REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2016-000808

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ALFONSO MOLINA, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.952.435.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURA VALBUENA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 206.669.

PARTE DEMANDADA: TURBINAS Y MECÁNICA, C.A. (TURBIMECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1981, quedando anotada bajo el nro. 35, Tomo 12-A, de los libros respectivos, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, encontrándose reflejadas todas las reformas estatutarias previas en el documento de integración de Estatutos Sociales inscrito por ante el Registro Mercantil antes indicado, en fecha 11 de abril de 2011, bajo el nro. 27, Tomo 21-A RM1.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORIANA CARRERA GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 217.364.

MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Antecedentes procesales

En fecha 19 de julio de 2016, el ciudadano EDUARDO ALFONSO MOLINA, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.952.435, asistido por la abogada LAURA VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 206.669, introdujo demanda contra la sociedad mercantil TURBINAS Y MECÁNICA, C.A. (TURBIMECA), demandando la cantidad de bolívares 2 millones 404 mil 656 mil con 16/100 céntimos, por concepto de garantía de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas 2015-2016, bono vacacional fraccionado 2015-2016, utilidades fraccionadas 2016 e indemnización por enfermedad ocupacional de conformidad con lo previsto en el numeral 5) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En fecha 22 de julio de 2016, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordenó a la parte demandante a subsanar la demanda, cumpliendo con lo ordenando en fecha 26 de julio de 2016, en consecuencia, se procedió a admitir la demanda cuanto lugar en derecho, en fecha 28 de julio de 2016, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano Carlos Landazabal, en su carácter de Representante Legal.

Ahora bien, de las actas se evidencia que en fecha 4 de agosto de 2016, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de tres (3) folios útiles y sus vueltos y anexos en veinte (20) folios útiles, siendo recibido por este Juzgado mediante auto de fecha 8 de agosto de 2016, y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante dicha transacción judicial laboral, ambas partes de común acuerdo deciden dar por terminado el presente litigio mediante el pago de bolívares 311 mil 900 con 10/100 céntimos, y a tal fin establecen lo siguiente: a) Que el motivo de terminación de la relación laboral es el retiro voluntario, manifestado en la carta de renuncia de fecha 30 de junio de 2016; y b) Que el monto de sus prestaciones sociales y demás beneficios es la cantidad de bolívares 311 mil 900 con 10/100 céntimos, el cual comprende el pago de los siguientes conceptos: “VACACIONES, SÁBADOS EN VACACIÓN, DOMINGOS EN VACACIÓN, CANT. ADIC. VACACIONES, ARTÍCULO 190 LOTTT, GANANCIALES EXT. VACACIONES, UTILIDADES, UTILIDADES EXTRA GANANCIALES, DIF MONTO MAYOR GRT Y RETRO 142, GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES ART 142, VACACIONES FRACCIONADAS, DÍAS ADIC VAC. FRAC. ART. 190, DÍAS DESCANSO FRACCIONADO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, RET PRE SO 30 DÍA A142 CÁLCULO”, con las siguientes deducciones: “LEY DE VIVIENDA Y HABITAT, IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEDUCCIÓN ANT. UTILIDADES, DEDUC. 0,5% INCE, GARANTÍA PREST SOC ABONO FIDEICOMISO, TRANSF CTA PERSONAL SPLIT PAY”, encontrándose anexado al expediente marcado con la letra “C”, documental denominada planilla de movimiento finiquito donde se reflejan los conceptos antes señalados. Ahora bien, lo anterior es pagado y concedido por la demandada en su propio nombre y representación, y en beneficio de la compañía y de las demás compañías relacionadas.

Asimismo, las partes hacen constar que la demandada, en nombre propio y en nombre y beneficio de las compañías relacionadas, paga al ex trabajador, por petición de éste, la cantidad mencionada anteriormente de bolívares 311 mil 900 con 10/100 céntimos, mediante cheque “no endosable” signado con el número 00962819, de la cuenta corriente número 0108-0027-78-0100070143, de fecha 7 de julio de 2016, girado contra el Banco Provincial, a nombre del ciudadano Eduardo Molina, anexándose al expediente copia simple del cheque debidamente suscrito por el demandante, conjuntamente con sus huellas dactilares, en señal de aceptación, adicionalmente, manifiestan las partes que la deducción reflejada en la liquidación de prestaciones sociales en el penúltimo concepto identificado con el número 3360 “TRANSF. CTA PERSONAL SPLIT PAY” que equivale a la cantidad de bolívares 105 mil 523 con 30/100 céntimos, ha sido convenido y solicitado por el ex trabajador que sea pagado su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América (US$) calculados a la tasa del Tipo de Cambio Protegido (DIPRO) fijado en (Bs. 10,00) por dólar americano, establecido en el Convenio Cambiario Nro. 35, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.865 del 9 de marzo de 2016, el cual resulta más favorable a los intereses del trabajador, transfiriendo en consecuencia, la demanda en fecha 26 de julio de 2016, la cantidad de diez mil quinientos cincuenta y dos dólares americanos con treinta céntimos (US$ 10.552,30), siendo consignado al expediente copia de la referida transferencia en anexo marcado con la letra “E”, debidamente suscrito por el demandante, conjuntamente con sus huellas dactilares.

Igualmente, las partes señalan que las cantidades pagadas al ex trabajador remunera, resarce, retribuye e indemniza cualquiera de los derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponderle con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, tanto en moneda de curso legal (bolívares) como en moneda extranjera, desde el 18 de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2016.

Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida transacción laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso y se ordene el cierre y archivo del expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 (parágrafo primero) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de dar por finalizado el presente litigio.

Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que el demandante, actuó, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, evidenciándose además la facultad que ostenta la representación judicial de la parte demandada de transigir tal como consta al folio veintiséis (26) del expediente, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado en fecha 4 de agosto de 2016, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, es por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano EDUARDO ALFONSO MOLINA y la sociedad mercantil TURBINAS Y MECÁNICA, C.A. (TURBIMECA), en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (1:47 pm), quedando registrada bajo el número PJ0102016000098.

LA SECRETARIA