REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2016-000076
AUTO
Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2008, el ciudadano OLIS ALVARINO MAESTRE, titular de la cédula de identidad No. 7.934.748, asistido por el abogado Ismael Fermín Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.981, interpone ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA).
En fecha 2 de octubre de 2008 se dio por recibida la demanda y por decisión de fecha 10 de octubre de 2008 declinó la competencia para conocer y decidir la causa en los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia.
En fecha 4 de febrero de 2016 fue remitido el expediente siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 16 de septiembre de 2016, procediéndose, en la misma fecha a su distribución electrónica, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada al expediente en fecha 19 de septiembre de 2016.
I
A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente recurso de nulidad, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-
II
Visto el recorrido procesal cumplido en la presente causa, este Juzgado Superior, observa, luego de revisadas las actas procesales, que se puede constatar que una vez recibida la demanda en el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Occidental, éste declinó la competencia para conocer la causa en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de octubre de 2008 y procedió a ordenar la remisión del expediente, lo cual efectivamente, se observa, ocurrió en fecha 4 de febrero de 2016, esto es, pasados que fueron más de siete años desde la interposición de la demanda, sin que se observe actuación alguna de la parte accionante distinta al acto de interposición de la demanda en fecha 16 de septiembre de 2008, esto es, hace ya ocho años.
Al respecto, se tiene que en sentencia número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y pérdida del interés.
Así, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 16 de septiembre de 2008 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de ocho años, durante los cuales ni siquiera se instó al órgano jurisdiccional declinante a remitir el expediente a este Circuito Judicial del Trabajo.
Lo anterior demuestra presuntivamente a este juzgador que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
Al respecto este tribunal, estima prudente transcribir extracto de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, dictada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de una interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del tenor siguiente:
¨… el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala- la perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (articulo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin…
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, donde desde la fecha de última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correlativos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza e irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de estos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que antes el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del Tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y la extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del articulo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción.”
Adminiculando los criterios jurisprudenciales antes trascritos y siendo que el caso bajo examen, encuadra de manera concreta con el mismo, toda vez que la parte accionante, a lo largo del proceso ha demostrado desinterés en conseguir que la causa continúe su curso, luego de la interposición de la demanda y la declinatoria de competencia, con el objeto de conseguir respuesta oportuna y expedita a fin de impartir justicia en el presente caso, este tribunal, en estricto apego al criterio antes citado, sin que constituya de manera alguna, una trasgresión al derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y por cuanto se denota el desinterés manifestado de la parte actora por inactividad procesal ya que su última actuación fue en fecha 16 de septiembre de 2008 al interponer la demanda, sobrepasándose así el término que la ley señala para la caducidad del derecho objeto deducido, ordena la notificación del ciudadano Olis Alvarino Maestre, en el domicilio procesal constituido en la presente causa, para que comparezca ante este Juzgado Superior, dentro del lapso perentorio de cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación, y exponga las causas de su inactividad, en el entendido que su incomparecencia, o las explicaciones poco convincentes conllevarán a declarar extinguida la acción. Líbrese Boleta.
El Juez,
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
JUEZ SUPERIOR SEGUNDO.
La Secretaria,
Nairette MÁRQUEZ PADRÓN.