LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2016-000126
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2015-001132

SENTENCIA

Ha llegado a conocimiento de este Juzgado Superior el proceso promovido por los ciudadanos HENRY GALBAN, MARTÍN CARO, YORDANO VILLAVICENCIO, MARTÍN GARCÍA y JESÚS RODRÍGUEZ, representados judicialmente por la abogada Celina Sánchez Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.190; contra la entidad de trabajo INGENIERÍA RINCÓN NOGUERA C.A y contra los ciudadanos LUÍS RODOLFO RINCÓN NOGUERA y CLARINDA ELVIRA ALVES CASTRO, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, por la parte actora y la última nombrada ciudadana, quien estuvo representada por las abogadas Naila Andrade y Célida Zuleta, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.463 y 25.786, respectivamente; ambos recursos interpuestos contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la cual decisión, ante la incomparecencia de los codemandados a la audiencia preliminar, declaró CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada audiencia pública en la cual los apelantes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por la parte demandante.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, alega la apoderada judicial de la parte demandante los siguientes hechos:

Señaló que la presente apelación tiene un carácter especial por decirlo así porque cuando se hizo la primera notificación, el Tribunal comisionado de Santa Bárbara dejó constancia que se le entregó el cartel de notificación al co-demandado el señor Luís Rincón en representación de la empresa y a pesar de ser muy escueta la exposición del alguacil, de la misma se evidencia que fue notificada la empresa y de acuerdo a la tesis finalista sin necesidad de formalismos inútiles de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también quedaba notificado el ciudadano Luís Rincón; no obstante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó una subsanación y ordenó de nuevo notificar a las partes, sólo al ciudadano RODOLFO y a la ciudadana CLARINDA, esa primera notificación se dio el 09 de octubre de 2015 es decir que se cumplió todos los requisitos de la notificación porque tuvo conocimiento el representante de la empresa de que se habían instaurado un juicio en contra de la empresa y su contra y de la ciudadana CLARINDA, luego el 22 de enero de 2016 nuevamente se traslada el alguacil con lo que se cumple con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia reiterada, primero la necesidad de que se cumpla con que el Alguacil se traslade a la sede de la empresa y segundo que el cartel sea fijado en la sede de la empresa; en esa segunda notificación se hace la notificación de las partes en la ciudadana FRANCIA MEDINA quien se identifica como empleada de la empresa y le manifiesta la notificación del ciudadano RODOLFO RINCON quien ya había sido notificado personalmente como representante de la empresa en la anterior notificación y de la ciudadana CLARINDA. Así regresa el segundo despacho de notificación y el tribunal considera que estaban notificadas todas las partes y se fija la audiencia preliminar, es decir que de acuerdo con la tesis finalista que es supletoria a nuestro sistema laboral debe ser considerado que todas las partes demandadas estaban notificadas, por lo que sería inoficioso reponer una causa en donde todas las partes habían sido notificadas de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es por eso que considera que su falta de asistencia a la audiencia preliminar no tiene justificación, por cuanto considera que las partes habían sido suficientemente notificadas y tenían pleno conocimiento de la existencia de la demanda y de la reclamación de los trabajadores, siendo el caso que la abogada de los demandados presente en la sala ya había tenido reuniones con los actores y sus apoderados para llegar a un posible arreglo en este proceso, por lo que estuvo cumplida la finalidad fundamental de la notificación la cual es que la parte este plenamente informada del proceso y de la apertura de la audiencia preliminar, es decir que la demandada tenía que acudir al tribunal para saber cuando se iba a celebrar la audiencia preliminar, siendo que ella habló por la Abogada Naila Andrade días antes de celebrarse la audiencia, lamentablemente por razones ajenas a su voluntad no asistió a la audiencia, siendo el caso que hasta habían hablado de un posible arreglo. Cuando ellos apelan lo hacen porque no pudieron ver la sentencia y apelan de los montos arrojados en la sentencia de primera instancia, porque el juez obvió unos montos que debieron tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales.

Por su parte, la co-demandada Clarinda Elvira Alves Castro, a través de su representación judicial, alegó en la audiencia de apelación los siguientes hechos:

Que la apelación que ejerce se basa en tres puntos específicos. En primer lugar en cuanto a la finalidad obtenida por la aparente notificación que tenían las partes co-demandadas, basándonos en esa tesis finalista que alega la parte demandante se estarían violando las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, los tres puntos de apelación se basan precisamente en el tramite para lograr efectivamente el conocimiento de las partes demandadas de la causa, en primer lugar cuando se introduce la demanda inmediatamente se designa correo especial a la apoderada judicial de la parte demandante el día 13 de agosto, pero no es sino hasta el día 09 de octubre de 2015 cuando se practica la notificación de la persona jurídica INGENIERÍA RINCON NOGUERA, para esa fecha 09 de octubre todavía no se habían hecho efectivas las notificaciones de los co-demandados o personas naturales que son los ciudadanos LUÍS RODOLFO RINCÓN y CLARINDA ALVES de RINCÓN, en el momento que regresan los recaudos al tribunal de causa ya habían transcurrido un tiempo suficiente y no es sino hasta el 26 de noviembre de 2015 que la propia parte actora considera que no se encontraban satisfechos los presupuestos procesales necesarios para tener conocimiento las personas naturales co-demandadas y la notificación no fue practicada por el Alguacil considerando la propia parte actora que se libraran nuevos recaudos de notificación para las personas naturales porque no constaba que el Alguacil hubiese efectuado tal notificación; siendo así se vuelven a librar los recaudos para las personas naturales y el 22 de enero de 2016 el Alguacil del tribunal comisionado establece en su exposición que se trasladó a la sede de la empresa a buscar a las personas que se tenían que notificar, es decir LUÍS RODOLFO RINCÓN y CLARINDA ALVES de RINCÓN sin embargo sólo expresa que le entregó los carteles de notificación dirigidos a esas personas naturales a una persona de nombre FRANCIA MEDINA quien obviamente no representa ni ostenta cualidad alguna para ser citada en nombre y representación de las personas naturales. En este momento se tendría que analizar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la formalidad de la notificación de lo que la Ley entiende como patrono o entidades de trabajo, siendo que se dirige a las personas jurídicas pero no siempre el patrono es una persona jurídica, también lo son las personas naturales, y nada establece la Ley en cuanto a la notificación de las personas naturales, es a través del desarrollo de la jurisprudencia que se ha establecido que se debe garantizar el derecho a la defensa y las garantías constitucionales al debido proceso al momento de poner en conocimiento a las personas naturales de la acción ejercida en su contra con la finalidad de cumplir con todos los formalismos establecidos en la Ley procesal en cuanto a los tramites seguidos para la misma y en ese sentido se cita una sentencia dictada por este mismo tribunal el 01 de marzo de 2011 en el caso de la ciudadana BALLONA en el que también ocurrió como en este caso en el que la persona que se había demandado se notificó a través de otra persona que no ostentaba la cualidad de representante y no tenía poder para ser citada o representada en nombre de esa persona como es el caso que nos ocupa. Aplicando los criterios que estableció este mismo tribunal en aquella causa VP01-R-2011-13 bajo las mismas circunstancias las conclusiones que arrojó el tribunal fue ordenar la reposición de la causa por los vicios cometidos en la notificación practicada a la persona natural quien no tuvo conocimiento y obviamente se le conculcaron su derecho a la defensa por no poder acudir al juicio para ejercer su defensa.

El segundo punto de apelación es con respecto a la subversión de los actos procesales que se evidencian del auto de admisión y de la certificación de la Secretaria al momento de dar por sentada las notificaciones practicadas en la causa, se evidencia del auto de fecha 12 de agosto se establece que se le concede a la parte demandada un termino de distancia de 03 días, al momento de certificar la notificación en fecha 03 de marzo de 2016 se establece que se concede un termino de distancia de 04 días, existiendo una incongruencia en el termino de distancia primigeniamente establecido en el auto de admisión con el de la certificación de la Secretaria en cuanto a extender el termino a 04 días, todas estas incertidumbre son violatorias de las normas establecidas en la Ley adjetiva y que tradicionalmente has sido entendidas como violatorias al debido proceso y por supuesto de garantías constitucionales; siendo así, existe una incongruencia en cuanto a cual sería el término de distancia aplicable y una vez transcurrido el termino de distancia se apertura el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
El último punto de apelación se refiere al lapso de tiempo transcurrido entre la notificación de la empresa y las presuntas notificaciones de las partes co-demandantes, que dicho sea de paso no consta por ninguna parte que la notificación del ciudadano LUÍS RODOLFO RINCÓN se haya efectuado y menos de CLARINDA ALVES de RINCÓN cuando ésta se le entregó a una persona distinta, el alegato de este tercer punto de apelación es la falta de estadía procesal de las partes en la causa, la primera notificación de la empresa INGENIERÍA RINCON NOGUERA fue el 09 de octubre de 2015 y no es sino hasta el 22 de enero del 2016 en el que el Alguacil del municipio comisionado manifiesta que efectuó la notificación en la persona de la ciudadana FRANCIA MEDINA, posteriormente a eso el 16 de febrero se consignan las resultas en el tribunal laboral de Maracaibo y no es sino hasta el 30 de mazo que se certifican las notificaciones que supuestamente se realizaron, siendo así existe un lapso de mas de 60 días entre la notificación practicada a la empresa INGENIERÍA RINCON NOGUERA el 09 de octubre y la fecha en la que el alguacil del tribunal comisionado establece que practicó las notificaciones es decir el 22 de enero que está en los folios 107 y 147, si se revisa ese lapso al margen del lapso transcurrido, aún cuando la Ley Procesal no establece el lapso para la certificación de las notificaciones realizadas, partiendo de la premisa que el proceso laboral es expedito y de la notificación única que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe entender que el lapso no puede ser mayor de 03 días y transcurrieron mas de 45 días entre el momento que se reciben los recaudos hasta el momento que se hace la certificación de la notificación y todo esto generó una incertidumbre en cuanto a las fechas en que se debe computar y obviamente también generó una falta de estadía en el proceso de la parte ya notificada INGENIERÍA RINCON NOGUERA partiendo del hecho que tanto la ciudadana CLARINDA ALVES de RINCÓN como LUÍS RODOLFO RINCÓN jamás fueron notificados de la manera debida y conforme a los principios que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe entender entonces que se debe reponer la causa al estado de volver a practicar las notificaciones de las personas naturales y jurídicas que están siendo demandadas, anular la sentencia dictada en primera instancia y bien ordenar practicar de nuevo las notificaciones o bien ordenar realizar de nuevo la audiencia preliminar a sabiendas de que las partes no han sido notificadas, resaltando con respecto al alegato de la parte demandante que las demandadas tenían conocimiento de la causa por las conversaciones que habían tenido, que el proceso no se puede basar en deducciones ni de las partes ni del juez de actuaciones que no constan en las actas que puedan tenerse como apariencia a buen derecho. Ratifica todos los hechos establecidos en el escrito de apelación y se fije nuevamente la oportunidad para la audiencia preliminar.

La parte demandante a los fines de refutar los alegatos de apelación de la parte demandada señaló que la apelante sólo viene en representación de la ciudadana CLARINDA ALVES de RINCÓN y no puede ejercer ninguna defensa en cuanto a los co-demandados INGENIERÍA RINCON NOGUERA y LUÍS RODOLFO RINCÓN; que todas las partes están notificadas en el proceso en virtud del poder consignado en actas por lo que no procedería comisionar nuevamente para la notificación, y denunció a los Alguaciles de los municipios foráneos por sus exposiciones y sus ambigüedades en cuanto a la forma como realizan las notificaciones.

Con respecto a la falta de estadía en el proceso señaló que una vez practicadas las notificaciones estampa una diligencia en virtud de las conversaciones tenidas con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y a los fines de no dictar una sentencia se estampó esa diligencia, sin necesidad que mediara una decisión del tribunal. Considera que la falta de notificación de las partes naturales con respecto a comisiones no dependen de la parte acora sino del tribunal comisionado, igual ocurre con la certificación porque eso también depende del tiempo y del volumen de trabajo, por lo que no puede asumirse por las partes, por lo que considera que en el momento que se hicieron las notificaciones las partes estaban en conocimiento que es el fundamento de esa tesis finalista.

Señaló que en el caso de los ciudadanos YORDANO y JESÚS RODRIGUEZ, estos transaron, transacción que consta de manera privada con la empresa quedando sólo dos trabajadores los que reclaman sus derechos.

Planteada la Litis en los términos que anteceden, este Tribunal pasara en primer término a resolver el recurso de apelación interpuesto por la codemandada, puesto que, de prosperar, resultaría inoficioso el análisis del recurso de la parte actora; para lo cual, observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión o del desistimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

La co-demandada recurrente, ciudadana CLARINDA ELVIRA ALVES CASTRO, no alega como causa justificada de su incomparecencia, la ocurrencia de algún caso fortuito, de fuerza mayor, o alguna eventualidad propia del que hacer humano, por el contrario alega defectos procesales en su notificación para la audiencia preliminar.

En tal sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.

Con relación al contenido de este artículo, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

“...Si la demanda cumple con los requisitos de Ley, el tribunal la admitirá y ordenará la notificación de la parte demandada, para una hora del décimo (10°) día de despacho siguiente, a aquel en que conste en autos su notificación, para que tenga lugar la audiencia preliminar (arts. 124 y 126). El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego, garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, paro lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos. La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haber cumplido con la formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la circunscripción judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo (art. 126)...”.

Del precitado artículo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados; como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

Ahora bien, no contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.

Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005, ratificada en fecha 15 de abril de 2008 (No.457), estableció lo siguiente:

“Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada”.

En el caso concreto, consta en el expediente que la dirección que, los actores señalaron en la demanda para realizar la notificación de los demandados fue: Urbanización La Maroma, carretera Santa Bárbara El Vigía, Quinta Bendiciones No. A-096 parroquia Santa Bárbara del Zulia Municipio Colón del estado Zulia, esto es, una sola dirección para notificar a la persona jurídica y a las personas naturales, constando al folio 140 la declaración del Alguacil de haber fijado el cartel de notificación a la ciudadana Clarinda Elvira Alves Castro en la dirección indicada para la notificación, que resultó ser la sede de la empresa accionada, y haber entregado el mismo a la ciudadana Francia Medina cédula N° 21.224.313 en su carácter de empleada de la entidad de trabajo INGENIERÍA RINCÓN NOGUERA C.A quien lo recibió conforme y lo firmó.

Asimismo, se observa al folio 145 la constancia de la Secretaría de que el Alguacil practicó la notificación a los demandados de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en el presente caso, como se dijo, se señaló en la demanda una sola dirección para notificar a la persona jurídica y a los codemandados, y al respecto la Sala de Casación Social sostiene el criterio que por las características de la materia laboral, los trabajadores tiene dificultad para identificar certeramente a sus patronos y su domicilio, teniendo en consideración que se trata de una materia de interés social, lo que conlleva a interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pudiendo constatar esta Alzada que no se evidencia de las actas procesales que la codemandada tenga una residencia en otra dirección, y siendo que la codemandada es accionista y vice presidenta de la accionada, según se evidencia de Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 14 de noviembre de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2011, que corre al folio 67 al 68 del expediente, debe entender este sentenciador que la ciudadana recurrente desarrolla su actividad económica en la dirección donde se produjo la notificación, razón por la cual, considera el Tribunal que la notificación practicada se ajustó a los parámetros establecidos por la Ley adjetiva laboral, por lo tanto es válida, lo que conlleva a desestimar el alegato de apelación esgrimido por la co-demandada recurrente. Así se declara.

Siguiendo con el análisis de los alegatos de apelación de la parte co-demandada, tenemos que el segundo punto de apelación se refiere a la presunta subversión de los actos procesales, en tal sentido alega la parte co-demandada que se evidencian del auto de admisión y de la certificación de la Secretaría al momento de dar por sentada las notificaciones practicadas en la causa, que del auto de fecha 12 de agosto de 2015 se establece que se le concede a la parte demandada un término de distancia de 3 días, que al momento de certificar la notificación en fecha 03 de marzo de 2016 se establece que se concede un término de distancia de 4 días existiendo una incongruencia en el termino de distancia primigeniamente establecido en el auto de admisión con el de la certificación de la Secretaría en cuanto a extender el término a 4 días, alegando que todas estas incertidumbre son violatorias de las normas establecidas en la Ley adjetiva y que tradicionalmente han sido entendidas como violatorias al debido proceso y de garantías constitucionales; siendo así, señala, existe una incongruencia en cuanto a cual sería el término de distancia aplicable y una vez transcurrido el termino de distancia se apertura el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En cuanto a este alegato quien juzga observa según el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de agosto de 2015, que riela en el folio No. 91, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le otorgó a los demandados tres días como término de distancia; no obstante en auto de fecha 08 de diciembre de 2015 el tribunal a quo ordenó librar nuevos carteles de notificaciones a los demandados a título personal ciudadanos Clarinda Elvira Alves Castro y Luis Rodolfo Rincón Noguera; y se corrige el término de distancia otorgado en el auto de admisión, en fecha 12 de agosto de 2015, estableciéndose un término de distancia de cuatro días continuos, que favorece a todos los codemandados.

Siendo ello así, evidencia este Juzgador que a diferencia de lo alegado por la co-demandada recurrente, no fue en la certificación de la Secretaría cuando se extendió el término, muy por el contrario, fue en el auto de fecha 08 de diciembre de 2015 cuando el tribunal sustanciador corrigió el auto de admisión de la demanda y le otorgó a las demandadas un término de distancia de cuatro días continuos, de allí que considera este Juzgador que de la actuación del a quo no se evidencia una subversión de los actos procesales, toda vez que el tribunal sustanciador podía, y así lo hizo, corregir el auto de admisión de la demanda y ordenar la notificación de las partes co-demandadas, teniendo en consideración que en los carteles de notificación librados a las partes co-demandadas ciudadanos Clarinda Elvira Alves Castro y Luís Rodolfo Rincón Noguera se dejó constancia que el término de distancia era de cuatro (04) días continuos, situación ésta que acarrea la declaratoria sin lugar del alegato de defensa de la parte co-demandada recurrente.

Finalmente, el último punto de apelación de la co-demandada está referido al lapso de tiempo transcurrido entre la notificación de la empresa y las notificaciones de los codemandados. Señala que la primera notificación de la empresa INGENIERÍA RINCON NOGUERA fue el 09 de octubre de 2015 y no es sino hasta el 22 de enero del 2016 en el que el Alguacil del municipio comisionado manifiesta que efectuó la notificación en la persona de la ciudadana FRANCIA MEDINA, posteriormente a eso del 16 de febrero se consignan las resultas en el tribunal laboral de Maracaibo y no es sino hasta el 30 de mazo que se certifican las notificaciones que supuestamente se realizaron, siendo así existe un lapso de mas de 60 días entre la notificación practicada a la empresa INGENIERÍA RINCON NOGUERA el 9 de octubre y la fecha en la que el alguacil del tribunal comisionado establece que practicó las notificaciones es decir el 22 de enero que está en los folios 107 y 147, si se revisa ese lapso al margen del lapso transcurrido, aún cuando la Ley Procesal no establece el lapso para la certificación de las notificaciones realizadas, partiendo de la premisa que el proceso laboral es expedito y de la notificación única que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe entender, alega, que el lapso no puede ser mayor de 3 días y transcurrieron mas de 45 días entre el momento que se reciben los recaudos hasta el momento que se hace la certificación de la notificación y todo esto generó una incertidumbre en cuanto a las fechas en que se debe computar y obviamente también generó una falta de estadía en el proceso de la parte ya notificada INGENIERÍA RINCON NOGUERA partiendo del hecho que tanto la ciudadana CLARINDA ALVES de RINCÓN como LUÍS RODOLFO RINCÓN jamás fueron notificados de la manera debida y conforme a los principios que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En lo que se refiere a los alegatos antes expuestos, quien juzga, observa que en la demanda la parte accionante indicó la dirección de la entidad de trabajo accionada, a los efectos de notificar, tanto a la persona jurídica, como a las personas naturales, quienes son sus administradores; consta en los folios 140 y 141 la declaración del Alguacil de haber fijado el cartel de notificación a los ciudadanos Clarinda Elvira Alves Castro y Luís Rodolfo Rincón Noguera, en la dirección indicada para la notificación y haber entregado el mismo a la ciudadana Francia Medina cédula N° 21.224.313 en su carácter de empleada de la entidad de trabajo INGENIERÍA RINCÓN NOGUERA C.A quien lo recibió conforme y lo firmó, lo cual, a criterio de este Juzgado Superior, significa que en el caso concreto, en ningún momento se perdió la estadía a derecho de la entidad de trabajo y los codemandados, quienes han sido llamados a responder en forma solidaria por las obligaciones demandadas, pues tratándose de que no sólo fue accionada la entidad de trabajo, sino además sus administradores y únicos accionistas, resulta evidente para este Juzgado Superior que todos los llamados a juicio, bien conocían de la demanda incoada en su contra y de la obligación de asistir a la audiencia preliminar, contando con suficiente tiempo para preparar su comparecencia y defensa, por lo cual, se desecha el alegato de apelación. Así se declara.

Desechados los argumentos de apelación de la codemandada, teniendo además en consideración que ni la accionada ni el codemandado Luís Rodolfo Rincón Noguera ejercieron recurso de apelación contra el fallo que les resultó desfavorable, pasa este Juzgado Superior al análisis de los argumentos de apelación de la parte actora, observando el Tribunal que en virtud de la incomparecencia, no justificada, de los demandados a la instalación de la audiencia preliminar, corresponde aplicar en la presente causa la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos alegados por los demandantes ciudadanos HENRY GALBAN, MARTÍN CARO, YORDANO VILLAVICENCIO, MARTÍN GARCÍA y JESÚS RODRÍGUEZ en su escrito libelar. Así se declara.

Respecto a la admisión de los hechos, conviene señalar en este punto que, en el proceso laboral, la personación y la contestación de la demanda se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y que la consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Ahora bien, tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, sentencia no. 1300, del 15 de octubre de 2004, reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, estableciendo que:

Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

Dicha posición jurisprudencial ha sido ratificada en sentencia Nro. 629 de fecha 08 de mayo de 2008 (Caso Daniel Alfonso Pulido Cantor Vs. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.), de la misma Sala; y por la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (Demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (Acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Ahora bien, en cuanto a la admisión de los hechos, tenemos que la parte demandante recurrente al momento de fundamentar su recurso de apelación, señaló que apela de los montos arrojados en la sentencia de primera instancia, porque el juez obvió unos montos que debieron tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales; así mismo la representación judicial de los co demandantes señaló a viva voz en la audiencia de apelación celebrada que en el caso de los ciudadanos YORDANO VILLAVICENCIO y JESÚS RODRIGUEZ, estos llegaron a un acuerdo con la parte accionada, mediante transacción que consta de manera privada, en lo cual estuvo de acuerdo la contra parte, razón por la cual, quien juzga procederá a revisar los cálculos realizados por el juzgador a quo en la sentencia recurrida únicamente en cuanto a los ciudadanos HENRY GALBAN, MARTÍN CARO, y MARTÍN GARCÍA. Así se establece.

Seguidamente, quien juzga pasa a analizar los hechos contenidos en el libelo de demanda que quedaron tácitamente admitidos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.

En tal sentido, en la presente causa, han quedado admitidos los hechos relacionados con la prestación de servicios para la entidad de trabajo INGENIERÍA RINCÓN NOGUERA C. A, de los ciudadanos HENRY GALBAN desde el 12 de diciembre de 2010, MARTÍN CARO desde el 01 de junio de 2013 y MARTÍN GARCÍA, desde el 12 de febrero de 2014; con un salario básico diario de bolívares 357 con 14 céntimos y un salario integral de bolívares 428 con 56 céntimos en el caso del ciudadano HENRY GALBAN; de bolívares 428 con 57 céntimos como salario básico diario y un salario integral de bolívares 514 con 28 céntimos, en el caso del ciudadano MARTÍN CARO, y de bolívares 428 con 57 céntimos, como salario básico diario y un salario integral de bolívares 514 con 28 céntimos, en el caso del ciudadano MARTÍN GARCÍA; cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m., y 2:00 p.m., a 5:00 p.m., hasta el día 12 de diciembre de 2014 fecha en que fueron despedidos.

En el caso que hoy nos ocupa, y haciendo especial mención al alegato de apelación de los co demandantes recurrentes, este Tribunal de Alzada puede verificar que de los montos reclamados en el escrito libelar, únicamente, el a quo dejó de condenar en su integridad el concepto de Indemnización por Despido Injustificado, condenando en cada caso en particular, un monto menor al monto demandado.

Ahora bien, tenemos que los co-demandantes reclaman en su escrito libelar la Indemnización por Despido a razón de multiplicar por dos el monto de la antigüedad, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece expresamente que “en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales” (Subrayado nuestro).

En tal sentido, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora no se ajusta al contenido de la norma, de allí que el juzgador a quo actuó ajustado a derecho al otorgarle a los trabajadores accionantes la Indemnización por Despido Injustificado a razón de un monto igual al que les correspondía por antigüedad; situación ésta que acarrea la declaratoria sin lugar del alegato de apelación de la parte demandante. Así se declara.

De seguida, pasa este Juzgador a realizar los cálculos correspondientes a cada uno de los trabajadores con la finalidad de verificar los conceptos que le corresponden, en consecuencia:

HENRY ENRIQUE GALBAN FERREBUS

1) Prestación de Antigüedad:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción; Similares y Conexos año 2013-2015, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad bolívares 148 mil 112 con 64 céntimos, a razón de un salario integral de bolívares 514 con 28 céntimos, multiplicados por 288 días.

2) Oportunidad para el pago de Prestaciones Sociales:

Al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad bolívares 99 mil 770 con 32 céntimo, a razón de 194 días multiplicados 514,28 salario diario.

3) Bonificación de Fin de Año:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad bolívares 205 mil 712 con 00/100 céntimos, a razón de 400 días x 514,28 Bolívares de salario diario.

4) Vacaciones Vencidas:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad bolívares 164 mil 569 con 60 céntimos, a razón de 320 x bolívares 514 con 28 céntimos de salario diario.

5) Asistencia Puntual:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad bolívares 123 mil 428 con 15 céntimos, a razón de 288 días x bolívares 428 con 57 céntimos de salario básico.

6) Útiles Escolares:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de la del trabajo de la Industria de la Construcción, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad bolívares 59 milc999 con 80 céntimos, a razón de 140 días x 428,57 Bolívares, salario básico. ASÍ SE DECIDE.

7) Indemnización por Despido Injustificado:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad bolívares 148 mil 112 con 64 céntimos.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de bolívares 949 mil 705 con 15 céntimos.

MARTÍN DONALDO CARO PÉREZ

1) Prestación de Antigüedad:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, año 2013-2015, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad bolívares 43 mil 199 con 52 céntimos, a razón de un salario integral de bolívares 514 con 28 céntimos, multiplicados por 84 días.

2) Oportunidad para el pago de Prestaciones Sociales:

Al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de bolívares 99 mil 770 con 32 céntimos, a razón de 194 días multiplicados por bolívares 514 con 28 céntimos salario diario.

3) Bonificación de Fin de Año:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad bolívares 59 mil 995 con 90 céntimos, a razón de 116,66 días x bolívares 514 con 28 céntimos de salario diario.

4) Vacaciones Vencidas:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad bolívares 47 mil 999 con 46 céntimos, a razón de 93 ,33 días x bolívares 514 con 28 céntimos de salario diario.

5) Asistencia Puntual:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad bolívares 35 mil 999 con 88 céntimos, a razón de 84 días x bolívares 428 con 57 céntimos de salario básico.

6) Útiles Escolares:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad bolívares 14 mil 999 con 95 céntimos, a razón de 35 días x bolívares 428 con 57 céntimos de salario básico.

7) Indemnización por Despido Injustificado:

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad bolívares 43 mil 199 con 52 céntimos.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de bolívares 345 mil 164 con 55 céntimos.

MARTÍN NELSON GARCÍA SISNEROS

1) Prestación de Antigüedad:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, Año 2013-2015, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad bolívares 30 mil 856 con 08 céntimos, a razón de un salario integral de bolívares 514 con 28 céntimos, multiplicados por 60 días.

2) Oportunidad para el Pago de Prestaciones Sociales:

Al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad bolívares 99 mil 770 con 32 céntimos, a razón de 194 días multiplicados por bolívares 514 con 28 céntimos, salario diario.

3) Bonificación de Fin de Año:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad bolívares 47 mil 123 con 47 céntimos, a razón de 91,63días x bolívares 514 con 28 céntimos de salario diario.

4) Vacaciones Vencidas:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad bolívares 34 mil 251 con 04 céntimos, a razón de 66,6 días x bolívares 514 con 28 céntimos de salario diario.

5) Asistencia Puntual:

De conformidad con lo establecido en la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad bolívares 28 mil 285 con 62 céntimo, a razón de 66 días x bolívares 428 con 57 céntimos de salario básico.

6) Útiles Escolares:

De conformidad con lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de la del trabajo de la Industria de la Construcción, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad bolívares 14 mil 999 con 95 céntimos, a razón de 35 días x bolívares 428 con 57 céntimos de salario básico.

7) Indemnización por Despido Injustificado:
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad bolívares 30 mil 856 con 08 céntimos.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de bolívares 291 mil 143 con 92 céntimos.


INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

No habiendo quedado establecido que se hubieren pagado los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad, se ordena su pago a cargo de los demanddos, y los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no se pudieren acordar en su designación. El experto realizará el cálculo con relación para cada uno de los trabajadores, considerando las tasas de interés previstas en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el período comprendido entre el inicio de la relación laboral de cada uno de ellos, hasta el 7 de mayo de 2012, y desde el 7 de mayo de 2012 hasta la fecha de culminación de las relaciones de trabajo, es decir 12 de diciembre de 2014, considerando las tasas de interés previstas en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, capitalizando los intereses.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 12 de diciembre de 2014, para todos los demandantes, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la finalización de las relaciones de trabajo hasta el 6 de mayo de 2012, y de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a los accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 12 de diciembre de 2014 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada el 09 de octubre de 2015, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que los demandados no dieren cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

Se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el Tribunal de Ejecución lo previsto en la Resolución Nro. 2014-0035 de 26 de noviembre de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo de los recursos de apelación interpuestos por los co-demandantes y co-demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a la consideración de la Alzada, en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda, confirmando la sentencia apelada únicamente en cuanto a los ciudadanos HENRY GALBAN, MARTÍN CARO, y MARTÍN GARCÍA, puesto que los ciudadanos YORDANO VILLAVICENCIO, y JESÚS RODRÍGUEZ quedaron fuera la controversia en virtud de la transacción celebrada con la empresa de manera privada, en lo cual estuvieron de acuerdo las partes en la audiencia de apelación; sin que haya condenatoria en costas procesales a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo procedente la condena en costas procesales a la parte co-demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Noveno del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte co-demandada CLARINDA ELVIRA ALVES CASTRO contra de la misma sentencia. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos HENRY GALBAN, MARTÍN CARO, y MARTÍN GARCÍA, contra la entidad de trabajo INGENIERÍA RINCÓN NOGUERA C.A., y contra los ciudadanos CLARINDA ELVIRA ALVES CASTRO y LUÍS RODOLFO RINCÓN NOGUERA, en consecuencia se condena a los demandados a pagar, in solidum, a los accionantes antes nombrados, las cantidades de dinero especificadas en la parte motiva de esta decisión, más intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo. CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales a la parte demandante recurrente. QUINTO: SE CONDENA en costas procesales a la co-demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
En la misma fecha, siendo las 113:34 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000075
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000126

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
SECRETARIA