LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2016-000077
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2015-001800

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior, el recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo WILSON WORKOVER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 5-A., representada judicialmente por los abogados Elibeth Moreno Penott, Alfredo Colmenares, Fragny Uzcategui Rodríguez, Juan Carlos Velandia, Irlian Caridad y Giuseppe Bove Bove; contra la decisión proferida en fecha 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,en el juicio seguido en contra de la nombrada entidad de trabajo por los ciudadanos YULEIDA MARGARITA ORTÍZ COLINA, en su carácter de concubina sobreviviente del fallecido ciudadano Leonardo Enrique Vera Prieto; SUSANA MARÍA VERA ORTIZ, en su condición de hija del fallecido, ambas representadas por el abogado Víctor Ávila González; LEYMAR DEL VALLE VERA PAZ, igualmente en su condición de hija, representada por la abogada Karla Fernández Rincón; YADIRA COROMOTO BECERRA DE GÓMEZ, en su carácter de cónyuge sobreviviente del nombrado ciudadano ya fallecido; SAMUEL GÓMEZ VALENCIA e ISMELDA INES GAMBOA DE GÓMEZ, en su condición de padre y madre del fallecido ciudadano, representados por el abogado Víctor Ávila González; y JOSÉ GREGORIO GÓMEZ BECERRA, en su condición de hijo del fallecido ciudadano Jesús Arturo Gómez Gamboa, representado judicialmente por el abogado Luís Fereira; mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el llamado de la intervención como tercero a la causa, de PDVSA SERVICIOS S.A, formulado por la representación judicial de la parte demandada e IMPROCEDENTE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA solicitada.

Habiendo celebrado audiencia pública, en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en forma oral, procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Conforme consta de las actas procesales, antes de la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada presentó escrito mediante el cual llamaba como terceros a la presente causa, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la ciudadana GÉNESIS DEL CARMEN GÓMEZ BECERRA y a las entidades de trabajo PDVSA SERVICIOS C.A., y BARIPETROL, FILIAL DE PDVSA, los cuales señala como mencionados en el libelo de la demanda.

En fecha 29 de febrero de 2016, el tribunal a-quo se pronunció en relación a la solicitud formulada por la parte demandada, en los siguientes términos:

“En conclusión y dado los medios probatorios, conforme al contrato suscrito por la demandada y PDVSA y conforme al Registro Nacional de Contratista bajo el Nro. 1058688310482128145, con fecha de inscripción el día 29 de Enero de 2016, con el tipo de persona jurídica, no cabe la menor duda que la demandada WILSON WORKOVER C.A, es una contratista petrolera como se describe del objeto social del certificado RNC, pero no tiene vinculación directa con la PDVSA SERVICIOS S.A, en cuanto a responsabilidad de su personal se refiere, ni existe prueba alguna que sea suficiente para demostrar que se justifique dicho llamado de tercero, conforme a las previsiones del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil eiusdem, y al no hacerlo así la representación judicial de la demandada, no se genera ningún elemento fehaciente para esta Juzgadora, que permita formar convicción sobre la existencia de la comunidad de la causa y de esa relación jurídica sustancial, solo se evidencia una actuación dilatoria usual y frecuente en este tipo de acciones que son loadas y que se deben resolver conforme a los pronunciamientos de Ley y en el caso de ser procedentes declararse según sea el caso, cuestión que no es así en la presente causa, en virtud que la prueba que entre la demandada WILSON WORKOVER C.A, y PDVSA SERVICIOS S.A, no existe con un fundamento que acredite que deba ser incorporada al proceso, por lo que, la demandada al no dar cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las normas antes comentadas, este Tribunal declara improcedente el llamamiento de tercero solicitado por la parte demandada WILSON WORKOVER C.A. Así se decide”.

(omissis)

“En este orden de ideas, mas adelante en el folio 80 de la demanda, repiten Sic del libelo “se debe precisar que la adolescente Génesis Gómez Becerra, hará valer sus pretensiones en formal demanda, por ante el Tribunal competente en materia de niños, niñas y adolescentes, ya que aun a la presente fecha es adolescente y es el Juez de Protección, el Juez natural” y así mismo lo reiteran en el folio 81 del mismo libelo.

Ante tal situación, no cabe la menor duda que la parte demandada se está valiendo de una solicitud de declinatoria de competencia sin asidero legal, por lo que su solicitud se torna grosera, tosca y/o cateta dentro de este procedimiento, invade su escrito de solicitud de llamamiento de terceros en contradicciones, al pretender que la ciudadana Génesis Gómez intervenga como tercero forzoso, cuando por otro lado solicita la declinatoria de la competencia al Juez de protección, por lo que indudablemente, es un hecho dilatorio del proceso, para que la Audiencia Preliminar no se materialice, configurando desasosiego y aprensión en este acto tan importante en el proceso laboral, lo único que acertadamente indica la parte demandada, que cuando existen menores en reclamaciones judiciales laborales se debe declinar la competencia remitiendo a verificar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Diciembre de 2007, en la cual establece que en casos de intervención de adolescentes en causas laborales, es el Tribunal de Protección el competente por la materia, pero en el caso sub examine, no nos encontramos en esta esfera de conocimiento, muy claramente y se repite, en el litisconsorcio activo no se encuentra en calidad de demandante, la tan nombrada ciudadana Génesis Gómez, por lo que se declara improcedente la solicitud efectuada por la demandada, en relación a la declinatoria de competencia. Así se decide”.

Apelada dicha decisión, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral lo siguiente:

Su apelación versa sobre un llamamiento de tercero, donde se llamó como tercero a una heredera, en esa demanda la tercero en ese momento era adolescente y no fue incluida en la demanda primigenia, como era adolescente se solicita la declinatoria de competencia al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, el fundamento de ese llamado está en el mismo libelo de demanda donde las partes definen lo que es el litis consorcio activo y recae en la persona de GÉNESIS GÓMEZ, llamando también como terceros a PDVSA PETRÓLEO S.A. y BARIPETROL ambas son llamadas con fundamento a lo que los mismos demandantes afirman en su libelo en los folios Nos. 4 y 8, en estos folios los demandantes afirman que PDVSA PETRÓLEO S.A. y BARIPETROL tienen un interés directo en las resultas de la demanda es por eso que se hace el llamamiento de tercero. En cuando al llamamiento de tercero de GÉNESIS GÓMEZ quedaría por parte de este sentenciador llamar como tercero a la ciudadana GÉNESIS GÓMEZ y a PDVSA PETRÓLEO S.A. y BARIPETROL por tener interés en las resultas del proceso en virtud del control que tiene ambas empresas con la empresa demandada, y del día a día de la labor de la empresa demandada.

Por su parte el demandante solicita se declare sin lugar el llamamiento de terceros en los dos sentidos, en el primer llamamiento que se planteó en el libelo el interés directo de PDVSA PETRÓLEO S.A. y BARIPETROL eso no es cierto porque cuando se estaban preparando las pruebas ellos como demandante descartaron el llamamiento porque no hay ningún elemento de prueba para que sea llamada como tercero porque en el mismo contrato suscrito se señala que no existe solidaridad con la demandada, por lo que no ven con que elemento puede ser llamada a la causa. En el otro sentido es cierto que cuando se comenzó la causa había entre los familiares una menor de edad que era la menor GÉNESIS GÓMEZ hija del demandante JESÚS ARTURO GÓMEZ, pero en un principio se demandó ante los Tribunales de Menores pero como habían mayores de edad enviaron la causa a estos tribunales del trabajo porque habían 7 mayores de edad y 1 menor de edad. Luego se introdujo una demanda en primera instancia sólo con los mayores y se esperó que la menor fuera mayor de edad y cuando cumplió la mayoría de edad se introdujo la demanda y se solicitó la acumulación.

En consecuencia, se observa que el objeto de la apelación se delimita a determinar, si en el caso concreto, resulta procedente o no el llamamiento de terceros solicitado por la parte demandada.

Para decidir, el Tribunal, observa:

Tercero, en el aspecto procesal, es aquel que además de tener un interés legitimo en la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.

El autor GONZÁLEZ ESCORCHE JOSÉ, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.

La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 eiusdem, que consagra la posibilidad de proponer la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé:

“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.

Por su parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por la parte actora en la demanda.

A la luz de los señalamientos dados por la parte recurrente, para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamamiento de terceros en el caso concreto esta hecho en base al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa.

Así, en el Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Sostiene el connotado tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

“…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 164-165).

La ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la “INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:

“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Subrayado de esta Alzada).

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
Omissis
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…”

Al respecto el procesalista A. RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes -demandante (s), o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos (2) requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado.

Se observa que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa a la ciudadana GENESIS DEL CARMEN GÓMEZ BECERRA y a las entidades de trabajo PDVSA SERVICIOS C.A., y BARIPETROL, FILIAL DE PDVSA, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero sea notificado.

En este sentido tenemos, que la parte demandada fundamenta su llamamiento de tercero, en cuanto a la ciudadana GENESIS DEL CARMEN GÓMEZ BECERRA, alegando que la misma está representada por su madre la ciudadana YADIRA CORMOTO BECERRA de GÓMEZ y quien es parte demandante en la presente causa, con ocasión del accidente de trabajo que sufriera su legítimo cónyuge y padre de la menor llamada a la causa, por estarse ventilando derechos que pudieran corresponderle, siendo por ende un tercero en el cual se considera la controversia en común; y con respecto a las entidades de trabajo PDVSA SERVICIOS C.A., y BARIPETROL, FILIAL DE PDVSA, alegó que la sentencia pudiera afectarle por las pretensiones alegadas por los actores en el libelo de demanda.

De lo anteriormente trascrito se desprende, en primer lugar con respecto a la ciudadana GENESIS DEL CARMEN GÓMEZ BECERRA, quien era menor de edad para el momento del llamamiento de terceros, que la misma no forma parte ni funge como demandante en la presente causa, siendo el caso que en el libelo de demanda sólo se hace una mención de la ciudadana quien es hija del ciudadano JESÚS ARTURO GÓMEZ GAMBOA (†), cuya mención por si sola no le otorga la cualidad de demandante ni menos aún puede considerarse la existencia de un litis consorcio activo necesario en la presente causa.

Con respecto a las entidades de trabajo PDVSA SERVICIOS C.A., y BARIPETROL, FILIAL DE PDVSA, observa quien juzga que en autos no existe prueba alguna que demuestre una vinculación directa entre la empresa demandada WILSON WORKOVER C.A., y las empresas llamadas como terceros que hagan presumir la responsabilidad de éstas, puesto que la sola mención de la parte demandada no justifica el llamamiento de terceros realizado conforme a las previsiones del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no habiendo ningún medio probatorio que genere la suficiente convicción en este juzgador sobre la exigencia de que la causa sea común a ellas, por lo que, al no cumplir la demandada con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las normas antes comentadas, es por lo que se declara improcedente el llamamiento de tercero solicitado por la parte demandada WILSON WORKOVER C.A., respecto a las entidades de trabajo PDVSA SERVICIOS C.A., y BARIPETROL, FILIAL DE PDVSA, por no haber quedado demostrado la existencia de un interés directo, personal y legítimo, además de común entre las empresas mencionadas. Así se declara.

En consecuencia, se considera ajustada a derecho, la desestimación del llamamiento de tercero realizado por el Tribunal de Primera Instancia, siendo en este sentido improcedente lo denunciado por la parte recurrente, por lo cual, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL A. URIBE HENRIQUEZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:34 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152016000074.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000077

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
SECRETARIA