LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2016-000127
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2014-000034

SENTENCIA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos RAMÓN ALFONSO ZERPA, JOSÉ AMADOR BUSTAMANTE, CARLOS ALBERTO ZERPA y ENNY ENRIQUE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.530.617, 11.661.467, 16.836.292 y 18.833.961, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por los abogados Graciano Bríñez, Miguel Santaniello, Gonzalo Celta, María Cepeda y Noraliz Bríñez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.779, 138.175, 13.718, 46.422 y 191.145, respectivamente; contra la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1980, bajo el No. 50, Tomo 7-A, representada judicialmente por los abogados Ligcar Fuenmayor y María Martínez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 79.885 y 121.876, respectivamente; el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2016, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de primera instancia, tanto la representación judicial de la parte demandante, como la de la demandada, ejercieron recurso de apelación en forma tempestiva, por lo que celebrada la audiencia pública y contradictoria de segunda instancia en fecha 12 de julio de 2016 y habiendo pronunciado la sentencia en fecha 08 de agosto de 2016, pasa este Juzgado Superior a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

La presente causa se inició en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos RAMON ALFONSO ZERPA, JOSE AMADOR BUSTAMANTE, CARLOS ALBERTO ZERPA y ENNY ENRIQUE ZERPA, quienes alegaron que comenzaron a prestar sus servicio personales y directos para la empresa TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA, los días 28 de mayo de 2007, 18 de septiembre de 2012, 01 de julio de 2013 y 20 de junio de 2013, respectivamente; para conducir vehículos pesados (gandolas) camiones, propiedad de la empresa, llevando mercancía (gaberas de cervezas) desde la planta CERVECERIA POLAR PLANTA MODELO en la oficina de operaciones logísticas de la misma, a cargo de Norberto Villalobos o July Mor como analistas de operaciones logísticas de dicha empresa. Que nunca salieron de vacaciones, y debían transportar los productos que elabora la CERVECERIA POLAR PLANTA MODELO por órdenes del patrón TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA, quien los enviaba a trabajarle a dicha empresa, laborando horas de sobre tiempo, días feriados y de descanso. Que recibían la orden de la Gerente de Operaciones de la Planta y le entregaban la guía de carga para transportar la mercancía a distintos destinos o agencias de la empresa, tales como: La Villa, El Tocuyo, Perijá, Carora, Coro, Pueblo Nuevo, Cabimas, Páez, Barquisimeto, Caja Seca, Punto Fijo, Quibor, Los Puertos, Mene Grande, Lagunillas, Tovar, El Vigía, entre otros. Que laboraban 07 días a la semana, viajando, y durante ese lapso de tiempo les tocaba pernoctar fuera de su grupo familiar, durmiendo en posadas o habitaciones. Que la patronal les pagó el salario semanalmente, haciéndoles depósitos en las cuentas corrientes Nos. 0108-0085-40-0100172163, 0108-0085-45-0100181960, 0108-0085-43-0100204669 y 0108-0085-45-0100231119, respectivamente, que les abrieron en el Banco Provincial, haciéndoles abono de dinero de manera semanal que el Banco colocaba en los estados de cuenta como “Teleservicios” y “Transporte pncnom”, nóminas y Domicilio. Que les depositaban el salario así como las comisiones por viajes y los gastos de viaje (viáticos), montos que sumados hacen un promedio mensual de las siguientes cantidades: RAMÓN ALFONSO ZERPA:: Bs. 14.877,21; JOSÉ AMADOR BUSTAMANTE: Bs. 12.009,60; CARLOS ALBERTO ZERPA: Bs. 12.244,25 y ENNY ENRIQUE ZERPA: Bs. 10.168,84. Que el día 10 de diciembre de 2013, cuando terminaron de hacer sus labores habituales de trabajo, el patrono les indicó que estaban despedidos y que no volvieran a la empresa ni a la sede de POLAR. Que la empresa solo aseguró por ante el Seguro Social a los ciudadanos RAMÓN ALFONSO ZERPA y JOSE AMADOR BUSTAMANTE, quienes aparecen con fecha de ingreso del 28 de mayo de 2007 y 01 de enero de 2011, respectivamente, numero patronal Z17124737. Que los ciudadanos CARLOS ALBERTO ZERPA y ENNY ENRIQUE ZERPA no aparecen inscritos en el Seguro Social, y sin embargo les era descontado de su salario. Que la patronal al momento de haber iniciado la prestación de los servicios, se comprometió a cancelarles todo lo correspondiente a las previsiones y conceptos estipulados dentro de la Ley Orgánica del Trabajo y Leyes Especiales, tales como: antigüedad, días adicionales, cuatro meses de utilidades y fracción, horas extras, bono nocturno, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, intereses de antigüedad y demás beneficios. Que se les retuvo dinero por Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso y la Ley de Política Habitacional, dinero que no se sabe a donde fue a parar, porque fue retenido de forma ilegal. Que la empresa al despedirlos reconoció que el despido fue injustificado al no participarlo al Juez de Trabajo, y señala los artículos 77 letra b, 85, 86, 87 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo por estar amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral, la Carta Magna, y los artículos 92, 122, 123, 128, 131, 139, 141, 142, 151, 189, 190, 192, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Reclaman los siguientes conceptos, en base a los salarios que se indican a continuación:

RAMÓN ALFONSO ZERPA:

Recibió los siguientes depósitos:
Junio Bs. 14.428,47.
Julio Bs. 16.508,12.
Agosto Bs. 13.155,13.
Septiembre Bs. 13.306,17.
Octubre Bs. 6.819,39.
Noviembre Bs. 22.050,97.

Que el total recibido es de bolívares 89 mil 263 con 27 céntimos, que dividido entre los últimos 6 meses da un promedio mensual de bolívares 14 mil 877 con 21 céntimos y un salario diario de bolívares 495 con 90 céntimos. Reclama los siguientes conceptos por el período laborado del 28 de mayo de 2007 al 10 de diciembre de 2013.

1.- Antigüedad e Intereses: De conformidad con lo establecido en los artículos 128, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclama la cantidad total de Bs. 534.321,82., (antigüedad Bs. 460.742,4., e intereses Bs. 73.579,42).

2.- Vacaciones (2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013): De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad total de Bs. 89.263,26.

3.- Bono Vacacional (2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013): De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad total de Bs. 89.263,26.

4.- Utilidades (2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013): De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad total de Bs. 416.556.

5.- Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: reclama la cantidad total de Bs. 921.484,00.

Que todos los montos adeudados hacen la cantidad de bolívares 1 millón 590 mil 146 con 38 céntimos que deben ser cancelados por la patronal.

JOSÉ AMADOR BUSTAMANTE:

Recibió los siguientes depósitos:
Junio Bs. 11.978,50.
Julio Bs. 10.859,65.
Agosto Bs. 10.283,97.
Septiembre Bs. 13.523,49.
Octubre Bs. 17.611,57.
Noviembre Bs. 11.387,42.

Que el total recibido es de Bs. 72.057,60 que dividido entre los últimos 6 meses da un promedio mensual de Bs. 12.009,60 y un salario diario de Bs. 400,32. Reclama los siguientes conceptos por el período laborado del 18-09-2012 al 10-12-2013:

1.- Antigüedad e Intereses: De conformidad con lo establecido en los artículos 128, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclama la cantidad total de Bs. 10.940,24., (antigüedad Bs. 9.255,34., e intereses Bs. 1.478,07).

2.- Vacaciones (2012-2013): De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad total de Bs. 12.009,6.

3.- Bono Vacacional (2012-2013): De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad total de Bs. 12.009,6.

4.- Utilidades (2012 y 2013): De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad total de Bs. 48.072,oo.

5.- Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: reclama la cantidad total de Bs. 18.510,68.

Que todos los montos adeudados hacen la cantidad de Bs. 92.079,95 que deben ser cancelados por la patronal.

CARLOS ALBERTO ZERPA:

Recibió los siguientes depósitos:
Julio Bs. 10.984,61.
Agosto Bs. 11.247,77.
Septiembre Bs. 10.462,44.
Octubre Bs. 13.876,23.
Noviembre Bs. 14.650,24.

Que el total recibido es de Bs. 61.221,29 que dividido entre los últimos 6 meses da un promedio mensual de Bs. 12.244,25 y un salario diario de Bs. 408,14. Reclama los siguientes conceptos por el período laborado del 01-07-2013 al 10-12-2013:

1.- Antigüedad e Intereses: De conformidad con lo establecido en los artículos 128, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclama la cantidad total de Bs. 7.780,55., (antigüedad Bs. 6.709,11., e intereses Bs. 1.071,44).

2.- Vacaciones (2013): De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad total de Bs. 8.162,80.

3.- Bono Vacacional (2013): De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad total de Bs. 8.162,80.

4.- Utilidades (2013): De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad total de Bs. 24.488,40.

5- Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: reclama la cantidad total de Bs. 13.418,22.

Que todos los montos adeudados hacen la cantidad de Bs. 55.303,66 que deben ser cancelados por la patronal.

ENNY ENRIQUE ZERPA:

Recibió los siguientes depósitos:
Junio Bs. 4.786,36.
Julio Bs. 9.980,63.
Agosto Bs. 10.347,62.
Septiembre Bs. 5.504,16.
Octubre Bs. 19.006,85.
Noviembre Bs. 11.387,42.

Que el total recibido es de Bs. 61.013,04 que dividido entre los últimos 6 meses da un promedio mensual de Bs. 10.168,84 y un salario diario de Bs. 338,96. Reclama los siguientes conceptos por el período laborado del 20-06-2013 al 10-12-2013:

1.- Antigüedad e Intereses: De conformidad con lo establecido en los artículos 128, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclama la cantidad total de Bs. 6.415,15., (antigüedad Bs. 5.531,74., e intereses Bs. 883,41).

2.- Vacaciones (2013): De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad total de Bs. 6.779,20.

3.- Bono Vacacional (2013): De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad total de Bs. 6.779,20

4.- Utilidades (2013): De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, reclama la cantidad total de Bs. 20.337,60.

5.- Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras: reclama la cantidad total de Bs. 11.063,48.

Que todos los montos adeudados hacen la cantidad de Bs. 45.842,82 que deben ser cancelados por la patronal.

Por último solicita la indexación o corrección monetaria de conformidad con lo previsto por el Banco Central de Venezuela, así como se ordene experticia complementaria para el pago de los intereses de mora.

En la contestación de la demanda, la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA a través de su representación judicial, alegó como punto previo al fondo de la causa, la infracción de los artículos 189 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en la redacción libelar no se especifica cuales fueron los viajes por los cuales se generó un derecho a pago que sirviera de fundamento a un salario base para el cálculo de prestaciones sociales, ni el concepto porcentual o cantidad por cada uno o por distancia recorrida, coartando el derecho a la defensa de su representada.

En otro orden de ideas, alega la Inadmisibilidad de la demanda por falta de articulación necesaria para determinar los procedimientos aritméticos que tengan como resultados los conceptos demandados en el libelo. Que los actores no articularon ni describieron los procedimientos, circunstancias de modo, tiempo, lugar, así como los procedimientos aritméticos propios de una conclusión numérica para reclamar conceptos laborales, y más aún atentando contra el derecho a la defensa, impidiendo los mecanismos propios de argumentación y refutación, siendo esto suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Alega que es cierto que entre la patronal TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA y los ciudadanos RAMON ALFONSO ZERPA, JOSE AMADOR BUSTAMANTE, CARLOS ALBERTO ZERPA y ENNY ENRIQUE ZERPA, existió una relación de trabajo; asimismo admite que ocuparon los cargos de Choferes de Gandola, y que transportaban en dichas unidades bebidas alcohólicas (cervezas) desde la Planta de la CERVECERIA POLAR, C.A., y que sus salarios y beneficios laborales eran depositados en las cuentas nóminas abiertas en la Entidad Financiera Banco Provincial. Reconocen las fechas de inicio de la relación de trabajo de cada uno de los actores, sin embargo alega que no se desarrollaron bajo las premisas señaladas en el escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes nunca disfrutaron de vacaciones, y que debían laborar en días feriados, sobre tiempo y durante 7 días a la semana, por cuanto es un hecho público y notorio la restricción del tránsito por carreteras nacionales urbanas y extra urbanas de vehículos pesados (gandolas), que son el tipo de unidad automotriz que manejaban los demandantes, por lo que carece de sentido lo alegado en el escrito libelar, siendo su verdadera jornada de lunes a viernes, y que solo transportaban bebidas alcohólicas, cuyo transporte no se realiza en conjunto con otro tipo de bebidas.

Niega, rechaza y contradice que los actores devengaran una asignación salarial compuesta, es decir que percibieran un salario más comisiones por viaje y que los mismos fueran del 15%, por cunando los demandantes devengaban un salario a destajo, constituido únicamente por el 11% del valor del flete de los viajes efectuados fuera del Estado Zulia, y de un 13% de flete de lo viajes que efectuaran dentro del Estado Zulia.

Niega, rechaza y contradice que los gastos para viajar incluyendo comidas, y posadas si fuera necesaria la pernocta, formen parte del salario, pues ello son ayudas que brinda el patrono para el desarrollo efectivo de la labor desplegada, el cual si queda algún remanente se imputaba el mismo a un adelanto salarial descontándose del sueldo dicha cantidad; por lo que, niega y rechaza los salarios señalados por los actores en el escrito libelar, pues los mismos no se corresponden con los salarios promedios de los últimos 6 meses, que es el parámetro legal para determinar el cálculo de lo que corresponde por prestaciones salariales.

Que en la realidad de lo hechos les corresponden los siguientes salarios: RAMON ALFONSO ZERPA percibió un salario mensual promedio de Bs. 6.416,54 siendo el diario promedio de Bs. 213,88; JOSÉ AMADOR BUSTAMANTE percibió un salario mensual promedio de Bs. 6.906,22 siendo el diario promedio de Bs. 230,21; CARLOS ALBERTO ZERPA percibió un salario mensual promedio de Bs. 9.708,89 siendo el diario promedio de Bs. 323,63; y ENNY ENRIQUE ZERPA percibió un salario mensual promedio de Bs. 9.858,85 siendo el diario promedio de Bs. 238,63.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan laborado para su representada hasta el día 10 de diciembre de 2013, y menos aún que ese día hayan efectuado viaje alguno; por cuanto la realidad de los hechos es que los hoy actores el día lunes 02 de diciembre de 2013, se presentaron en la sede de la patronal negándose de forma injustificada a realizar sus actividades laborales, y se retiraron de la sede dejando en abandono el cumplimiento de sus labores de trabajo, situación que ocasionó un perjuicio material a su representada porque no se pudo cumplir con la ruta establecida por la contratante EMPRESAS POLAR, C.A.

Que ante tales acontecimientos, su representada en atención a los demandantes RAMON ALFONSO ZERPA y JOSÉ AMADOR BUSTAMANTE, quienes devengaban en dicha oportunidad menos de 3 salarios mínimos, realizó la solicitud de autorización de despido en fecha 10 de diciembre de 2013, toda vez que no regresaron a prestar servicios. Que dicho procedimiento se encuentra en trámite, de manera primigenia a la interposición de la demanda, es decir, es una situación que conocían los actores, por lo que mal pudo su representada efectuar despido alguno, todo lo contrario, fueron ejercidos los mecanismos legales correspondientes.

En relación a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ZERPA y ENNY ENRIQUE ZERPA, al no encontrarse amparados por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional No. 9.322 dictado por en fecha 27 de diciembre de 2012 y publicado en Gaceta Oficial No. 40.079, pues devengan mas de 3 salarios mínimos, se efectuó la correspondiente participación de despido ante el Circuito Laboral del Estado Zulia, tal y como lo prevé el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, efectuadas en fecha 09 de diciembre de 2013, según constan en los expedientes Nos. VP01-L-2014-01 correspondiente a CARLOS ALBERTO ZERPA, y el No. VP01-L-2014-02 correspondiente a ENNY ENRIQUE ZERPA.

Que como puede observarse su representada cumplió con todos los procedimientos legales, por lo que niega y rechaza que se haya efectuado algún despido, no siendo procedente lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, niega y rechaza que su mandante no haya cumplido con todas y cada una de las obligaciones atinentes al Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional, por cuanto los demandantes gozan de dichos beneficios.

Niega, rechaza y contradice, que su representada no haya querido reconocer los derechos laborales que le corresponden a los demandantes, toda vez que de las actas procesales se desprende el cumplimiento de todas las obligaciones laborales; de la misma manera, niega y rechaza que se le deban cancelar 4 meses de utilidades a los demandantes porque estos realizaran viajes a cualquier parte del país, lo cual es falso, ya que su mandante sólo cubre la ruta occidente para la distribución de bebidas alcohólicas de EMPRESAS POLAR, C.A., y que en razón de ello los demandantes sólo tenían asignadas rutas desde la ciudad de San Francisco del Estado Zulia, hacia la Costa Oriental del Lago, Perijá, Sur del Lago, Los Puertos de Altagracia, Cabimas, Lagunillas y Mene Grande del Estado Zulia, Dabajuro, Pueblo Nuevo, Punto Fijo del Estado Falcón, Carora, El Tocuyo, Quibor del Estado Lara, Mérida, El Vigía y Tovar del Estado Mérida y la ciudad de Valera en el Estado Trujillo; por lo que, es falso que los demandantes realizaran viajes por todo el país pues sólo su mandante cubre las rutas señaladas.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido los artículos invocados en el escrito libelar, toda vez que su mandante ha sido fiel cumplidora de todas las obligaciones que le impone la Ley del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos salariales (mensual, diario e integral) establecidos en el escrito libelar, en relación a cada uno de lo demandantes, toda vez que no se corresponden con los verdaderos salarios devengados y señalados anteriormente. Asimismo, niega todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por los actores en la demanda, todas vez que los mismos fueron cancelados en su oportunidad con el salario realmente devengado.

Señala que los actores recibieron los siguientes montos como adelantos de prestaciones, que deben ser descontados del total que le correspondería por dicho concepto: RAMÓN ALFONSO ZERPA bolívares 35 mil 900 con 00/100 céntimos y JOSÉ AMADOR BUSTAMANTE bolívares 2 mil con 00/100 céntimos.
Niega, rechaza y contradice los montos demandados en el escrito libelar, toda vez que no se corresponden con la realidad de los hechos, y señala que por todos los fundamentos señalados en el escrito de contestación a la demanda, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

A fecha 12 de julio de 2016, el juez de juicio declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo cual, la demandante y demandada ejercieron el recurso de apelación, el cual, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, fue fundamentando por la parte demandante en los siguientes alegatos:

El fundamento de apelación es con respecto a dos vicios, como se puede ver, sus mandantes fueron despedidos injustificadamente el 10 de diciembre de 2013 pero el día 5 de diciembre la patronal había intentado una autorización para despedirlos justificadamente ante la Inspectoría del Trabajo, pero sus mandantes no tenían conocimiento de eso, llegado la oportunidad y en ese lapso que le da la Ley de intentar el reenganche correspondiente los trabajadores deciden no reengancharse sino pedir la indemnización que establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, e introducen su demanda reclamando el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado. En el transcurrir del proceso por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la parte demandada introduce la sentencia dictada por la Inspectoría del Trabajo donde autorizan el despido pero ya el juicio había avanzado y cuando se estaba en la parte de juicio es cuando se consigna la providencia pero esa providencia no fue promovida en la audiencia preliminar sino que simplemente se promovió una copia fotostática de la solicitud de autorización que estaba en curso en la Inspectoría del Trabajo. El juez de juicio en la audiencia una vez que se fueron a evacuar las pruebas la parte actora impugnó esos documentos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la juez de juicio en su decisión los valoró a favor de la demandada y declaró que era improcedente la indemnización que estaban reclamando los trabajadores, porque los trabajadores habían sido despedidos justificadamente conforme a los recaudos presentados; ante esa situación se está invocando la violación del artículo 74 de la Ley que establece que el patrono pueda despedir al trabajador tiene que esperar que sea demostrada la calificación de falta y autorizado por el Inspector del Trabajo, pero en este caso la decisión fue tomada un año después que ya había comenzado el juicio cuando ya se estaba en la fase de juicio, por eso era que ellos pedían que esa decisión no podía ser aplicada en contra de los trabajadores porque había transcurrido mas de un año para que se pudiera producir el despido y ya ellos habían intentado su demanda y habían realizado todo el recorrido hasta la etapa de juicio, es por ello que solicitan que si se les va a aplicar esa providencia administrativa para el momento que fue consignada se tenga en cuenta que hasta los momentos no ha sido notificada a sus mandantes de esa decisión por lo tanto considera que esa decisión no está firme porque cuando a los trabajadores se les notifica es cuando les nace el derecho de pedir la nulidad de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque esa providencia tiene una serie de vicios ya que en la Inspectoría del Trabajo se presentaron una serie de situaciones que no tenían nada que ver y que podían anular esa decisión pero como los actores no han sido notificados tienen abierta esa posibilidad. El segundo vicio que ellos alegan en con respecto a la decisión del juez al final del dispositivo, en vez del juez sacar los montos de lo que debe pagar la demandada le transfiere esa potestad al experto para que se traslade a la compañía y una vez verificado los documentos que tengan en sus archivos, restar o sumar los beneficios que pudieran haberle pagado el patrono al trabajador, y considera que ese hecho no puede ser de esa manera porque la función del juez de juicio es dictar el monto de la condena y ordenar por medio de una experticia calcular los intereses de mora, la indexación, que es lo que normalmente se hace; pero para aplicar ese criterio el juez utilizó una sentencia de instancia que no es vinculante porque no es de la Sala Constitucional sino que le dio esta potestad al experto y con eso se le esta violando el derecho a la defensa de sus mandantes porque ellos no tienen el control de la prueba, la juez señala en su decisión que por cuanto en las actas no aparecen todos los recibos como son de vacaciones, bono vacacional, utilidades, adelanto de prestaciones, y si no están en las actas es porque no las promovieron, sin embargo la juez le da la facultad al experto para que se traslade a la empresa, revise sus archivos, y lo que el patrono le muestre que pagó se lo reste a lo que le toca. Por lo antes expuesto solicita sea declarada con lugar y se anule la sentencia y se dicte una nueva condenando en costas a la parte demandada.

La demandada argumentó como puntos de apelación, que la sentencia adolece del vicio de indeterminación del objeto sobre la cual recae la decisión, pues como también es parte del fundamento de la parte actora porque el juez de la causa no aplicó el silogismo abstracto y concreto de la norma en cuanto a la determinación de cuales son los conceptos a los cuales fue condenada la demandada como serían vacaciones, bono vacacional, utilidades, existe una indeterminación del objeto, no saben cual es la cantidad que se va a pagar pues la administración de justicia fue delegada en manos de un experto que fue al que se le dio la facultad de acudir a la empresa a recopilar recibos y obtener una serie de manifestaciones que incluso subvierten el orden procesal y violentan el derecho a la defensa, porque existe el principio de unicidad de la audiencia preliminar y es en esta audiencia que las partes incorporan los elementos probatorios de los cuales se van a servir en el proceso, por lo que aunado al principio de preclusión de los actos procesales si el acto de la audiencia preliminar es una sola como en la audiencia de juicio un experto va a ir a recopilar información y recibos sobre los cuales ni siquiera las partes van a tener derecho al control de la prueba sobre los mismos, entonces en qué fase procesales se encuentran, porque no se sabe si están el fase de audiencia, de juicio, de evacuación de pruebas. Es por ello que denuncian la subversión del orden procesal porque cercena incluso el derecho a la defensa porque no se sabe cuales son los conceptos que se van a cancelar y las determinaciones aritméticas que llevaron a esos conceptos, no teniendo derecho al control de la prueba ni a una doble instancia para recurrir de ello, porque a pesar de estar en el Superior no tiene una condenatoria; el juez es el llamado a aplicar el silogismo abstracto de la norma del concepto de salario al caso en concreto, lo que hace que la sentencia sea inejecutable, vulnera el derecho a la defensa y se subvierte todo el orden procesal porque no saben siquiera en que fase procesal están, siendo ese su fundamento de apelación por lo que solicita sea esta superioridad quien corrija la deficiencia de la sentencia dictada en atención a los vicios denunciados.

A los fines de rebatir los alegatos de apelación de la parte actora, señaló que la indeterminación del objeto sobre el cual recae la sentencia es igualmente un punto de apelación de la parte actora. Sin embargo en lo que respecta a la denuncia del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respeta a las providencias administrativas se puede verificar en las actas procesales, que su mandante haciendo uso de las facultades que le establece la Ley, realizó el procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo por cuanto los trabajadores abandonaron sus funciones laborales y no volvieron a la sede de la demandada desde el día 2 de diciembre de 2013, se instauró el procedimiento administrativo correspondiente a la cual la parte actora tuvieron el derecho a la defensa, ellos comparecieron y se defendieron en el procedimiento, han tenido conocimiento de toda esta fase administrativa y no es que la providencia administrativa se consignó después de instalada la audiencia preliminar sino que la providencia se dictó en el devenir del juicio y en la promoción de pruebas ambas partes reconocieron en el proceso que había un procedimiento administrativo previamente instaurado y la providencia administrativa salió con posterioridad incluso al cierre de la audiencia preliminar, no se está trayendo un hecho nuevo al proceso, se está trayendo una prueba como consecuencia de un procedimiento administrativo y del cual los actores han tenido pleno conocimiento y es una providencia administrativa que está plenamente vigente toda vez que contra la misma no se ha ejercido ningún recurso. Señaló que los actores han tenido conocimiento de la providencia por si y por medio de sus representantes legales y de hecho interpusieron una defensa en la audiencia de juicio que fue declarada sin lugar porque no era el mecanismo para oponerse a una providencia porque hasta tanto no exista un recurso o una medida cautelar la misma tiene plena vigencia. Por lo que a consecuencia que su representada ejerció todos los procedimientos necesarios es por lo que el juez de la recurrida haciendo uso de la valoración y los términos de la misma decidió conforme a derecho la indemnización del artículo 92 y así pide sea ratificada.

A los fines de rebatir los alegatos de apelación de la parte demandada, la parte actora señaló que ellos no niegan que exista el procedimiento administrativo lo que ellos están impugnando es que la decisión fue consignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y no se fue promovida en la audiencia preliminar, por esa razón es que como no fue notificado a las partes la decisión no a quedado firme y los actores tienen la posibilidad de darse por notificados y ejercer la acción de nulidad de corresponde en contra de la providencia administrativa, es por ello que alegan que no podía el juez valorarlo en esta instancia porque eso no se promovió en la audiencia sino que la consignaron por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y la hicieron valer como un documento público fuera de la oportunidad que dice la Ley, es por ello que como quiera que según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras es potestad de los trabajadores decidir entre el reenganche o solicitar la indemnización, es por ello que los trabajadores decidieron demandar. Cuando los trabajadores fueron citados por la Inspectoría del Trabajo los accionantes le consignaron al Inspector del Trabajo todo el procedimiento que se había inicio en los Tribunales Laborales donde había sido notificada la empresa por lo que pedían que se dejara sin efecto el procedimiento de autorización de despido porque ya no tenía sentido, ya los trabajadores habían decidido reclamar la indemnización que establece la Ley, y la Ley dice que cuando el trabajador renuncia al derecho del reenganche y reclama el pago de la indemnización el patrono esta en la obligación de pagárselo.

Ahora bien, quien juzga considera necesario, antes de emitir algún pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia, analizar con prioridad el alegato formulado por ambas partes intervinientes en la audiencia de apelación celebrada, respecto a la indeterminación del objeto sobre el cual recae la sentencia.

En tal sentido tenemos que según se observa de la sentencia recurrida, el juzgador a quo al momento de realizar la condena de los conceptos y montos que debía cancelar la parte demandada entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA, ordenó lo siguiente:

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente y en vista que no constan en actas los recibos de todo el periodo laborado por los actores, considera necesario el Tribunal realizar los cálculos correspondientes a través de una experticia complementaria del fallo.

El experto hará el cálculo de los conceptos: antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, en suma, de todos los conceptos reclamados excepto de lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT, el cual fue declarado Improcedente; y en vista que no constan en actas todos los recibos del período laborado por cada uno de los hoy actores, debe en todo caso trasladarse a la empresa demandada para a todo evento revisar en los archivos de la misma los períodos correspondientes.

Los conceptos en referencia son los siguientes:

1) RAMON ALFONSO ZERPA: Antigüedad e Intereses, Vacaciones (2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013), Bono Vacacional (2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013) y Utilidades (2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013).

2) JOSE AMADOR BUSTAMANTE: Antigüedad e Intereses, Vacaciones (2012-2013), Bono Vacacional (2012-2013) y Utilidades (2012 y 2013).

3) CARLOS ALBERTO ZERPA: Antigüedad e Intereses, Vacaciones (2013), Bono Vacacional (2013) y Utilidades (2013).

4) ENNY ENRIQUE ZERPA: Antigüedad e Intereses, Vacaciones (2013), Bono Vacacional (2013) y Utilidades (2013):

Los conceptos anteriores señalados, deben ser calculados de conformidad con lo previsto en la Ley Vigente para la fecha, y en base al salario que se precise de la revisión del experto. Debiendo en cada caso, el experto realizar el cálculo teniendo presente lo pagado, vale decir, restar los montos ya cancelados. Así se decide.-

En el mismo contexto se tiene que más allá de las diferencias que detecte el experto en la experticia complementaria del fallo, la sola improcedencia de lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT, hace que la demanda sea parcialmente procedente. Así se establece.-

Siendo así, considera quien Sentencia necesario transcribir extracto de Sentencia No. 0406, de fecha 05 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la que se estableció en relación a la finalidad de la experticia complementaria del fallo lo siguiente:

(…) “Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor Leoncio Cuenca Espinosa, contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.”

En la presente causa se ha señalado la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena expresada en esta sentencia, y encargándose el señalado auxiliar de justicia de lo encomendado, entre ello acudir a la sede de la empresa. Así se decide.-

Respecto a los intereses, en acato del Principio de Primacía de la realidad, esta Sentenciadora observa que, demostrada la procedencia de parte de los conceptos laborales, en el monto que arroje la experticia, antes señalado, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, esta Sentenciadora, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna. Así se decide.-

En cuanto a la reclamación por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela. Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados en la presente decisión desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto. Así se establece.-

Del contenido de la sentencia supra indicado, se evidencia que efectivamente el Tribunal a quo incurrió en una indeterminación del objeto sobre el cual recae la sentencia, toda vez que no realizó los cálculos correspondientes a los conceptos previamente declarados procedentes, siendo que si existe en las actas procesales material suficiente para determinar los salarios percibidos por los actores.

Por tal motivo, esta Alzada considera necesario revisar lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha establecido con respecto a los requisitos extrínsecos e intrínsicos que debe contener toda sentencia; en tal sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 159 que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Igualmente el artículo 160 eiusdem señala que la sentencia será nula: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Es por ello que en virtud de lo establecido en los artículos antes mencionados esta Alzada considera que la sentencia recurrida está viciada por existir una indeterminación del objeto sobre el cual recae la sentencia, toda vez que en la recurrida no se observa la determinación del objeto sobre el cual recae la sentencia.

En tal sentido esta Alzada declara NULA la sentencia recurrida por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Siendo ello así, este Juzgador considera inoficioso entrar a analizar los restantes alegatos de apelación de la parte demandante recurrente, y en consecuencia procede a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia.

PUNTO PREVIO.

Observa este Juzgador que la parte demandada entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA, alegó en su escrito de contestación de la demanda, como punto previo, la infracción de los artículos 189 de la Ley Orgánica del Trabajo e indirectamente el artículo 135 ejusdem, por cuanto de la redacción libelar no se especifica cuales fueron los viajes por los cuales se generó un derecho a pago que sirviera de fundamento a un salario base para el calculo de las prestaciones sociales, ni el concepto porcentual o de cantidad por cada uno o por distancia recorrida, en atención a ello solicitó se deseche la demanda por ilegal e infundada, absteniéndose de resolver sobre los puntos principales de la demanda ante la infracción de formalidades sustanciales al proceso y al derecho a la defensa que le asiste a su mandante. Así alegó como punto previo, la Inadmisibilidad de la demanda por falta de articulación necesaria para determinar los procedimientos aritméticos que tengan como resultado los conceptos demandados mediante el libelo.

Ahora bien, en cuanto a estos alegatos quien juzga debe señalar que tales fundamentos en modo alguno pueden alegarse y resolverse como punto previo al fondo de la controversia, toda vez que las posibles deficiencias del libelo de demanda deben ser observadas por el Juzgador de Primera Instancia a través de un Despacho Saneador, el cual radica en la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional

Aunado a lo antes expuesto, es necesario recordar que la noción de formalismos no esenciales, se opone a las formas procesales esenciales, y debe el juez con la debida ponderación del caso, precisar cuándo se está en presencia de uno y de otro. Lo cierto es, que las formas procesales conforman un derecho constitucional esencial, el no cumplimento de ese mandato significaría que cada juez pueda realizar los procesos jurisdiccionales de la manera que quiera, lo que convertiría al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en una práctica atentativas al debido proceso y la seguridad jurídica que también tienen rango constitucional.

Así las cosas, el artículo 257 de nuestra Constitución, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, como sucede con los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten al Juez ordenar que se corrijan tanto los defectos en la demanda, como los vicios procesales que pudiera detectar.

En consonancia con lo antes expuesto, este Juzgador considera que no existe en el libelo de demanda presentado por los actores, fundamento alguno para declarar la ilegalidad o inadmisibilidad de la demanda, puesto que corresponde en todo caso a la parte demandada, demostrar los salarios devengados por los actores, en caso de no estar conforme con los salarios alegados por los accionantes, cuyo análisis corresponde a materia de fondo que debe ser analizada por este juzgador una vez verificado el debate probatorio entre las partes; en consecuencia quien juzga debe forzosamente desechar las defensas previas alegadas por la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA en su escrito de contestación de la demanda. Así se declara.

Resuelto lo anterior, observa el Tribunal que habiendo la parte demandada aceptado la existencia de las relaciones de trabajo, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, se circunscriben a determinar si los accionantes fueron despidos justificadamente por la parte demandada, los salarios devengados por los co-demandantes y la procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En este sentido, una vez admitida la relación de trabajo de cada uno de los accionantes, le corresponde a la parte demandada demostrar los salarios devengados por los ciudadanos RAMON ALFONSO ZERPA, JOSE AMADOR BUSTAMANTE, CARLOS ALBERTO ZERPA y ENNY ENRIQUE ZERPA, y que el despido de los accionantes se realizó de manera justificada según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De la misma manera, le corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Así se establece.-

Conforme como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente:

Pruebas promovidas por la parte demandante.

Pruebas Documentales

1.- Del ciudadano RAMÓN ALFONSO ZERPA PÉREZ:

1.1.- Promovió Recibos de Pago (folio Nos. 06 al 19 de la pieza de pruebas de la parte demandante); así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a esta promoción la parte demandada impugnó los recibos de pago que rielan en los folios 6, 7, 8, 9, 10, 12, 14, 16, 17, 18 y 19 por tratarse de copias simples que no se encuentran firmados; en tal sentido es de observar que los Recibos de Pago de Salarios consignados por la parte promoverte fueron traídos como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en el artículo 78 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desecha dicha impugnación. En consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio a las documentales promovidas, quedando demostrado los salarios percibidos por el accionante en los períodos 05/08 al 11/08/2013, 12/08 al 18/08/2013, 19/08 al 25/08/2013, 02/09 al 08/09/2013, 23/09 al 29/09/2013, 30/09 al 06/10/2013, 07/10 al 13/10/2013, 14/10 al 20/10/2013, 10/06 al 16/10/2013, 28/10 al 03/11/2013, 04/11 al 10/11/2013, 11/11 al 17/11/2013, 18/11 al 24/11/2013, 05/12/2013.

1.2.- Promovió Constancias de Trabajo (folios Nos. 20 al 22 de la pieza de pruebas de la parte demandante). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano RAMÓN ZERPA comenzó a prestar servicios como Chofer a favor de la demandada desde el 28 de mayo de 2007 devengado para el mes de septiembre de 2008 un salario mensual promedio de Bs. 1.700,00.

1.3.- Promovió Recibos de Pago de Utilidades correspondientes a los años 2011 y 2012 (folios Nos. 23 y 24 de la pieza de pruebas de la parte demandante). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano RAMÓN ZERPA percibió en el año 2012 por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 8.000,00 y en el año 2011 la cantidad de Bs. 5.801,26.

1.4.- Promovió Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2010 y 2013 (folios Nos. 25 y 26 de la pieza de pruebas de la parte demandante). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago de las vacaciones y bono vacacional de los años 2010 y 2013.

1.5.- Promovió Estados de Cuentas correspondientes a los años de 2007 a 2013 (folios Nos. 27 al 42 de la pieza de pruebas de la parte demandante). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por cuanto no presentan sello del Banco emisor; en tal sentido la parte promoverte ratificó su valor probatorio a través de prueba informativa dirigida el BANCO PROVINCIAL a los fines de que informara sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba, se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 161 al 285 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado los diferentes montos percibidos por el accionante durante la vigencia de su relación de trabajo.

1.6.- Promovió Constancia de Cuenta Individual de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio No. 43 de la pieza de pruebas de la parte demandante). En cuanto a esta documental quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno habida cuenta que de la misma no se puede dilucidar ninguna circunstancia de hecho a los fines que ayude a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que la parte demandante en su escrito libelar afirma que el ciudadano RAMÓN ALFONSO ZERPA PÉREZ fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de su patronal.

1.7.- Promovió Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (folios Nos. del 44 al 53 de la pieza de pruebas de la parte demandante). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA intentó ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, un procedimiento de calificación de falta contra el accionante de autos, alegando que el mismo devengaba la cantidad de bolívares 6 mil 416 con 54 céntimos.

2.- Del ciudadano JOSÉ AMADOR BUSTAMANTE:

2.1.- Promovió Recibos de Pago a nombre de JOSÉ AMADOR BUSTAMANTE (folio Nos. 54 al 67 de la pieza de pruebas de la parte demandante); así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a esta promoción la parte demandada impugnó los recibos de pago que rielan en los folios 56 al 67 del expediente por tratarse de copias simples que no se encuentran firmados; en tal sentido es de observar que los Recibos de Pago de Salarios consignados por la parte promovente fueron traídos como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en el artículo 78 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desecha dicha impugnación. En consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio a las documentales promovidas, quedando demostrado los salarios percibidos por el accionante en los períodos 17/09 al 23/09/2012, 24/09 al 01/10/2012, 01/10 al 07/10/2012, 08/10 al 14/10/2012,15/10 al 21/10/2012, 22/10 al 28/10/2012, 19/10 al 04/11/2012, 05/11 al 11/11/2012, 12/11 al 18/11/2012, 19/11 al 25/11/2012, 03/12 al 09/12/2013, 10/12 al 16/12/2013, 17/12 al 23/12/2012, 24/12 al 31/12/2012.

2.2.- Promovió Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (folios Nos. del 68 al 74 de la pieza de pruebas de la parte demandante). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA intentó ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, un procedimiento de calificación de falta contra el accionante de autos, alegando que el mismo devengaba la cantidad de bolívares 6 mil 906 con 22 céntimos.

2.3.- Promovió Estados de Cuentas (folios Nos. 75 al 82 de la pieza de pruebas de la parte demandante). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por cuanto no presentan sello del Banco emisor; en tal sentido la parte promoverte ratificó su valor probatorio a través de la PRUEBA INFORMATIVA dirigida el BANCO PROVINCIAL a los fines de que informara sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba, sus resultas corren insertas en los folios Nos. 161 al 285 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado los diferentes montos percibidos por el accionante durante la vigencia de su relación de trabajo.

2.4.- Promovió Recibos de Pago del ciudadano JOSÉ AMADOR BUSTAMANTE (folio Nos. 83 al 92 de la pieza de pruebas de la parte demandante); así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a esta promoción la parte demandada impugnó los recibos de pago que rielan en los folios 83 al 91 del expediente por tratarse de copias simples que no se encuentran firmados; en tal sentido es de observar que los Recibos de Pago de Salarios consignados por la parte promoverte fueron traídos como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en el artículo 78 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desecha dicha impugnación. En consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio a las documentales promovidas, quedando demostrado los salarios percibidos por el accionante en los períodos 31/12 al 06/01/2013, 07/01 al 13/01/2013, 14/01 al 20/01/2013, 21/01 al 37/01/2013, 28/01 al 03/02/2013, 04/02 al 10/02/2013, 11/02 al 17/02/2013, 18/02 al 24/02/2013, 09/06 al 15/09/2013, 23/09 al 29/09/2013,

2.5- Promovió Constancia de Cuenta Individual de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio No. 93 de la pieza de pruebas de la parte demandante). En cuanto a esta documental quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno habida cuenta que de la misma no se puede dilucidar ninguna circunstancia de hecho a los fines que ayude a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que la parte demandante en su escrito libelar afirma que el ciudadano JOSÉ AMADOR BUSTAMANTE fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de su patronal.

2.6.- Promovió Recibos de Pago de Utilidades correspondientes al año 2012 (folio No. 94 de la pieza de pruebas de la parte demandante). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano JOSÉ AMADOR BUSTAMANTE percibió en el año 2012 por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 1.872,56.

2.7 La parte actora promovió constante de un (01) folio útil, guía de carga No. de control 00-13105471 de fecha 22/03/2013 correspondiente al ciudadano JOSÉ AMADOR BUSTAMANTE (folio 118 de la pieza de pruebas de la parte demandante). En cuanto a esta promoción la parte demandada impugnó la misma por cuanto no emana de su representada y debió ser ratificado por un tercero; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, observa el Tribunal que el documento aportado emana de Cervecería Polar C.A., por lo cual, al ser un documento emanado de un tercero ajeno a la controversia y no ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, no se le atribuye ningún valor probatorio.

3.- Del ciudadano CARLOS ALBERTO ZERPA SAEZ:

3.1.- Promovió Estados de Cuentas (folios Nos. 95 al 103 de la pieza de pruebas de la parte demandante). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por cuanto no presentan sello del Banco emisor; en tal sentido la parte promoverte ratificó su valor probatorio a través de prueba informativa dirigida el BANCO PROVINCIAL a los fines de que informara sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba, sus resultas corren insertas en los folios Nos. 161 al 285 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado los diferentes montos percibidos por el accionante durante la vigencia de su relación de trabajo.

3.2.- Promovió Constancia de Cuenta Individual de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio No. 104 de la pieza de pruebas de la parte demandante). En cuanto a esta documental la parte demandada la impugnó por considerar que la misma no puede ser opuesta a su representada; no obstante quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio, por cuanto la demandada la impugnó oportunamente, y la parte demandante no trajo a los autos el original de dicha planilla emitida por el IVSS, ni su legitimidad y autenticidad se puede determinar de ningún otro elemento del proceso.

4.- Del ciudadano ENNY ENRIQUE ZERPA GONZÁLEZ:

4.1.- Promovió Recibos de Pago del ciudadano ENNY ENRIQUE ZERPA GONZÁLEZ (folio Nos. 105 al 111 de la pieza de pruebas de la parte demandante); así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a esta promoción la parte demandada impugnó los recibos de pago por tratarse de copias simples que no se encuentran firmados; en tal sentido es de observar que los recibos de pago de salarios consignados por la parte promoverte fueron traídos como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en el artículo 78 del texto adjetivo laboral, razón por la cual se desecha dicha impugnación. En consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio a las documentales promovidas, quedando demostrado los salarios percibidos por el accionante en los períodos 08/07 al 14/07/2013, 15/07 al 21/07/2013, 22/07 al 28/07/2013, 29/07 al 04/08/2013, 05/08 al 11/08/2013, 12/08 al 18/08/2013, 19/08 al 25/08/2013.

4.2.- Promovió Estados de Cuentas (folios Nos. 112 al 116 de la pieza de pruebas de la parte demandante). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por cuanto no presentan sello del Banco emisor; en tal sentido la parte promoverte ratificó su valor probatorio a través de prueba informativa dirigida el BANCO PROVINCIAL a los fines de que informara sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba, sus resultas corren insertas en los folios Nos. 161 al 285 de la pieza No. 02. En tal sentido a la información remitida por el banco requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado los diferentes montos percibidos por el accionante durante la vigencia de su relación de trabajo.

4.3.- Promovió Constancia de Cuenta Individual de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio No. 115 de la pieza de pruebas de la parte demandante). En cuanto a esta documental la parte demandada la impugnó por cuanto la misma no puede ser opuesta a su representada; no obstante quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio, por cuanto la demandada la impugnó oportunamente, y la parte demandante no trajo a los autos el original de dicha planilla emitida por el IVSS, ni su legitimidad y autenticidad se puede determinar de ningún otro elemento del proceso.

Prueba de Inspección Judicial:

5.- A ser practicada en la sede de la demandada entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA, a los fines de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba se fijó su evacuación para el día 05 de febrero de 2015, a las 10:30 a.m., fecha en la cual se dejó constancia que la parte promovente no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, declarándose desistida la de conformidad con lo establecido en artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio No. 217 de la pieza principal No. 01).

6.- A ser practicada en la sede de la entidad de trabajo CERVECERIA, C.A., PLANTA MODELO, a los fines de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba se fijó su evacuación para el día 06 de febrero de 2015, a las 10:30 a.m. (folios Nos. 218 al 221 de la pieza principal No. 01). Analizadas como ha sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por el sentenciador de primera instancia en las instalaciones de la entidad de trabajo inspeccionada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, quien juzga no evidencia ninguna circunstancia relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno.

Pruebas promovidas por la parte demandada.

Pruebas Documentales

1.- Promovió Recibos de Pagos de Salario correspondientes al ciudadano CARLOS ALBERTO ZERPA (folios Nos. 09 al 11 de la pieza de pruebas de la parte demandada). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado el salario percibido por el accionante durante los períodos 19/08 al 25/08/2013, 05/08 al 11/08/2013, 29/07 al 04/08/2013.

2.- Promovió Recibos de Pagos de Salario correspondientes al ciudadano ENNY ENRIQUE ZERPA (folios Nos. 12 al 22 de la pieza de pruebas de la parte demandada). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado el salario percibido por el accionante durante los períodos 01/07 al 07/07/2013, 08/07 al 14/07/2013, 12/08 al 18/08/2013, 05/08 al 11/08/2013, 29/07 al 04/08/2013, 22/07 al 28/07/2013, 19/08 al 25/08/2013, 26/08 al 01/09/2013, 02/09 al 08/09/2013, 15/07 al 21/07/2013.

3.- Promovió Recibos de Pagos de Salario correspondientes al ciudadano JOSÉ AMADOR BUSTAMANTE (folios Nos. 23 al 51 de la pieza de pruebas de la parte demandada). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado el salario percibido por el accionante durante los períodos 11/02 al 17/02/2013, 04/02 al 10/02/2013, 28/01 al 03/02/2013, 21/01 al 27/01/2013, 14/01 al 20/01/2013, 07/01 al 13/01/2013, 31/12 al 06/01/2013, 24/12 al 30/12/2012, 17/12 al 23/12/2012, 10/12 al 16/12/2012, 32/12 al 09/12/2012, 18/02 al 24/02/2013, 19/08 al 25/08/2013, 09/09 al 15/09/2013, 23/09 al 29/09/2013, 30/09 al 06/10/2013, 30/09 al 06/10/2013, 14/10 al 20/10/2013, 07/10 al 13/10/2013, 26/11 al 02/12/2013, 19/11 al 25/11/2012, 12/11 al 18/11/2012, 05/11 al 11/11/2012, 29/10 al 04/11/2012, 22/10 al 28/10/2012, 15/10 al 21/10/2013, 08/10 al 14/10/2012, 01/10 al 07/10/2012, 24/09 al 01/10/2012, 17/09 al 23/09/2012.

4.- Promovió Recibos de Pagos de Salario correspondientes al ciudadano RAMÓN ALFONSO ZERPA (folios Nos. 52 al 90 de la pieza de pruebas de la parte demandada). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado el salario percibido por el accionante durante los períodos 07/01 al 13/01/2013, 31/12 al 06/01/2013, 18/03 al 25/03/2013, 11/03 al 17/03/2013, 04/03 al 10/03/2013, 25/02 al 03/03/2013, 18/02 al 24/02/2013, 11/02 al 17/02/2013, 04/02 al 10/02/2013, 28/01 al 03/02/2013, 28/01 al 03/02/2013, 21/01 al 27/01/2013, 14/01 al 20/01/2013, 29/04 al 05/05/2013, 22/04 al 2804/2013, 15/04 al 21/04/2013, 08/04 al 14/04/2013, 01/04 al 07/04/2013, 25/03 al31/03/2013, 17/06 al 23/06/2013, 10/06 al 16/10/2013, 03/06 al 09/063/2013, 27/05 al 02/06/2013, 02/05 al 26/05/2013, 13/05 al 19/05/2013, 06/05 al 12/05/2013, 19/08 al 25/08/2013, 12/08 al 18/08/2013, 05/08 al 11/08/2013, 18/11 al 24/11/2013, 11/11 al 17/11/2013, 04/11 al 10/11/2013, 28/10 al 03/11/2013, 14/10 al 20/10/2013, 07/10 al 13/10/2013, 30/09 al 06/10/2013, 23/09 al 29/09/2013, 09/09 al 15/09/2013, 02/09 al 08/096/2013.

5.- Promovió Recibos de Pagos de Utilidades correspondientes al ciudadano RAMÓN ALFONSO ZERPA (folios Nos. 91 al 106 de la pieza de pruebas de la parte demandada). En cuanto a estas documentales la parte actora desconoció su firma en los folios Nos. 98 y 103 por lo que se promovió prueba de cotejo y se señalaron los documentos indubitados correspondientes; sin embargo la parte promovente desistió de la prueba de cotejo solicitada, por lo que quien sentencia desecha las documentales del acervo probatorio.

En relación a los folios Nos. 101, 102, 105 y 106, la parte actora impugnó los mismos pero reconoció su firma; en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con la sana crítica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago de utilidades de los años 2009 y 2007.

Por su parte, el demandante reconoció los folios Nos. 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 99, 100 y 104; en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago de utilidades de los años 2013, 2012, 2011 y 2008.

6.- Promovió Recibos de Pagos de Utilidades correspondientes al ciudadano ENNY ENRIQUE ZERPA (folios Nos. 107 y 108 de la pieza de pruebas de la parte demandada). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado el pago de utilidades del año 2013.

7.- Promovió Recibos de Pagos de Utilidades correspondientes al ciudadano CARLOS ALBERTO ZERPA (folios Nos. 109 y 110 de la pieza de pruebas de la parte demandada). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado el pago de utilidades del año 2013.

8.- Promovió Recibos de Pagos de Utilidades correspondientes al ciudadano JOSÉ AMADOR BUSTAMANTE (folios Nos. 111 y 112 de la pieza de pruebas de la parte demandada). En cuanto a estas documentales la parte actora desconoció la documental rielante en el folio No. 111, por lo que se promovió prueba de cotejo y se señalaron los documentos indubitados correspondientes; sin embargo la parte promovente desistió de la prueba de cotejo solicitada, por lo que quien juzga desecha las documentales bajo análisis.

De su parte, la parte actora reconoció la documental que riela al folio No. 112 en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago de utilidades del año 2012.

9.- Promovió Recibos de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al ciudadano RAMON ALFONSO ZERPA (folios Nos. 113 al 132 de la pieza de pruebas de la parte demandada). En cuanto a estas documentales la parte actora impugnó los folios Nos. 114, 115, 122, 123, 127, 128 y 132, por no tener firma; la parte promovente insistió en su valor probatorio; en consecuencia quien juzga de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al carecer de firma, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno.

En relación al folio No. 131, la parte actora desconoció su firma, por lo que se promovió prueba de cotejo y se señalaron los documentos indubitados correspondientes; sin embargo la parte promovente desistió de la prueba de cotejo solicitada, por lo que quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno.

Por su parte, la parte actora reconoció las documentales que rielan a los folios Nos. 113, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 124, 125, 126, 129 y 130, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2013, 2011, 2010.

10.- Promovió Solicitudes de Adelantos y Prestamos, correspondientes al ciudadano RAMÓN ALFONSO ZERPA (folios Nos. del 133 al 193 de la pieza de pruebas de la parte demandada). En cuanto a estas documentales la parte actora impugnó por tratarse de copias simples los folios Nos. 133, 134, 136, 137, 138, 140, 141, 144, 145, 146, 147, 150, 151, 152, 153, 156, 157, 161, 162, 168, 169, 171, 172, 177, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 187, 188, 189; la parte promovente insistió en su valor probatorio, en consecuencia quien juzga de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno, por cuanto no se demostró su autenticidad.

En relación a los folios Nos. 135, 175, la parte actora desconoció su firma, por lo que se promovió prueba de cotejo y se señalaron los documentos indubitados correspondientes; sin embargo la parte promovente desistió de la prueba de cotejo solicitada, por lo que quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno.

Por su parte, la parte actora reconoció las documentales que rielan en los folios Nos. 139, 142, 143, 148, 149, 154, 155, 158, 159, 160, 163, 164, 165, 166, 167, 170, 173, 174, 176, 178, 185, 186, 190, 191, 192 y 193, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los adelantos de prestaciones realizados al accionante.

11.- Promovió Solicitudes de Adelantos y Préstamos, correspondientes al ciudadano JOSÉ AMADOR BUSTAMANTE (folios Nos. 194 y 195 de la pieza de pruebas de la parte demandada). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado los adelantos de prestaciones realizados al accionante.

12.- Promovió Correo Electrónico de fecha 04/12/2013 (folio Nos. 196 de la pieza de pruebas de la parte demandada). En cuanto a esta documental la parte actora impugnó la misma y en tal sentido quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que además no se promovió ningún medio probatorio adicional para demostrar su autenticidad.

13.- Promovió Correos Electrónicos de fechas 12/12/2013 y 26/12/2013 (folios Nos. 197 al 205 de la pieza de pruebas de la parte demandada). . En cuanto a esta documental la parte actora impugnó la misma y en tal sentido quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando el Tribunal que en todo caso, no se promovió ningún medio probatorio adicional para demostrar su autenticidad.

14.- Promovió Comprobantes de Recepción emanados de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (folios Nos. 206 y 207 de la pieza de pruebas de la parte demandada). En cuanto a estas documentales la parte actora las impugnó, no obstante quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte demandante no atacó validamente las documentales promovidas, pues se trata de documentos administrativos emanados de este mismo Circuito Laboral, quedando demostrado que la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA participó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el despido de los ciudadanos CARLOS ZERPA y ENNY ZERPA en fecha 09 de diciembre de 2013.

15.- Promovió Solicitudes de Calificación de Falta presentadas ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (folios Nos. 208 al 216 de la pieza de pruebas de la parte demandada). En cuanto a estas documentales la parte actora las impugnó, no obstante quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte demandante no atacó validamente las documentales promovidas, quedando demostrado la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA intentó ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo la Calificación de Falta de los ciudadanos RAMÓN ZERPA y JOSÉ AMADOR BUSTAMANTE por motivo de abandono de trabajo.

16.- Promovió Participación de Despido de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ZERPA y ENNY ZERPA GONZÉLEZ (folios del 217 al 258 de la pieza de pruebas de la parte demandada). En cuanto a estas documentales la parte actora las impugnó, no obstante quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte demandante no atacó validamente las documentales promovidas, quedando demostrado que la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA participó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el despido de los ciudadanos CARLOS ZERPA y ENNY ZERPA en fecha 09 de diciembre de 2013, por considerarlos incursos en la causal de “f” e “i” y en el segundo párrafo literal “b” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras . .

17.- En fecha 05 de febrero de 2015, la parte demandada consignó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante la cual consigna copias de los procedimientos administrativos de Calificación de Falta de los actores RAMÓN ZERPA y JOSÉ BUSTAMANTE( folios Nos. 188 al 214 de la pieza N. 1). En cuanto a estas documentales la parte actora señaló que los mismos carecen de valor probatorio; en tal sentido quien juzga considera necesario realizar ciertas consideraciones generales en cuanto a la prueba promovida.

Según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que comparte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento publico administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem.

Sin embargo, excepcionalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, cuando las pruebas sean de fecha posterior a la de la oportunidad de la promoción de pruebas podrán admitirse en el proceso, y ello obedece a que puede ocurrir que una vez vencida la etapa probatoria del juicio, aparezca algún medio de prueba que era desconocido por las partes interesadas o que conociendo su existencia, se encontraban fuera de su control.

En el sistema anglosajón o del common law el problema de la pruebe sobrevenida encuentra solución práctica en el poder discrecional atribuido al Juez para eliminar obstáculos superfluos y asegurar los fines del proceso. Con base a ese poder, el juez puede apreciar si las circunstancias del caso lo justifican o no, oír al testigo, al experto o admitir el instrumento como evidencia valida, con posterioridad a la audiencia preliminar.

Siendo ello así, evidencia este Juzgador, que efectivamente las providencias administrativas consignadas con ocasión a los procedimientos administrativos de Calificación de Falta de los ciudadanos actores RAMÓN ZERPA y JOSÉ BUSTAMANTE, constituyen un medio probatorio que era desconocido por las partes en la etapa probatoria, a pesar que en el escrito de promoción fueron consignadas solicitudes de Calificación de Falta presentadas ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (folios Nos. 208 al 257 de la pieza de pruebas de la parte demandada), con lo cual quedó demostrado que la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA intentó ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo la Calificación de Falta de los ciudadanos RAMÓN ZERPA y JOSÉ AMADOR BUSTAMANTE por motivo de abandono de trabajo.

En tal sentido, aún cuando las pruebas promovidas por la parte demandada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos constituyen unos “documentos públicos administrativos” que no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, como quiera que las mencionadas documentales constituyen un medio probatorio que era desconocido por las partes en la etapa probatoria, y tomando en consideración que las mismas ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, como lo es, determinar si los ciudadanos RAMÓN ZERPA y JOSÉ AMADOR BUSTAMANTE fueron despedidos justificadamente o no por la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA, quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, en fecha 01 de diciembre y 19 de diciembre de 2014 respectivamente, declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta, incoada por la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA en contra de los ciudadanos JOSÉ AMADOR BUSTAMANTE y RAMÓN ALFONSO ZERPA, respectivamente, por haberse demostrado que los ciudadanos antes mencionados no se presentaron a laborar desde el día 02 de diciembre de 2013, razón por la cual autorizó el despido e dichos ciudadanos.

Prueba Informativa:

17.- Solicitó se oficiara a la GERENCIA TERRITORIAL DE LOGÍSTICA DE LA CERVECERIA POLAR, C.A., PLANTA MODELO, a los fines que informe sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en el folio No. 183 de la pieza No. 01. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que este Juzgador no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

18.- Solicitó se oficiara al BANCO PROVINCIAL, a los fines que informe sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 3 al 7, 9 al 38, 40 al 50, 55 al 105,de la pieza No. 02 , 4 al 54 de la pieza No. 3. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado los diferentes montos percibidos por los accionantes durante la vigencia de su relación de trabajo.

19.- Solicitó se oficiara al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines que informe sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba, sus resultas corren insertas en los folios Nos. 61 al 69 de la pieza No. 3. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado el interés aplicable al calculo de intereses sobre prestaciones sociales.

20.- Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, a los fines que informe sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba, sus resultas corren insertas en el folio No. 169 de la pieza No. 1. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA intentó ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo la Calificación de Falta de los ciudadanos RAMÓN ZERPA y JOSÉ AMADOR BUSTAMANTE por motivo de abandono de trabajo, a lo cual ya se hizo referencia anteriormente.

Prueba de Inspección Judicial:

21.- A ser practicada en la UNIDAD DE ARCHIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba se fijó su evacuación para el día 05 de febrero de 2015, a las 10:30 a.m. (folios Nos. 216 y 217 de la pieza principal No. 01). Analizadas como ha sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por el sentenciador de primera instancia, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, evidencia ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgarle valor probatorio quedando demostrado que la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA participó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el despido de los ciudadanos CARLOS ZERPA y ENNY ZERPA en fecha 09 de diciembre de 2013.

Prueba Testimonial:

22.- De los ciudadanos ANA SANDREA, JOSÉ BAUTISTA y EDUARDO RAMOS, todos venezolanos y mayores de edad. Al efecto, toda vez que los ciudadanos mencionados no se encontraban presentes el día de la celebración de la audiencia de juicio, se entiende como desistido por el incumplimiento de la parte promovente con dicha carga probatoria.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos y luego del análisis probatorio, encuentra este Juzgado Superior que en la presente causa quedó admitida la existencia de la relación de trabajo entre los accionantes y la demandada, siendo que el primer punto a dilucidar en la presente causa se circunscribe a determinar si los demandantes RAMON ALFONSO ZERPA, JOSE AMADOR BUSTAMANTE, CARLOS ALBERTO ZERPA y ENNY ENRIQUE ZERPA fueron despidos justificadamente por la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA.

En tal sentido tenemos que los accionantes en su escrito libelar alegaron que el día 10 de diciembre de 2013, cuando terminaron de hacer sus labores habituales de trabajo, el patrono les indicó que estaban despedidos y que no volvieran a la empresa ni a la sede de POLAR. De su parte la demandada de autos en su escrito de contestación de la demanda, alegó que la realidad de los hechos es que los hoy actores el día lunes 02 de diciembre de 2013, se presentaron en la sede de la patronal negándose de forma injustificada a realizar sus actividades laborales, y se retiraron de la sede dejando en abandono el cumplimiento de sus labores de trabajo, situación que ocasionó un perjuicio material a su representada porque no se pudo cumplir con la ruta establecida por la contratante EMPRESAS POLAR, C.A. Que ante tales acontecimientos, su representada en atención a los demandantes RAMÓN ALFONSO ZERPA y JOSÉ AMADOR BUSTAMANTE, quienes devengaban en dicha oportunidad menos de 3 salarios mínimos, presentó la solicitud de autorización de despido en fecha 10 de diciembre de 2013, toda vez que no regresaron a prestar servicios; que dicho procedimiento se encontraba en trámite, de manera primigenia a la interposición de la demanda, por lo que mal pudo su representada efectuar despido alguno, todo lo contrario, fueron ejercidos los mecanismos legales correspondientes.

En relación a CARLOS ALBERTO ZERPA y ENNY ENRIQUE ZERPA, alegó que al no encontrarse amparados por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional No. 9.322 dictado por en fecha 27 de diciembre de 2012 y publicado en Gaceta Oficial No. 40.079, pues devengan mas de 3 salarios mínimos, se efectuó la correspondiente participación de despido ante el Circuito Laboral del Estado Zulia, tal y como lo prevé el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, efectuadas en fecha 09 de diciembre de 2013, según constan en los expedientes Nos. VP01-L-2014-01 correspondiente a CARLOS ALBERTO ZERPA, y el No. VP01-L-2014-02 correspondiente a ENNY ENRIQUE ZERPA, por lo cual, cumplió con todos los procedimientos legales, por lo que niega y rechaza que se haya efectuado algún despido.

En tal sentido, de una revisión realizada a las pruebas que cursan en autos, quien juzga observa que tal como quedó demostrado, específicamente de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, en fecha 01 de diciembre y 19 de diciembre de 2014 respectivamente, el órgano administrativo en mención, declaro CON LUGAR la solicitud de calificación de falta, incoada por la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA en contra de los ciudadanos JOSÉ AMADOR BUSTAMANTE y RAMÓN ALFONSO ZERPA respectivamente, por haberse demostrado que los ciudadanos antes mencionados no se presentaron a laborar desde el día 02 de diciembre de 2013 ( folios Nos. 188 al 214 de la pieza N. 1).

Así mismo, quedó demostrado de las actas procesales, que la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA participó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el despido de los ciudadanos CARLOS ZERPA y ENNY ZERPA en fecha 09 de diciembre de 2013, por encontrarse incursos en la causal de “f” e “i” y en el segundo párrafo literal “b” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (folios del 208 al 258 de la pieza de pruebas de la parte demandada).

En tal sentido, quien juzga debe concluir que en la presente causa quedo demostrado el despido justificado de los accionantes ciudadanos RAMÓN ALFONSO ZERPA, JOSÉ AMADOR BUSTAMANTE, CARLOS ALBERTO ZERPA y ENNY ENRIQUE ZERPA por parte de la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA, toda vez que la mismo cumplió con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente los establecidos en los artículos 89 y 422, declarando en consecuencia la improcedencia de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.

Cabe advertir que si bien no consta en autos que los ciudadanos JOSÉ AMADOR BUSTAMANTE y RAMÓN ALFONSO ZERPA hayan sido debidamente notificados de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia de fechas 01 de diciembre y 19 de diciembre de 2014, no es menos cierto que en la práctica efectivamente los actores han tenido conocimiento de las providencias dictadas desde al menos el mes de febrero de 2015 cuando fueron consignadas en las actas procesales, por lo que a criterio de este Juzgador, con la presente decisión no se estaría violando el derecho a la defensa de las partes de impugnar los actos administrativos citados, como fue alegado en la audiencia de apelación, toda vez que de existir algún vicio que atente en contra de la validez de los actos, las partes conservan el derecho de impugnar por vía contencioso administrativa los referidos actos cuasi jurisdiccionales, sin conste en actas que así lo hayan hecho.

Siendo ello así, y una vez declarada la improcedencia de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pasa este juzgador a pronunciarse en cuanto al segundo hecho controvertido relacionado con la presente causa, es decir, determinar los salarios devengados por los co-demandantes y la procedencia de los restantes conceptos reclamados en el escrito libelar.

En tal sentido tenemos que resulta un hecho no controvertido que los ciudadanos RAMÓN ALFONSO ZERPA, JOSÉ AMADOR BUSTAMANTE, CARLOS ALBERTO ZERPA y ENNY ENRIQUE ZERPA devengaron un salario variable durante la existencia de la relación de trabajo a favor de la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA, ello con ocasión a la labor desempeñada como Choferes de Gandolas.

Siendo ello así, a los fines de determinar el salario normal para el calculo de las prestaciones sociales de los accionantess, quien juzga considera necesario calcular el salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores a la finalización de la relación de trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando como base los recibos de pago promovidos por ambas partes, tomando en consideración los salarios devengados por los accionantes durante los meses de junio a noviembre de 2013, en consecuencia:


RAMON ALFONSO ZERPA
Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre
1775,98 5790,6 2743,66 2285,23 1057,36 1919,25
2715,65 2165,37 2929,07 2683,93 2541,81
3032,9 2362,38 2371,46 661,5 2738,86
7524,53 7271,41 7585,76 4402,79 1919,25
9119,17


En consecuencia, sumados los salarios de los últimos seis meses inmediatamente anteriores a la finalización de la relación de trabajo arrojan la cantidad de Bs. 41.694,26, y dividido su monto entre 6, arroja un salario mensual promedio de Bs. 6.949,04.

JOSE AMADOR BUSTAMANTE
Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre
1975,24 1605,8 2706,65
3475,24 3499,93
5081,04 3178,68
9385,26

En consecuencia, sumados los salarios de los últimos tres meses inmediatamente anteriores a la finalización de la relación de trabajo (según los recibos de pago que no constan en su totalidad) arrojan la cantidad de Bs. 16.441,54, y dividido su monto entre 3, arroja un salario mensual promedio de Bs. 5.480,51; ahora bien, como quiera que la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA alego en el procedimiento de Calificación de Falta tramitado ante la Inspectoría del Trabajo que el hoy accionante devengaba un salario promedio mensual de Bs. 6.906,22 lo cual resulta mucho más beneficioso que el salario determinado por este Juzgador, quien juzga considera necesario tomar como base de calculo el salario promedio de Bs. 6.906,22 para el calculo de las prestaciones sociales del ex trabajador por ser mas beneficioso.

ENNY ENRIQUE ZERPA
Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre
2686,36 2155,94 3167,37
3484,85 2362,96 2331,94
1709,42 2714,56 5499,31
2423,36 1014,16
10303,99 8247,62

En consecuencia, sumados los salarios de los últimos tres meses inmediatamente anteriores a la finalización de la relación de trabajo (según los recibos de pago que no constan en su totalidad) arrojan la cantidad de Bs. 24050,92, y dividido su monto entre 3, arroja un salario mensual promedio de Bs. 8.016,97; ahora bien, como quiera que la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA alego en la Participación de Despido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que el hoy accionante devengaba un salario promedio mensual de Bs. 9.858,85 lo cual resulta mucho más beneficioso que el salario determinado por este Juzgador, quien juzga considera necesario tomar como base de calculo el salario promedio de Bs. 9.858,85 para el calculo de las prestaciones sociales del ex trabajador por ser mas beneficioso.

CARLOS ALBERTO ZERPA
Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre
3523,28
3211,47
1800,8
8535,55


En consecuencia, sumados los salarios del único mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo (según los recibos de pago que no constan en su totalidad) arrojan la cantidad de Bs. 8.535,55; ahora bien, como quiera que la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA alegó en la Participación de Despido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que el hoy accionante devengaba un salario promedio mensual de Bs. 9.708,89 lo cual resulta mucho más beneficioso que el salario determinado por este Juzgador, quien juzga considera necesario tomar como base de calculo el salario promedio de Bs. 9.708,89 para el calculo de las prestaciones sociales del ex trabajador por ser mas beneficioso.

Cabe advertir que aún cuando constan en las actas procesales los Estados de Cuentas de los ciudadanos RAMON ALFONSO ZERPA, JOSE AMADOR BUSTAMANTE, CARLOS ALBERTO ZERPA y ENNY ENRIQUE ZERPA de los cuales quedó demostrado los diferentes montos percibidos por los accionantes durante la vigencia de su relación de trabajo, los mismos no pueden ser tomados en cuenta para determinar el salario promedio de los ex trabajadores, toda vez que tales montos reflejados tienen aplicados las deducciones de Ley correspondientes.

Siendo ello así, y una vez determinado el salario promedio mensual devengado por cada uno de los trabajadores RAMON ALFONSO ZERPA, JOSE AMADOR BUSTAMANTE, CARLOS ALBERTO ZERPA y ENNY ENRIQUE ZERPA, corresponde a quien juzga determinar el salario integral devengado por los accionantes, en consecuencia:

Para la obtención del Salario Integral, se tomará en consideración el Salario Normal diario, y se le adicionará las alícuotas partes del bono vacacional y de las utilidades, arrojando lo siguientes montos:

RAMON ALFONSO ZERPA:

Salario Diario Bs. 231,63 (Bs. 6.949,04/30)

 Alícuota de las utilidades: Bs. 231,63 diario x 45 días [alegado por la parte demandada y demostrado en los recibos de pago por concepto de utilidades] = Bs. 10.423,35 / 360 días del año = Bs. 28,95.
 Alícuota del bono de vacaciones: Bs. 231,63 diarios * 21 días = Bs. 4.864,23 / 360 días del año = Bs. 13,51.

De una simple operación aritmética tenemos que el Salario Integral correspondiente al ciudadano RAMON ALFONSO ZERPA fue de Bs. 274,09 diario. ASÍ SE DECIDE.-

JOSÉ AMADOR BUSTAMANTE:

Salario Diario Bs. 230,20 (Bs. 6949,04/30)

 Alícuota de las utilidades: Bs. 230,20 diario x 45 días [alegado por la parte demandada y demostrado en los recibos de pago por concepto de utilidades] = Bs. 10.359 / 360 días del año = Bs. 28,77.
 Alícuota del bono de vacaciones: Bs. 230,20 diarios * 16 días = Bs. 3.683,2 / 360 días del año = Bs. 10,23.

De una simple operación aritmética tenemos que el Salario Integral correspondiente al ciudadano JOSE AMADOR BUSTAMANTE fue de Bs. 269,2 diario.

ENNY ENRIQUE ZERPA:

Salario Diario Bs. 328,62 (Bs. 9.858,85/30)

 Alícuota de las utilidades: Bs. 328,62 diario x 45 días [alegado por la parte demandada y demostrado en los recibos de pago por concepto de utilidades] = Bs. 14.787,9 / 360 días del año = Bs. 41,07.
 Alícuota del bono de vacaciones: Bs. 328,62 diarios * 15 días = Bs. 4.929,3 / 360 días del año = Bs. 13,69.

De una simple operación aritmética tenemos que el Salario Integral correspondiente al ciudadano ENNY ENRIQUE ZERPA fue de Bs. 383,38 diario.

CARLOS ALBERTO ZERPA:

Salario Diario Bs. 323,62 (Bs. 9.708,89/30)

 Alícuota de las utilidades: Bs. 323,62 diario x 45 días [alegado por la parte demandada y demostrado en los recibos de pago por concepto de utilidades] = Bs. 14.563,33 / 360 días del año = Bs. 40,45.
 Alícuota del bono de vacaciones: Bs. 323,62 diarios * 15 días = Bs. 4.854,3 / 360 días del año = Bs. 13,48.

De una simple operación aritmética tenemos que el Salario Integral correspondiente al ciudadano CARLOS ALBERTO ZERPA fue de Bs. 377,55 diario.

Habiéndose establecido los Salarios básicos, normales e Integrales de los ciudadanos RAMON ALFONSO ZERPA, JOSE AMADOR BUSTAMANTE, CARLOS ALBERTO ZERPA y ENNY ENRIQUE ZERPA, pasa este Juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por los accionantes, tomando el consideración el tiempo de servicio de cada uno de ellos, de la siguiente manera:

RAMON ALFONSO ZERPA:

Fecha de Inicio: 28 de mayo de 2007.
Fecha de Culminación: 2 de diciembre de 2013.
Tiempo de Servicio: 6 años, 6 meses y 4 días.

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo establecido en el literal “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, la prestación de antigüedad del trabajador debe calcularse de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

Adicionalmente el literal “c” y “d” del mismo artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece lo siguiente: c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

En tal sentido existe, de conformidad con la Ley, la obligación de realizar un cálculo comparativo entre la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. No obstante, evidencia este Juzgador, que la parte demandante al momento de realizar sus cálculos en el escrito libelar, no realizó el calculo comparativo que ordena la Ley, y menos aún señaló los deferentes salarios devengados durante la relación de trabajo, limitándose únicamente a realizar sus cálculos conforme al último salario promedio devengado; en consecuencia quien juzga considera necesario realizar el calculo desde el comienzo de la relación de trabajo hasta el mes de mayo 2012 conforme al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y conforme ha lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y desde el mes de mayo de 2012 a diciembre de 2013 (fecha de culminación de la relación de trabajo) conforme al salario normal promedio y el salario integral determinado supra, en consecuencia:

Salario Mínimo Alícuota Utilidades Alícuota de Vacaciones Salario Integral Antigüedad Acumulada Total Antigüedad
May-07 20,49 2,56 0,40 23,45 0
Jun-07 20,49 2,56 0,40 23,45 0
Jul-07 20,49 2,56 0,40 23,45 0
Ago-07 20,49 2,56 0,40 23,45 5 117,25
Sep-07 20,49 2,56 0,40 23,45 5 117,25
Oct-07 20,49 2,56 0,40 23,45 5 117,25
Nov-07 20,49 2,56 0,40 23,45 5 117,25
Dic-07 20,49 2,56 0,40 23,45 5 117,25
Ene-08 20,49 2,56 0,40 23,45 5 117,25
Feb-08 20,49 2,56 0,40 23,45 5 117,25
Mar-08 20,49 2,56 0,40 23,45 5 117,25
Abr-08 20,49 2,56 0,40 23,45 5 117,25
May-08 26,64 3,33 0,59 30,56 5 152,81
Jun-08 26,64 3,33 0,59 30,56 5 152,81
Jul-08 26,64 3,33 0,59 30,56 5 152,81
Ago-08 26,64 3,33 0,59 30,56 5 152,81
Sep-08 26,64 3,33 0,59 30,56 5 152,81
Oct-08 26,64 3,33 0,59 30,56 5 152,81
Nov-08 26,64 3,33 0,59 30,56 5 152,81
Dic-08 26,64 3,33 0,59 30,56 5 152,81
Ene-09 26,64 3,33 0,59 30,56 5 152,81
Feb-09 26,64 3,33 0,59 30,56 5 152,81
Mar-09 26,64 3,33 0,59 30,56 5 152,81
Abr-09 26,64 3,33 0,59 30,56 5 152,81
May-09 29,31 3,66 0,73 33,71 7 235,95
Jun-09 29,31 3,66 0,73 33,71 5 168,53
Jul-09 29,31 3,66 0,73 33,71 5 168,53
Ago-09 29,31 3,66 0,73 33,71 5 168,53
Sep-09 29,31 3,66 0,73 33,71 5 168,53
Oct-09 29,31 3,66 0,73 33,71 5 168,53
Nov-09 29,31 3,66 0,73 33,71 5 168,53
Dic-09 29,31 3,66 0,73 33,71 5 168,53
Ene-10 29,31 3,66 0,73 33,71 5 168,53
Feb-10 29,31 3,66 0,73 33,71 5 168,53
Mar-10 35,48 4,44 0,89 40,80 5 204,01
Abr-10 35,48 4,44 0,89 40,80 5 204,01
May-10 35,48 4,44 0,99 40,90 9 368,11
Jun-10 35,48 4,44 0,99 40,90 5 204,50
Jul-10 35,48 4,44 0,99 40,90 5 204,50
Ago-10 35,48 4,44 0,99 40,90 5 204,50
Sep-10 35,48 4,44 0,99 40,90 5 204,50
Oct-10 35,48 4,44 0,99 40,90 5 204,50
Nov-10 35,48 4,44 0,99 40,90 5 204,50
Dic-10 35,48 4,44 0,99 40,90 5 204,50
Ene-11 35,48 4,44 0,99 40,90 5 204,50
Feb-11 35,48 4,44 0,99 40,90 5 204,50
Mar-11 35,48 4,44 0,99 40,90 5 204,50
Abr-11 35,48 4,44 0,99 40,90 5 204,50
May-11 46,91 5,86 1,43 54,21 11 596,28
Jun-11 46,91 5,86 1,43 54,21 5 271,04
Jul-11 46,91 5,86 1,43 54,21 5 271,04
Ago-11 46,91 5,86 1,43 54,21 5 271,04
Sep-11 51,6 6,45 1,58 59,63 5 298,13
Oct-11 51,6 6,45 1,58 59,63 5 298,13
Nov-11 51,6 6,45 1,58 59,63 5 298,13
Dic-11 51,6 6,45 1,58 59,63 5 298,13
Ene-12 51,6 6,45 1,58 59,63 5 298,13
Feb-12 51,6 6,45 1,58 59,63 5 298,13
Mar-12 59,34 7,42 1,81 68,57 5 342,85
Abr-12 59,34 7,42 1,81 68,57 5 342,85
May-12 59,34 7,42 1,98 68,74 13 893,56
12444,80

Salario Integral Antigüedad Acumulada Total
Jun-Jul-Ago-2012 279,09 15 4186,35
Sep-Oct-Nov-2012 279,09 15 4186,35
Dic-Ene-Feb-2013 279,09 15 4186,35
Mar-Abr-May-2013 279,09 25 6977,25
Jun-Jul-Ago-2013 279,09 15 4186,35
Sep-Oct-Nov-2013 279,09 15 4186,35
27909

En consecuencia la suma de los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, más el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cantidad de bolívares 40 mil 353 con 80 céntimos.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponde treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, en consecuencia:

6 años x 30 días = 180 días x Bs. 279,09, arroja un total de Bs. 50.236,20

En tal sentido, comparando ambos sistemas de calculo, de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, al ex trabajador demandante le es más beneficioso el monto determinado de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Ahora bien, según consta en las actas procesales, de las Solicitudes de Adelantos y Prestamos, correspondientes al ciudadano RAMON ALFONSO ZERPA que rielan en los folios Nos. 139, 142, 143, 148, 149, 154, 155, 158, 159, 160, 163, 164, 165, 166, 167, 170, 173, 174, 176, 178, 185, 186, 190, 191, 192 y 193, quedó demostrado que el accionante recibió la cantidad de bolívares 40 mil 700 con 00/100 céntimos, discriminados de la siguiente manera:

09/11/2007 200
09/01/2008 300
07/05/2008 600
10/07/2008 500
22/12/2008 500
21/01/2009 400
16/04/2009 1000
12/08/2009 1000
Nov-09 1000
Dic-09 1500
26/04/2010 1000
Dic-10 2000
Feb-11 4000
sin fecha 500
Oct-11 2000
sin fecha 2000
Dic-11 2000
Oct-12 7000
En-13 3000
sin fecha 3000
Sep-13 7000
Dic-12 200
Toral 40.700

En consecuencia, por concepto de antigüedad, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de bolívares 9 mil 536 con 20 céntimos (Bs. 50.236,20 – Bs. 40.700,00).
2.- VACACIONES:

En cuanto a este concepto observa quien juzga que la parte accionante reclama el concepto de vacaciones vencidas correspondiente a los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora; ahora bien, según consta en las actas procesales, específicamente de los Recibos de Pago de Vacaciones de los años 2010 y 2013 (folios Nos. 25 y 26 de la pieza de pruebas de la parte demandante), quedó demostrado el pago de las vacaciones y bono vacacional de los años 2010 y 2013. Igualmente de Recibos de Pago de Vacaciones correspondientes al ciudadano RAMON ALFONSO ZERPA que rielan a los folios Nos. 113, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 124, 125, 126, 129 y 130 de la pieza de pruebas de la parte demandada, quedó demostrado el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2013, 2011, 2010; razón por la cual este sentenciador declara la improcedencia de las vacaciones de los años 2010, 2011 y 2013.

Siendo así las cosas, este juzgador declara la procedencia de las vacaciones vencidas correspondiente a los años 2008, 2009 y 2012, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) a razón de 15 días por año, más 1 día adicional por años de servicio, toda vez que según se evidencia de los Recibos de Pago de Vacaciones promovidas por ambas partes, la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA cancelaba dicho concepto con base a la normativa legal y no con base a un convenio como fue alegado por la parte demandante en su escrito libelar.

Así las cosas, al ex trabajador demandante le corresponde los siguientes montos:

Año Días Salario Normal Total
2008 15 231,63 3474,45
2009 16 231,63 3706,08
2012 19 231,63 4400,97
11581,50

En consecuencia, por concepto de vacaciones vencidas, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de bolívares 11 mil 581 con 15 céntimos.

3.- BONO VACACIONAL:

En cuanto a este concepto observa quien juzga que la parte accionante reclama el concepto de bono vacacional correspondiente a los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora; ahora bien, según consta en las actas procesales, específicamente de los Recibos de Pago de Bono Vacacional de los años 2010 y 2013 (folios Nos. 25 y 26 de la pieza de pruebas de la parte demandante), quedó demostrado el pago de los bonos vacacionales de los años 2010 y 2013. Igualmente de Recibos de Pago de Bono Vacacional correspondientes al ciudadano RAMON ALFONSO ZERPA que rielan a los folios Nos. 113, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 124, 125, 126, 129 y 130 de la pieza de pruebas de la parte demandada, quedó demostrado el pago del bono vacacional correspondiente a los años 2013, 2011, 2010; razón por la cual este sentenciador declara la improcedencia del bono vacacional de los años 2010, 2011 y 2013.

Siendo así las cosas, este juzgador declara la procedencia del bono vacacional correspondiente a los años 2008, 2009 y 2012, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) a razón de 7 días por año, más 1 día adicional por años de servicio, toda vez que según se evidencia de los Recibos de Pago de Vacaciones promovidas por ambas partes, la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA cancelaba dicho concepto con base a la normativa legal y no con base a un convenio como fue alegado por la parte demandante en su escrito libelar.

Así las cosas, al ex trabajador demandante le corresponde los siguientes montos:

Año Días Salario Normal Total
2008 7 231,63 1621,41
2009 8 231,63 1853,04
2012 11 231,63 2547,93
6022,38

En consecuencia, por concepto de bono vacacional vencido, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de bolívares 6 mil 22 con 38 céntimos.

4.- UTILIDADES:

En cuanto a este concepto observa quien juzga que la parte accionante reclama el concepto de utilidades vencidas correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora; ahora bien, según consta en las actas procesales, específicamente de los Recibos de Pago de Utilidades (folios Nos. 23 y 24 de la pieza de pruebas de la parte demandante) quedó demostrado que el ciudadano RAMÓN ZERPA percibió en el año 2012 por concepto de Utilidades la cantidad de Bs. 8.000,00 y en el año 2011 la cantidad de Bs. 5.801,26. Por su parte, de los folios Nos. 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 99, 100, 101, 102, 104 y 105 y 106, de la pieza de pruebas de la parte demandada quedó demostrado el pago de utilidades de los años 2007, 2009, 2013, 2012, 2011 y 2008.; razón por la cual este sentenciador declara la improcedencia de las utilidades vencidas del años 2010.

Siendo así las cosas, este juzgador declara la procedencia de las utilidades vencidas correspondiente al año 2010, a razón de 45 días [alegado por la parte demandada y demostrado en los recibos de pago por concepto de utilidades], correspondiéndole añ ex trabajador demandante el siguiente monto siguientes montos:

Año Días Salario Normal Total
2010 45 231,63 10423,35
10423,35

En consecuencia, por concepto de utilidades vencidas, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de bolívares 10 mil 423 con 35 céntimos.

Todos los montos antes discriminados arrojan un total de bolívares 37 mil 563 con 08 céntimos, que deben ser cancelados por la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA al ciudadano RAMON ALFONSO ZERPA.



JOSÉ AMADOR BUSTAMANTE:

Fecha de Inicio: 18 de septiembre de 2012.
Fecha de Culminación: 2 de diciembre de 2013.
Tiempo de Servicio: 1 año, 2 meses y 14 días.

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

En cuanto a este concepto, como quiera que existe, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la obligación de realizar un cálculo comparativo entre la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c del artículo 142 ejusdem. No obstante, evidencia este Juzgador, que la parte demandante al momento de realizar sus cálculos en el escrito libelar, no realizó el calculo comparativo que ordena la Ley, y menos aún señaló los deferentes salarios devengados durante la relación de trabajo, limitándose únicamente a realizar sus cálculos conforme al último salario promedio devengado; en consecuencia quien juzga considera necesario realizar el calculo desde el comienzo de la relación de trabajo, en consecuencia:

Períodos Salario Integral Antigüedad Acumulada Total
Oct.-Nov.-Dic.-2012 269,2 15 4038
Ene.-Feb.-Ma.r-2013 269,2 15 4038
Abr.-May.-Jun.-2013 269,2 15 4038
Jul.-Agos.-Sep.-2013 269,2 15 4038
Oct.-Nov.-2013 269,2 15 4038
20190

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponde treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, en consecuencia:

1 año x 30 días = 30 días x Bs. 269,2, arroja un total de Bs. 8.076,00.

En tal sentido, comparando ambos sistemas de calculo, de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, al ex trabajador demandante le es más beneficioso el monto determinado de conformidad con lo establecido en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Ahora bien, según consta en las actas procesales, de las Solicitudes de Adelantos y Prestamos, correspondientes al ciudadano JOSÉ AMADOR BUSTAMANTE, que rielan en los folios Nos. 194 y 195 de la pieza de pruebas de la parte demandada quedando demostrado que el accionante recibió la cantidad de bolívares 2 mil con 00/100 céntimos, en consecuencia, por concepto de antigüedad, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de bolívares 18 mil 190 con 00/100 céntimos.

2.- VACACIONES:

En cuanto a este concepto quien juzga declara la procedencia de las vacaciones vencidas correspondiente al año 2013, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a razón de 15 días por años, más 1 día adicional por años de servicio, toda vez que según se evidencia de los Recibos de Pago de Vacaciones promovidas por ambas partes, la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA cancelaba dicho concepto con base a la normativa legal y no con base a un convenio como fue alegado por la parte demandante en su escrito libelar.

Así las cosas, al ex trabajador demandante le corresponde los siguientes montos:

Año Días Salario Normal Total
2013 15 230,2 3453

En consecuencia, por concepto de vacaciones vencidas, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de bolívares 3 mil 453 con 00/100 céntimos.

3.- BONO VACACIONAL:

En cuanto a este concepto quien juzga declara la procedencia del bono vacacional correspondiente al año 2013, conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a razón de 15 días por años, más 1 día adicional por años de servicio, toda vez que según se evidencia de los Recibos de Pago de Vacaciones promovidas por ambas partes, la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA cancelaba dicho concepto con base a la normativa legal y no con base a un convenio como fue alegado por la parte demandante en su escrito libelar.

Así las cosas, al ex trabajador demandante le corresponde los siguientes montos:

Año Días Salario Normal Total
2013 15 230,2 3453

En consecuencia, por concepto de bono vacacional vencido, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de bolívares 3 mil 453 con 00/100 céntimos.

4.- UTILIDADES:

En cuanto a este concepto declara la procedencia de las utilidades vencidas correspondiente al año 2013, a razón de 45 días [alegado por la parte demandada y demostrado en los recibos de pago por concepto de utilidades], correspondiéndole al ex trabajador demandante el siguiente monto:

Año Días Salario Normal Total
2013 45 230,2 10359
10359

En consecuencia, por concepto de utilidades vencidas, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de bolívares 10 mil 359 con 00/100 céntimos.

Todos los montos antes discriminados arrojan un total de bolívares 35 mil 455 con 00/100 céntimos, que deben ser cancelados por la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA al ciudadano JOSE AMADOR BUSTAMANTE.

CARLOS ALBERTO ZERPA:

Fecha de Inicio: 1 de julio de 2013.
Fecha de Culminación: 2 de diciembre de 2013.
Tiempo de Servicio: 5 meses y 1 día.

1.- PPRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

En cuanto a este concepto, como quiera que existe, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la obligación de realizar un cálculo comparativo entre la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c del artículo 142 ejusdem. No obstante, evidencia este Juzgador, que la parte demandante al momento de realizar sus cálculos en el escrito libelar, no realizó el calculo comparativo que ordena la Ley, y menos aún señaló los deferentes salarios devengados durante la relación de trabajo, limitándose únicamente a realizar sus cálculos conforme al último salario promedio devengado; en consecuencia quien juzga considera necesario realizar el calculo desde el comienzo de la relación de trabajo, en consecuencia:


Salario Integral Antigüedad Acumulada Total
Jul-Agos-Sep-2013 377,5 15 5.662,50
Oct-Nov-2013 377,5 15 5.662,50
11.325,00

Ahora bien con respecto a lo establecido en el “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, el mismo no puede ser aplicado al caso de autos en virtud que el ex trabajador demandante solo laboró 5 meses y el mencionado ordinal es aplicable a las relaciones de trabajo superiores a 6 meses.

En consecuencia, por concepto de antigüedad, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de bolívares 11 mil 325.

2.- VACACIONES:

En cuanto a este concepto quien juzga declara la procedencia de las vacaciones vencidas correspondiente al año 2013, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a razón de 15 días por años, más 1 día adicional por años de servicio, toda vez que según se evidencia de los Recibos de Pago de Vacaciones promovidas por ambas partes, la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA cancelaba dicho concepto con base a la normativa legal y no con base a un convenio como fue alegado por la parte demandante en su escrito libelar.

Así las cosas, al ex trabajador demandante le corresponde los siguientes montos:

Año Días Salario Normal Total
2013 6.25 (15/12*5) 323,62 2022,62

En consecuencia, por concepto de vacaciones vencidas, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de bolívares 2 mil 22 con 62 céntimos.

3.- BONO VACACIONAL:

En cuanto a este concepto quien juzga declara la procedencia del bono vacacional correspondiente al año 2013, conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a razón de 15 días por años, más 1 día adicional por años de servicio, toda vez que según se evidencia de los Recibos de Pago de Vacaciones promovidas por ambas partes, la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA cancelaba dicho concepto con base a la normativa legal y no con base a un convenio como fue alegado por la parte demandante en su escrito libelar.

Así las cosas, al ex trabajador demandante le corresponde los siguientes montos:

Año Días Salario Normal Total
2013 6.25 (15/12*5) 323,62 2022,62

En consecuencia, por concepto de bono vacacional vencido, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de bolívares 2 mil 22 con 62 céntimos.

4.- UTILIDADES:

En cuanto a este concepto se declara su improcedencia, toda vez que del Recibo de Pago de Utilidades correspondientes al ciudadano CARLOS ALBERTO ZERPA (folios Nos. 109 y 110 de la pieza de pruebas de la parte demandada), quedó demostrado el pago de utilidades del año 2013.

Todos los conceptos y montos antes discriminados arrojan un total de bolívares 15 mil 370 con 24 céntimos, que deben ser cancelados por la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA al ciudadano CARLOS ALBERTO ZERPA.

ENNY ENRIQUE ZERPA:

Fecha de Inicio: 20 de junio de 2013.
Fecha de Culminación: 2 de diciembre de 2013.
Tiempo de Servicio: 5 meses y 12 días.
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

En cuanto a este concepto, como quiera que existe, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la obligación de realizar un cálculo comparativo entre la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c del artículo 142 ejusdem. No obstante, evidencia este Juzgador, que la parte demandante al momento de realizar sus cálculos en el escrito libelar, no realizó el calculo comparativo que ordena la Ley, y menos aún señaló los deferentes salarios devengados durante la relación de trabajo, limitándose únicamente a realizar sus cálculos conforme al último salario promedio devengado; en consecuencia quien juzga considera necesario realizar el calculo desde el comienzo de la relación de trabajo, en consecuencia:

Períodos Salario Integral Antigüedad Acumulada Total
Jul-Agos-Sep-2013 383,38 15 5.750,70
Oct-Nov-2013 383,38 15 5.750,70
11.501,40

Ahora bien con respecto a lo establecido en el “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, el mismo no puede ser aplicado al caso de autos en virtud que el ex trabajador demandante solo laboró 5 meses y el mencionado ordinal es aplicable a las relaciones de trabajo superiores a 6 meses.

En consecuencia, por concepto de antigüedad, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de bolívares 11 mil 501 con 40 céntimos.

2.- VACACIONES:

En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia de las vacaciones vencidas correspondiente al año 2013, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a razón de 15 días por años, más 1 día adicional por años de servicio, toda vez que según se evidencia de los Recibos de Pago de Vacaciones promovidas por ambas partes, la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA cancelaba dicho concepto con base a la normativa legal y no con base a un convenio como fue alegado por la parte demandante en su escrito libelar.

Así las cosas, al ex trabajador demandante le corresponde los siguientes montos:

Año Días Salario Normal Total
2013 6.25 (15/12*5) 328.28 2051,75

En consecuencia, por concepto de vacaciones vencidas, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de bolívares 2 mil 51 con 75 céntimos.

3.- BONO VACACIONAL:

En cuanto a este concepto quien juzga declara la procedencia del bono vacacional correspondiente al año 2013, conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras a razón de 15 días por años, más 1 día adicional por años de servicio, toda vez que según se evidencia de los Recibos de Pago de Vacaciones promovidas por ambas partes, la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA cancelaba dicho concepto con base a la normativa legal y no con base a un convenio como fue alegado por la parte demandante en su escrito libelar.

Así las cosas, al ex trabajador demandante le corresponde los siguientes montos:

Año Días Salario Normal Total
2013 6.25 (15/12*5) 328.28 2051,75

En consecuencia, por concepto de bono vacacional vencido, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de bolívares 2 mil 51 con 75 céntimos.

4.- UTILIDADES:

En cuanto a este concepto declara la procedencia de las utilidades correspondiente al año 2013, a razón de 45 días [alegado por la parte demandada y demostrado en los recibos de pago por concepto de utilidades], correspondiéndole al ex trabajador demandante el siguiente monto siguientes montos:

Año Días Salario Normal Total
2013 18.75 (45/12*5) 328,28 6155,25

En consecuencia, por concepto de utilidades vencidas, al ex trabajador demandante le corresponde la cantidad de bolívares 6 mil 155 con 25 céntimos.

Todos los montos antes discriminados arrojan un total de bolívares 21 mil 760 con 15 céntimos, que deben ser cancelados por la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES COMPAÑÍA ANONIMA al ciudadano ENNY ENRIQUE ZERPA.

INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

No habiendo quedado establecido que se hubieren pagado los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad, se ordena su pago a cargo de la demandada, y los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no se pudieren acordar en su designación. El experto realizará el cálculo con relación al ciudadano RAMON ALFONSO ZERPA, considerando las tasas de interés previstas en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el período comprendido entre el inicio de la relación laboral, hasta el 6 de mayo de 2012 y desde el 7 de mayo de 2012 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir 2 de diciembre de 2013, considerando las tasas de interés previstas en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, capitalizando los intereses, tomando igualmente en consideración que el demandante recibió los adelantos y anticipos de prestaciones sociales determinados en la parte motiva de esta decisión.

Con respecto a los restantes trabajadores, el experto realizará el cálculo considerando las tasas de interés previstas en el artículo 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el período comprendido entre el inicio de la relación laboral de cada uno de los accionantes, hasta el 02 de diciembre de 2013, capitalizando los intereses, teniendo en consideración, respecto al trabajador José Amador Bustamante, que este percibió la cantidad de bolívares 2 mil con 00/100 céntimos por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 02 de diciembre de 2013, para todos los demandantes, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a los accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 2 de diciembre de 2013 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada el 23 de enero de 2014, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

No obstante, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en ese tribunal lo previsto en la Resolución Nro. 2014-0035 de 26 de noviembre de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

Surge en consecuencia, el fallo estimativo del recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandantes y la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a la consideración de la Alzada, en el dispositivo del fallo se anulará la sentencia apelada y se declarará parcialmente con lugar la demanda, sin que haya condena en costas procesales. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y demandada contra de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RAMÓN ALFONSO ZERPA PÉREZ, ENNY ENRIQUE ZERPA GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO ZERPA SÁEZ y JOSÉ AMADOR BUSTAMANTE, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE ARELLANES, C.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar los accionantes las cantidades de dinero especificadas en la parte motiva de esta decisión, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
En la misma fecha, 16 de septiembre de 2016, siendo las 10:18 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000071.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN


























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000127

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
SECRETARIA