REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2016-000909

PARTE DEMANDANTE: MARISOL COROMOTO MARQUES DE BINOTTO, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.158.328.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 230.924.

PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el nro. 30, Tomo 16-A, en fecha 25 de mayo de 1956, con modificación de su domicilio en fecha 7 de septiembre de 1979, según Acta de Asamblea debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el nro. 23, Tomo 85-B y por modificación de sus Estatutos Sociales, en fecha 9 de noviembre de 1999, anotada bajo el nro. 12, Tomo 188-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSSANA MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 103.069.

MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Antecedentes procesales

En fecha 10 de agosto de 2016, la ciudadana MARISOL COROMOTO MARQUES DE BINOTTO, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.158.328, asistida por el abogado JOSÉ GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 230.924, introdujo demanda contra la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), demandando la cantidad de bolívares 17 millones 222 mil 401 mil con 58/100 céntimos, por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas del período 2015-2016, bono vacacional vencido del período 2015-2016, días de descanso durante las vacaciones del periodo 2015-2016, política de la empresa para el período vacacional 2015-2016, vacaciones fraccionadas del período 2016, utilidades 2016, salarios caídos que van desde el 15.07.2016 al 31.12.2018, tarjetas ticket de alimentación/ tarjeta salud y tarjeta integral y protección de las utilidades y de la garantía de prestaciones sociales durante la inamovilidad laboral desde el 16 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2018, en virtud de la relación de trabajo que a su decir, la unió con la demandada, desde el 15 de abril de 1996 hasta el 15 de julio de 2016, la cual terminó por despido injustificado.

En fecha 12 de agosto de 2016, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano WILLIAM BROGES, en su carácter de Gerente de Planta, por lo que en la misma fecha fue librado el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada.

Ahora bien, de las actas se evidencia que en fecha 18 de agosto de 2016, previa habilitación de las horas de despacho, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de cuatro (4) folios útiles y sus vueltos más anexos en cinco (5) folios útiles, siendo recibido por este Juzgado mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2016, y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante dicha transacción judicial laboral, ambas partes de común acuerdo, han decidido, a fin de evitar que se sigan generando costas y costos en este procedimiento, en celebrar una transacción laboral, aceptando la parte demandante que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando como Jefe del Centro de Distribución de Maracaibo de MONACA, asimismo, reconoce la parte demandante que resulta improcedente el reclamo de la indemnización por despido injustificado, así como la proyección de los salarios caídos y de los beneficios sociales de carácter no salarial (tarjeta de alimentación, beneficio de alimentación, tarjeta todo uso), desde la fecha de su renuncia hasta el mes de diciembre de 2018, además, reconoce la parte demandante que desempeñaba un cargo de dirección para MONACA y por lo tanto, se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva que MONACA tiene suscrito con sus trabajadores e igualmente reconoce que son procedentes en derecho los cálculos efectuados por la demandada, siendo asimismo, procedentes las deducciones efectuadas a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, así como los aportes efectuados por la demandada, que la misma tenía constituido a su favor en la entidad financiera Banco de Venezuela.

De otra parte, la demandada se compromete a mantener a la demandante, a su cónyuge y a su hijo de 21 años de edad, en la póliza de salud HCM Básico y HCM en exceso gasta el 31 de diciembre de 2016, asimismo, la demandada, se compromete a cancelar la póliza de vehículo particular hasta el 31 de diciembre de 2016. Además, la demandada, a fin de dar por terminado el presente procedimiento, ofrece cancelar a la demandante, la cantidad de bolívares 2 millones 087 mil 235 con 57/100 céntimos, por concepto de prestaciones sociales y una cantidad adicional de bolívares 4 millones 912 mil 764 con 44/100 céntimos, para un total de bolívares 7 millones con 00/100 céntimos, a modo transaccional y con ello evitar que se generen más costas y costos, y a fin de compensar cualquier eventual diferencia que pudiere corresponderle hayan sido estos demandados o no en el libelo de demanda, cantidad dentro de la cual se encuentran comprendidos los honorarios de los abogados que han asistido o representado a la parte demandante. La cantidad antes mencionada es cancelada mediante cheque de gerencia “no endosable” signado con el número 00021154, de la cuenta corriente número 0102-0231-15-0000022021, de fecha 12 de agosto de 2016, girado contra el Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana Marisol Marques, anexándose al expediente copia simple del cheque debidamente suscrito por la demandante, conjuntamente con sus huellas dactilares, en señal de aceptación, manifestando que no ha sido constreñida, ni presionada, ni en modo alguno coaccionada para la realización de la transacción celebrada, ya que los hechos narrados son ciertos y han sido manifestados en forma libre y espontánea.

Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida transacción laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 (parágrafo primero) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de dar por finalizado el presente litigio.

Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que la demandante, actuó, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, evidenciándose además la facultad que ostenta la representación judicial de la parte demandada de transigir tal como consta al folio dieciocho (18) del expediente, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado en fecha 18 de agosto de 2016, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, es por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana MARISOL COROMOTO MARQUES DE BINOTTO y la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, dada la solicitud efectuada por las partes en el escrito de transacción, se ordena expedir a su favor, una (1) copia certificada para cada uno de ellos del escrito de transacción así como de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (2:44 pm), quedando registrada bajo el número PJ0102016000099.

LA SECRETARIA