202,74 por concepto de bono vacacional. En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada en el periodo desde el 01 de julio del año 2002 hasta el 02 de marzo de 2015. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).


Artículo 121. El salario base para el cálculo de lo corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a Comisión, será el promedio del salario normal Devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para el tiempo durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
1/09/2009 a 01/09/2010 7 15 407,64 8968,08
2/09/2010 a 01/09/2011 8 16 407,64 9783,36
2/09/2011 a 01/09/2012 16 17 407,64 13452,12
2/09/2012 a 01/09/2013 17 18 407,64 14267,4
2/09/2013 a 01/09/2014 18 19 407,64 15082,68
2/09/2014 a 02/03/2015 7,92 8 407,64 6624,15
Total a pagar Bs. 68.177,79


Se ordena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 68.177,79). Así se decide.-

4.-POR DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS; Reclama el actor la cantidad de bolívares Bs. 370.704,88. Por sábados, domingos y feriados laborados.

Artículo 120. Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.

En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 633 en fecha 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Salazar Rivas, contra Medesa Guayana, C.A.), estableció:
“…Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. (Negrillas de la Sala)…”

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.
En el caso bajo análisis, resultó un hecho no controvertido por las partes que el pago de la comisión por concepto de “Resultados de Incentivos” se realizó en forma mensual, por tanto, correspondía, determinar si el método de cálculo empleado por la demandada para el pago los días de descanso semanal y feriados por efecto de la incidencia de la referida comisión, se efectuó de forma correcta.
Respecto al método de cálculo de los días de descanso semanal y feriados, en los casos de salario variable esta Sala en sentencia N° 356 del 31 de mayo de 2013 (caso: Héctor Guzmán y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.), estableció:
(…) se deberá promediar las comisiones percibidas en el mes respectivo de de los trabajadores demandantes, desde el inicio de cada una de las relaciones laborales hasta el 31 de diciembre del año 2005 (pues a partir de esa última fecha la demandada comenzó a cancelar dicho concepto, tal como se evidencia de la afirmación contenida en el libelo y de las pruebas documentales cursantes en autos), y dividirlas entre el número de días hábiles del mismo, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes respectivo, el cual deberá ser utilizado por el experto para multiplicarlo por la cantidad de días de descanso (domingos) y feriados contenidos en el mes en cuestión, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas de la Sala).
Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que en caso de que el trabajador perciba un salario variable, el pago de los días de descanso semanal y feriados, se debe efectuar con base en el salario diario obtenido de la división del monto de la comisión mensual entre los días hábiles efectivamente laborados por el trabajador, a fin de obtener el salario diario y sobre dicha base salarial multiplicar el número de días de descanso semanal y feriados transcurridos. A título ilustrativo, lo anterior se expresaría:

Periodo Salario Mensual Dias Laborados Salario por Dia Sab, Domin y Fer. Total
Sep-08 799,23 22 36,33 8 290,63
Oct-08 799,23 22 36,33 9 326,96
Nov-08 799,23 19 42,06 11 462,71
Dic-08 799,23 22 36,33 9 326,96
Ene-09 799,23 21 38,06 10 380,59
Feb-09 799,23 18 44,40 10 444,02
Mar-09 799,23 19 42,06 9 378,58
Abr-09 799,23 20 39,96 10 399,62
May-09 879,15 20 43,96 11 483,53
Jun-09 7696,98 21 366,52 9 3298,71
Jul-09 879,15 22 39,96 9 359,65
Ago-09 3944,04 21 187,81 10 1878,11
Sep-09 8092,01 22 367,82 8 2942,55
Oct-09 959,08 21 45,67 10 456,70
Nov-09 959,08 19 50,48 9 454,30
Dic-09 7175,33 22 326,15 9 2935,36
Ene-10 1746,69 20 87,33 11 960,68
Feb-10 7999,51 18 444,42 10 4444,17
Mar-10 9544,62 23 414,98 8 3319,87
Abr-10 5467,13 21 260,34 9 2343,06
May-10 6858,87 20 342,94 11 3772,38
Jun-10 9548,11 21 454,67 9 4092,05
Jul-10 7636,78 21 363,66 10 3636,56
Ago-10 9083,43 22 412,88 9 3715,95
Sep-10 9237,57 22 419,89 8 3359,12
Oct-10 1223,89 20 61,19 11 673,14
Nov-10 9355,19 21 445,49 9 4009,37
Dic-10 9330,67 23 405,68 8 3245,45
Ene-11 12168,53 21 579,45 10 5794,54
Feb-11 1223,89 20 61,19 8 489,56
Mar-11 1223,89 21 58,28 10 582,80
Abr-11 1223,89 18 67,99 12 815,93
May-11 1407,47 22 63,98 9 575,78
Jun-11 17481,02 21 832,43 9 7491,87
Jul-11 6803,78 21 323,99 11 3563,88
Ago-11 10701,7 23 465,29 8 3722,33
Sep-11 7620,14 22 346,37 8 2770,96
Oct-11 13357,24 21 636,06 10 6360,59
Nov-11 12752,5 22 579,66 8 4637,27
Dic-11 19134,15 22 869,73 9 7827,61
Ene-12 3265,09 22 148,41 9 1335,72
Feb-12 12752,547 19 671,19 10 6711,87
Mar-12 18327,76 22 833,08 9 7497,72
Abr-12 16709,54 18 928,31 12 11139,69
May-12 10731,89 22 487,81 9 4390,32
Jun-12 15445,7 21 735,51 9 6619,59
Jul-12 14533,03 23 631,87 8 5054,97
Ago-12 15058,89 19 792,57 10 7925,73
Sep-12 10583,92 22 481,09 9 4329,79
Oct-12 11378,81 22 517,22 8 4137,75
Nov-12 11348,81 22 515,86 11 5674,41
Dic-12 23373,33 20 1168,67 9 10518,00
Ene-13 14683,71 22 667,44 9 6006,97
Feb-13 1399512 18 77750,67 10 777506,67
Mar-13 14492,15 19 762,74 12 9152,94
Abr-13 25752,77 21 1226,32 9 11036,90
May-13 14462,87 22 657,40 9 5916,63
Jun-13 13011,95 19 684,84 11 7533,23
Jul-13 24560,19 20 1228,01 11 13508,10
Ago-13 23748,7 22 1079,49 9 9715,38
Sep-13 35020,67 21 1667,65 9 15008,86
Oct-13 37225,55 23 1618,50 8 12948,02
Nov-13 79679,36 21 3794,26 9 34148,30
Dic-13 36819,22 19 1937,85 12 23254,24
Ene-14 4108,56 22 186,75 9 1680,77
Feb-14 36819,22 20 1840,96 8 14727,69
Mar-14 12876,15 19 677,69 12 8132,31
Abr-14 36819,22 20 1840,96 10 18409,61
May-14 11949,69 21 569,03 10 5690,33
Jun-14 25597,04 20 1279,85 10 12798,52
Jul-14 15726,92 22 714,86 9 6433,74
Ago-14 21512,87 21 1024,42 10 10244,22
Sep-14 25891,39 22 1176,88 8 9415,05
Oct-14 20837,19 22 947,15 8 7577,16
Nov-14 22043,42 20 1102,17 10 11021,71
Dic-14 26175,91 20 1308,80 11 14396,75
Ene-15 4889,11 21 232,81 10 2328,15
Feb-15 5622,48 18 312,36 10 3123,60
Total a pagar Bs.1.225.075,27

En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.225.075,27). Así se decide.-

5.-POR UTILIDADES VENCIDAS: reclama el actor la cantidad de Bs. 570.312,60.
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras:
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercido.
En aplicación al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado: “Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo LOS Trabajadores y las Trabajadoras- y que aplicando el sistema de, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.” (vid. Sentencia de fecha 16/02/06 S.C.S). En consecuencia, en aplicación a la jurisprudencia patria, establece quien sentencia que siendo carga de la parte actora demostrar que le corresponde por concepto de utilidad una cantidad de días superiores al límite mínimo, y no habiendo demostrado tal situación, este tribunal establece que se calculara lo correspondiente a las utilidades en base al mínimo (30 días) por año establecido en la Ley. Así se decide.-




PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
Septiembre-Diciembre 2008 3,75 26,64 99,9
AÑO 2009 15 93,84 1407,6
AÑO 2010 15 241,76 3626,4
AÑO 2011 15 291,94 4379,1
AÑO 2012 30 454,19 13625,7
AÑO 2013 30 4774,91 143247,3
AÑO 2014 30 723,22 21696,6
enero-febrero 2015 5 175,19 876,0
Total a pagar Bs.188.958,6


En consecuencia le corresponde al actor por utilidades vencidas la cantidad de bolívares CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMO (BS. 188.958,6) Los cuales deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.-

Por lo que le corresponde al actor por todos y cada uno de los conceptos reclamados la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS (Bs. 1.946.157,96) los cuales deben ser pagados por la demandada al ciudadano ALI CASTRO. Así se decide.-

OCTAVO: HECTOR NIETO

1.- ANTIGÜEDAD Y PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL; Reclama el actor la cantidad de (Bs. 826.533,35) por el concepto de antigüedad y la cantidad de (Bs. 55.218,80) por concepto de prestación de antigüedad adicional. En tal sentido tenemos que el Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, “En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.




Periodo Salario mensual SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V. ALICUOTA DE UTILD SALARIO INTEGRAL DIAS ACREDITADOS ANTIGUEDAD ACREDITADA
Mar-08 0 0,00 0,0 0,00 0,00 0 0,00
Abr-08 700 23,33 0,5 0,97 24,76 0 0,00
May-08 2451,29 81,71 1,6 3,40 86,70 0 0,00
Jun-08 799 26,63 0,5 1,11 28,26 5 141,30
Jul-08 3674,99 122,50 2,4 5,10 129,99 5 649,93
Ago-08 799 26,63 0,5 1,11 28,26 5 141,30
Sep-08 799 26,63 0,5 1,11 28,26 5 141,30
Oct-08 5098,75 169,96 3,3 7,08 180,34 5 901,72
Nov-08 6265,91 208,86 4,1 8,70 221,63 5 1108,14
Dic-08 2737,96 91,27 1,8 3,80 96,84 5 484,21
Ene-09 809,15 26,97 0,5 1,12 28,62 5 143,10
Feb-09 2523,35 84,11 1,6 3,50 89,25 5 446,26
Mar-09 4822,9 160,76 3,6 6,70 171,03 5 855,17
Abr-09 2901,16 96,71 2,1 4,03 102,88 5 514,42
May-09 2580,12 86,00 1,9 3,58 91,50 5 457,49
Jun-09 3773,74 125,79 2,8 5,24 133,83 5 669,14
Jul-09 7135,36 237,85 5,3 9,91 253,04 5 1265,21
Ago-09 3609,27 120,31 2,7 5,01 128,00 5 639,98
Sep-09 2200,58 73,35 1,6 3,06 78,04 5 390,20
Oct-09 2580,12 86,00 1,9 3,58 91,50 5 457,49
Nov-09 6265,91 208,86 4,6 8,70 222,21 5 1111,04
Dic-09 5783,22 192,77 4,3 8,03 205,09 5 1025,45
Ene-10 2416,84 80,56 1,8 3,36 85,71 5 428,54
Feb-10 2416,84 80,56 1,8 3,36 85,71 5 428,54
Mar-10 4459 148,63 3,7 6,19 158,54 5 792,71
Abr-10 2706,86 90,23 2,3 3,76 96,24 5 481,22
May-10 2706,86 90,23 2,3 3,76 96,24 5 481,22
Jun-10 5258,07 175,27 4,4 7,30 186,95 5 934,77
Jul-10 1633,91 54,46 1,4 2,27 58,09 5 290,47
Ago-10 7804,78 260,16 6,5 10,84 277,50 5 1387,52
Sep-10 5889,04 196,30 4,9 8,18 209,39 5 1046,94
Oct-10 4194,42 139,81 3,5 5,83 149,13 5 745,67
Nov-10 10293,21 343,11 8,6 14,30 365,98 5 1829,90
Dic-10 10534,9 351,16 8,8 14,63 374,57 5 1872,87
Ene-11 10534,901 351,16 8,8 14,63 374,57 5 1872,87
Feb-11 5577,02 185,90 4,6 7,75 198,29 5 991,47
Mar-11 13426,44 447,55 12,4 18,65 478,63 5 2393,14
Abr-11 5450,54 181,68 5,0 7,57 194,30 5 971,51
May-11 6614,55 220,49 6,1 9,19 235,80 5 1178,98
Jun-11 7676,28 255,88 7,1 10,66 273,65 5 1368,23
Jul-11 7665,36 255,51 7,1 10,65 273,26 5 1366,28
Ago-11 5373,75 179,13 5,0 7,46 191,56 5 957,82
Sep-11 7973,79 265,79 7,4 11,07 284,25 5 1421,25
Oct-11 10793,1 359,77 10,0 14,99 384,75 5 1923,77
Nov-11 7625,44 254,18 7,1 10,59 271,83 5 1359,16
Dic-11 8664,18 288,81 8,0 12,03 308,86 5 1544,31
Ene-12 2438,84 81,29 2,3 3,39 86,94 5 434,70
Feb-12 13062,247 435,41 12,1 18,14 465,64 5 2328,22
Mar-12 4832,76 161,09 4,9 6,71 172,73 5 863,63
Abr-12 5120,11 170,67 5,2 7,11 183,00 5 914,98
May-12 4406,72 146,89 7,8 12,24 166,88 5 834,42
Jun-12 4795,55 159,85 8,4 13,32 181,61 0 0,00
Jul-12 3819,08 127,30 6,7 10,61 144,63 0 0,00
Ago-12 4009,77 133,66 7,1 11,14 151,85 15 2277,77
Sep-12 3081,35 102,71 5,4 8,56 116,69 0 0,00
Oct-12 4109,2 136,97 7,2 11,41 155,62 0 0,00
Nov-12 2935,54 97,85 5,2 8,15 111,17 15 1667,55
Dic-12 8959,18 298,64 15,8 24,89 339,29 0 0,00
Ene-13 21344,45 711,48 37,6 59,29 808,32 0 0,00
Feb-13 8502,67 283,42 15,0 23,62 322,00 15 4829,99
Mar-13 18663,23 622,11 34,6 51,84 708,51 0 0,00
Abr-13 18930,73 631,02 35,1 52,59 718,67 0 0,00
May-13 3721,55 124,05 6,9 10,34 141,28 15 2119,22
Jun-13 14711,07 490,37 27,2 40,86 558,48 0 0,00
Jul-13 27732,12 924,40 51,4 77,03 1052,79 0 0,00
Ago-13 29689,64 989,65 55,0 82,47 1127,11 15 16906,60
Sep-13 34673,4 1155,78 64,2 96,32 1316,31 0 0,00
Oct-13 34940,9 1164,70 64,7 97,06 1326,46 0 0,00
Nov-13 36488,3 1216,28 67,6 101,36 1385,20 15 20778,06
Dic-13 3333,34 111,11 6,2 9,26 126,54 0 0,00
Ene-14 3733,34 124,44 6,9 10,37 141,73 0 0,00
Feb-14 3733,34 124,44 6,9 10,37 141,73 15 2125,93
Mar-14 3733,34 124,44 7,3 10,37 142,07 0 0,00
Abr-14 16567,7 552,26 32,2 46,02 630,49 0 0,00
May-14 11731,77 391,06 22,8 32,59 446,46 15 6696,89
Jun-14 21537,56 717,92 41,9 59,83 819,62 0 0,00
Jul-14 19816,72 660,56 38,5 55,05 754,14 0 0,00
Ago-14 16766,92 558,90 32,6 46,57 638,07 15 9571,12
Sep-14 26223,04 874,10 51,0 72,84 997,93 0 0,00
Oct-14 20535,86 684,53 39,9 57,04 781,50 0 0,00
Nov-14 20071,88 669,06 39,0 55,76 763,85 15 11457,70
Dic-14 15230,73 507,69 29,6 42,31 579,61 0 0,00
Ene-15 4889,11 162,97 9,5 13,58 186,06 0 0,00
Feb-15 5622,48 187,42 10,9 15,62 213,97 15 3209,50
Total a pagar Bs.126.628,31

Periodo Dias Acreditados Salario Promedio Total
Marzo 2009, Marzo 2010 2 137,38 274,76
Marzo 2010, Marzo 2011 4 212,13 848,52
Marzo 2011, Marzo 2012 6 287,46 1724,76
Marzo 2012, Marzo 2013 8 237,82 1902,56
Marzo 2013, Marzo 2014 10 728,73 7287,3
Marzo 2014, Marzo 2015 12 551,41 6616,92
Total a pagar Bs.18.654,82

La suma de las prestaciones sociales más los días acreditados por años de servicios arroja la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 145.283,13).

Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 01/07/2002 al 02/03/2015, le corresponde doscientos diez (210) días; por los siete (07) años, y un (01) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral promedio de los seis últimos meses ya que percibía un salario por comisión lo cual se encuentra establecido en el articulo 122 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, lo cual arroja la cantidad de (Bs. 123.332,23).

Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs. 145.283,13, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 123.332,23; es por lo que este tribunal condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 145.283,13, al ciudadano HECTOR NIETO. Así se decide.-


2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Reclama el actor la cantidad de bolívares: Bs. 881.752,15. Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, Establecido lo anterior y al no constar en autos que la relación de trabajo haya terminado por causa distinta al despido injustificado alegado por la parte actora, se debe tener por cierto el despido, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, lo que arroja un total adeudado de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 145.283,13). Así se decide.-


3.- VACACIONES y BONO VACACIONAL NO CANCELADO Reclama el actor la cantidad de bolívares Bs. 94.235,82 por concepto de vacaciones y la cantidad de bolívares Bs. 94.235,82por concepto de bono vacacional. En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada en el periodo desde el 01 de julio del año 2002 hasta el 02 de marzo de 2015. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).


Artículo 121. El salario base para el cálculo de lo corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a Comisión, será el promedio del salario normal Devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para el tiempo durante el cual se extendió la relación laboral le es adeudado el actor lo siguiente:

PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL
1/03/2008 a 01/01/2009 7 15 286,03 6292,66
2/03/2009 a 01/01/2010 8 16 286,03 6864,72
2/03/2010 a 01/01/2011 9 17 286,03 7436,78
2/03/2011 a 01/01/2012 17 18 286,03 10011,05
2/03/2012 a 01/01/2013 18 19 286,03 10583,11
2/03/2013 a 01/01/2014 19 20 286,03 11155,17
2/03/2014 a 01/01/2015 20 21 286,03 11727,23
Total a pagar Bs.64.070,72


Se ordena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 64.070,72). Así se decide.-


4.-POR DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS; Reclama el actor la cantidad de bolívares Bs. 386.862,84. Por sábados, domingos y feriados laborados.

Artículo 120. Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.

En este sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 633 en fecha 13 de mayo de 2008 (caso: Oswaldo José Salazar Rivas, contra Medesa Guayana, C.A.), estableció:
“…Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. (Negrillas de la Sala)…”

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.
En el caso bajo análisis, resultó un hecho no controvertido por las partes que el pago de la comisión por concepto de “Resultados de Incentivos” se realizó en forma mensual, por tanto, correspondía, determinar si el método de cálculo empleado por la demandada para el pago los días de descanso semanal y feriados por efecto de la incidencia de la referida comisión, se efectuó de forma correcta.
Respecto al método de cálculo de los días de descanso semanal y feriados, en los casos de salario variable esta Sala en sentencia N° 356 del 31 de mayo de 2013 (caso: Héctor Guzmán y otros contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.), estableció:
(…) se deberá promediar las comisiones percibidas en el mes respectivo de de los trabajadores demandantes, desde el inicio de cada una de las relaciones laborales hasta el 31 de diciembre del año 2005 (pues a partir de esa última fecha la demandada comenzó a cancelar dicho concepto, tal como se evidencia de la afirmación contenida en el libelo y de las pruebas documentales cursantes en autos), y dividirlas entre el número de días hábiles del mismo, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes respectivo, el cual deberá ser utilizado por el experto para multiplicarlo por la cantidad de días de descanso (domingos) y feriados contenidos en el mes en cuestión, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas de la Sala).
Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que en caso de que el trabajador perciba un salario variable, el pago de los días de descanso semanal y feriados, se debe efectuar con base en el salario diario obtenido de la división del monto de la comisión mensual entre los días hábiles efectivamente laborados por el trabajador, a fin de obtener el salario diario y sobre dicha base salarial multiplicar el número de días de descanso semanal y feriados transcurridos. A título ilustrativo, lo anterior se expresaría:

Periodo Salario Mensual Dias Laborados Salario por Dia Sab, Domin y Fer. Total
Mar-08 0 19 0,00 12 0,00
Abr-08 700 22 31,82 8 254,55
May-08 2451,29 21 116,73 10 1167,28
Jun-08 799 20 39,95 10 399,50
Jul-08 3674,99 22 167,05 9 1503,41
Ago-08 799 21 38,05 10 380,48
Sep-08 799 22 36,32 8 290,55
Oct-08 5098,75 22 231,76 9 2085,85
Nov-08 6265,91 19 329,78 11 3627,63
Dic-08 2737,96 22 124,45 9 1120,07
Ene-09 809,15 21 38,53 10 385,31
Feb-09 2523,35 18 140,19 10 1401,86
Mar-09 4822,9 19 253,84 9 2284,53
Abr-09 2901,16 20 145,06 10 1450,58
May-09 2580,12 20 129,01 11 1419,07
Jun-09 3773,74 21 179,70 9 1617,32
Jul-09 7135,36 22 324,33 9 2919,01
Ago-09 3609,27 21 171,87 10 1718,70
Sep-09 2200,58 22 100,03 8 800,21
Oct-09 2580,12 21 122,86 10 1228,63
Nov-09 6265,91 19 329,78 9 2968,06
Dic-09 5783,22 22 262,87 9 2365,86
Ene-10 2416,84 20 120,84 11 1329,26
Feb-10 2416,84 18 134,27 10 1342,69
Mar-10 4459 23 193,87 8 1550,96
Abr-10 2706,86 21 128,90 9 1160,08
May-10 2706,86 20 135,34 11 1488,77
Jun-10 5258,07 21 250,38 9 2253,46
Jul-10 1633,91 21 77,81 10 778,05
Ago-10 7804,78 22 354,76 9 3192,86
Sep-10 5889,04 22 267,68 8 2141,47
Oct-10 4194,42 20 209,72 11 2306,93
Nov-10 10293,21 21 490,15 9 4411,38
Dic-10 10534,9 23 458,04 8 3664,31
Ene-11 10534,901 21 501,66 10 5016,62
Feb-11 5577,02 20 278,85 8 2230,81
Mar-11 13426,44 21 639,35 10 6393,54
Abr-11 5450,54 18 302,81 12 3633,69
May-11 6614,55 22 300,66 9 2705,95
Jun-11 7676,28 21 365,54 9 3289,83
Jul-11 7665,36 21 365,02 11 4015,19
Ago-11 5373,75 23 233,64 8 1869,13
Sep-11 7973,79 22 362,45 8 2899,56
Oct-11 10793,1 21 513,96 10 5139,57
Nov-11 7625,44 22 346,61 8 2772,89
Dic-11 8664,18 22 393,83 9 3544,44
Ene-12 2438,84 22 110,86 9 997,71
Feb-12 13062,247 19 687,49 10 6874,87
Mar-12 4832,76 22 219,67 9 1977,04
Abr-12 5120,11 18 284,45 12 3413,41
May-12 4406,72 22 200,31 9 1802,75
Jun-12 4795,55 21 228,36 9 2055,24
Jul-12 3819,08 23 166,05 8 1328,38
Ago-12 4009,77 19 211,04 10 2110,41
Sep-12 3081,35 22 140,06 9 1260,55
Oct-12 4109,2 22 186,78 8 1494,25
Nov-12 2935,54 22 133,43 11 1467,77
Dic-12 8959,18 20 447,96 9 4031,63
Ene-13 21344,45 22 970,20 9 8731,82
Feb-13 8502,67 18 472,37 10 4723,71
Mar-13 18663,23 19 982,28 12 11787,30
Abr-13 18930,73 21 901,46 9 8113,17
May-13 3721,55 22 169,16 9 1522,45
Jun-13 14711,07 19 774,27 11 8516,94
Jul-13 27732,12 20 1386,61 11 15252,67
Ago-13 29689,64 22 1349,53 9 12145,76
Sep-13 34673,4 21 1651,11 9 14860,03
Oct-13 34940,9 23 1519,17 8 12153,36
Nov-13 36488,3 21 1737,54 9 15637,84
Dic-13 3333,34 19 175,44 12 2105,27
Ene-14 3733,34 22 169,70 9 1527,28
Feb-14 3733,34 20 186,67 8 1493,34
Mar-14 3733,34 19 196,49 12 2357,90
Abr-14 16567,7 20 828,39 10 8283,85
May-14 11731,77 21 558,66 10 5586,56
Jun-14 21537,56 20 1076,88 10 10768,78
Jul-14 19816,72 22 900,76 9 8106,84
Ago-14 16766,92 21 798,42 10 7984,25
Sep-14 26223,04 22 1191,96 8 9535,65
Oct-14 20535,86 22 933,45 8 7467,59
Nov-14 20071,88 20 1003,59 10 10035,94
Dic-14 15230,73 20 761,54 11 8376,90
Ene-15 4889,11 21 232,81 10 2328,15
Feb-15 5622,48 18 312,36 10 3123,60
Total a Pagar Bs.331.860,82

En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 331.860,82). Así se decide.-

5.-POR UTILIDADES VENCIDAS: reclama el actor la cantidad de Bs. 595.173,60.
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras:
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercido.
En aplicación al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado: “Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo LOS Trabajadores y las Trabajadoras- y que aplicando el sistema de, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.” (vid. Sentencia de fecha 16/02/06 S.C.S). En consecuencia, en aplicación a la jurisprudencia patria, establece quien sentencia que siendo carga de la parte actora demostrar que le corresponde por concepto de utilidad una cantidad de días superiores al límite mínimo, y no habiendo demostrado tal situación, este tribunal establece que se calculara lo correspondiente a las utilidades en base al mínimo (30 días) por año establecido en la Ley. Así se decide.-


PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL
marzo-diciembre 2008 11,25 77,75 874,7
AÑO 2009 15 124,96 1874,4
AÑO 2010 15 167,54 2513,1
AÑO 2011 15 270,49 4057,4
AÑO 2012 30 171,03 5130,9
AÑO 2013 30 702,03 21060,9
AÑO 2014 30 499,12 14973,6
enero-febrero 2015 5 175,19 876,0
Total a pagar Bs.51.360,9

En consecuencia le corresponde al actor por utilidades vencidas la cantidad de bolívares CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 51.360,9) Los cuales deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.-

Por lo que le corresponde al actor por todos y cada uno de los conceptos reclamados la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 737.858,70) los cuales deben ser pagados por la demandada al ciudadano HECTOR NIETO. Así se decide.-


6.- SOLICITAN LOS ACTORES SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR: Según (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.167, en la cual se establece mediante el Decreto Nº 1.583 -2015; inamovilidad Laboral a los Tercerizados, disposiciones transitorias, TITULO X LOTTT): Bs. 1.001.235,60 (360 Días x 2781.21 Bs. = 1.001.235,60 Bs.) En tal sentido tenemos que :
El artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012, vigente para la fecha de la interposición de la solicitud, consagra el procedimiento de calificación de despido ante el “Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción”, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores.
Asimismo, la referida norma establece la facultad que tiene el trabajador o la trabajadora despedido(a) de acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo(a), a fin de que el Juez o Jueza de Juicio calificase el despido como justificado o no, y en caso de constatar que se hubiese producido sin causa legal que lo hiciese procedente, ordenare su reenganche y pago de salarios caídos.
De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y trabajadoras, quienes para ser despedidos(as) necesitan de la calificación previa del órgano administrativo
Adicionalmente requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
En consecuencia siendo que la parte actora no trajo al proceso prueba de ello se declara IMPROCEDENTE el referido concepto para todos y cada uno de los actores. Así se decide.-

8.- SOLICITAN LOS ACTORES HORAS EXTRAORDINARIAS NO PAGADAS: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras (10 horas extras semanales x 658 semanas = 6.580 horas extras).
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T), publicada en G.O. número 6.076 Extraordinario, de fecha 07/05/2012, establece en su artículo 178 citada ut supra, que las horas extraordinarias de trabajo, conocidas también como horas extras, son definidas, como el tiempo durante el cual el trabajador labora para el patrono fuera de su jornada ordinaria laboral, con la particularidad de que, esta prestación de servicios en jornada extraordinaria o en sobretiempo, deberá obedecer a motivos de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia en la empresa. En todos los casos de prolongación de la jornada, se indica que la misma deberá ser remunerada con el recargo estipulado para las horas extraordinarias, el cual conforme al artículo 118 de la L.O.T.T.T, corresponde a un cincuenta por ciento (50%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria. Igualmente, se dispone en el artículo 182 de la L.O.T.T.T, que todos aquellos patronos que requieran la prestación de servicios en horas extras, deberán cumplir con el requisito de autorización previa por parte de la Inspectoría del Trabajo, señalándose que una vez hecha la solicitud, el Inspector del Trabajo podrá realizar las investigaciones pertinentes que lo lleven a decidir, si debe otorgar o negar tal permiso.

En sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 22 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la que se establece:
“En lo que concierne al pago de las horas extraordinarias que el trabajador afirma haber laborado para la empresa, se observa que dicha pretensión resulta improcedente, ya que de los medios probatorios aportados al proceso no puede establecerse la prestación de servicios en condiciones que exceden a la jornada ordinaria, cuya carga probatoria correspondía al demandante, como se indicó anteriormente en esta decisión cuyas consideraciones se dan aquí por reproducidas. En consecuencia, deben tomarse en cuenta a los efectos de determinar el salario base de cálculo para los conceptos que correspondan al actor, los montos correspondientes al salario normal devengado durante la jornada ordinaria. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Igualmente, la Sala de Casación Social, en fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció lo siguiente: Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

De un análisis Jurisprudencial así como de las actas del proceso se pudo evidenciar que los actores no lograron demostrar que laboraron las referidas horas extras. En consecuencia quien sentencia declara IMPROCEDENTE el referido concepto para todos y cada uno de los actores. Así se decide.


Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que siguen los ciudadanos LUIS RICARDO D´BRUZOS PERDOMO, ERNESTO JOSÉ CASTELLANOS VASQUEZ, ATILIO RIVAS, WALTER ALZURUTT, HECTOR NIETO, ALI CASTRO, SERGIO ROBLES y DIRIMO VERA, contra la Sociedad Mercantil FERRETERÍA ARCI, C.A.

SEGUNDO: se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA ARCI, C.A. a pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS Bs. (18.454.719,47) a los actores los ciudadanos LUIS RICARDO D´BRUZOS PERDOMO, ERNESTO JOSÉ CASTELLANOS VASQUEZ, ATILIO RIVAS, WALTER ALZURUTT, HECTOR NIETO, ALI CASTRO, SERGIO ROBLES y DIRIMO VERA, de la forma detallada en la parte emotiva de la sentencia por los conceptos y montos reclamados.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la parcialidad del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2.016. Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.


Dra. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria

SMRD/ar/bg.-