LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2016-000187
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-S-2015-000736
SENTENCIA
Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano JOSÉ ANTONIO LOZADA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.363.045, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Ana Yajaira Rodriguez, Benito Valecillos, Yetsy Urribarri, Arly Perez, Edelys Romero, Karen Rodriguez, Odalis Corcho, Karin Aguilar, Judith Ortiz, Adriana Sanchez, Jackeline Blanco, Maria Rendon, Patricia Sanchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No.51.965, 96.874, 67.714, 105.484, 105.261, 112.536, 123.750, 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 96.841, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2002, bajo el No.17, Tomo 34-A, representada judicialmente por los abogados Marines Viera Araque, Mario Hernández Villalobos, Maria Alejandra Piña Granadillo, Damiana Villalobos Finol y Eliannis Prieto Piña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos.126.491, 29.095, 103.287, 90.522 y 121.259, respectivamente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 19 de julio de 2016, profirió sentencia declarando con lugar la defensa de fondo de cosa juzgada y sin lugar la demanda.
En fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia, tanto de la parte demandante apelante, como de la parte demandada, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.
Para resolver, el Tribunal, observa:
El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
Establece la doctrina que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo quien desiste el interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.
Además, señala la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 154 de fecha 4 de marzo de 2010, caso Alfredo Febres-Cordero Esclusa contra Inversiones Tradelca, S.A. y otro.), que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales, y por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de primera instancia.
Marca la Sala de Casación Social que la incomparecencia de la parte apelante, constituye un incumplimiento de la carga que establece la ley de comparecer a la audiencia de apelación, lo que trae como consecuencia la declaratoria del desistimiento de la apelación, y tal declaratoria –el desistimiento de la apelación-, trae como consecuencia la confirmación del acto procesal del cual se encuentra disconforme la parte, el cual adquiere fuerza de cosa juzgada.
Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso bajo examen el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado y con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida, confirmando así la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 19 de julio de 2016, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión objeto del recurso de apelación. 2) NO SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo, a veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,
NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
En la misma fecha, siendo las 10:15 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000077
LA SECRETARIA,
NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000187
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE MARQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
SECRETARIA
|