LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2016-000180
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2015-001720

SENTENCIA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano JOSÉ GUILLERMO URDANETA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.056.974, representado judicialmente por los abogados Ricardo Iván Gordones Medina, Nislee del Carmen Peña Peña y Glennys Carolina Urdaneta Morán; frente a la entidad de trabajo DESARROLLOS F & G, C.A., representada judicialmente por los abogados José Gregorio Noroño Sánchez y Jesús Sánchez; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2016, declaró sin lugar la demanda.

Contra dicho fallo, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en forma tempestiva, por lo que celebrada la audiencia pública y contradictoria de segunda instancia en fecha 11 de agosto de 2016 y habiendo pronunciado la sentencia en forma oral e inmediata, pasa este Juzgado Superior a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

El demandante fundamenta su pretensión, alegando que en fecha 30 de septiembre de 2013 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Irregular DESARROLLOS F&G, C.A., ejerciendo el cargo de vigilante, aun cuando en los recibos de pago se le denominaba obrero, señalando que al inicio de la relación de trabajo se le comunicó que ante una eventual terminación de la relación de trabajo, todos los beneficios laborales, se le cancelarían de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Expone que devengó durante la relación de trabajo un salario, por todo el tiempo de la prestación de servicios, de bolívares 160 mil 201 con 08 céntimos, que divididos entre 55 semanas de trabajo le generaron un salario semanal promedio normal de bolívares 2 mil 912 con 75 céntimos, y que al dividirlo entre 7 días le generaron un salario diario promedio normal de bolívares 416 con 11 céntimos.

Agrega que el 25 de octubre de 2014, decidió poner fin a la relación de trabajo en forma voluntaria, sin que hasta la presente fecha se le hayan cancelado la totalidad de los beneficios laborales y económicos que le corresponden, por haber laborado durante 12 meses y 25 días, reclamando los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, utilidades vencidas, salarios adeudados por concepto de retraso en la oportunidad para el pago de prestaciones, bono por asistencia puntual, horas extraordinarias laboradas de lunes a viernes y sábados y domingos y beneficio de alimentación, para un total de bolívares 537 mil 671 con 31 céntimos.

La accionada contradice la pretensión, negando todos los hechos expuestos en el libelo de la demanda, arguyendo que el demandante nunca prestó servicios para ella.

Tramitado el proceso, en fecha 4 de julio de 2016, se celebró audiencia de juicio en la cual se dictó sentencia en la que resolvió declarando sin lugar la demanda, publicando el fallo en fecha 11 de julio de 2016.

Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior. Seguidos los trámites procesales correspondientes, y celebrada la vista de la causa en segunda instancia, el tribunal profirió su fallo en forma oral el 11 de agosto de 2016, por lo que pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos.

La parte demandante fundamenta su recurso, señalando que la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia incurrió en falta de aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en razón de que si bien se demanda una prestación de servicio, una relación laboral, donde la empresa niega pura y simplemente la existencia de la misma, dentro del acervo probatorio únicamente se acompañó, porque era lo único que se tenía, unas copias fotostáticas de unos recibos de pago donde la patronal se evidenciaba que le cancelaban los salarios que el trabajador efectivamente devengó, el día de la audiencia no comparecieron los testigos y únicamente se contaban con las copias fotostáticas, siendo éste un indicio de prueba de que el trabajador había prestado servicios para la patronal. Aunado a ello dentro del debate probatorio la patronal solicita previo una inspección judicial en las instalaciones de la empresa la cual queda desierta, solicita además una prueba informativa al Seguro Social y en plena audiencia desiste de ella; al momento de llevar a cabo de evacuación de las pruebas la parte impugna las pruebas promovidas por la parte demandante por ser copia simple pero al momento de la exhibición manifiesta que no tiene nada que exhibir por cuanto negó la relación de trabajo. Para el tribunal fue basto (sic) los alegatos de la parte accionada para sentenciar que no había lugar a una prestación del servicio y que no se cumplía con el test de la laboralidad; es harto conocido por la jurisprudencia que el tribunal tiene potestad de llevar a cabo la declaración de parte o no del trabajador, pero también el tribunal conforme al artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la obligación de inquirir la verdad por cualquier medio, por lo que a su consideración el Juez de Juicio llevó una audiencia completamente escueta y sencilla existiendo un indicio de prueba, un contrato realidad dentro del proceso y no aplicó el principio de realidad de los hechos sobre la apariencia, y no tomó en cuenta que hubo una prestación de servicio lo cual quedo demostrado con los recibos de pago que indicaba la realidad. En la sentencia el Juez consideró que con lo que fue consignado y evacuado era suficiente para declarar la no existencia de la relación de trabajo, razón por la cual solicita se declare con lugar la denuncia de la falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que al momento de la exhibición la empresa no cumplió con la exhibición de las mismas por lo que se debería aplicar las consecuencias del artículo 82 y en cuanto a la aplicación de la norma que establece que en caso de dudas se tiene que favorecer al trabajador, y este no fue el resultado de la sentencia dictada por el tribunal a quo.

La parte demandada manifestó que difiere de la postura del abogado de la parte demandante por cuanto en la audiencia de juicio celebrada si se llevaron a cabo todos los procedimientos establecidos y de inmediación en cuanto se cumplieron con todos los extremos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia que hoy se recurre cumple con todos los requisitos y los extremos de la sana critica a la hora de decidir. La sentencia cumple con dos autores muy importantes que rigen la escena laboral cuando se trata de la negativa de una empresa a ceder o no en los acuerdos transaccionales con el trabajador; entre tanto se tiene que definir que la carga de la prueba no era de la empresa por cuanto al haberse negado la relación de trabajo la doctrina a sustanciado que efectivamente la carga probatoria recae sobre la parte demandante. En este escenario la única prueba que podía ser valorada era la prueba de exhibición de las documentales consignadas pero efectivamente la empresa no tiene ninguna responsabilidad para exhibir por cuanto se negó la relación de trabajo, y la realidad de los hechos es que nunca prestó servicios para la demandada. Los testigos que fueron promovidos por la parte demandante que fueron declarados desiertos porque ninguno asistió, existían dos trabajadores con los que la empresa si llegó a un arreglo porque si eran sus trabajadores y si tenían relación con la empresa; esa situación es tomada por la parte demandante como una indefensión, dentro del juicio la parte demandante hace insistencia que fuera valorada una prueba cuando el sobre de pago no era un sobre pago como tal sino una copia fotostática que debía reconocer la contra parte, que en primer lugar no tenía las huellas del trabajador, no tenía el sello húmedo de la empresa y no tenía la firma de ningún representante de la empresa, es decir, era una copia fotostática que fácilmente por los medios inteligibles que hoy se conocen, pudiese haber sido creada violentándose el principio de la alteridad de la prueba, evidentemente la única prueba que se promovió en la presente causa fue una copia fotostática que fue impugnada en tiempo hábil por la representación de la demandada. La sentencia de primera instancia cuenta con información doctrinaria importantísima y en virtud del principio iuria novit curia efectivamente la Juez Tercero indicó, con relación al autor RAFAEL MUÑOZ, dicho autor informa que existen tres puntos importantes en la presunción de laboralidad, uno de ellos es la prestación del servicio que se negó desde la contestación porque nunca existió la relación de trabajo, segundo la subordinación que jamás fue demostrada en la presente causa y tercero el pago, si se valoran estos tres requisitos para demostrar la relación de trabajo ninguno de los tres se encuentran en el presente caso y ninguna de las pruebas promovidas evidenciaron o hicieron ni siquiera crear la duda que pudiera existir una relación de trabajo en la presente causa, razón por la cual sostiene que la sentencia proferida por el Tribunal Tercero fue dictada con todas las garantías procesales que exige el ordenamiento jurídico venezolano y por eso solicita sea declarada sin lugar la apelación en el presente juicio.

En este contexto, analizada la sentencia objeto del recurso y expuestos los argumentos que fundamentan la apelación, se observa que en la forma como fue contestada la demanda, la accionada negó la existencia de la relación de trabajo, por lo cual, la altercación sometida al conocimiento de la Alzada queda limitada a establecer si el demandante prestó servicios personales para la accionada, correspondiendo la carga probatoria a la parte actora.

Fueron aportadas al proceso, los siguientes elementos de convicción:

La parte demandante, promovió documental consistente en recibos de pago semanal, que fueron impugnados por ser copia simple, testimonial que no fue objeto de evacuación y prueba de exhibición de documentos, específicamente de recibos de pago de salario semanal.

Al respecto de la prueba de exhibición, se observa que fue solicitada la exhibición de los recibos de pago acompañados y de todas y cada uno de las instrumentales contentivas de recibos o comprobantes de pago semanal que debió otorgar la demandada al accionante durante la relación de trabajo, y que según el promovente, tienen las mismas características de los consignados junto al escrito de promoción de pruebas.

Observa este Tribunal, y es el punto sobre el cual versa el recurso de apelación de la parte actora, que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico de la exhibición del documento, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. Tal es el caso de los recibos de pago y libros de registro de horas extra. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandante no promovió copia simple de los documentos que pretendió su exhibición, sólo promovió copia simple de dos recibos de pago, respecto a los cuales, alega que los demás recibos, cuya exhibición también solicita, son de igual detalle, y que se observa fueron impugnados como prueba documental sin que se demostrara su autenticidad, y en todo caso, observa el Tribunal que de los documentos cuya exhibición se solicita, no se evidencia ningún elemento de convicción que permita afirmar que emanan de la accionada, a quien se ha solicitado su exhibición. Tampoco se consignó una copia del resto de los recibos de las cuales se pudiera evidenciar el texto del documento, ni en su defecto, se afirmó de manera concreta los datos que presuntamente contiene cada uno de ellos, pues simplemente se afirma que tienen las mismas especificaciones, características y señales, y que eventualmente pudieran haber sido tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria.

De lo anterior deriva este Juzgador que en modo alguno puede atribuirse a la no exhibición de los recibos la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

La demandada promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan en actas, así como prueba de inspección judicial, cuya evacuación quedó desistida.

Finalizado el análisis probatorio, para decidir, se observa:

De acuerdo como se ha desarrollado el presente juicio, de lo declarado por la demandada tanto en la contestación de la demanda y la audiencia de juicio, al negar la prestación de servicios del accionante, negando la relación laboral que lo vinculase con la demandada, era al accionante a quien le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, la controversia se limita a determinar la existencia de a prestación del servicio y en consecuencia, si la accionada adeuda al demandante las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de demanda; al efecto, no se evidencia de las actas del proceso, la existencia de prueba alguna que favorezca la pretensión del demandante, en el sentido de que al menos quedara demostrada la prestación personal de servicios para que se activara la presunción de laboralidad prevista actualmente en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.

Siendo que el actor no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre él y la entidad de trabajo demandada, consecuencialmente, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto por el accionante, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a su consideración, este Tribunal Superior, en el dispositivo del fallo, declarará improcedente la demanda, confirmando la sentencia apelada, sin que haya condenatoria en costas procesales, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra de la sentencia de fecha 11 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO URDANETA PÉREZ, contra la entidad de trabajo DESARROLLOS F&G, C.A. TERCERO: CONFIRMA la decisión apelada. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN

En la misma fecha, siendo las 14:47 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000073

LA SECRETARIA,


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000180

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
SECRETARIA