LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2016-000112
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2015-001031

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado David Soto, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 210.567, quien actúa en la presente causa en nombre y representación del ciudadano ÉLIDO LOAIZA; contra la decisión de fecha 05 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el nombrado ciudadano, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.333.096, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, frente a la sociedad mercantil QUÍMICA DE ZULIA C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y solidariamente contra el ciudadano ANTONY PERCHA, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión en la cual, ante la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, dictó sentencia declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, alega el apoderado judicial de la parte actora, que no pudo asistir a la audiencia preliminar por cuanto el día fijado para que tuviera lugar la misma tenía fijado un acto en la Inspectoría del Trabajo por lo cual no pudo asistir, en virtud de lo brusco que fue fijada la audiencia, que fue fijada para semana santa y después la fijaron a las dos semanas, y en virtud que asistió al acto que tenía fijado en la Inspectoría del Trabajo de San Francisco no pudo asistir a la audiencia preliminar ante estos tribunales laborales, por lo cual, solicitó al Tribunal oficiara a la referida Inspectoría a los fines de de verificar su alegato.

Acto seguido quien juzga admitió la prueba promovida, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, por lo cual ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, con competencia territorial en el Municipio San Francisco, requiriendo la información solicitada.

Así las cosas, este juzgador, para resolver, considera:

Observa el Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos, bien sea de la admisión de hechos o del desistimiento del procedimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, la parte recurrente a fin de demostrar la veracidad de los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, promovió prueba informativa a los fines de que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta e informara sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba, sus resultas corren insertas en el folio No. 53, sin que la parte contraria impugnara dichas resultas, por lo cual, esta Alzada le otorgar valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que en fecha 5 de abril de 2016 el abogado David Soto celebró ante dicha Inspectoría del Trabajo, acta transaccional a las 9:00 de la mañana. Así se establece.

Ahora bien, realizando un breve recorrido procesal de las actas se desprende notoriamente que junto con el escrito libelar, fue consignado un poder mediante el cual el accionante otorgó mandato legal a los abogados ROBERTH SOTO, DAVID SOTO y HERNAN URDANETA, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los N° 72.701, 210.567 y 155.315 respectivamente.

De lo anterior se tiene que el demandante contaba con la representación en esta causa además del abogado DAVID SOTO, con la representación de los abogados ROBERTH SOTO y HERNAN URDANETA, de manera que, resulta menester realizar algunas consideraciones sobre el criterio acogido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, cuando existen varios apoderados judiciales en actas:

La sentencia de fecha 11 de julio de 2008, con ponencia del magistrado Luís Eduado Franceschi Gutiérrez, señaló lo siguiente:

“Sin embargo, en cumplimiento de su función pedagógica, no quiere esta Sala dejar pasar inadvertida la oportunidad de orientar a los justiciables en este caso en concreto, toda vez que se observa de los alegatos del recurrente que no sólo se esgrime la ocurrencia del accidente de tránsito como causa en virtud de la cual su co-apoderada se vio impedida de llegar a tiempo al acto de lectura del dispositivo del recurso de apelación, sino que señala que al accidente sufrido, debe sumársele “las colas que se forman en horas de la mañana en tal trayecto, hecho notorio no objeto de prueba, más la cola a la entrada de los tribunales”. Así como también, que el otro co-apoderado del actor se encontraba en la Península de Paraguaná, por lo que no pudo subsanar la ausencia de su coapoderada.

En cuanto a este último aspecto, se evidencia que el actor otorgó mandato a dos profesionales del derecho, quienes debían cumplir con las cargas procesales que la Ley impone (asistencia al acto para dictar sentencia) y ante las consecuencias jurídicas que acarrea dicho incumplimiento (desistimiento de la apelación y firmeza de la decisión apelada), era obligatorio extremar el grado de diligencia debida. Es decir, si bien es cierto, no era previsible, ni evitable la ocurrencia del accidente, si podía preverse y evitarse que el otro coapoderado estuviese también ausente, lo cual no implicaba ninguna carga compleja e irregular, toda vez que en el particular caso que nos ocupa, el diferimiento de la audiencia fue fijado con suficiente antelación (2 meses) en virtud del receso judicial, como se explicó supra, lo cual permitía a cualquiera de los coapoderados sustituir el poder para no dejar recaer la carga en una única persona, o ante el hecho cierto que sería una sola apoderada la encargada de asistir a dicho acto, ésta debió entonces extremar sus previsiones, tal y como deben hacerlo aquellos profesionales que son únicos apoderados en una causa, lo que comporta asumir la conducta del mejor padre de familia (mellior pater familia), es decir, desarrollar la diligencia del hombre más cuidadoso y perspicaz, y prevenir cualquier eventualidad, planificando lo necesario para disponer de un tiempo mayor al que normalmente se utiliza para transitar una determinada vía, ya que a diferencia de los imprevistos que atañen a la salud, los cuales en su mayoría si son verdaderamente imprevisibles, los congestionamientos vehiculares, o “colas” como menciona el recurrente en su formalización, sí pueden preverse en el sentido de tomar las medidas pertinentes para que la materialización de tal circunstancia no afecte el cumplimiento de las obligaciones o cargas requeridas en un determinado momento, más aún en vías adyacentes a la ciudad de Caracas, en donde el congestionamiento del tránsito automotor es recurrente, tanto así que el propio recurrente llega a calificarlo como un “ hecho notorio.”

Por otra parte, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2008, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se dejó sentado lo siguiente:

“…ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno esta enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo…”

Finalmente, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 114 de fecha 7 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carme Elvigia Porras de Roa, se estableció:

“Así las cosas, afirma esta Sala que la celebración de los actos procesales no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma; por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, advierte esta la Sala, que la sociedad mercantil accionada para el día y la hora en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar, específicamente el 26 de noviembre de 2007 a las 10:00 a.m., contaba con la representación judicial de cinco (5) profesionales del derecho, a excepción del apoderado Luis Hernández Sanguino, quien se encontraba de reposo médico; por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante, independientemente del domicilio y de que coincidieran en el mismo día y en horas sucesivas la celebración de distintos actos procesales, específicamente “audiencias preliminares” y “audiencias de juicio”, toda vez que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de esta Sala. Así se establece.” (Subrayado de esta Alzada).

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que en la presente causa quedó justificada la incomparecencia del apoderado judicial de la parte actora a la Audiencia Preliminar celebrada el día 05 de abril de 2016 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, toda vez que acreditó en autos los hechos que fundamentan su apelación, en decir que en fecha 5 de abril de 2016 el abogado David Soto celebró ante la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, acta transaccional a las 9:00 a.m.

Ahora bien, con respecto al abogado ROBERTH SOTO quien juzga debe señalar que resulta un hecho público y notorio que recientemente falleció, y con respecto al abogado Hernán Urdaneta, de una revisión realizada a las actas se evidencia que su última actuación en la presente causa data del día 15 de enero de 2016, fecha en la cual solicitó se practicara la notificación de la demandada, sin que hay existido más intervenciones en el proceso, lo cual evidencia a este Juzgador que efectivamente el abogado David Soto es la persona que ha tomado a su cargo el impulso y representación en la parte demandante en la presente causa, especialmente en su fase de mediación, asistiendo a la instalación de la audiencia preliminar el 8 de marzo de 2016, siendo que inasistió a la prolongación fijada para el 5 de abril de 2016, la cual se celebró luego que el tribunal mediador difiriera la prolongación de la audiencia preliminar fijada originalmente para el 22 de marzo de 2016.

En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional (18.4.2006), conforme al cual, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que en la presente causa quedó justificada la incomparecencia del apoderado judicial de la parte actora a la audiencia preliminar celebrada el día 5 de abril de 2016 ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, toda vez que acreditó en autos los hechos que fundamentan su apelación, en decir que su incomparecencia se debió a una eventualidad propia del quehacer humano, toda vez que en fecha 5 de abril de 2016 el abogado David Soto celebró ante la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, acta transaccional a las 9:00 de la mañana, de lo cual resulta evidente su imposibilidad de asistir a la audiencia preliminar.

Siendo ello así y en virtud que la representación de la parte demandante recurrente ciudadano ELIDO LOAIZA justificó su incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de abril de 2016, quien juzga debe declarar la procedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante. Así se declara.

Surge en consecuencia, el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, en el dispositivo del fallo se anulara la decisión apelada, sin que haya condenatoria en costas procesales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 5 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, fije mediante auto expreso la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, previa notificación de la parte demandada QUÍMICA DEL ZULIA C.A. y del ciudadano ANTONY PERCHA. TERCERO: ANULA la decisión apelada. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,

NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN

Publicada en el día de su fecha a las 13:10 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152016000072
La Secretaria,

NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
MAUH/LPO/catd
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000112

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
SECRETARIA