REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Septiembre de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-S-2016-000374

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista y revisada como ha sido la transacción presentada en el día Nueve de Agosto de 2016, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito judicial Laboral entre los ciudadanos: Johandry Ramón Chirinos Ferrer, Dailso Enrique González Atencio, Norexis Yulieth González López, José Gregorio Hernández Portillo, Maritza del Carmen Maparri López, Joemir Dionel Marquina Ávila, Carolina Méndez, Danis Enrique Rivera González, Juan Miguel Sandoval Guzmán, Jean Carlos Vicuña Padilla y José Rafael Zabala Mora, mayores de edad, venezolanos, cédulas de identidad, Nos.15.986.482 20.205.735, 21.361.05, 9.705.002, 13.371.589 16.783.145, 12.356.225, 15.625.140, 22.469.172, 13.926.215 y 2.821.212 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, parte demandantes, en el presente procedimiento de Diferencia de Prestaciones Sociales, asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio Daniela Molero Matheus inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 205.651, y por la otra parte, la Abogada en ejercicio y de este domicilio Yenifer Patricia Pérez, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 132.926, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo, DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA C,A, representación que consta según documento poder acreditado debidamente en las actas procesales.

Este Tribunal una vez analizados los términos en los cuales fue redactada la presente Transacción, en donde la parte demandada cancela a los accionantes las siguientes cantidades : Johandry Chirinos, 56.847,96 Bolívares, Dailso González, 84.379,71 Bolívares, Norexis González, 11.122,20 Bolívares, José Hernández, 174.317,16 Bolívares, Maritza Maparri, 31.564,33 Bolívares, Joemir Marquina, 61.102,17 Bolívares, Carolina Méndez, 57.779,58 Bolívares, Danis Rivera, 56.181,32, Juan Sandoval, 5.184,76, Jean Vicuña, 36.431,86 Bolívares y José Zabala, 260.554,19, mediante transferencia bancaria y su nota de debito, signada con el No. 78517372201 de la institución financiera Banco Mercantil, consignada en copia simple y agregada en las actas procesales, en la cual los accionantes aceptaron libremente y sin constreñimiento alguno, las cantidades ofrecidas individualmente a cada actor, por la representación judicial de la parte demandada, declarando que nada mas tienen que reclamar por los conceptos demandados, ni por ningún otro beneficio o derecho vinculados con la relación de trabajo,

Motivación Para Decidir.

En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.

El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien este Tribunal observa que la presente Transacción celebrada entre las partes, reúne los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Presente Acuerdo , solo de los conceptos establecidos en el libelo de la demanda y que damos por reproducidos en esta acta, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto y se ordena su archivo definitivo. Así se decide


EL JUEZ

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.





LA SECRETARIA.


ABG. BRISJAIDA GOMEZ