REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-L-2016-000905
Vista y revisada como ha sido la transacción presentada en fecha doce (12) de Agosto de 2016 por la abogada en ejercicio Margarita Assenza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 126.821, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., representación que se evidencian de instrumento poder que se encuentra agregado a las actas y el abogado Miguel Santaniello, inpreabogado N° 138.175, asistiendo a la ciudadana JEIMY EMILIA ARRIETA HERRERA en su condición de parte actora, plenamente identificado en actas. Este Tribunal una vez analizadas los términos en los cuales fue redactada la presente transacción en la cual la parte demandada paga a la demandante la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), observa que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADOES Y LAS TRABAJADORAS y artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO solo en cuanto se refiere a los conceptos reclamados en el libelo de demanda, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada, se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo definitivo.
EL JUEZ,
ABOG. ANTONIO BARROSO LA SECRETARIA,
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